JU-25032-2009-TFN
JU-25032-2009-TFN
Transgresiones formales: art. 994, inc. c) del
CA. Su naturaleza. Anulación tardía de permisos de embarque. Resolución
1161/2001 de la
AFIP. Entorpecimiento de la acción del servicio aduanero por falta de
desistimiento oportuno.
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En
Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2009, se reúnen las Señoras
Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “FRIAR SA Y OTRO c/ DGA
s/ recurso de apelación”; expte. Nº 25.032-A.
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La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que
a fs. 5/8 FRIAR SA Y SILVINA JULIA SAN JUAN, por
apoderado, interponen recurso de apelación contra la
Resolución Nº 935/08, por medio de la cual la
Aduana de Santa Fe los condenó al pago de una multa
de $ 5.000, en virtud de lo dispuesto por el art. 994 inc. c) del CA. Relatan
que el servicio aduanero, en su oportunidad, aperturó
el sumario a causa del presunto retraso injustificado en la anulación de los
PE, ya que ello ocurrió fuera de término, provocando dicho actuar un
entorpecimiento en el control aduanero. Aducen que la resolución que se apela
es injustificada y el único encuadre de fundamentación
que intenta dar es que, si bien hubo anulación, ésta fue fuera de término;
que dicha resolución tampoco funda la causalidad entre la tardanza y el
entorpecimiento acusatorio respecto del control aduanero; que aun cuando
pueda haber habido un retraso, éste no impone sanción automática; que no se
dan los tres elementos fundamentales para la configuración de la infracción
que se le imputa: hecho, entorpecimiento y su respectiva causalidad. Citan el
punto 8.3.1.4 de Res. N° 1161/2001, y
afirman que la eventual diferencia de plazo que pueda surgir se habría
generado como producto de la falta cometida por el servicio aduanero y no por
la parte recurrente. Acotan que, de hecho, la presentación de la declaración
post-embarque la deben efectuar con posterioridad al ingreso del cumplido que
realiza el servicio aduanero. Por lo tanto, si la aduana excede el plazo de
24 hs. para ingresar el cumplido en el Sistema
María, no puede luego generársele una imputación a la parte, cuando resulta
clara que la mora deviene de la propia aduana. Reiteran que, aun habiendo
mora, esto no significa que haya habido entorpecimiento en el control
aduanero, y que en la resolución apelada no existe sustento que justifique
que la mora provocó tal entorpecimiento, condenándolos por mera analogía.
Invocan que los administrados cumplieron con sus deberes en forma espontánea,
sin mediar intimación por parte de la
DGA. En forma subsidiaria, requieren que se apliquen los arts.
898 y cc., 915 y 916 del CA para disponer la
atenuación de la multa por debajo del mínimo legal. Ofrecen prueba. Hacen
reserva del caso federal. Solicitan que se revoque la resolución apelada, con
expresa imposición de costas.
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II) Que a fs. 64/68 la
representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Efectúa una reseña de los hechos. Niega todos y cada uno de los
asertos esgrimidos por las actoras que no fueran de su especial
reconocimiento. Cita la RG
AFIP N° 1921/2005, que reglamenta el procedimiento
por el que tramitan las destinaciones de exportación que se registran a
través del SIM, y comenta su contenido. Arguye que conforme surge de las
constancias obrantes en las actuaciones administrativas, en todos los casos
la presentación de la solicitud de desistimiento se efectuó ya vencido
ampliamente los 5 días posteriores a la fecha de vencimiento de la
destinación en trato. Considera que surge evidente que en autos operó el
plazo previsto por la normativa aplicable para la presentación ante el
servicio aduanero de la solicitud de desistimiento configurándose, por ende,
la infracción prevista y penada por el art. 994 inc.
c) del CA. Con respecto al agravio esgrimido por la actora en cuanto a la
presunta mora por parte de la aduana, entiende que no es por la presentación extemporánea
del post-embarque que se le imputa la infracción, sino que obedece a la
presentación extemporánea del Desistimiento de la solicitud de Destinación de
Exportación (desistimiento y anulación) tal como surge del auto que ordena la
corrida de vista. Indica que la falta de tal presentación entorpeció al
servicio aduanero en sus funciones de control. Hace una detallada reseña
acerca de las funciones asignadas al despachante de aduanas. Concluye que el
despachante interviniente debía conocer la normativa
de aplicación y, en tal sentido, cual era el plazo para cumplimentar con la
exigencia de la presentación del desistimiento, y arbitrar los medios
necesarios a efectos de satisfacer la exigencia legal. Cita doctrina.
