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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1397 |
12/06/1979
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Fecha:
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25/07/1979
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Dependencia:
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DE-1397-1979-PEN |
Tema:
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PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO
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Asunto:
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DECRETO
REGLAMENTARIO DE
LA LEY DE
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
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DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO. |
Nota
de L.O.A.: El
texto de esta norma ha sido actualizado de acuerdo al siguiente detalle: |
ARTICULO 3° Decreto |
Decreto 1282/1988 PEN |
ARTICULO 28 |
Decreto 658/2002 PEN |
ARTICULO 48 |
Decreto 658/2002 PEN |
ARTICULO 53 |
Decreto 1299/1998 PEN |
ARTICULO 61 |
Decreto 1387/2001 PEN |
ARTICULO 66 |
Derogado por Decreto 2364/1984 PEN |
ARTICULO 67 |
Derogado por Decreto 2364/1984 PEN |
ARTICULO 68 |
Derogado por Decreto 2364/1984 PEN |
ARTICULO 69 |
Derogado por Decreto 2364/1984 PEN |
ARTICULO 70 |
Derogado por Decreto 2364/1984 PEN |
ARTICULO 71 |
Derogado por Decreto 2364/1984 PEN |
ARTICULO 72 |
Derogado por Decreto 2364/1984 PEN |
ARTICULO 73 |
Derogado por Decreto 2364/1984 PEN |
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VISTO:
el
dictado de la Ley
21.858, que introduce modificaciones a la Ley 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 5 de la Ley
21.858 establece que el Poder Ejecutivo Nacional dictará el Decreto
Reglamentario de la Ley
11.683 adecuándolo al texto que deberá ordenar. |
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1°.- Las facultades de superintendencia, cuando el inferior actúe
en virtud de un procedimiento reglado, sólo pueden referirse al control de
legitimidad. |
ARTICULO
2°.- Las atribuciones conferidas a las autoridades de la Dirección General
Impositiva por los artículos 7, 8 y 9 de la ley y que el artículo 110 de la
misma declara aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas leyes, comprenden la
facultad de aplicar, para tales impuestos, las demás normas de la ley
y este reglamento que determinan la forma en que tales atribuciones deben
ejercitarse. |
ARTICULO
3° (Por Decreto 1282/1988 PEN) - El Director General y los Subdirectores
Generales de la
Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de
todas las funciones que como jueces administrativos les competen, por los
funcionarios que a continuación se determinan: |
a) Los
directores: |
b) Los
Jefes de Departamento, Subzona y Región; |
c) Los
Jefes de División y de Agencia; |
d) Los
Jefes de Distrito. |
Los Jueces Administrativos
Delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el
ejercicio de esta facultad se derive de
un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede
habitual de su actividad. |
La
jurisdicción de los Jueces Administrativos Delegados será ejercida en la
medida de la competencia que le asigne el Director General de la Dirección General
Impositiva. |
Facúltase, además, a todos los
funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el
cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación
en cualquier clase de juicios universales. |
El
Director General establecerá la forma en que se sustituirán los Jueces
Administrativos en caso de ausencia o impedimento. |
La
carencia de título de contador o abogado no obstará a las designaciones con
atribuciones de Juez Administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando
ellas recaigan en personas que: |
1) Se
haya desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1°
de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación. |
2) Se
haya desempeñado como titulares de esas funciones a partir de actos
dispositivos emanados de la Dirección General Impositiva, con fuente en la delegación dispuesta
por el artículo 3° del Decreto N° 453/80
y actúen como tales al momento de su nueva designación. |
ARTICULO 4°.-
Cuando en razón de la organización de la Dirección General
Impositiva no pueda continuarse un procedimiento
por ante el juez administrativo interviniente, se
suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión
y el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los días
correspondientes a tales actos. |
ARTICULO
5°.- El Director General determinará los funcionarios del servicio
jurídico que serán competentes para emitir el dictamen
previsto en el artículo 10 de la ley, que se requerirá únicamente previo al
dictado de las resoluciones que decidan las situaciones previstas en el
inciso b) del artículo 9 de la ley y a las que resuelvan el recurso de
apelación contemplado en el artículo 74 de esta reglamentación. |
ARTICULO
6°.- El juez administrativo, si fuera necesario, podrá recurrir al auxilio de
funcionarios especializados de otras dependencias estatales que deberán emitir
los dictámenes que se le soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este
auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en
conocimiento del organismo de
superintendencia. |
ARTICULO
7°.- El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez
administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las
circunstancias del caso, estableciendo la interpretación, alcance y
significado de las normas aplicables. |
ARTICULO
