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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 1395 |
11/08/1994 |
Fecha:
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16/08/1994 |
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Dependencia:
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DE-1395-1994-PEN |
Tema:
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Area Aduanera Especial. Importación. |
Asunto:
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Modifícanse Normas. |
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VISTO: lo
dispuesto por
la Ley N° 19.640 y
los Decretos Nros. 1139/88 del 1 ° de setiembre de 1988 y 1999/92 del 28 de octubre de 1992, y |
CONSIDERANDO: |
Que del análisis de las
condiciones en cuyo marco se desenvuelve la actividad industrial en
la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
surge la conveniencia de fijar una limitación objetiva a la tasa de tributación
del Impuesto al Valor Agregado. |
Que con relación al
beneficio establecido en el artículo 7o del Decreto N° 1139/88, es imprescindible arbitrar los recaudos
necesarios para una correcta utilización del mismo, tendiente a lograr un mejor
control y administración de los aspectos tributarios. |
Que en lo que respecta a
la importación de mercaderías cabe suprimir la distinción de actividades
prioritarias y no prioritarias uniformando el tratamiento aduanero y
arancelario. |
Que también resulta
razonable homogeneizar el tratamiento de la exención del Impuesto a las
Ganancias, abarcando el conjunto de las actividades económicas para productos
originarios del Area Aduanera Especial. |
Que a los fines de
contribuir a la continuidad del proceso de reconversión de los sectores
productivos involucrados se hace necesario derogar el Decreto N° 1999/92. |
Que a los efectos de
implementar un adecuado régimen de contralor de proyectos radicados al amparo
del régimen de
la Ley N° 19.640, se
considera necesario coordinar la actuación de
la Secretaría de
Ingresos Públicos con los Organismos Provinciales designados a tal efecto,
para lo cual se establece un plazo de sesenta (60) días. |
Que durante el lapso
arriba indicado, resulta razonable abstenerse a impulsar los procedimientos
administrativos o judiciales, para lo cual deberá instruirse en tal sentido a
la Dirección
General Impositiva. |
Que el presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el inciso 2) del artículo 86 de la
Constitución Nacional. |
Por
ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO
1 ° - Sustituyese el artículo 1 ° del Decreto N° 1139/88 del 1 ° de setiembre de 1988 por el
siguiente: |
"Artículo 1o - Establécese los beneficios a que se refieren los
incisos c) y d) del artículo 11 de
la Ley N° 19.640 serán aplicables a la importación de mercaderías
cuyo destino fuese su transformación, procesamiento, o utilización por todo
el sector industrial, con prescindencia de la clasificación como actividad
prioritaria o no prioritaria que pudiera corresponderle en virtud de la
normativa vigente. El mismo criterio será de aplicación a los bienes de
capital y sus repuestos." |
ART.
2o - Derógase el artículo 2o del Decreto N° 1139/88 del 1o de setiembre de 1988. |
ART.
3o - Sustituyese el inciso b) del artículo 6o del
Decreto N° 1139/88 por el siguiente: |
"b) Los sujetos
pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en cada período
fiscal, a los efectos de la determinación del impuesto correspondiente, un crédito
fiscal presunto equivalente al monto que resulte aplicar la alícuota del
gravamen vigente, al momento de la venta, sobre el sesenta y uno con once centésimos
por ciento (61.11%) del precio efectivo de venta del producto en el
Territorio Continental de
la
Nación, que surja de las facturas o documentos equivalentes
emitidos durante el mismo período fiscal. |
A los efectos indicados
deberán detraerse del precio neto facturado los importes correspondientes a
devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o resciciones que se hubieran otorgado durante el mismo período fiscal, aun cuando estas
operaciones se relacionen con hechos imponibles que se hubieran perfeccionado
en períodos anteriores. |
En ningún caso se podrán
computar los créditos fiscales reales originados en el Territorio Continental
de
la Nación
como consecuencia de la venta de los productos a que se refiere el primer párrafo,
realizada en dicho Territorio. |
Tratándose de productos
gravados con Impuestos Internos con una alícuota igual o superior al seis con
cincuenta y cinco centésimos por ciento (6,55%) quedará suspendido el pago
del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos fiscales de vigencia de
dicha alícuota. |
En los casos en que el
Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo
86 de
la Ley de
Impuestos Internos (texto ordenado 1979 y sus modificaciones) reduzca o deje
sin efecto la alícuota señalada en el párrafo precedente, la sumatoria de los
montos a ingresar correspondientes a Impuestos Internos y al Impuesto al
Valor Agregado no podrá superar al siete por ciento (7%) del precio de venta
total a que se refiere el primer párrafo." |
ART.
