JU-25757-2009-TFN
JU-25757-2009-TFN
Certificado de origen que remite a la factura
comercial, pero que expresa distinto kilaje, valor
FOB y posición arancelaria (que refería a una preparación superior de la
mercadería a la declarada en el despacho). Acuerdo de Complementación
Económica N° 18 que aprobó el 44° Protocolo
Adicional. Decisión 1/04 CMC. Oportunidad para la rectificación de los
certificados de origen. Confirmación de la determinación tributaria.
Revocación de la multa por el principio del art. 898 del CA
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En
Buenos Aires, a los 8 días del mes de octubre de 2009, se reúnen las Señoras
Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “ANTONIO BARILLARI c/
DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 25.757-A.
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La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que
a fs. 69/80 ANTONIO BARILLARI, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra la
Resolución Nº 243/08 (AD MARD), de fecha 15/9/08, que la condenó al pago de
una multa de $ 27.894,58 en los términos del art. 954 inc. a) del CA,
equivalente a una vez los tributos determinados, y se le intimó el pago de $
27.894,58 en concepto de tributos. Relata que existe carencia de fundamentos
tanto en la vista como en la resolución que ahora se apela, lo que constituye
una violación al derecho de defensa al no explicitar cuales son las
discrepancias que dan lugar a considerar inválido el certificado de origen
(CO). Asimismo, considera que existió un apego absurdo y estricto a
cuestiones meramente formales a través de las cuales se pretende desconocer
la procedencia intrazona de los bienes importados.
Se agravia del acto administrativo por encontrarlo viciado de arbitrariedad e
irrazonabilidad manifiestas. Entiende que dicho
acto carece de causa, de debida motivación y que la determinación de oficio
se aparta de las normas vigentes en la materia y lleva insito el
desconocimiento de la verdadera realidad económica acontecida. Arguye que el
CO es absolutamente válido, atento a que cumplimenta todos los requisitos
exigidos por el ACE 18, que incorpora la decisión N°
1/04, que estableció el Régimen de Origen del Mercosur.
Explica que la citada decisión especifica que el CO podrá ser emitido una vez
realizada la factura o dentro de los 60 días de emitida, condición que se
cumple en el caso, en tanto la factura es de fecha 12/02/07 y el CO es de
fecha 22/02/07, encontrándose el mismo suscripto con firma ológrafa y sello
correspondiente; fue presentado el 9/3/07 a la
Aduana, dentro del plazo de su validez. En cuanto a la
PA NCM reitera los argumentos vertidos en la contestación de vista, y aclara
que los mismos no fueron tenidos en cuenta por el servicio aduanero. En
efecto, considera que no existen dudas acerca de la identidad de la
mercadería importada; y que las discrepancias en la
PA se deben a la deficiencia del Sistema María que no permite al despachante
la descripción de las mercaderías, sino que pone en cabeza de él la
determinación de las PA, no permitiendo, dicho sistema, efectuar
modificaciones o aclaraciones, habilitando a la
Aduana a endilgar infracciones y desconocer la validez de la documentación.
Cita jurisprudencia que ha sido conteste en afirmar que las diferencias en
las PA son meros errores formales que no obstan a la validez de los CO y al
tratamiento impositivo intrazona. Estima que las
diferencias de kilos y valor FOB constituyen un error evidente de la entidad certificante. Recuerda el debate sobre la naturaleza de
las infracciones aduaneras, y entiende que en el caso de marras no se
encuentran reunidos los elementos tipificantes de
la figura contemplada en el art. 954 inc. a) del CA,
por lo que la imputación realizada deviene arbitraria e irrazonable. Arguye
que no ha efectuado una declaración que difiera de la que resultó de la
comprobación efectuada, de hecho, la declaración del despacho de la
mercadería, el despacho de importación, así como la factura del proveedor “Netuno Alimentos SA”, y el Permiso de Tránsito de Senasa Bs.As. a Mar del Plata dan cuenta claramente de la cantidad de
kilos y calidad de la mercadería importada. Prosigue relatando que en todos
los casos se indica la cantidad de 10.920 kgs. de peso neto de langostino pelado congelado, que se
corresponde con 12.012 kgs. de
peso líquido y un valor FOB de U$S 61.698.