8°.- Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en
el régimen legal que se reglamenta, serán resueltos por los jefes de las
Secciones Revisión y Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la
oficina de origen. |
La
Dirección General
queda facultada para considerar que la presentación efectuada reviste el carácter
de consulta,
y a otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el artículo 12 de
este reglamento. |
ARTICULO 9°.- Sin
perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos precedentes, el
Director y el Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes
de zona, subzona o región con relación a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por
vía de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados
en el presente decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de los casos
planteados. |
ARTICULO 10.- Facúltase al Director General para determinar que
funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional, para
disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a
cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir órdenes de pago
referentes al movimiento de fondos. |
Los
funcionarios, y en la medida que la Dirección General
determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en
principio carezcan de interés fiscal. |
ARTICULO 11.- Las atribuciones
conferidas por los artículos 7 y 8 de la ley no podrán ser ejercidas en la
misma resolución. Toda resolución general deberá especificar su
encuadramiento legal. |
ARTICULO 12.- Las
opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los
contribuyentes, responsables o terceros
formulen, no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General
ni para los consultantes. |
La
presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni
justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes. |
ARTICULO 13.- La Dirección General
reglamentará los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución,
cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el artículo 13 de la
ley. |
ARTICULO
14.- Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos
regidos por la ley deberá hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección General. |
ARTICULO
15.- A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que se refiere
el inciso b) del artículo 25 de la ley, la Dirección General
podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas.
Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de
valuación elaboradas por el mencionado
Organismo sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el precio
a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación
fiscal del respectivo inmueble. |
ARTICULO 16.- A los fines
del inciso c) del artículo 25 de la ley, se considerarán diferencias de
inventario comprobadas las que surjan de
las tomas de inventarios efectuadas por la Dirección General
y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime
adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter general, como así
también las diferencias provenientes de la incorrecta valuación de los bienes
respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las normas del impuesto a
las ganancias. |
Cuando las diferencias de
inventario referidas en el párrafo anterior se comprueben en el ejercicio
inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los
antecesores, socios o único dueño de la entidad verificada. En ese caso, la presunción del último párrafo del inciso
c) del artículo 25 de la ley se entenderá referida al último período
fiscal concluído con anterioridad a la fecha de
iniciación de actividades de la mencionada entidad. |
ARTICULO 17.- La presunción del
inciso d) del artículo 25 de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de
los anticipos
y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos, corresponda ingresar
sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en que se
efectúa el control. |
ARTICULO
18.- Se consideran días hábiles administrativos los que son tales para la
administración pública. Los términos referidos a actuaciones ante organismos
judiciales o el Tribunal Fiscal son aquellos que surgen de las respectivas
normas procesales o dispuestos expresamente por los
magistrados intervinientes. |
ARTICULO
19.- Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero (0) hora del día
hábil siguiente al de la notificación. |
ARTICULO
20.- A los efectos del cómputo de los días de arresto, previstos en el artículo
44 de la ley, se considerará que son días corridos. |
ARTICULO
21.- Quedan comprendidos en el artículo 18, inciso d) de la ley, tanto los
sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito. |
A
los efectos de aquella disposición, constituye unidad económica susceptible
de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o
titulares: |
1.-
Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios
respectivos estén gravados en forma independiente por los
impuestos sujetos al régimen de la ley antes citada. |
2.-
La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el hecho
imponible sujeto a cualesquiera de esos gravámenes. |
ARTICULO 22.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, inciso b) de la ley, con
anterioridad a la junta de acreedores,
los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la Dirección General,
para la verificación del crédito fiscal que pudiera existir, la
constancia de la deuda impositiva del concursado. |
ARTICULO
23.- Todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena
conforme a los artículos 15 y 16, incisos a) a e), de la ley deberán
presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto
correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese
efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes
representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incisos del artículo
16 de la ley, a menos que alguno de ellos sea contribuyente con motivo
de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los
representantes, síndicos, liquidadores o
administradores. |
La
Dirección General está
facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación
de declaraciones juradas a los contribuyentes, como así también informes
relativos a franquicias tributarias. |
ARTICULO 24.- La
obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante
la presentación que por su cuenta hagan
las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los
contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con el
alcance previsto en los artículos 21 y 57
de la ley. |
ARTICULO 25.- Sin
perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo anterior con respecto
a los contribuyentes, todos los que
tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquéllos,
según el artículo 21 de este reglamento, son responsables por el
contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar, en
las condiciones y con el alcance previstos en los artículos 18, inciso a) y
58 de la ley. |
En
particular, la obligación de los responsables enumerados en el artículo 16,
incisos d) y e) de la ley, de presentar declaración jurada por
cuenta de los contribuyentes, se considerará cumplida cuando éstos lo hagan
por su intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la
representación, administración, dirección o gerencia es ejercida simultáneamente
por varios, se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera
de ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin
perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él y a
los restantes por el contenido de aquélla. |
ARTICULO
26.- Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados en el
artículo 16 del texto legal, el cónyuge supérstite y los herederos o sus
representantes legales están individualmente obligados a presentar las
declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado,
incluyendo la materia imponible del caso
hasta la fecha del deceso, así como a ratificar o rectificar el contenido de
las presentadas por aquél, cuando lo requiriese la Dirección General. |
ARTICULO 27.- Los administradores de
las sucesiones, y a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus
representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los
impuestos correspondientes a períodos
fiscales posteriores al fallecimiento del causante. |
ARTICULO 28 (Por Decreto
658/2002 PEN) - Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y
anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por
medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e
inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y
condiciones que a tal efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA. |
En
todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme
haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que
deban contener y ser fiel expresión de la verdad. |
ARTICULO
29.- Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación administrativa
se efectúa bajo la forma de declaración jurada, serán de aplicación las
normas del artículo anterior. |
ARTICULO 30.- Cuando se
trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto
por el último párrafo del artículo 20 de
la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en
su caso, comenzarán a correr en todos los supuestos desde el día del
vencimiento general establecido. |
Si mediare disconformidad
del responsable, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y
a las resultas de la determinación, la
suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso,
intereses o recargos. |
ARTICULO 31.- Cuando se
plantee la disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución
respectiva deberá dictarse dentro de los
QUINCE (15) días computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si éste
se refiriera a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la vista correspondiente. |
No observando la Dirección General
los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación planteada. |
ARTICULO
32.- Si la Dirección
General conforme la autorización contenida en el último párrafo
del artículo 20 de la ley, dispusiere que los accesorios de
cualquiera de los impuestos a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista, serán aplicables los párrafos tercero
y último del artículo 23 y el artículo 24 de la ley, con la salvedad que la
disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de los QUINCE
(15) días de recibida la liquidación. |
ARTICULO 33.- Cuando se tratare de
errores de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido resueltas sin
sustanciación, quedará expedita la vía de repetición. |
ARTICULO
34.- Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por
escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación
del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones
del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre
el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se
hizo lugar a la ofrecida, en su caso. |
ARTICULO 35.- En los procedimientos
en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su
derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por
