JU-25609-2009-TFN
Prescripción: auto que reza “dispóngase
la apertura del sumario”- efecto interruptivo. Resolución condenatoria nula no
interrumpe la prescripción. Suspensión de la prescripción desde el recurso de
apelación contra esa resolución. Transcurso de más de nueve años desde la
comisión de la presunta infracción: la mayoría rechaza la prescripción con
costas por su orden. Excepciones: falta de legitimación. Falta de vista a
despachante de aduana que asumió la absoluta responsabilidad por el régimen de
importación temporal. Carácter esencial de la vista en el procedimiento por
infracciones. Se hace lugar al planteo de nulidad.
En Buenos Aires, a los 14
días del mes de septiembre de 2009, se reúnen las señoras Vocales miembros de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso,
con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los
autos caratulados “DE LA CRUZ JORGE c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N°
25.609-A.
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 4/6
Jorge de la Cruz, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra de
la Resolución DE PRLA Nº 7944/08 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros,
dictada en la Actuación Nº 12035-713-2005, por la cual se le aplica una multa
de $ 9.600 por la presunta infracción del art. 970 del CA con relación a
mercaderías egresadas temporalmente mediante el Expediente EA73 Nº 6209/99,
cuyo vencimiento operaba el 27/05/99. Arguye que no es responsable de la
operación que supuestamente origina la infracción aduanera, en cuanto se omite
considerar, al momento de resolver, la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta en la presentación del art. 1111 del CA. Manifiesta que el
servicio aduanero estimó equivocadamente que el despachante de aduana actuó
como mandatario, cuando en realidad lo hacía en forma personal, debiendo por lo
tanto resultar imputado de la comisión de la infracción aduanera, pero que el
trámite fue dirigido exclusivamente a quien fuera simplemente el acarreador de
los elementos despachados. Considera que la orden de instruir sumario no es
válida como apertura del mismo hasta que no se cumpla con la formalidad del
art. 1094 del CA; por lo tanto infiere que no se interrumpe la prescripción que
se ha operado por la inexistencia de la misma, siendo, por lo tanto, nulo el
acto administrativo de fecha 12/12/2006 por no reunir los requisitos formales
para su validez como tal. En función de ello plantea la prescripción de la
acción aduanera por el transcurso del plazo del art. 851 del CA (sic) desde la fecha de la supuesta
comisión hasta la de la presunta apertura del sumario. Sobre el fondo, relata
que la mercadería de marras fue embarcada hacia el destino indicado el 29/4/99
en el vuelo 1302 de Aerolíneas Argentinas, según surge de fs. 10 de los ant.
adm. y que la operación se cumplió de acuerdo a las condiciones otorgadas en la
Nota 5747 del 21/4/99 y autorizada por la Jefatura de Procedimientos Técnicos
de la Aduana de Ezeiza, por el despachante de aduana José María Dubarry a
título personal y se transportó como equipaje acompañado del aquí recurrente;
que regresó el 12/5/99 a la República Argentina con el mismo equipaje
acompañado, y que le fue revisado, pero que esa intervención no fue registrada
por la inexistencia de personal en el aeropuerto a la hora de arribo, y quien
se encontraba en ese momento manifestó no ser responsable de la misma y que
sería oportunamente citado a tal efecto, guardando como resguardo y crédito de
la salida y regreso los tickets de las valijas despachadas como exportación
temporal, y que hasta allí es su actuación como acarreador del equipaje. Ofrece
prueba. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.
II) Que a
fs. 15/18vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todas y
cada una de las afirmaciones del actor que no sean de su especial
reconocimiento. Señala que los argumentos del recurrente no han podido
desvirtuar la configuración de la infracción del art. 970 CA, al no regularizar
en su totalidad la situación de la mercadería exportada temporalmente en el
término concedido, ya que, según el informe producido por la el área División
Resguardo de la Aduana de Ezeiza, los talones de control del equipaje son
elementos de uso privado de las compañías aéreas en los que no se acredita el
contenido del mismo. Cita jurisprudencia. Solicita que se rechace la
prescripción planteada por la actora, ya que de las constancias del sumario
contencioso resulta que la misma no operó, toda vez que conforme el art. 937
del CA se interrumpe por el dictado del acto por el cual se ordena la apertura
del sumario. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Solicita que se dicte sentencia, confirmando la resolución apelada, con expresa
imposición de costas.
III) Que a
fs. 19 se declara la causa de puro derecho. A fs. 22 se llaman autos a
sentencia.
