JU-24464-2009-TFN
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JU-24464-2009-TFN
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Reexportación fuera de término, art. 970 C.A..
Empresa Concursada
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Prescripción: normas de Código Aduanero
prevalecen sobre las concursales. Prescripción en
materia de tributos: suspensión por auto de apertura del sumario, que no
requiere notificación. Prescripción en materia de multas: interrupción- auto
de apertura del sumario. Resolución dictada con posterioridad a los cinco
años contados desde el auto de apertura del sumario: se declara la
prescripción. No se computan infracciones anteriores al auto de apertura
sumarial. Transgresión a regímenes de destinación:
materia penal que dio lugar a la intimación tributaria. Falta de conservación
de la DGA de permisos de
embarque. Coeficiente de Estabilización de Referencia: liquidaciones de vista
en pesos.
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En
Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2009, se reúnen las Señoras
Vocales miembros de la Sala
“E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso, ( la
Dra. D. Paula Winkler se encuentra en uso de
licencia), a fin de resolver en los autos caratulados: “PILAR PARTES SA c/DGA
s/recurso de apelación”; expte. N°
24.463-A, y su acumulado N° 24.464-A, caratulado”ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA”.
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La
Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
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I) Que
a fs. 72/87 vta. PILAR
PARTES SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la
Resolución N° 1074/08 dictada por el Departamentos
Legales Aduaneros, por la cual se le aplicó una multa de $ 35.226,30 y se le
intimó el pago de tributos por $ 42.917 con más el Coeficiente de
Estabilización de Referencia; todo bajo apercibimiento de suspenderla en el Registro
de Importadores y Exportadores y al libramiento de las mercaderías que se
encontraren a nombre, por cuenta o que fueran propiedad de los deudores o
responsables de la deuda en los términos del art. 1122 y ss.
del CA. Peticiona que se declare la nulidad de esa
resolución por vulnerar las medidas cautelares otorgadas por la
Justicia Comercial, atento a su situación concursal,
atento a que se presentó en concurso preventivo con fecha 8 de junio de 2001,
declarándose la apertura del mismo el 19 de junio de 2003 y publicándose los
edictos ordenados por el juez. Advierte que en la apertura del concurso el
juez determinó el día 12/11/2001 como fecha límite para que los acreedores
insinuaran sus créditos ante la sindicatura interviniente
y que con fecha 6/6/03, dos días antes de que operara el plazo de
prescripción abreviada concursal, en dicho
incidente el Fisco solicitó la verificación de los créditos correspondientes
a presuntas deudas de naturaleza aduanera, por la suma total de $
1.291.649,77. Resalta que, a pesar del conocimiento de la
AFIP-DGA respecto de la presentación en concurso de Pilar Partes SA, siguió
iniciando acciones en un claro desconocimiento de la
Ley de Concursos y Quiebras. Ante esto, dice que solicitó una medida cautelar
al juez del concurso a fin de que se ordenara al Fisco detener tales
acciones. Acota que la
AFIP-DGA, ignorando las medidas cautelares dispuestas por el juez, continuó
la tramitación de sumarios, en clara violación a la orden judicial dispuesta.
Afirma que, teniendo en cuenta el carácter concursal
de los hipotéticos créditos reclamados por el Fisco, no existe otra vía
procesal idónea para su eventual reconocimiento que la presentación que debió
efectuar ante el juez del Concurso para obtener la verificación de los mismos.
Puntualiza que la AFIP-DGA
no se presentó a verificarlos en forma tempestiva ni tampoco promovió un
incidente de verificación tardía dentro de los dos años de la presentación en
concurso (art. 56 de la LCQ),
encontrándose manifiestamente prescripta su acción. Se agravia respecto al
apercibimiento de suspenderla del Registro de Exportadores y relata que su
actividad principal es la importación y posterior comercialización de
mercadería proveniente de la
República Federativa de Brasil, que debido a la injerencia en la actividad
por parte de la AFIP-
DGA, vio obstaculizada su actividad. Comenta que, en una oportunidad, en que
el organismo fiscal dispuso su suspensión del Registro de Importadores,
solicitó el levantamiento inmediato de la medida ante el juez del concurso lo
que ocurrió mediante orden judicial de fecha 19/6/2001. Relata que, pese a
existir una orden judicial en contrario, la
AFIP DGA dispuso una vez más la referida suspensión, que dio lugar al dictado
de la medida cautelar de fecha 6/3/2002 mediante la cual el juez del concurso
dispuso que la DGA debía
abstenerse de establecer la suspensión del registro de Importadores y
Exportadores respecto de Pilar Partes SA y también dar estricto cumplimiento
con las disposiciones de la ley 24,522.
A pesar de dicha medida, señala que el 29/6/06 fue notificada de la
Res. PLA N° 2654, dictada en el expte.
