Resolución 29-2009-SICPYME
Declárase procedente la apertura de
investigación por presunto dumping en operaciones con determinados productos
originarios de la República Popular China.
Bs. As., 2/11/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0091533/2009 del Registro del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las Empresas SIDERCA
S.A.I.C. y TUBHIER S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de
acero, con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de
petróleo o gas, para entubación "casing" o producción
"tubing", de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados;
revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros
exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES CUARTO PULGADAS (10" ¾ )
(DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETROS (273,1 mm)); fabricados bajo
normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del fabricante y/o
especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de acero
inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7304.29.10, 7304.29.31, 7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha
2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1410 del 13 de abril de 2009, determinó que "Atento a los
antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Tubos de acero, con o
sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para
la entubación (casing) o producción (tubing), de los aceros sin alear o
aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin
tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a 10 ¾"
(273,1 mm.); fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11.960, y/o normas
propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar a los importados originarios de China. Todo ello
sin perjuicio de la profundización dberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación. Atento a los antecedentes
examinados, la Comisión concluye que las peticionantes cumplen con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional".
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, una Publicación Internacional de Precios y una Cotización de
una Empresa Norteamericana, información aportada por la solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, con fecha 4 de mayo de 2009, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que "...sobre la
base de los elementos de información aportados por las empresas peticionantes y
de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos
de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero, con o sin
costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, para
entubación (Casing) o producción (Tubing), de los aceros sin alear o aleados;
roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento
térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a 10 ¾" (273,1 mm);
fabricados bajo normas técnicas API, 5CT, ISO 11960 y/o normas propietarias del
fabricante y/o especificaciones particulares del cliente originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es del VEINTIOCHO COMA CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (28,57%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1418 de
fecha 14 de mayo de 2009 concluyendo que "...existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘Tubos de acero con o sin costura, de los tipos
utilizados para la extracción de petróleo o gas, para entubación (casing) o
producción (tubing), de los aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados;
revestidos o no revestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros
exteriores menores o iguales a 10 ¾" (273,1 mm.); fabricados bajo normas
técnicas API 5CT, ISO 11960, y/o normas propietarias del fabricante y/o
especificaciones particulares del cliente’ así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En
atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de
las importaciones originarias de la República Popular China".
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que "...se observa que las
ventas totales de producción nacional han mantenido su participación
preponderante en el mercado, cubriéndolo casi en su totalidad, en un contexto
de leve disminución del consumo aparente entre puntas del período analizado el
cual se ubicó en algo menos de 140.000 toneladas".
Que continúa diciendo que "En este escenario, las importaciones
totales fueron marginales durante todo el período (alrededor del 1% del consumo
aparente) y, en particular, las del origen objeto de solicitud fueron
directamente insignificantes (nulas en 2006 y 2007 y de apenas 19 toneladas en
2008)".
Que señaló que "...si se tiene en cuenta el precio al que se
comercializó el producto importado objeto de solicitud, se observa que en el
año 2008 —único año dentro del período analizado en el que se registraron
operaciones— éste presentó una importante sobre valoración respecto del precio
del producto similar nacional".
Que asimismo, "En cuanto a la rentabilidad de la rama de producción
nacional, si bien se observa una tendencia decreciente en sus márgenes, aún así
la relación preciocosto se sitúa muy por encima de lo que esta Comisión
considera como razonable, durante todo el período investigado".
Que posteriormente manifestó que "... dado que en el período
analizado (2006-2008) no han ingresado importaciones que, por sus condiciones
de volumen y precio, hayan sido capaces de generar daño a la rama de producción
nacional, y que no se observa un deterioro en las estructuras de costos
promedio de los productos representativos de las peticionantes, en esta etapa
del procedimiento esta Comisión considera que no existían pruebas suficientes
de daño importante a la rama de producción nacional por causa de las
importaciones originarias de China".
Que en función de lo expuesto, "... los Señores Directores se
expidieran acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los
lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping".