IV) Que a fs. 1 de la Actuación N° 12035-713-05,
obra el acta de denuncia Nº 59/02 del 13/5/02. A fs 2/8 luce presentación del
despachante de aduana José María Dubarry solicitando se le permita la
exportación temporal de mercaderías las que se presentarán en un desfile de
moda a realizarse en la Ciudad de Miami. A fs 9 mediante Nota Nº 5747/99 se
autoriza la misma por el plazo de 30 días contados a partir de su libramiento.
A fs. 11 y 12 se dispone intimar al aquí actor y al despachante que informen el
estado de la mercadería, bajo apercibimiento de que se pudiera instruir el
sumario correspondiente, aunque se advierte que el aquí apelante no fue
notificado de esa intimación. A fs. 18 se dispone la apertura del sumario. A
fs. 23 se remiten las actuaciones a la División Verificación de la Dirección
Aduana de Ezeiza a fines de informar el valor en aduana y el importe de los
tributos, lo que se realiza a fs. 24/25. A fs. 26 se dispone correr vista de
todo lo actuado a Jorge de la Cruz, y a fs. 29
se lo declara en rebeldía. A fs. 32 lucen ensobrados talones de control
de equipaje y cédula de notificación de la autorización de la exportación
temporal. A fs. 33/34vta. Jorge de la Cruz contesta la vista y ofrece prueba, a
la cual se hace lugar a fs. 35, pese a la declaración de rebeldía. A fs. 39 por
Nota Nº 1103/07 el Jefe de División de Resguardo informa que los talones de
control de equipaje son de uso privado de las compañías aéreas. A fs. 40 pasan
los autos a alegar. A fs. 42/vta. luce el alegato del actor. A fs. 44 se ponen
los autos a resolver. A fs. 46/47 se dicta la Resolución DE PRLA Nº 7944/08
apelada en la especie.
V) Que el régimen de
prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encuentra regulado
por el Código Aduanero, el cual, en su art. 934 establece que: “La acción para
imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de
cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr
“el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera
cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación”.
Que de
acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal
mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 2000, atento a que la
presunta infracción se habría cometido el 27/5/99 (ver resolución apelada de
fs. 46/47 de los ant. adm.) y debió operar el 1° de enero de 2005, de no
mediar causales suspensivas o
interruptivas.
Que, sin embargo,
el plazo prescriptivo para imponer penas fue interrumpido por el dictado del auto de apertura sumarial del
10/8/04 —en que se produjo la interrupción de la nueva prescripción según el
art. 937, inc. a) del CA—.
Que ese auto del
10/8/04 (fs. 18 de los ant. adm.) no constituye una simple orden de abrir el
sumario, sino que por medio del mismo el Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros ordenó: “…DISPÓNGASE LA APERTURA DE SUMARIO en los términos del
artículo 1090 inc. c) del citado texto legal [Código Aduanero]”. No es óbice a
ello que se hubiera dispuesto la remisión de los actuados a la Secretaría de
Actuación N° 2, ya que consistía en el siguiente trámite luego de esa apertura,
aunque esta Secretaría consideró que resultaba competente la Secretaría de
Actuación N° 1 (fs. 19 de los ant. adm.) .
Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no
requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de
su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho
ilícito configurado.
Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de
sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del CA-.
Que, por ende, dicho auto que se halla datado el
10/8/04, tiene carácter interruptivo de la prescripción según lo normado por el
art. 937 inc. a) del CA.
Que como he sostenido, entre muchos otros
pronunciamientos de esta Sala, in re
“SA San Miguel AGICIF” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana SRL” del 26/7/94,
“el CA al referirse a la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se
aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el
nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho
interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que
norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que
corre a partir de un hecho interruptivo.
”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o.
en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en
1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones
como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo
lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).
”Que de ello se infiere que cuando el legislador
pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la
configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso
expresamente”.
Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re
“Parquerama SA”, sent. del 22/2/94.
Que el nuevo plazo
prescriptivo se suspendió desde el 6/2/09 por la interposición del recurso de
apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art.
936 del CA.
Que, en consecuencia, desde el 10/8/04 al presente,
no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del CA, por la suspensión de la
prescripción acaecida con fecha 6/2/09. En el sub-lite no considero como causal interrruptiva el dictado de la
resolución apelada, por la nulidad a la que me referiré en el punto VI.
Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de
prescripción a que refiere el art. 934 del CA con relación a la acción para
imponer penas.
Que propongo que en cuanto a la prescripción no se
impongan costas al actor, atento a que pudo verosímilmente considerarse con
derecho a litigar, atento al transcurso de más de nueve años, contado desde la
fecha de comisión de la presunta infracción al dictado de la resolución
condenatoria.