12040-981-2005 (605.638/2001), en la cual se pretendía el cobro de multa y
tributos por una importación temporal efectuada con fecha 3/9/1998, anterior
a la presentación del concurso, ordenando a suspender el libramiento y
embargo de la mercadería en los términos del art. 1122 ap.
a) y b) del CA; que el juez del concurso, con fecha 14/7/06, intimó a la
AFIP-DGA al estricto y acabado cumplimiento de las decisiones judiciales
dictadas preventivamente en las fechas mencionadas; sin embargo, con fecha
14/03/07, en el marco de los exptes. SA 42-057,
SA42-056, SA42-063, SA42-064 y SA42-065, todos del año 2000 y en trámite en
Paso de los Libres, provincia de Corrientes, la
DGA incurrió en un nuevo incumplimiento de las Res. Judiciales firmes antes
señaladas, al disponer la suspensión de Pilar Partes SA del Registro de
Importadores y Exportadores. Finalmente con fecha 30/3/07 el juez del
concurso intimó a la
AFIP-DGA al estricto y acabado cumplimiento de las decisiones judiciales
dictadas en las fechas precedentemente mencionadas. Resalta que, en virtud de
la causa preconcursal de los supuestos créditos de la
AFIP DGA, se encuentra impedida legalmente de efectuar cualquier pago con
causa en los mismos, por lo que el pago sería, en todo caso, ineficaz en los
términos del art. 17 de la Ley
de Concursos y Quiebras. Se agravia respecto del CER, estimando que no
corresponde la aplicación del Dec. 214/02, porque
no se está en presencia de una deuda que deba ser pesificada,
ya que se trata de una deuda que desde la primera intimación estuvo expresada
en pesos, con lo cual no era susceptible de conversión alguna. Argumenta que
no surge de la vista corrida referencia alguna sobre el CER o a que en la
obligación reclamada sea en moneda extranjera, siendo que en la causa
603.361/02, por la
Resolución de Vista se la intimó siempre por montos expresados en pesos, y
sin hacer referencia alguna al coeficiente controvertido. Afirma que
del propio articulado del Dec. 214/02 surge que no
se refiere a deudas tributarias y lo mismo ocurre con el articulado de la ley
25.561. Subsidiariamente acredita el total cumplimiento de las obligaciones
asumidas en el marco del régimen de importación temporal. Considera que no se
han devengado intereses por lo normado por el art. 19 de la
Ley de Concursos y Quiebras. Ofrece prueba. Solicita reducción de la tasa por
actuaciones (a lo que se hace lugar a fs. 95). Hace
reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución apelada, con
costas.
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II) Que a fs. 127/135 vta. Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra el punto Nº 3 de la
Resolución Nº 1074/2008, recaída en el Expte. N° 606.361/2002, notificada con fecha 26/03/2008, en
cuanto le intima el pago de la suma de $ 42.917 con más los intereses de la
ley, en concepto de tributos en su carácter de garante de “ZF Argentina SA”
(actualmente Pilar Partes SA), a la que se le endilgó la infracción del art.
970 del CA. En primer lugar, considera que la acción de la
DGA para percibir los tributos, se encuentra prescripta, atento a lo
dispuesto por el art. 56 de la ley 24.522 y modif. Explica que la firma
importadora se encuentra en concurso preventivo desde el día 08/06/2001 y
que, en consecuencia, el crédito de la
DGA contra el tomador se encuentra prescripto, siendo que dicha prescripción
beneficia a la empresa aseguradora. Funda su posición en el artí. 56, párrafo sexto de la ley 24522, y en el art. 5
de las Condiciones Generales de la póliza emitida, de los cuales infiere que
los créditos contra el concursado prescriben a los dos años de la
presentación en concurso. En segundo lugar, arguye que para el caso en que la
no se haga lugar a la prescripción solicitada, debe tenerse en cuenta la
inaplicabilidad del CER al momento de la liquidación por tributos. Funda su
pretensión en los arts. 638, inc. e) y 639 del
Código Aduanero y en el hecho de que al momento de configurarse los hechos
generadores de la obligación tributaria no estaban vigentes los arts. 8 y 4 del decreto 214/02. Indica que en el supuesto
de que el Tribunal coincidiera con el criterio que sostiene el servicio
aduanero, la
Aseguradora de Créditos y Garantías SA, debería afrontar la deuda con la limitación
monetaria que el contrato de seguro establecía. Relata diez condiciones que,
a su criterio, deberían darse para hacer procedente el reclamo de la
Aduana. Ellas son que, se haya iniciado un sumario contencioso contra el
importador temporal; que se haya citado conjuntamente al importador temporal
y al asegurador a comparecer en debida forma; que se compruebe la existencia
de la infracción aduanera, y que tal infracción de lugar a la responsabilidad
infraccional y tributaria del importador; que el garante
tenga responsabilidad solidaria y subsidiaria al importador temporal; que se
interpele judicialmente al deudor en los términos del art. 480
in fine del Código de Comercio; que el importador no se encuentre en estado
de falencia o concurso; que en caso de estar la importadora en estado de
falencia o concurso, la
Aduana cumpla con el procedimiento de verificación de crédito; que se
verifique el crédito; y por último, que una vez verificado en el proceso concursal la existencia y monto del crédito, se dirija
acción contra la empresa aseguradora para que abone el importe de la
liquidación contenida en el certificado definitivo de deuda debidamente
verificado. Expresa finalmente que como no se dan todas estas condiciones, el
servicio aduanero dirige su acción en forma extemporánea y sin causa, a la
aseguradora, quien no está obligada a pagar monto alguno. Sostiene que se han
suspendido los intereses a la fecha de apertura del concurso del tomador, de
acuerdo con lo dispuesto en la ley 24.522. Considera que el importe reclamado
no es exigible porque no se encuentra verificado con carácter de cosa juzgada
contra el importador la realización del hecho imponible gravado y porque la
liquidación es errónea al gravar injustificadamente el riesgo asegurado.