las normas contenidas en el Título VI del Decreto Nro. 1.759 del 3 de abril de 1972 en aquellos aspectos no
reglados por la ley y este reglamento, no admitiéndose el alegato previsto en
el artículo 60 del mencionado decreto. |
La
prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser producida dentro del término
de TREINTA (30) días posteriores al de la fecha de notificación del auto
que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una
sola vez. |
En
los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro
del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá
dictar resolución prescindiendo de ella. |
El
juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso, disponer las
verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor
proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos. |
ARTICULO 36.- El pago de
los impuestos, tasas, intereses, recargos, actualización y multas, cuya
percepción esté a cargo de la Dirección General Impositiva, se hará
exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina
y de los bancos que la
Dirección General haya autorizado o autorice en el futuro a
ese objeto, con excepción de las correspondientes a impuestos internos
nacionales; fondo nacional de vialidad (cubiertas); fondo nacional complementario
de vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles (sobreprecio y
aumento de precio de combustibles); fondo de los combustibles; impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites lubricantes para
la aviación; a los combustibles líquidos derivados del petróleo; sobretasa al vino ley 14.878; canon minero y contribución
sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el artículo
19 de la ley 14.385, que se harán mediante depósitos únicamente en el Banco
de la Nación Argentina
y del impuesto de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la
habilitación de estampillas fiscales o mediante
el uso de máquinas timbradoras. |
ARTICULO
37.- Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los
contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las
obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a
terceros para gestionar ante la Dirección General en nombre de los titulares de
los derechos, exoneración o devolución de
impuestos. |
ARTICULO 38.- Los
responsables deberán comunicar a la Dirección General,
salvo disposición general en contrario
dictada por ésta, el lugar, la fecha, concepto, forma y monto de los pagos
que efectúen (artículo 33 de la ley). |
El
pago realizado en otro lugar que el señalado por el artículo 32 de la ley,
deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente. |
ARTICULO
39.- La actualización a que se refiere el artículo 38 de la ley se efectuará
considerando la variación operada en el índice respectivo entre el mes en que
se produjo el vencimiento general del período fiscal tomado como base por
la Dirección
General y el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago. |
ARTICULO 40.- A efectos de la aplicación
de los artículos 44 y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la
realizada por los medios previstos en el artículo 100 de la ley. |
ARTICULO 41.- Con relación al inciso
c) del artículo 44 de la ley, la falta de expedición de facturas o documentos
equivalentes,
será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios que a esos
efectos autorice la
Dirección General. Dicha acta hará fe mientras no se pruebe
su falsedad. |
A
los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo anterior, se
considerará que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se
trate se encuentre alcanzado por cualquiera de los siguientes supuestos: |
a) No
sea emitido por la totalidad del importe que corresponde a la operación
realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc. de
los bienes y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o
descuentos no ajustados a la realidad; |
b) No sea emitido en la
forma, condiciones y demás requisitos que determine la Dirección General; |
c) No
haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca la Dirección General
o cuando la registración no se haya efectuado una
vez vencido el plazo que para hacerlo disponga dicho Organismo. |
ARTICULO 42.- El acta de comprobación
a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 44 de la ley deberá
contener mención de las notificaciones o actas realizadas, con expresa
constancia de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá
asimismo ser firmada de puño y letra por el Juez Administrativo interviniente debiendo constar la citación del presunto
infractor para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo. |
A
los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá ser
efectuada por alguno de los medios previstos en los incisos b), e) y f) del
artículo 100 de la ley. |
ARTICULO 43.- En la audiencia de
descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o
responsable intente valerse para la defensa de sus derechos. |
ARTICULO 44.- Una vez firme el
arresto, la resolución o sentencia se girará por oficio a la Seccional o Delegación
de
la Policía Federal
correspondiente al domicilio del infractor para que haga efectiva la detención,
la que se cumplirá en los establecimientos que disponga dicha autoridad
policial. |
ARTICULO 45.- En los casos en que,
de conformidad con el artículo 77 de la ley, pueda corresponder pena de prisión, la Dirección General
Impositiva actuará en carácter de querellante. |
ARTICULO 46.- Se considerará
reincidente respecto del artículo 46 de la ley el que, habiendo sido
condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud de
dicho artículo, cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo,
con posterioridad a esa sentencia o resolución. |
ARTICULO
47.- A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo 46 de la ley,
en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a
fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se
computarán los correspondientes a cada año calendario o, cuando se trate de
contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los
correspondientes a cada ejercicio. |
El
monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el
aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas, y se
entenderá referido al importe del impuesto exclusivamente. |
ARTICULO 48 (Por Decreto
658/2002 PEN) - Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las
operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se
extenderá hasta CINCO (5) años después de operada la prescripción del período
fiscal a que se refieran. |
Igual
obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que
deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos
relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o a las informaciones
del caso. |
El
deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se
hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aún en el caso de
que quien los posea no esté obligado a llevarlos. |
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y
conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios
electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e
inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona. |
ARTICULO 49.- Cuando el funcionario
o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros,
anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el
responsable deberá exhibirlos en la forma ordenada y
clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza. |
El
no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del
funcionario o empleado verificador, será considerado como
resistencia pasiva a la fiscalización. |
ARTICULO 50.- Cuando la
colaboración de los funcionarios públicos que se requiera para los fines de
la recaudación de los impuestos importe
el mero cumplimiento de deberes establecidos en la ley 11.683, la Dirección General podrá dirigirse a la oficina pública cuya
información o actuación interese al efecto señalado y sólo será necesario
seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada
exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de los deberes
legales. Seguirá también esta última vía cuando los funcionarios públicos
directamente requeridos por la Dirección General no prestaren la colaboración
debida. |
ARTICULO
51.- Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios
en las que corresponda firma de funcionario responsable o juez
administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar. |
ARTICULO 52.- Pueden verificarse los
quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando inciden en
determinaciones exigibles. |
ARTICULO
53 (Por Decreto 1299/1998 PEN) - La Dirección General
no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos que el responsable
haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada. |
Quedan comprendidos en la
disposición del artículo 59, inciso b) de la ley los contribuyentes no
inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige
por la Ley
11.683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de
declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los
sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el artículo 15 de la ley,
cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o
determinación administrativa del impuesto o que no figurasen
registrados con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen.
Cuando se trate de contribuyentes a los
que la Dirección
General les haya comunicado la cancelación de su número de
inscripción, la condición de "no inscriptos" regirá para los períodos
fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular
continúe presentando declaraciones juradas. |
No
será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera omitido presentar
sus declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales consecutivos si
estos fueren anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no
inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos
incumplimientos. |
No
están comprendidos en la disposición del artículo 59, inciso b) de la ley los
contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes
y que se hallen inscriptos en alguno de ellos. |
En
los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará
respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en
el Título II de la ley de impuestos
internos, la condición de inscripto se juzgará en relación a la actividad gravada que la originó. |
ARTICULO 54.- La no instrucción de
sumarios que puede disponer el Director General deberá fundarse en situaciones
objetivamente generales y ser invocada en el acto resolutivo pertinente. |
ARTICULO
55.- La prueba ofrecida con el recurso de reconsideración se regirá por las
disposiciones del artículo 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta al
plazo para producirla, que será de TREINTA (30) días improrrogables. Si no se
aportaran nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar. |
ARTICULO 56.- Las liquidaciones de
anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las actualizaciones respectivas sólo
podrán recurrirse mediante la vía prevista por el artículo 74 de este
reglamento. |