Puntualiza que el hecho de que la
Aduana de Brasil consigne un kilaje y valor FOB
menor al indicado en la factura, sólo constituye una cuestión formal, toda
vez que los bienes declarados en el DI coinciden exactamente con los bienes
físicos importados. Por lo expuesto, concluye que no ha existido perjuicio
fiscal que habilite la aplicación de la sanción. En subsidio, solicita se
reduzca la sanción por debajo del mínimo legal en los términos del art. 916
del CA, teniendo en cuenta que colaboró en todo momento y que no posee
antecedentes infraccionales. Ofrece prueba. Hace
reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio aduanero, con
costas.
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II) Que a fs. 91/97 vta. la representación fiscal
contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Relata las
Actuaciones Administrativas. Niega todos y cada uno de los asertos de la
actora que no fueran de su especial reconocimiento. Señala que la
PA consignada en el DI (0306.13.99.190X) no se corresponde con la
especificada en el certificado de origen N° 128/07
(1605.20.00), consistente en langostino cocido y pelado (preparados o
conservados), mercadería distinta a la documentada en el DI en trato. Indica
que la discrepancia entre lo declarado y lo reflejado en el CO, no fue
rectificada antes de su presentación ante el servicio aduanero, como así
tampoco fue presentada nota rectificativa alguna conforme lo establece la
normativa vigente. Efectúa un análisis a fin de corroborar si se encuentran
reunidos los presupuestos básicos configurativos de
la infracción imputada. Recuerda que la función del servicio aduanero es la
comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la
naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las
operaciones aduaneras. Por eso, entiende que es necesario que los operadores
de comercio exterior, en el caso, importador, presenten ante la
Aduana todos los elementos necesarios para que el servicio aduanero pueda ejercer
el debido control, así como la determinación tributaria. Arguye que en autos,
la infracción se encuentra configurada toda vez que el importador efectuó una
declaración que difiere de lo oportunamente comprobado, produciendo esta
declaración perjuicio fiscal. Entiende que la exigencia del CO no constituye
un exceso de rigorismo formal ni una exigencia caprichosa del servicio
aduanero. Cita jurisprudencia. Concluye que la mercadería no se encuentra
debidamente amparada por el CO acompañado, en tanto dicho CO ampara una
mercadería diferente de la efectivamente importada y por lo tanto, no puede
verse beneficiada con el régimen intrazona a los
efectos tributarios. Contrariamente a lo sostenido por la actora, afirma que
se encuentran reunidos todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto
administrativo. Estima que el hecho y los antecedentes que le sirvieron de
causa a su dictado resulta ser la inexactitud de su declaración comprometida.
Respecto de la motivación del acto se encuentra acreditada en el momento de
formación del acto y en el de expresión de la voluntad de la
Administración Pública. En cuanto al art. 916 y la graduación de la pena,
manifiesta que queda a criterio del juzgado la graduación de la sanción y que
no se observa arbitrariedad alguna en la determinación de la multa. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso
interpuesto, con expresa imposición de costas.
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III) Que a fs. 98 se
declara la causa de puro derecho.
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IV) Que a fs. 1/5 del Expte. N° 14517-44-2008 luce el
Informe Técnico N° 17/08 (SE FIBB). A fs. 7 obra resultado de liquidación. A fs. 8 y 9 lucen los cargos en cuestión. A fs. 10/11 se agrega resumen de documentos liquidados. A fs. 12/14 se glosa copia del DIT 07 037 IC05 000059S. A fs. 15 luce copia de la factura comercial. A fs. 16/17 se glosa copia de Bill
of Landing. A fs. 18 luce copia del certificado de origen Mercosur. A fs. 19/20
obra Notificación N° 39/08 (SE FIBB), contestada a fs. 21 por Antonio Barillari
SA. A fs. 23, ensobrado, se agrega original del
Informe N° 17/08, y a fs.
24, también ensobrado, el DI de marras. A fs. 26 se
dispone la apertura del sumario contencioso contra la apelante y el
despachante de aduanas; y a fs. 30 se les corre
vista de lo actuado, notificándose la primera el 13/7/08 (fs.
33 de los ant. adm.) y contesta a fs. 35/38 vta. A fs. 44/49 el despachante presenta su descargo. A fs. 55/56 luce consulta del Registro de Infractores. A fs. 63/ vta. el
despachante de aduanas alega. A fs. 66/67 se emite
el Dictamen N° 187/2008, que propicia dictar
decisión condenatoria. A fs. 69/71 se dicta
Resolución N° 243/08 (AD MARD), aprobada a fs. 77/78 en cuanto a la absolución del despachante de
aduana por la Res. 19/2009
(SDG TLA).