Explica que la aseguradora no debe los intereses por su mora, sino por la del
tomador, y por lo tanto como no está obligada la empresa importadora, tampoco
lo está la empresa aseguradora. Se explaya sobre la naturaleza jurídica y
alcance del contrato de seguro de caución, concluyendo que el servicio
aduanero no podía dirigir acción directamente contra ella, ignorando al
importador. Explica además que la solidaridad, no convierte al garante en
deudor directo de la obligación tributaria. Su obligación es accesoria de la
principal, y que por ende si la obligación principal no existe, no puede
existir tampoco obligación por parte de la aseguradora. Expone seguidamente,
que en caso de concurso, es la
Aduana la encargada de impulsar la verificación de su crédito, y por lo tanto
es de su entera responsabilidad la negligencia en cuanto a la falta de
impulso en tal verificación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Peticiona que se deje sin efecto el cargo formulado con
costas.
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III) Que a fs. 153/163
la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido respecto de la aseguradora. Niega todos y cada uno de los hechos
que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una reseña de los
hechos. Aduce que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones
de las importaciones temporales recae sobre la importadora y que es ella
quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera
pertinente que ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del plazo legal
otorgado. Entiende que la actora no cumplió con las obligaciones asumidas en
el marco del régimen de importación temporario, por
lo cual merece reproche infraccional. Seguidamente,
se refiere al concurso de Pilar Partes SA y al agravio esgrimido en cuanto a
la supuesta violación en la que habría incurrido esta parte en relación a la
medida cautelar dictada en los autos caratulados “Pilar Partes SA s/ concurso
preventivo s/ incidente de medidas cautelares”. En lo atinente a los agravios
relativos a la supuesta existencia de un impedimento legal para realizar
pagos por créditos de causa o título anterior a la presentación en concurso y
en cuanto a la supuesta improcedencia del reclamo AFIP-DGA por el monto de la
multa reclamada habida cuenta que ésta excedería el importe insinuado en el
concurso, manifiesta que tanto el concursado como la sindicatura (en el
supuesto de quiebra) se encuentran habilitadas para utilizar todas las vías
recursivas previstas en la ley 22.415. Agrega que una vez agotados los recursos
administrativos y cuando la controversia queda planteada ante la
Justicia, tampoco se estaría frente al supuesto de “juicios contra el
concursado” previsto en la LCQ
que produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado por causa o título anterior. En efecto, señala que en
las presentes actuaciones lo que se discute es la procedencia de una multa
impuesta como consecuencia de una infracción aduanera. Por lo tanto, y al
tratarse la multa como una sanción penal, el acto que condena al pago será el
hecho constitutivo de la misma y no un acto meramente declarativo, pues hasta
tanto no haya quedado firme la resolución de condena, la posible acreencia
del Fisco derivada de la infracción es sólo un derecho en expectativa. Cita
jurisprudencia. Expresa que ha quedado expuesto en autos que no se demostró
la reexportación de la mercadería, surgiendo de este modo la responsabilidad
de la aseguradora en su carácter de garante de la importación temporaria.
Resalta que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo
de la mora del deudor principal y que el siniestro se configura con el mero
incumplimiento de la obligación principal, sin que sea necesario demostrar la
insolvencia del tomador, salvo que se haya pactado beneficio de excusión,
circunstancia que no aconteció en el caso. Indica que la actora pretende
desconocer las consecuencias de las obligaciones asumidas libremente al
otorgar la garantía, resultando ello contrario a la doctrina de los propios
actos. En cuanto a la aplicación del CER, entiende que corresponde su
aplicación ya que al tiempo de producirse el hecho imponible se encontraba
vigente y era de aplicación lo previsto en el art. 20 de la ley 23.905, es
decir, que la liquidación debió efectuarse en dólares y así se hizo. Por otra
parte, destaca que es de aplicación el principio de indisponibilidad del
crédito fiscal y que, asimismo, se vulneraría el principio de igualdad,
respecto de quienes sí cumplieron en tiempo y forma. Cita jurisprudencia de la
CSJN. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme
el decisorio aduanero apelado, con costas.