VI) Que la excepción
de falta de legitimación procede cuando el accionante o la demandada o
recurrida (AFIP-DGI o AFIP-DGA) no son los titulares de la relación jurídica
sustancial en que se basa la pretensión. He sostenido que en razón de la
vinculación que guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo
sometida al pronunciamiento del juzgador, tal excepción únicamente puede ser
decidida como previa “cuando la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta”; por ende, el rechazo de la
excepción no obsta para que el juzgador, en su sentencia definitiva, “al
valorar los elementos aportados durante el transcurso del proceso, se pronuncie
acerca de la existencia o inexistencia de la legitimación para obrar (cfr. art.
347, inc. 3°, del CPCCN)” (García Vizcaíno, Catalina, El procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias
superiores, p. 244, Depalma, Buenos Aires, 1986. Derecho Tributario, t. II, ps. 314/315, 3ª edición, LexisNexis,
Buenos Aires, 2006).
Que de los actuados resulta que
el 21/4/99 el despachante de aduana José María Dubarry solicitó la exportación
temporal de las prendas que se detallaron, para ser presentadas por la firma
“de la Cruz” en el desfile a efectuarse en Miami durante la primera quincena
del mes de mayo de 1999, que serían transportadas por el aquí recurrente en el
vuelo 1302 de Aerolíneas Argentinas que partió el 27/4/99 (ver fs. 2/8 de los
ant. adm.).
Que por Nota N° 5747/99 (SE PTEZ) se autorizó la
exportación temporal por 30 días, contados a partir de su libramiento, “bajo la
absoluta responsabilidad del Despachante de Aduana, para el retorno en tiempo y
forma de los elementos en cuestión” (fs. 9 de los ant. adm.). El embarque
“conforme” de las mercaderías se produjo el 27/4/99 (fs. 10 de los ant. adm.) y
la resolución apelada reconoce que el plazo de la exportación temporal venció
el 27/5/99 (fs. 46 de los ant. adm.), siendo ésta por ende la fecha de comisión
de la presunta infracción.
Que de lo expuesto resulta que el aquí actor no puede
desconocer su legitimación pasiva, teniendo en cuenta que no sólo fue el
“acarreador de los elementos despachados” (ver fs. 4 de autos), sino que
también fue el interesado del régimen de exportación temporal, toda vez que se
trataba de prendas que transportó para exhibirlas en la Semana Internacional de
la Moda en Miami. Es más, a fs. 32 de los ant. adm. agregó documentación por la
cual intentó demostrar el retorno de la mercadería.
Que, sin
embargo, tampoco se me escapa que la Nota N° 5747/99 (SE PTEZ) concedió
el libramiento de esas prendas, “bajo la absoluta responsabilidad del
despachante de aduana”, lo que ameritaba su carácter de parte forzosa en el
sumario; por consiguiente, se le debió cumplir con el art. 1101 del CA, que
obliga a correr vista “a los presuntos responsables”.
Que, conforme al principio de inviolabilidad de la
defensa en juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de
impugnación) en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los
organismos recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo
aplicable el principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio
en etapas ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno,
Catalina, Derecho Tributario, Tomo
II, págs. 90/91, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires. 2006). En similar orden
de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63
- LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de
oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del
presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece
de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac.
Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit., Tomo II,
pág. 90).
Que tanto es así que el art. 1102 del CA dispone: “Si
con posterioridad a la vista prevista en el artículo 1101 se advirtiere la
existencia de otros hechos que pudieren constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente o en
su caso, se dispondrán las medidas previstas en el artículo 1094 y, una vez
cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos responsables en iguales
términos que la anterior. Si los hechos fueren los mismos y sólo variare el
encuadre legal no se correrá vista de lo actuado”.
Que si bien se citó al despachante a fs. 12/13 vta. de
los ant. adm., lo fue con anterioridad a la apertura del sumario.
Que desde la fecha de la apertura del sumario
(10/8/04) no se corrió la vista del art. 1101 del CA al despachante de aduana
(ver fs. 18/47 de los ant. adm.), lo que conduce a que se declare la nulidad de
lo actuado desde el 6/12/07 en que se pusieron los autos a alegar sólo respecto
del aquí actor (fs. 40 de los ant. adm.).
Por ello, voto por:
1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por
el recurrente. Costas por su orden.
2°) Declarar la nulidad de los actuados aduaneros
desde el auto del 6/12/07, incluyendo la Resolución DE PRLA N° 7944/08. Con
costas.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto
precedente, excepto en cuanto a las costas, las que considero que deben
imponerse conforme los mutuos vencimientos.
La Dra.
Cora M. Musso dijo:
Que
adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por
mayoría, SE RESUELVE:
1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por
el recurrente. Costas por su orden.
2°) Declarar la nulidad
de los actuados aduaneros desde el auto del 6/12/07, incluyendo la Resolución
DE PRLA N° 7944/08. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.