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V) Que el planteo de nulidad y arbitrariedad
efectuado por la actora en su escrito recursivo se halla directamente
vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación
deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos
del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada
se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950).
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Que, si bien el párrafo transcripto
refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite
se controvierten, además, cuestiones de derecho tributario material (cargo
por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la
impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose
desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan
directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse
la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.
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Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la
CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia
fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266;
248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como
v.gr., la contradicción entre considerandos
y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
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Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que
constituye doctrina de la
Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el
procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación
del art. 18 de la CN no se
produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una
etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
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Que, por lo demás, siendo la decisión
suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los
argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
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VI) Que por el DI 07 037 IC 05 000059 S,
oficializado el 9/3/07, la actora declaró la importación de 10.920
Kg. de mercadería de la PA
0306.13.99.190X: “Los demás Langostinos Los demás Los demás -- Camarones,
langostinos y demás Decápodos, natantia
–Congelados: Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en
agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;
harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para
la alimentación humana”. Manifestó que el valor FOB era de U$S 61.698. Entre los documentos a presentar, mencionó el
certificado de origen MERCOSUR 128/07.
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Que
ese certificado de origen (emitido según el ACE 18) si bien remite a la
factura comercial N° ABA-002/07-PE del 12/2/07,
clasifica a la mercadería por la
PA NCM 1605.20000: “Crustáceos, moluscos e outros
invertebrados aquáticos, preparados ou em conservas”; especificó
que el peso neto era de 9.500 (la factura comercial consigna: 10.920
Kg.) y el valor FOB de U$S 58.900 (la factura
comercial expresa que el valor FOB era de U$S
61.698).
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Que se advierte coincidencia entre la mercadería
especificada en el DI respecto de que consistía en langostinos pelados
100/120, la descripción de la factura comercial (“frozen
peeled shrimp”, “size 100/120”) y el permiso de tránsito del SENASA
00373448, que aclara “congelados” (ver fs. 24 de
los ant. adm.).
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Que, sin embargo, se observa que el certificado
de origen es inaplicable a esa mercadería, ya que ampara crustáceos
preparados o en conserva, con distinto kilaje y
valor FOB en dólares.
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Que, en efecto, las Notas del Capítulo 16 de la
NCM explican que no comprende los moluscos y demás invertebrados acuáticos,
preparados o conservados por el procedimiento citado en el capítulo 3
(refrigeración, congelación, secado, salado o en salmuera). Ello quiere decir
que la PA del certificado de
origen refería a una preparación superior a los procedimientos del citado
capítulo 3.
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Que la actora reconoce que los langostinos
importados simplemente estaban cocidos en agua por lo que le correspondían la
partida 0306, teniendo en cuenta las consideraciones generales del capítulo
16, pero da a entender que el certificado de origen los clasificó por la
PA antes indicada, por la descripción del certificado sanitario internacional
que los consideró como “langostinos cultivados” (ver fs. 21 de los ant. adm.).
Empero, no parece que este tipo de langostinos pueda equipararse a los que se
encuentran preparados o en conserva.
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Que el ACE 18 del 2005, aprobó el 44° Protocolo
Adicional suscripto por nuestro país, la
República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay. En su Anexo II (“Certificado de Origen del Mercosur”) indica los requisitos del CO, especificando en
el punto B): “La denominación de las mercaderías deberá coincidir con la que
corresponda al producto negociado, clasificado conforme a la
NCM –Nomenclatura Común del Mercosur- y con la que
registra la factura comercial”.
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Que el art. 14 de la
Decisión 1/04 CMC, referente al Régimen de Origen del Mercosur
correspondiente al citado ACE 18, define al certificado de origen como “el
documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías, debiendo
acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación del Régimen
de Origen del MERCOSUR. Tal certificado deberá satisfacer los siguientes
requisitos:”-Ser emitido por entidades certificantes
habilitadas; ”- Identificar
las mercaderías a que se refiere;
|
”- Indicar inequívocamente, que la mercadería a
la que se refiere es originaria del Estado Parte de que se trate en los
términos y disposiciones del presente régimen.
” Los Estados Partes adoptan el modelo de certificado de origen del MERCOSUR
que se registra como Anexo II”.