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IV) Que a fs. 171/181
la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido por Pilar Partes SA. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones vertidas por la actora que no fueran de
su especial reconocimiento. Arguye que la carga de la prueba recae sobre la importadora
y que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación
aduanera pertinente que ha cumplido con todas sus obligaciones dentro del
plazo legal otorgado. Entiende que la actora no cumplió con sus obligaciones
asumidas en el marco del régimen de importación temporario,
por lo cual merece reproche infraccional. Con
respecto al agravio esgrimido en cuanto a la multa bajo apercibimiento de
suspenderla en el Registro de Importadores y Exportadores, considera que es
de aplicación lo dispuesto por el art. 1122 del CA y que el art. 97, inc. d),
del citado cuerpo legal no ha sido violado. Respecto a los agravios relativos
a la supuesta existencia de un impedimento legal para realizar pagos por
créditos de causa o título anterior a la presentación en concurso y en cuanto
a la supuesta improcedencia del reclamo AFIP-DGA por el monto de la multa
reclamada, habida cuenta de que ésta excedería el importe insinuado en el
concurso, manifiesta que tanto el concursado como la sindicatura (en el supuesto
de quiebra) se encuentran habilitadas para utilizar todas las vías recursivas
previstas en la ley 22.415. Agrega que una vez agotados los recursos
administrativos y cuando la controversia queda planteada ante la
Justicia, tampoco se estaría frente al supuesto de “juicios contra el
concursado” previsto en la LCQ
que produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado por causa o título anterior. En efecto, señala que en
las presentes actuaciones lo que se discute es la procedencia de una multa
impuesta como consecuencia de una infracción aduanera. Por lo tanto, y al
tratarse la multa como una sanción penal, el acto que condena al pago será el
hecho constitutivo de la misma y no un acto meramente declarativo, pues hasta
tanto no haya quedado firme la resolución de condena, la posible acreencia
del fisco derivada de la infracción es solo un derecho en expectativa. Cita
jurisprudencia. Concluye que los órganos jurisdiccionales establecidos por al
ley 11.683 tienen plena competencia es casos de apelación de determinaciones
de oficios y multas impuestas por el ente recaudador la decisión del Tribunal
Fiscal, una vez firme, es cosa juzgada y no puede ser revisada por el juez
del concurso y recién cuando la determinación de la multa este firme y el
Organismo Fiscal inicie la ejecución de dicha deuda, la misma debe someterse
al procedimiento previsto en la
LCQ. En cuanto a la aplicación del CER, entiende que corresponde su
aplicación ya que al tiempo de producirse el hecho imponible se encontraba
vigente y era de aplicación lo previsto en el art. 20 de la ley 23.905, es
decir, que la liquidación debió efectuarse en dólares y así se hizo. Por otra
parte, destaca que es de aplicación el principio de indisponibilidad del crédito
fiscal y que, asimismo, se vulneraría el principio de igualdad, respecto de
quienes sí cumplieron en tiempo y forma. Cita jurisprudencia. Finalmente, y
con respecto al tempestivo cumplimiento de la temporal, indica que la
documentación aportada por la encartada, en copia simple, no reúne los
recaudos mínimos para poder ser considerada como medio de prueba fehaciente
de sus dichos. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.
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V) Que a fs. 168 se
dispone la acumulación de los expedientes nros.
24.462-A y 24.464-A. A fs. 184 se abre la causa a
prueba, que se produce a fs. 196/197 y 201/205. A fs, 207 se declara cerrado el período probatorio. A fs. 215 se cursa una intimación, cuyo resultado luce a fs. 216, 217/219, 221/222 y agregados. A fs. 223 bis la suscripta dicta una medida para mejor
proveer, que se produce a fs. 226/252. A fs. 263 se dicta otra medida para mejor proveer, que es
producida a fs. 286/289 vta.,
290/vta., 297/307 y 309/320. Puestos los autos a
alegar a fs. 321 hace uso de ese derecho sólo el
Fisco a fs. 328/330. A fs.
332 se llaman autos a sentencia.
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VI) Que a fs. 1 del Expte. Nº 12034-289-2008 obra el acta de denuncia N° 289/02 por presunta infracción al art. 970 del CA
correspondiente al DIT 4378-5/96 (que luce ensobrado a fs.
3). A fs. 7 se indica el valor en aduana, las
alícuotas y que la mercadería de importación no está prohibida. A fs. 8/15 se practica liquidación. A fs.
16 luce liquidación manual 02 073 LMAN 030576G. A fs.
18 obra el Control de Garantías referente a la póliza 485.422. A fs. 19 se apertura el sumario y se le corre vista a la
firma ZF ARGENTINA (actual PILAR PARTES SA), como así también se cita a
ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA en su carácter de garante, que se
notifican el 19/5/2003 (ver fs. 64/65 vta.). A fs. 20/24 vta. contesta la aseguradora y
denuncia el concurso de la tomadora. A fs. 30/34 vta. PILAR PARTES SA contesta vista. A fs. 39/51 obra declaración jurada de saldos de temporales
detallada. A fs. 52/63 se agregan fotocopias de la
DIT en trato y de operatorias de regularización.. A fs. 66/67 obra Consulta de Juicios Universales. A fs. 68 se requieren copias certificadas de los permisos
de embarque que se detallan, con resultado negativo por haberse destruido al
vencerse los plazos de conservación (ver fs.