ARTICULO 57.- Cuando no se
discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios del artículo 42 de la ley y las respectivas liquidaciones
administrativas de actualización sólo podrán recurrirse mediante la vía
prevista por el artículo 74 de este reglamento. |
ARTICULO
58.- En aquellos supuestos en que la ley establezca límites de competencia
por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el
impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior el de la fecha de interposición del
recurso. |
ARTICULO 59.- El
embargo general de fondos y valores a que se hace referencia en el artículo
92 de la Ley,
se diligenciará mediante oficio librado
por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina
el cual inmediatamente deberá comunicar por télex
la traba de la medida a las instituciones respectivas. |
Sin perjuicio de la
subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la Dirección General
podrá autorizar a los titulares a
realizar las operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor
de los bienes embargados. |
ARTICULO
60.- Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo deberán
ser aceptadas o rechazadas administrativamente en un plazo que no podrá exceder de
DIEZ (10) días. |
ARTICULO
61 (Por Decreto 1387/2001 PEN) - La facultad de hacer arreglos sólo comprende
los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito
fiscal sin afectar su integralidad e
indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la
cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional o
acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización de acreencias
del Fisco o se trate de regímenes de regularización dispuestos por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL con carácter general. |
ARTICULO 62.- Si después
de agotar las medidas del caso, la Dirección General
llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización,
intereses y demás accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia
o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de
esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización
del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes
autorice la
Dirección General podrán dejar en suspenso la iniciación
del juicio de ejecución fiscal y toda
tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquiera
conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han
provocado la incobrabilidad del crédito. |
La
misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior,
cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado periódicamente por la Dirección
General. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios podrán
disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no
superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Estado
de Hacienda, a propuesta de la Dirección General. |
ARTICULO 63.- En ningún caso puede
ser admitido el pago de honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley
antes de la íntegra satisfacción del crédito fiscal. |
ARTICULO 64.- En los casos de
citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etcétera, practicadas en la
forma prevista por el inciso c) del artículo 100 de la ley, el Director
General podrá autorizar que la firma facsimilar -con validez para todo el
territorio nacional- sea la del Jefe del Departamento de Recaudación o la del
funcionario autorizado para sustituirlo. |
ARTICULO
65.- A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de
notificaciones, en los casos previstos por la ley y este reglamento, equipáranse los términos "agente",
"empleado" y "funcionario". |
ARTICULO
66.- Derogado por Decreto 2364/1984 PEN. ARTICULO 67 - Derogado por Decreto
2364/1984 PEN. |
ARTICULO
68 - Derogado por Decreto 2364/1984 PEN. ARTICULO 69 - Derogado por Decreto
2364/1984 PEN. |
ARTICULO
70 - Derogado por Decreto 2364/1984 PEN. ARTICULO 71 - Derogado por Decreto
2364/1984 PEN. |
ARTICULO
72 - Derogado por Decreto 2364/1984 PEN. ARTICULO 73 - Derogado por Decreto
2364/1984 PEN. |
ARTICULO 74.- Cuando en la
ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o
responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance
individual respectivo, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el mismo,
recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo
ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido. |
Los
actos administrativos de alcance individual emanados del Director General
podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo
anterior. |
El
acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de los
procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin
sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse
por la vía prevista en el artículo 23 de la ley 19.549. |
En
todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la ley
19.549, debiendo el Director General resolver los recursos,
previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días contados
a partir de la interposición de los
mismos. |
El
Director General podrá determinar que funcionarios y en qué medida lo
sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero
del presente. |
ARTICULO
75.- A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el artículo
113, inciso a) de la Ley, la proporción a utilizar estará dada por
coeficientes de ponderación diferenciados para cada uno de los distintos
conceptos que integran el total de los sueldos que perciban los agentes
durante el año, en forma tal que tengan una incidencia relativa
significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal. |