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Que el punto A, inc. b) del Anexo III
(INSTRUCTIVO PARA LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA LA
EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN) de la cit. Decisión prevé: “La identificación relativa a la
clasificación de la mercadería en el campo 9, deberá ajustarse estrictamente
a los códigos de la NCM
vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen”. En el inciso e)
del punto A de ese Anexo contempla: “Las entidades emisoras podrán rectificar
los errores formales en los certificados de origen, detectados por las
aduanas, mediante nota en ejemplar original, suscripta por firma autorizada
para emitir Certificados de Origen.”Dicha nota deberá consignar el número
correlativo y fecha del Certificado de Origen al que se refiere, indicando
los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación y
deberá anexarse a la nota emitida por la administración aduanera.”La nota de
rectificación de la entidad emisora deberá ser presentada ante la
administración aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30)
días desde la fecha de su notificación”.
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Que el
inc. g) del punto A del cit. Anexo III prohíbe la
emisión de certificados de origen en reemplazo de otro, una vez que hayan
sido presentados ante la autoridad aduanera.
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Que el
punto A, inc. c) del Anezo IV de la mencionada
Decisión (INSTRUCTIVO PARA EL CONTROL DE CERTIFICADOS DE ORIGEN DEL MERCOSUR
POR PARTE DE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS) dispone: “…La identificación
relativa a la clasificación de la mercadería en el campo 9 deberá ajustarse
estrictamente a los códigos de la
NCM vigentes al momento de la emisión del Certificado de Origen”, y el inc.
e) prevé errores formales que no son los de la especie.
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Que de lo expuesto se infiere que la
rectificación del certificado de origen debió requerirse por la actora antes
de presentarlo al servicio aduanero, lo que no ocurrió.
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Que
siendo inválido el certificado de origen por referirse a mercadería distinta
a la expresada en el despacho de importación, peso y valor, se concluye
que corresponde la tributación extrazona. En
consecuencia, se confirma la determinación tributaria.
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VII) Que el Código Aduanero tutela el principio
de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se
presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en
correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las
operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el
servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida,
produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal,
será sancionado con una multa de 1
a 5 veces el importe de dicho perjuicio. Por este supuesto ha sido condenada
la recurrente por la
Resolución N° 243/08 (AD MARD).
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Que el art. 954 del CAd.
“da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia
de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en
la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se
traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante
la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la
mayor o menor eficiencia con que la
Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le
están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a
evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se
perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup.,
12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).
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Que la mercadería declarada por la recurrente se
correspondió con la resultante, salvo la invocación del certificado de origen
que resultó inaplicable. Además, la actora carece de antecedentes (fs. 56 de los ant. adm.).
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Que ello permite la aplicación del principio del
art. 898 del CA en cuanto a la infracción endilgada, atento a que tanto
la mercadería amparada por el certificado de origen como la declarada por la
actora tenían el mismo tratamiento de intrazona del
0%; que la DGA no controvirtió
la veracidad de la declaración de la actora en cuanto al tipo de
mercadería, valor y kilaje; y que el
certificado de origen remitió a la factura comercial que amparó la
operatoria.
|
Que
propicio que, en cuanto a la revocación de la multa, las costas se
distribuyan según el orden causado, por las dificultades de la cuestión
planteada por las cuales la DGA
pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar, puestas de manifiesto
por la aplicación del principio del art. 898 del CA, y en virtud del
criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la
Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del
principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el
art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los
plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se
regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones
pertinentes de la ley 11.683”
(la bastardilla pertenece a este voto).
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Que indudablemente se encuentran comprendidas en
el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir
total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en
su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición”
(art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley
25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado
cuando se recalifiquen las conductas infraccionales
–salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).
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Por ello, voto por:
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Modificar
la Resolución N° 243/08 (AD MARD), confirmando la determinación
tributaria y revocando la multa aplicada. Con costas a la actora respecto de
los tributos. Costas por su orden en cuanto a la revocación de la multa.
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La
Dra. Winkler dijo:
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Que
adhiero en lo sustancial al voto precedente excepto en cuanto a las
costas, las que propicio que se impongan conforme los
mutuos vencimientos ( art. 68 1° parte de CPC y CN)
|
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
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Que adhiero al voto de la
Dra. García Vizcaíno.
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De conformidad con el acuerdo que antecede, por
mayoría, SE RESUELVE:
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Modificar la
Resolución N° 243/08 (AD MARD), confirmando la
determinación tributaria y revocando la multa aplicada. Con costas a la
actora respecto de los tributos. Costas por su orden en cuanto a la revocación
de la multa.
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Regístrse,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.
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