Considera que los argumentos de la despachante no
logran conmover los sólidos fundamentos del fallo aduanero. En cuanto a la
pretendida aplicación del beneficio de la duda, arguye que en autos no existe
duda alguna respecto del incumplimiento, por lo cual solicita que la
resolución apelada se confirme en su totalidad. Ofrece prueba. Hace reserva
del caso federal. Solicita que se dicte sentencia confirmando el decisorio
apelado, con costas a la actora.
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III) Que a fs. 69 se
abre la causa a prueba, que es producida a fs.
76/114. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la actora y el
Fisco a fs. 131/132 y 133/134, respectivamente. A fs. 136 se llaman autos a sentencia.
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IV) Que a fs. 1 del Expte. Nº 12529-13-2006 obra la
REGS N° 32/2006, que informa la nómina de PE
anulados por la firma FRIAR SA que están fuera de término. A fs. 2/21 lucen las Multinotas
por las cuales se solicitó la anulación de las destinaciones de referencia,
cuyas copias se agregan. A fs. 22/23 se dispone
instruir causa contenciosa por presunta infracción del art. 994 inc. c) del CA, y correr vista de lo actuado a las partes,
siendo notificadas Friar SA y la despachante
Silvina San Juan el día 9/8/06 (ver fs. 27 y 30 de
los ant. adm.). A fs.
33/37 vta. Silvina San Juan (despachante de
aduanas), por derecho propio y en representación de la firma, plantea la
nulidad y, en subsidio, contesta vista. A fs. 45
obra el informe de la
Sección “R” A fs. 50/52 se dicta la
Resolución N° 93/2008, apelada en la especie.
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V) Que los presuntos vicios de la resolución apelada,
a la que las actoras tildan de carecer de sustento fáctico (fs. 5 vta.) y que no tendría
sustento legal (fs. 6) se hallan directamente
vinculados con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo
enseña Francesco Carnelutti,
“...del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva
también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del
proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se
convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950).
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Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente
que es doctrina de la
Corte Suprema que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución
o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560;
246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la
especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr.,
entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
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Que, a
mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la
Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el
procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación
del art. 18 de la CN no se
produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una
etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12
y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y
sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.
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Que, por lo demás, siendo la decisión
suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los
argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).
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VI) Que la imputación aduanera radicó en
que los permisos de embarque de la especie fueron anulados tardíamente
conforme al siguiente detalle (ver fs. 1/21 y 45 de
los ant. adm., así como fs.
92/111 de autos):
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Permisos de embarque o destinaciones Nros.
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Vencimiento del embarque
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Fecha de solicitud de la anulación
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05062EC01006367Y
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006368P
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006369Z
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006370X
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006371J
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006372K
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006403F
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006405H
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006413G
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22/01/06
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07/03/06
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05062EC01006477Z
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23/01/06
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07/03/06
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Que en las Multinotas
por las que se solicitó la anulación de las destinaciones se adujo como
motivo la cancelación de la venta al exterior.
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Que la
DGA fundó la imputación infraccional en la
Resolución General AFIP N° 1161/2001 Anexo III
punto 4 –Desistimiento y Anulación” (ver resolución recurrida).