82/83). A fs. 69/78 y 86/90 obra consulta del
Registro General de Infractores. A fs. 84 se intima
a la encartada a adjuntar las copias de los PE correspondientes a la temporal
en trato. A fs. 92/96 se dicta la
Resolución DE PRLA N° 1074/08, apelada en la
especie.
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Que se
agrega, asimismo, la
Actuación N° 12034-290-2008 por la cual la
importadora recurrente manifiesta haber exportado la totalidad de la
mercadería en cuestión, acompañando copias de los CTC definitivos, PE y
DIT mencionada.
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VII) Que no puede prosperar la excepción de
prescripción opuesta por las partes con invocación del art. 56 de la ley
24.522, ya que prevalecen las disposiciones del Código Aduanero.
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Que, en efecto, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala
1, en “Zanella San Luis SAI.C.”, del 7/12/99, por mayoría, declaró que procede la
prescripción abreviada de 2 años del concurso preventivo (art. 56 de la ley
24.522) como límite para la verificación tardía de las obligaciones
tributarias en el concurso, frente al régimen de 5 años de la ley 11.683;
además, admitió los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por el
Juzgado en lo Comercial en el concurso preventivo de la actora en esa causa
(sentencia comentada por Susana Camila Navarrine en
La prescripción de las obligaciones tributarias en el concurso preventivo;
PET, 26/6/00, p. 1).
|
Que no comparto el criterio mayoritario de la
sentencia y concuerdo con el criterio sustentado por Navarrine,
en virtud de que en esa causa, si bien la deuda determinada pertenecía al
período preconcursal, se había apelado ante el
Tribunal Fiscal, por lo cual, en virtud del efecto suspensivo del recurso, el
crédito era posterior a la presentación del concurso. De ahí que en tales
supuestos considero que el plazo de prescripción de la ley 11.683 (y, en su
caso, del Código Aduanero) prevalece sobre el del art. 56 de la ley 24.522.
|
Que la
determinación tributaria se debió practicar como consecuencia de la transgresión al régimen de destinación suspensiva y no
cabe duda de que la DGA debió
dictar la resolución condenatoria con posterioridad a la sustanciación del
procedimiento aduanero por infracciones.
|
Que ha sostenido la
Sala 5ª de la Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap, en “FYSA SA”, del 20/3/07 (microjuris MJJ12090), que “en lo que respecta a la
prescripción, las normas contenidas en la ley concursal,
en ningún modo resultan aplicables en la especie. En efecto, la regulación
del mentado instituto en relación al Fisco Nacional, no puede ceder ante un
cuerpo legal destinado a regular relaciones del derecho privado”. Tras
ponderar la aplicación específica de las normas de los arts.
803 y 934 del CA respecto del plazo de prescripción
de las acciones de la DGA para
determinar su crédito, la
Excma. Cámara se pronunció por su “tajante rechazo” al agravio de la
recurrente, “tendiente a que se tome como momento imponible la fecha en la
que comunica que no va a reexportar y por ende, que no va a cumplir con lo
dispuesto en el art. 970 del CA”. Agregó que “de seguir tal tesitura, los
acaecimientos que perfeccionan los hechos imponibles tipificados en los
diversos ordenamientos, se verían alterados por la voluntad unilateral de un
sujeto”; o “dicho de otro de modo, los ‘momentos imponibles’, salvo
indicación expresa en la norma que los contiene, se producen y perfeccionan
cuando una determinada situación o conducta, encuadran en el presupuesto de
hecho indicado de forma expresa en el texto legal. En este sentido, la
estructura de la norma tributaria se asemeja a las normas que rigen el
derecho penal”. Es así que en el caso, “el momento de perfeccionamiento no
ofrece ninguna duda en cuanto a que la infracción se produce con el
vencimiento del plazo de permanencia sin cumplimentar la obligación de
reexportar la mercadería”. Cabe reiterar que “los presupuestos de hecho del
momento imponible, están regulados normativamente y se reitera no pueden ser
modificados por la voluntad de las partes salvo que la hipótesis tipificada
en la ley lo prevea”. Por lo demás, “en ningún modo puede admitirse que sea
posible la verificación concursal de un crédito
fiscal que no se halle firme”, sin que por ello “se haya transgredido
principio penal alguno”.
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Que, además, la sala 3ª de la
Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. Cap.,
entendió que la prescripción de la acción de cobro del Fisco nacional
respecto de un contribuyente concursado debe regirse por la ley 11.683 [en el
caso de marras, debe tratarse del Código Aduanero] y no por el art. 56 de la
ley 24.522, pues el proceso tributario no queda afectado por la fuerza
atractiva de los juicios universales previstos en la
Ley de Concursos y Quiebras, ya que de lo contrario las normas tendientes a
regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para
el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y
aplicar multas (1°/8/05, “Valle de las Leñas SA”, LL del 1°/2/2006, p.
7).
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Que el art. 803 del CA prevé que la prescripción
de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación
aduanera sea quinquenal, y en la especie comenzó a correr en la especie
el 1º/1/98, según lo normado por el art. 804 del CA, ya que el ilícito (por
el que se opuso prescripción) se configuró el 09/6/97, fecha del vencimiento
de dicho DIT.