Con
relación al régimen del inciso b) de dicha norma, el importe respectivo se
distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores
al mismo, en proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de
acuerdo al sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones
denominadas: básico, bonificación especial, jerarquización
y antigüedad o las denominaciones que en el futuro puedan adoptar dichos
conceptos. |
La Dirección General podrá
efectuar pagos periódicos en concepto de anticipos a cuenta de la participación
de cada agente en la distribución del
Fondo de Estímulo que en definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio
fiscal respectivo, siempre que el cálculo de dichos anticipos se realice en
la forma establecida por la ley y este artículo y que no se supere el
importe que corresponda para cada ejercicio. |
El
Director General y el Subdirector General participarán en la distribución del
Fondo de Estímulo a que se refiere el presente artículo,
teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las
disposiciones respectivas se les asigne
por el desempeño de tales cargos. |
ARTICULO 76.- Los plenarios a que se
refiere el artículo 137 de la ley deberán celebrarse dentro de los QUINCE (15) días de
la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la
doctrina legal será de CUARENTA (40) días. |
Si
por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a que se
refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, el Presidente
deberá devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente la sentencie
en los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se
consideran en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia. |
ARTICULO 77.- Las Salas del Tribunal
Fiscal se reunirán en acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia, cuando
fuere necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común para el
Cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del artículo 137 de la
ley. |
ARTICULO 78.- La
rebeldía, en cualquier estado de la causa, deberá decretarse de oficio o a
pedido de parte. |
ARTICULO 79.- Para la sustanciación
de la prueba de las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación
las normas generales previstas en la ley. |
ARTICULO 80.- A efectos de la
presentación de los alegatos, podrán entregarse los autos a las partes de la
manera que disponga el Reglamento Interno de Procedimientos. |
ARTICULO
81.- Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la República, podrán
presentar los recursos a que se refiere el artículo 130 de la ley ante la
dependencia de la
Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional
de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de la
ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del
Tribunal Fiscal. |
ARTICULO 82.- En los casos
del artículo anterior, las oficinas de la Dirección General
Impositiva o de la
Administración Nacional de Aduanas actuarán en lo pertinente como
dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones que
deberán girar al Tribunal en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas. |
ARTICULO 83.- Cuando a los
fines del proceso deban prestar declaración testigos que no se domicilien en la Capital
Federal, si
cualquiera de las partes así lo solicita, el testimonio será prestado ante el
jefe de la delegación, distrito o agencia de la Dirección General
Impositiva o de la
Administración Nacional de Aduanas que corresponda al
domicilio del testigo, en las condiciones y bajo las formas que determine el
reglamento del Tribunal Fiscal. |
ARTICULO 84.- Cuando el
Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital Federal,
podrá fijar su asiento provisorio en la
sede de la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional
de Aduanas que corresponda al lugar de su actuación |
ARTICULO
85.- Las multas que imponga el Tribunal, se ingresarán mediante la utilización
de valores y timbrados del impuesto de sellos, y se destinarán a rentas
generales. |
ARTICULO 86.- Las costas que imponga
el fallo se ingresarán en una cuenta del Banco de la Nación Argentina
a nombre
del Tribunal Fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen. |
El pertinente cheque se
emitirá con la firma del Vocal interviniente, o
quien lo subrogue, y del Secretario. |
ARTICULO 87.- La Dirección General
Impositiva o la
Administración Nacional de Aduanas o los organismos nacionales competentes en la rama de que se
trate, estarán obligados a proporcionar los funcionarios para realizar las
medidas periciales que requiera el Tribunal Fiscal, de acuerdo con el artículo
159, liberándolos de prestar servicios en la medida que resulte necesario. |
ARTICULO 88.- A efectos de
lo establecido en el artículo 183 de la Ley, debe entenderse que el importe controvertido a depositar deberá comprender el
total del impuesto adeudado con más la actualización devengada desde
la fecha del vencimiento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al
de la fecha del depósito, y los intereses
que correspondan hasta ésta última fecha. |
ARTICULO 89.- En los casos
de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución
de competencia a las respectivas
Autoridades de Aplicación no alterará las facultades específicas que la ley
confiere a la
Dirección General Impositiva para la aplicación, percepción
y fiscalización de los tributos a su cargo. |
ARTICULO 90.- Derógase el Decreto Nro. 1.160
del 17 de octubre de 1974. |
ARTICULO
91.- De forma. |
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