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Que esa norma se refiere al desistimiento y
anulación de las destinaciones de exportación y, en consonancia, el Anexo II,
punto 4 de la Res. 1921/2005
(AFIP) vigente al momento de los hechos dispone“Cuando
en los términos y en los plazos que establece la
Ley 22.415, el interesado manifieste ante el Servicio Aduanero el
desistimiento de la solicitud de la
Destinación de Exportación, éste deberá hacer entrega al Servicio Aduanero
del ejemplar N° 2 de la
Destinación desistida a fin de que dicho servicio proceda a su anulación,
debiendo fundamentarse la petición y tenerse en cuenta que tal hecho no
exonera al Exportador y/o Declarante de las responsabilidades por los
ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración
efectuada al solicitarse la
Destinación, dejando constancias en el SIM mediante la transacción ‘Anulación
de una Declaración Detallada’ (manlddtm1).
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”El documentante
deberá:
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Si no se ha efectuado la presentación de la
Solicitud de Destinación, en el formulario OM-1993- A SIM campo
‘OBSERVACIONES’ insertar la leyenda ‘Desisto de la presente Solicitud de
Destinación de Exportación’, firmado por el Exportador y el Documentante indicando el fundamento del mismo, el cual
se recibirá con cargo de fecha y hora de recepción.
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Ello podrá efectuarse hasta los CINCO (5) días
posteriores a la fecha de vencimiento de la
Destinación o su prórroga, vencido dicho plazo le corresponderá la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 994 del Código Aduanero, sin perjuicio
de la aplicación de las demás sanciones que pudieran corresponderle en orden
a otras infracciones en que incurriera.
|
”El
Servicio Aduanero deberá:
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Si · el desistimiento se produce
luego de haberse presentado la
Solicitud de Destinación de Exportación ante el Servicio Aduanero habiéndole
correspondido Canal Verde de selectividad, deberá cumplir la documentación
estableciendo la leyenda ‘NO EMBARCADO’ en el campo ‘Observaciones’ (reverso
OM-1993-A SIM) en los ejemplares ‘1’ y ‘2’ con firma, sello aclaratorio y
fecha, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieran
corresponderle en orden a los hechos cometidos o a las eventuales
infracciones incurridas.
|
Si el desistimiento se produce luego de haber
sido asignado Canal Naranja o Rojo el Verificador actuante deberá realizar
los controles que le son propios, inclusive la verificación física de la
mercadería y cumplir la documentación estableciendo la leyenda ‘NO EMBARCADO’
en los ejemplares ‘1’ y ‘2’ con firma, sello aclaratorio y fecha. Si la
mercadería no se encontrare a disposición del Servicio Aduanero ya sea porque
no se ha finalizado su producción o por cuestiones logísticas, tal situación
debe constar en la nota de desistimiento.
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Si · la
solicitud de desistimiento se produce cuando la mercadería se encuentra bajo
el Régimen de Depósito Provisorio de Exportación, el Servicio Aduanero previo
a la restitución a plaza de la misma, deberá proceder a su verificación
física y documental, cualquiera sea el canal de selectividad asignado por el
Sistema, a los efectos de comprobar las situaciones a que se refiere el
artículo 337 de la Ley 22415,
utilizando la transacción de ‘Cambio de Canal’ (mddtcanm1).
|
De producirse el vencimiento del plazo de
vigencia de la
Destinación o de su rehabilitación, si ésta hubiere sido autorizada y hubiese
trancurrido el plazo previsto para el desistimiento
por parte del declarante, el Servicio Aduanero procederá a la anulación de la
Destinación de Oficio, sin perjuicio de notificar al interesado por las
sanciones que pudieran corresponderle en los términos de los artículos 994
del Código Aduanero, demás acciones sumariales, y las eventuales denuncias
por declaraciones inexactas”.
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Que de la simple lectura de esta norma resulta
que ha sido clara la imputación atribuida a la exportadora y despachante
recurrentes, teniendo en cuenta que como surge del cuadro que luce más
arriba, las solicitudes de anulaciones fueron presentadas con posterioridad a
los cinco días previstos en la norma.
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Que (como he sostenido en la sentencia del
30/11/07, en “Panzini, Leandro”, aunque referida a la
Res. AFIP 1161/2001, Anexo III, punto 4) el control aduanero no cesa con el
desistimiento o la anulación de la destinación, ya que, según el Canal de
Selectividad asignado, en la norma transcripta se contempla el ejercicio de
determinadas facultades.