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Que ese plazo de cinco años no había transcurrido
al 08/11/02 en que se dispuso la apertura del sumario, que concluyó con el
dictado de la
Resolución N° 1074 del 17/3/08.
|
Que desde el 08/11/02 (fs.
19 de los ant. adm.) se suspendió la prescripción
según el art. 805 inc. a) del CA hasta que recaiga “decisión que habilitare
el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio
estuviere subordinado a aquella decisión”.
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Que, además, se produjo la causal interruptiva del art. 806 inc.
a) del C.A. (“notificación de la liquidación
tributaria aduanera”) el 16/5/03 y 19/5/03 (fs.
64/65 vta. de los ant.
adm.).
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Que, por consiguiente, cabe concluir que la
prescripción aún no ha operado respecto de los tributos, por lo cual debe
rechazarse este planteo, sin costas ya que el Fisco no arguyó expresamente
sobre la prescripción.
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Que sí entiendo que operó la prescripción por la
multa aplicada a la importadora, ya que el art. 934 establece que: “La acción
para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso
de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a
correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se
hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de
su constatación”.
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Que de
acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal
mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1998, atento a que la
presunta infracción se habría cometido el 09/6/97 en que venció el plazo
conferido por el DIT 4378-5/96, habiéndose imputado a la recurrente que no
regularizó su situación; por ende, si la prescripción no hubiera sido
interrumpida, ésta habría operado el 1°/1/03.
|
Que,
sin embargo, como notaré infra el plazo prescriptivo en el presente no fue suspendido en cuanto a
la acción para imponer penas, pero sí interrumpido. En efecto, la
interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso la
apertura del sumario de fecha 08/11/02 (v. fs. 19
de los ant. adm.), en orden a lo normado por el
art. 937 inc. a) del CA.
|
Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial
no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento
de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del
hecho ilícito configurado.
|
Que no
debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de
“determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del CA.-.
|
Que las infracciones endilgadas por la
DGA a fs. 89/90 de los ant.
adm. no interrumpieron en
los términos del art. 937, inc. b) del CA la nueva prescripción iniciada el
8/11/02, atento a que su comisión fue anterior a esta fecha (ver a ese
respecto fs. 272/289), excepto la infracción cuyo
procedimiento se habría iniciado el 26/3/03, pero de la compulsa de fs. 311/316 resulta que la infracción correspondiente a
ese procedimiento que culminó con la
Res. DE PLA N° 4071/07 se cometió el 15/10/02, es
decir, antes del 08/11/02.
|
Que como el 08/11/02 se interrumpió la
prescripción -conf. art. 937 inc. a) del CA.-, el nuevo plazo comenzó a correr el 09/11/02, y
operó el 09/11/07, de lo que se infiere que la acción para aplicar multas se
hallaba prescripta al momento del dictado de la resolución apelada, que fue
datada el 17/3/08.
|
Que no empece a lo
expuesto las infracciones cometidas por la importadora a las que se refieren
los listados de fs. 69/76 de los ant. adm., por ser anteriores al día de apertura del
sumario, por lo cual no pudieron interrumpir la prescripción según lo normado
por el art. 937, inc. b, del CA. Nótese que el
procedimiento relativo al Fallo N° 553/02 a que se
refiere el registro de fs. 90 de los ant. adm. se
inició el 04/6/01 (ver fs. 74 de los ant. adm.), por lo cual no pudo interrumpir la
prescripción.
|
VIII) Que aunque se haya declarado la
prescripción de la acción para imponer la sanción del art. 970 del CA, se
configuró el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a la
mercadería no reexportada en término según lo normado por los arts. 274, ap. 1, inc. a), 638 inc. 3) y 639 del CA.
|
Que
sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o
solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo
en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los DITs
en cuestión.
|
Que en el presente el vencimiento de la
importación temporal operó el 09/06/97, varios años antes de la presentación
en el concurso preventivo de la actora, cuyo auto de apertura data del
08/6/01 (ver fs, 66/67 de los ant.
adm.), por lo cual no puede endilgarse a la situación concursal
el incumplimiento de reexportar en término.
|
Que conforme al Anexo que se agrega, formando
parte del presente voto, en la especie se ha demostrado la reexportación
parcial de la mercadería, por lo cual ocurrió el siniestro asegurado
consistente en el vencimiento del plazo conferido a la destinación temporal
sin la reexportación total de la mercadería dentro del mismo.
|
Que, tratándose materia penal que dio lugar a la
intimación tributaria y teniendo en cuenta lo manifestado a fs. 290/vta. en
cuanto a la falta de conservación por la
DGA de la documentación, en los casos de los permisos de embarque Nros. 110.550-3/97, 110.553-4/97 y 79.689-8/97 se está a
lo más favorable a la apelante, considerando que es exigua la cantidad de
unidades que la actora entendió como descargadas por esos permisos.
|
Que surge de ese Anexo y de las imputaciones
efectuadas por la actora en sus planillas, que la mercadería se reexportó
parcialmente antes del vencimiento del 09/6/97, conforme al siguiente cuadro:
|
|
ÍTEMS DEL DIT 4378-5/96 –Posición arancelaria
|
Cantidad de unidades importadas
|
Cantidad de unidades reexportadas antes del
vencimiento
|
Cantidad cuya regularización no se
demostró o fue extemporánea
|
1.1. 7318.19.00.
|
1200
|
1200
|
0
|
2.1.