4o - A los efectos del inciso b) del artículo 6o del
Decreto N° 1139/88 del 1o de setiembre de 1988 el cómputo del crédito fiscal
presunto no podrá originar, en ningún caso, saldos a favor del contribuyente,
aún cuando se trate de períodos fiscales anteriores a la entrada en vigencia
del presente decreto. |
ART. 5o -
Sustituyese el artículo 7 del Decreto N° 1139/88 por el siguiente: |
"Artículo 7o - A los efectos previstos en el artículo 76 de
la Ley de Impuestos Internos
(texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de bienes
gravados por tales impuestos, originarios y provenientes del Area Aduanera Especial, creada por
la Ley N° 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del tributo que
en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del veinticinco por
ciento (25%) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en la
documentación aduanera que ampare la importación. Dicho pago a cuenta se
ingresará al producirse el despacho a plaza de los bienes al Territorio
Continental de
la Nación." |
ART. 6o -
Sustituyese el artículo 8o del Decreto N° 1139/88 por el siguiente: |
"Artículo
8o - El importe ingresado de acuerdo a lo establecido en el artículo
anterior serán deducible del impuesto que corresponda en
oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme con las
disposiciones propias de cada gravamen, a cuyo efecto se considerará el
expendio efectuado en el Territorio Continental de
la Nación con abstracción de
las operaciones que se hubieran configurado previamente en el Area Aduanera Especial." |
ART.
7o - A los fines de la exención prevista en el inciso a) del artículo
4o de
la Ley N° 19.640,
cuando se trate de operaciones de venta de bienes en el Territorio
Continental de
la Nación
que hayan acreditado su condición originarios del Area Aduanera Especial, realizadas por empresas productoras radicadas en esta última,
se considerará precio de venta de la mencionada área al importe que resulte
de aplicar el ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el precio efectivo de
venta a que se refiere el artículo 3o del presente decreto, en
dicho Territorio. |
Cuando para determinados
productos se acredite, mediante la documentación y elementos suficientes a
juicio de
la
Dirección General Impositiva, un porcentaje superior al
establecido en el párrafo anterior se estará a éste último. |
El importe así obtenido
será, a los efectos de la determinación del costo, computable en el impuesto
a las ganancias, el precio de compra en el Territorio Continental de la Nación. |
ART. 8o - Las
disposiciones de los artículos 3o y 7o del presente
decreto resultan también de aplicación para el caso de ventas realizadas en
el Territorio Continental de
la
Nación por empresas radicadas en el mismo, de productos
adquiridos a empresas radicadas en el Area Aduanera
Especial y que hayan acreditado su condición de originarios de la misma,
cuando exista vinculación económica entre ambas empresas, aun cuando las
mismas constituyan entes jurídicamente independientes. |
A los fines del párrafo
anterior se considerará que existe vinculación económica cuando la empresa
radicada en el Territorio Continental de
la Nación participe directa o indirectamente en el
control del capital o dirección de otra empresa radicada en el Area Aduanera Especial o viceversa, o en el caso que una
persona o grupo de personas posean participación directa o indirecta en el
control del capital o dirección de dos empresas localizadas una en el Area Aduanera Especial y otra en el Territorio
Continental de la Nación. |
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se considerará también que existe vinculación
económica cuando la empresa radicada en el Area Aduanera
Especial realiza más del Sesenta por ciento (60%) del total de sus ventas a
la empresa radicada en el Territorio Continental de
la Nación. Dicho
porcentaje, de corresponder, será de aplicación para cada línea de productos. |
ART. 9o - Derógase el Decreto N° 1999/92
del 28 de octubre de 1992. |
Las sumas efectivamente
ingresadas en virtud de la aplicación del Decreto que se deroga por párrafo
anterior adquieren el carácter de saldos a favor, previa rectificación de las
declaraciones juradas respectivas, los que podrán ser imputados contra
futuras obligaciones en los impuestos al Valor Agregado y/o Internos. |
ART. 10 - Derógase
la
Resolución ex-Secretaría de Industria y Comercio Exterior N° 969/89 del 4 de octubre de 1989 y fíjase un plazo de sesenta (60) días para que
la Secretaría de
Ingresos Públicos, con la participación del organismo provincial a designar
por el Señor Gobernador de
la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, establezca el régimen definitivo de contralor de
proyectos radicados bajo el régimen de
la Ley N° 19.640. |
ART. 11 - Instrúyese a
la Dirección General
Impositiva para que durante el plazo contemplado en el artículo 10 del
presente decreto, se abstenga de iniciar o, en su caso, suspenda los
procedimientos judiciales y administrativos en trámite en el ámbito de
la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que
tengan como fundamento lo dispuesto por
la Resolución ex-S.I.C.E. N° 969/89. |
ART. 12 - Las
disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial produciendo efecto: para el artículo 3o,
para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes
siguiente al de la publicación del presente decreto; para los artículos 7o y 8o respecto de las operaciones realizadas a partir del primer día
del mes siguiente al de la publicación del presente decreto; para el artículo 9o para los hechos
imponibles verificados a partir del 1o de enero de 1993 y para los
artículos 5o y 6o para los despachos a plaza de
los bienes originarios y provenientes del Area Aduanera Especial que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente
al de la publicación del presente decreto. |
ART. 13 - De forma. |
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