Que "Del análisis de la información presentada por la peticionante
y disponible en esta etapa del procedimiento, esta Comisión pudo corroborar
que, fuera del período analizado, y ya en el año 2009, se importaron desde
China más de 6800 toneladas de tubos de acero para petróleo, con precios medios
FOB que, a valores nacionalizados del conjunto de los despachos involucrados,
implicando subvaloraciones de entre el 11% y el 15%. Adicionalmente, la
peticionante detectó casi 2500 toneladas en las estadísticas de exportación de
la Aduana China como exportadas hacia Argentina en el mes de febrero de
2009".
Que asimismo, "La identificación de estas importaciones otorgan
verosimilitud a las alegaciones de las peticionantes, en cuanto a la existencia
de una contratación directa para la provisión de más de 17 mil toneladas de tubos
para petróleo originarios de China por parte de YPF, lo que, sumado al proceso
licitatorio por más de 26 mil toneladas de OCTG que habría llevado adelante
esta empresa petrolera, podría provocar una fuerte caída de las ventas de
producción nacional para el corriente año. En función de esta información se
pudo considerar probable que continúe el incremento de las importaciones objeto
de solicitud, las que llegarían a representar más del 30% del consumo
aparente".
Que la mencionada Comisión continúa diciendo que "En este
escenario, y de mantenerse la subvaloración antes señalada y que la producción
nacional se vea fuertemente desplazada por las importaciones desde China, es
esperable que aumenten sus costos fijos como consecuencia de un menor grado de
utilización de la capacidad productiva. Dependiendo de la magnitud de la suba
de costos fijos y la tendencia de disminución de los precios de los tubos
podría evidenciarse una reducción de la rentabilidad a niveles críticos".
Que finalmente dijo que "A ello se suma lo alegado por las
peticionantes, en cuanto al excedente de la producción de OCTG de China, que
superaría ampliamente su consumo interno, con una importante capacidad
exportable. Adicionalmente las peticionantes presentaron información respecto a
la creciente importación de tubos chinos en determinados países
latinoamericanos en los últimos años lo que avalaría su capacidad de agresiva
penetración en algunos mercados en períodos relativamente cortos".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del
Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la
apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió a través del
Acta de Directorio Nº 1434 de fecha 3 de julio de 2009 concluyendo que
"Atento los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Tubos
de acero con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de
petróleo o gas, para entubación (casing) o producción (tubing), de los aceros
sin alear o aleados; roscados o no roscados; revestidos o no revestidos; con o
sin tratamiento térmico; de diámetros exteriores menores o iguales a 10 ¾"
(273,1 mm.); fabricados bajo normas técnicas API 5CT, ISO 11.960, y/o normas
propietarias del fabricante y/o especificaciones particulares del cliente,
excluidos los tubos de acero inoxidable’, que ingresan por las Posiciones
Arancelarias NCM: 7304.29.10.900, 7304.29.31.000, 7304.29.39.900,
7304.29.90.000 y 7306.29.00.900, originarios de la República Popular China,
encuentran un producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de
producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas
vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de
la investigación".
Que asimismo señaló "Confírmase la conclusión a la que arribara
esta CNCE en el Acta Nº 1418 de fecha 14 de mayo de 2009, por la que se
determinó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de Tubos de Acero
para Petróleo así como también su relación de causalidad con las importaciones
con presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación respecto de estas importaciones".
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha
12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA disponiendo, las
partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para
la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente
de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y
23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de
dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia,
en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir
los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de
la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y la Pequeña
y Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero,
con o sin costura, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o
gas, para entubación "casing" o producción "tubing", de los
aceros sin alear o aleados; roscados o no roscados, revestidos o no el análisis
sobre producto que derevestidos; con o sin tratamiento térmico; de diámetros
exteriores menores o iguales a DIEZ CON TRES CUARTO PULGADAS (10" ¾)
(DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA UN MILIMETRO (273,1 mm)); fabricados bajo
normas técnicas API, 5CT, ISO 11.960 y/o normas propietarias del fabricante y/o
especificaciones particulares del cliente, excluidos los tubos de acero
inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7304.29.10, 7304.29.31, 7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán
retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en la Avenida Paseo Colón Nº
275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen
a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal
Naranja de Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.