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Que, por ende, la falta de desistimiento oportuno
configuró el entorpecimiento de la acción del servicio aduanero reprimida por
el inc. c) del art. 994 del CA, independientemente de que este servicio no
hubiera efectuado el requerimiento del ejemplar Nº 2 de la
Destinación desistida con los requisitos previstos en la norma transcripta, a
los efectos de la configuración del supuesto previsto y sancionado por el
inc. b) del art. 994 del CA.
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Que
ningún fundamento se ha agregado a estos autos respecto de la tardanza en
presentar el pedido de anulación.
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Que en las infracciones a los deberes formales (v.gr., las sancionadas con clausura), al surgir de las
actuaciones la existencia de los elementos materiales —u objetivos— y,
por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la
imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del
elemento subjetivo” (Corte Sup., 8/6/1993, “Wortman,
Jorge Alberto, y otros”, Fallos 316:1313; AP nro.
04_316v2T022; Criterios Tributarios, julio de 1993, p. 156). En el mismo
sentido, desde antiguo la
Corte Sup. consideró que la carga de la prueba cabe
a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado
reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción (...),
incumbe al contraventor la prueba de descargo —Fallos 198:310— para lo que no
basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales –Fallos 182:384
y otros—” (31/12/1946, “Julio E. Real de Azúa v.
Impuestos Internos”, Fallos 206:508).
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Que, por otra parte, no se advierte mora alguna
del servicio aduanero que pudiera justificar el accionar de las apelantes,
toda vez que el punto 8.3.1.4. de la
Res. 1161/2001 (abrogada por la
Res. 1921/2005, vigente esta última al momento de los hechos) se refería al
supuesto de que el medio transportador hubiera salido, por lo cual el personal
aduanero actuante debía ingresar al SIM el “cumplido” de la operación, es
decir, por el post embarque. Nótese que el punto 8.3.1. de
esa Resolución contempla el ingreso de mercadería acondicionada en
contenedores a la zona portuaria, lo que no se demostró que hubiera
ocurrido.
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Que
ningún “cumplido” pudo haberse ingresado en el sub-lite,
toda vez que la mercadería no fue embarcada. En ese sentido no le asiste
razón a las recurrentes cuando puntualizan a fs. 6
que “en el caso en trato no hubo cumplimiento debido en tiempo y forma por
parte del servicio aduanero, respecto al paso previo que debe realizarse para
que recién ahí se esté en condiciones de presentar el
Post-Embarque”.
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Que,
como bien sostiene la representación fiscal a fs.
66, la imputación efectuada no obedeció a la presentación extemporánea del
post-embarque, sino a la presentación extemporánea del desistimiento de la
solicitud de destinación y exportación (desistimiento y anulación).
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Que, a
mayor abundamiento, cuadra recordar que el “cumplido” es definido por el
punto 1.1.2. del Anexo II de la citada Res.
1921/2005 como “la acción de consignar en la
Destinación de Exportación, las constancias de las cantidades de unidades de
mercaderías puestas a bordo o del egreso de las mismas por la
Aduana de salida con destino al exterior”.
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Que no
empece a lo expuesto que el servicio aduanero
hubiera tenido por efectivamente anuladas a las destinaciones en cuestión
(como lo invoca la actora a fs. 131/vta.), en virtud de que el art. 994, inc. c) del CA, no
sólo tipifica el impedir la acción del servicio aduanero, sino también el
entorpecimiento.
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Que, por ende, la infracción se configuró sin que
quepa aplicar el principio del art. 898 del CA.
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Que no advierto causales para atenuar la multa
por debajo del mínimo legal (conf. arts. 915 y 916
del CA) que se impuso en la resolución recurrida.
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Por ello, voto por:
|
Confirmar la
Resolución N° 93/2008 (AD SAFE). Con
costas.
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La
Dra. Winkler dijo:
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Que adhiero al voto precedente.
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La
Dra. Cora M. Musso dijo:
|
Que adhiero al voto de la
Dra. García Vizcaíno.
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De conformidad con el acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE:
|
Confirmar la
Resolución N° 93/2008 (AD SAFE). Con costas.
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Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese
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