7318.21.00
|
246
|
246
|
0
|
3.1.
7318.24.00
|
2304
|
2304
|
0
|
3.2.
7318.24.00
|
2590
|
1764
|
826
|
3.3.
7318.24.00
|
1500
|
669
|
831
|
4.1.
7320.20.10
|
196
|
196
|
0
|
5.1.
8309.90.00
|
466
|
466
|
0
|
5.2.
8309.90.00
|
770
|
770
|
0
|
6.1.
8483.30.20
|
566
|
566
|
0
|
6.2.
8483.30.20
|
519
|
44
|
475
|
7.1.
8708.99.009
|
499
|
499
|
0
|
7.2.
8708.99-009
|
1061
|
1061
|
0
|
7.3.
8708.99-009
|
273
|
273
|
0
|
7.4.
8708.99-009
|
123
|
123
|
0
|
7.5.
8708.99-009
|
219
|
219
|
0
|
7.6.
8708.99-009
|
541
|
407
|
134
|
7.7.
8708.99-009
|
2
|
0 por extemporaneidad del DIC 97073IC81000020T
|
2
|
7.8.
8708.99-009
|
63
|
63
|
0
|
7.9.
8708.99-009
|
79
|
79
|
0
|
7.10.
8708.99-009
|
201
|
201
|
0
|
|
|
Que, consecuentemente, respecto de las cantidades
no regularizadas se ha configurado el hecho generador de la obligación
tributaria que dio lugar a la liquidación de los tributos por parte de la
aduana, en los términos de los arts. 274, 638 inc.
e) y concordantes del CA, habiéndose obligado la coactora
en su carácter de aseguradora por los tributos debidos a la fecha del
“siniestro” (ver póliza N° 485422 de fs. 217/218).
|
Que en la mencionada póliza no se prevé beneficio
de excusión alguno, de modo que la
DGA pudo válidamente intimar a la aseguradora.
|
IX) Que el hecho generador de la obligación
tributaria en el presente ha sido el incumplimiento de la reexportación en
término de un DIT cuyo vencimiento operó con anterioridad a la ley 25.561.
|
Que, sin embargo, las liquidaciones relativas a
la corrida de vista fueron efectuadas en pesos, sin agregar el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (ver fs. 19 de los ant. adm.).
|
Que el art. 1° del decreto 214/02 y modif.
dispone que: “A partir de la fecha del presente Decreto [3/2/02] quedan
transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de
cualquier causa u origen —judiciales o extrajudiciales — expresadas en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción
de la Ley N°
25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS”.
|
Que, en efecto, el art. 8° del decreto 214/02
preceptúa que: “Las obligaciones exigibles [a diferencia de la ley 25.820
–BO, 4/12/03- que, al modificar el art. 11 de la ley 25.561, se refiere a las
obligaciones “existentes” al 6/1/02] de dar sumas de dinero, expresadas en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema
financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de
UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1),
aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto
[Coeficiente de Estabilización de Referencia]. Si por aplicación de esta
disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere
superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá
solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de
tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado
anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la
diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no
mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora
y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los
conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar
medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de
modo equitativo para las partes”.
|
Que he sostenido que el principio de
indisponibilidad del crédito fiscal prohíbe “que por razones de oportunidad o
conveniencia, los organismos recaudadores y el Poder Ejecutivo, en general,
no cobren el tributo legislativamente creado. De ese modo, están
imposibilitados de conferir perdones, rebajas o moratorias, excepto que su
posibilidad esté prevista en la ley. También el principio se refiere a que
los jueces y tribunales no deben resolver en contra del Fisco, sin planteo
concreto de los interesados” (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario,
Tomo I, ps. 504/505, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2007).
|
Que, por aplicación de este principio, el juez
administrativo que dispuso correr la vista no pudo renunciar al cobro del
Coeficiente de Estabilización de Referencia. Empero, si la
DGA pretendía aplicar tal Coeficiente debió correr nueva vista a la
recurrente (no citar sólo a la garante), asegurando la defensa en juicio
antes de incluirlo en la resolución definitiva.
|
Que cuadra recordar que en materia infraccional la resolución definitiva que se dicte en
sede aduanera puede variar el encuadre legal cuando los hechos por los que se
corrió vista fueren los mismos (arg. art. 1104 del
CA), siendo posible aplicar incluso una sanción superior a la que se indicó
en el auto de corrida de vista, si el imputado no se acogió tempestivamente
al régimen de pago voluntario. Pero no puede variar los hechos, por lo cual
no puede agregar conceptos en la resolución definitiva sin conferir con
anterioridad la vista pertinente.
|
Que, del mismo modo, en las resoluciones que se
dicten en materia tributaria no pueden adicionarse conceptos por los que no
se confirió la debida audiencia al interesado.
|
Que la
Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho que el respeto de la garantía de la defensa en juicio
consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación,
defensa, prueba y sentencia (Fallos, 116:23; 119:284; 125:268; 127:36 y 374;
189:34; 272:188; entre otros).
|
Que, conforme a este principio, he sostenido que
la falta de la vista en los procedimientos jurisdiccionales que se
desarrollan ante los organismos recaudadores determina “la nulidad de las
actuaciones, no siendo aplicable el principio de subsanación de la
restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores”, sustentado por la
Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, Tomo II, págs.
