Resolución 20-2009-SICPYME
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en operaciones con determinados productos originarios de
la República Popular China.
Bs. As., 29/10/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0190842/2009 del Registro del ex MINISTERIO
DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las Empresas PIETCARD
ELECTRONICA S.R.L. y ESPEL S.A.I.C.A. solicitaron el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje,
incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y
reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre SEIS VOLTIOS (6 V) y
DIECIOCHO VOLTIOS (18 V) y de entre SEIS AMPERES (6 A) y TREINTA AMPERES (30 A)
y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos,
motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta CUATROCIENTOS
CENTIMETROS CUBICOS (400 cm3), excepto las bobinas de alta tensión con sistema
de ignición transistorizada sin núcleo, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.30.20, 8511.80.30, 8511.80.90 y
9032.89.11.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha
2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1421 de fecha 29 de mayo de 2009, determinó que "... los
‘Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a
magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje
(o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas
de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas,
motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto
las bobinas de alta tensión con sistema de ignición transistorizada sin
núcleo’, de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes,
a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello
sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación
(...) las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro
de la rama de producción nacional".
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información aportada por las solicitantes correspondiente a una lista de
precios de una empresa brasileña.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, con fecha 4 de septiembre de 2009, el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
"‘... sobre la base de los elementos de información aportados por las
empresas peticionantes y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a
magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje
(o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas
de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas,
motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto
las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin
núcleo, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA"’.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es del DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES COMA TRECE POR CIENTO
(2.373,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1479 de
fecha 17 de septiembre de 2009 concluyendo que "Del análisis de las
pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje,
incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y
reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6
y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para
motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta
400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistema de
ignición transistorizada sin núcleo’ así como también su relación de causalidad
con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a
ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de
dispositivos electrónicos originarias de la República Popular China".
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que "Durante todo el período
analizado las importaciones de dispositivos electrónicos originarias de China
—que representaron entre un 90% y un 98% del total importado— han aumentado
tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional de dichos productos".
Que asimismo opinó que "...se observa un importante incremento de
estas importaciones en términos absolutos entre 2006 y 2008, ya que las
realizadas durante el año 2008 representaron más de 2,75 veces las registradas
en 2006. Particularmente, en el caso de las importaciones de bobinas y de
reguladores/estabilizadores, las importaciones desde China en 2008
representaron, aproximadamente, dos veces y media las importadas en 2006,
mientras que en el caso de los CDI/CTI las importaciones originarias de China
en 2008 prácticamente cuadruplicaron las importaciones registradas en
2006".
Que asimismo indicó que "También las importaciones objeto de
solicitud aumentaron en relación con la producción nacional, pasando de una
relación de un 17% en 2006 a una relación del 46% en 2008".
Que la antes mencionada Comisión concluyó que "...en un contexto de
expansión del mercado, se observan importantes incrementos en la participación
en el consumo aparente de las importaciones originarias de China (dado que
pasaron de una cuota del 16% en 2006 a una cuota del 34% en 2008) y una
reducción de la cuota correspondiente a las ventas de la rama de producción
nacional (que pasó del 66% al 53%). Así, se observa que las importaciones
objeto de solicitud han desplazado del mercado a las ventas de la rama de
producción nacional, y ello ha provocado que en el año 2008 cayeran las ventas
de la peticionante y la producción nacional de dispositivos electrónicos".
Que además señaló que "...la pérdida de cuota de mercado y las
ventas menores a las proyectadas ocasionaron una disminución en el grado de
utilización de la capacidad instalada de las peticionantes. Si bien durante el
período analizado se registraron aumentos de la capacidad de producción de las
peticionantes que por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de
ociosidad, cabe señalar que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo
aparente. Si las ventas de producción nacional hubieran mantenido su cuota de
mercado, el grado de utilización de su capacidad instalada en el año 2008
habría sido superior al observado en el año 2006".
Que indicó que "...la comparación de precios realizada —para las
tres familias de productos— muestra marcadas subvaloraciones del producto
importado objeto de solicitud respecto de su similar nacional en todo el
período, que oscilaron entre un mínimo del 50% y un máximo del 82%, siendo el
precio del producto originario de China inclusive inferior al costo medio
unitario de los modelos representativos. En ese orden de ideas, la fuerte
presencia de importaciones del origen objeto de solicitud, en un contexto de
marcada subvaloración, provocó —en todas las familias de productos analizados—
caídas de las rentabilidades llegando, en diversos casos, a niveles por debajo
de lo que esta Comisión considera como razonable, e incluso, en algún caso,
hasta por debajo de la unidad".
Que asimismo indicó que "...no deben soslayarse las grandes
diferencias que muestran los precios medios FOB del producto importado
originario de China, frente a los precios medios FOB de productos importados de
los orígenes no objeto de solicitud. Así, el precio medio FOB de los
dispositivos electrónicos de los orígenes no investigados es entre 8 y 16 veces
superior al precio medio FOB de las importaciones originarias de China".
Que finalmente señaló que "Así, el daño a la rama de producción
nacional de dispositivos electrónicos se manifestó tanto en la importante
retracción de los indicadores relativos al volumen sufrida hacia el final del
período analizado, como al deterioro observado en la rentabilidad provocado por
las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto
nacional frente al importado de China, explicadas dichas condiciones, en mayor
medida, por la muy significativa subvaloración de precios mostrada por el
precio del producto importado de China frente al nacional similar".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del
Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura
de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de
mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para
la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente
de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23
del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de
dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia,
en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir
los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de
la entrada en vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones) y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de dispositivos para
encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición
por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o
rectificadores); de entre SEIS VOLTIOS (6 V) y DIECIOCHO VOLTIOS (18 V) y de
entre SEIS AMPERES (6 A) y TREINTA AMPERES (30 A) y bobinas de ignición y
alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter,
ciclomotores y cuatriciclos de hasta CUATROCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (400
cm3), excepto las bobinas de alta tensión con sistema de ignición
transistorizada sin núcleo, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.30.20, 8511.80.30, 8511.80.90 y 9032.89.11.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán
retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de
las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en la Avenida Paseo Colón Nº
275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18
del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen
a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal
Naranja de Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.