90/91, 3ª edición, LexisNexis, Buenos Aires. 2006).
En similar orden de ideas, este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo 116, ps. 729 y ss.-, que en el
procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito
esencial e inexcusable la audiencia del presunto responsable, sin cuya
observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el
derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio
Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho Tributario, ob. cit.,
Tomo II, pág. 90).
|
Que, por consiguiente, cabe revocar la intimación
del Coeficiente de Estabilización de Referencia con relación a las apelantes.
|
X) Que no corresponde el devengo de los intereses
del art. 794 del CA respecto de Pilar Partes SA, atento a lo normado por el
art. 19 de la ley 24.522, teniendo en cuenta que el auto de apertura del
concurso data del 08/6/01 (fs. 68 de los ant. adm.), habiéndose originado la obligación tributaria
el 09/6/97.
|
Que sí se computan para Aseguradora de Créditos y
Garantías SA desde el 02/6/03, atento a su notificación del 16/5/03 (ver fs. 64/vta. de los ant. adm.) conforme a su propia mora en los términos de
los arts. 786 y 794 del CA.
|
XI) Que el sumario aduanero de la especie
concluyó el 17/3/08 con el dictado de la resolución recurrida, con
posterioridad a las medidas cautelares decretadas el 6/3/02 y el 22/3/04, y
al auto del 14/7/06 del Juez en lo Comercial N° 6,
en los autos “Pilar Partes SA s/concurso preventivo” s/incidente de medidas
cautelares” en el cual se ordenó a la
AFIP-DGA que diera “estricto y acabado cumplimiento de las decisiones
judiciales dictadas preventivamente en las fechas precedentemente
mencionadas” (ver copias de fs. 31/32 y 58).
|
Que, por último, las cuestiones planteadas por la
actora en cuanto a cuestiones verificatorias concursales y posibilidad o no de suspensión en el
Registro de Importadores y Exportadores deben ser dirimidas por el juez concursal, en lo atinente al alcance de la medida
cautelar y otros aspectos relativos a su competencia que este Tribunal no
corresponde que resuelva.
|
Por ello, voto por:
|
1°) Modificar la
Resolución N° 1074/08 dictada por el Departamentos
Procedimientos Legales Aduaneros, declarando la prescripción de la acción
para imponer penas, por lo cual se revoca la multa aplicada y declarar que
los tributos se limitarán a la cantidad que se tiene por no reexportada en el
punto VIII del presente, sin aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia; sin intereses respecto de Pilar Partes SA y con intereses desde
el 02/6/03 para Aseguradora de Créditos y Garantías SA. Costas conforme a los
vencimientos.
|
2°) Ordenar a la
DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
|
3°) Respecto de la posibilidad de suspensión en
el Registro de Importadores y Exportadores, estése a lo dicho en el punto
XIII del presente.
|
4°) Firme el presente, por Secretaría General de
Asuntos Aduaneros remítase copia certificada de la presente sentencia a los
efectos que ese juzgado estime corresponder atento a lo resuelto en materia
de suspensión.-
|
La
Dra. Cora M. Musso dijo:
|
Que adhiero al voto precedente.
|
De conformidad con el acuerdo que antecede, por
unanimidad, SE RESUELVE:
|
Por ello, voto por:
|
1°) Modificar la
Resolución N° 1074/08 dictada por el Departamentos
Procedimientos Legales Aduaneros, declarando la prescripción de la acción
para imponer penas, por lo cual se revoca la multa aplicada y declarar que
los tributos se limitarán a la cantidad que se tiene por no reexportada en el
punto VIII del presente, sin aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia; sin intereses respecto de Pilar Partes SA y con intereses desde
el 02/6/03 para Aseguradora de Créditos y Garantías SA. Costas conforme a los
vencimientos.
|
2°) Ordenar a la
DGA que practique liquidación en los términos del art. 1166 del CA.
|
3°) Respecto de la posibilidad de suspensión en
el Registro de Importadores y Exportadores, estése a lo dicho en el punto
XIII del presente.
|
4°) Firme el presente, por Secretaría General de
Asuntos Aduaneros remítase copia certificada de la presente sentencia a los
efectos que ese juzgado estime corresponder atento a lo resuelto en materia
de suspensión.-
|
Regístrese, notifíquese, oportunamente
devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
|
Suscriben la presente las Dras.
García Vizcaíno y Musso por encontrarse la
Dra. Winkler en uso de licencia (conf. Art. 1.162 del CA.).
|
|
|
|