Resolución 810-2009-SENASA
Apruébase el Certificado Unico de
Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos.
Bs. As.,
23/10/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0502105/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305; los Decretos Nros. 5514 del 29 de
junio de 1961, 4238 del 19 de julio de 1968, 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar 680 del 1 de septiembre de 2003; las Resoluciones
Nros. 703 del 2 de noviembre de 1971 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, 275 del 21 de diciembre de 1972, 809 de fecha 11 de octubre de 1982
y 289 del 13 de mayo de 1996 todas del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 58 del 24 de mayo de 2001 y 178 del 12 de julio de
2001 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, 356 de fecha 17 de octubre de 2008 de la citada Secretaría del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta
necesario establecer un procedimiento que garantice el uso de un certificado
único para el lavado de camiones de transporte de animales vivos.
Que en todo el
Territorio Nacional, el lavado de camiones de transporte de animales vivos debe
efectuarse en lavaderos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que dada la buena
situación epidemiológica de la REPUBLICA ARGENTINA con respecto a las principales enfermedades de los animales, resulta necesario profundizar medidas
tendientes a un mejor control de todo vehículo que traslade animales vivos,
acompañando estos movimientos, con una adecuada documentación que garantice las
exigencias que la normativa establece.
Que los
certificados actualmente en uso ofrecen diversidad de formas, por lo que
deviene procedente crear un formato único de manera de asegurar el control del
movimiento y uso de dicha documentación.
Que en razón de lo
expuesto surge la necesidad de implementar un sistema eficaz que utilizando los
registros de este Organismo, permita determinar el origen de los animales en
tránsito o los puestos de destino.
Que el transporte
de ganado en todo el Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias
sanitarias establecidas para esta actividad.
Que el entonces
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado su debida intervención.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el
Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996
sustituido por su similar Nº 237 de fecha 26 de marzo de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Certificado Unico de Lavado y
Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — El Certificado aprobado en el Artículo 1º de la
presente resolución, debe ser utilizado obligatoriamente por todos los
lavaderos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en cumplimiento y ejecución de la siguiente normativa:
Decretos Nros. 5514 de fecha 29 de junio de 1961 y 4238 de fecha 19 de julio de
1968, las Resoluciones Nros. 703 del 2 de noviembre de 1971 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, 275 del 21 de diciembre de 1972, 809 de
fecha 11 de octubre de 1982 y 289 del 13 de mayo de 1996 todas del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 58 del 24 de mayo de 2001 y 178 del 12 de julio de
2001 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, 356 de fecha 17 de octubre de 2008 de la citada ex
Secretaría del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA. Y PRODUCCION.
Art. 3º — El Certificado aprobado en el Artículo 1º de la
presente resolución, debe confeccionarse en formularios especiales, por
triplicado, haciendo constar en cada foja su carácter de original, duplicado y
triplicado.
Art. 4º — A los fines de cumplimentar debidamente el modelo de
certificado que, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
en lo atinente a los datos del lavadero, éstos podrán ser completados
manualmente o por medio de UN (1) Sticker.
Art. 5º — El responsable del lavadero está habilitado para
emitir los certificados que acrediten el lavado, verificando que los datos del
vehículo concuerden con el número de habilitación del SENASA estampado y/o
pintado en el vehículo y los números de chapa patente del mismo.
Art. 6º — Al momento de efectuarse la carga de los animales,
el transportista intervendrá en la operatoria del Certificado Unico de Lavado y
Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, consignando en
el original los números de Documento para el Tránsito de Animales (DTA), o el
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), firma del mismo y posterior pegado al
dorso de dicho documento de tránsito.
Art. 7º — Finalizada la operación de lavado y desinfección del
vehículo, el propietario del lavadero habilitado confeccionará por triplicado
el certificado que acredita la correcta higienización, otorgando al conductor
del transporte, original y duplicado, procediendo al archivo de la última
copia.
Art. 8º — El certificado aprobado en el Artículo 1º de la
presente resolución debe ser confeccionado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Para utilizar el Certificado aprobado en el Artículo
1º de la presente resolución, los lavaderos habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA deben adquirir el mismo, abonando el
correspondiente arancel que será establecido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Art. 9º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA es
la autoridad encargada y habilitada para distribuir los certificados aprobados
en el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 10. — El incumplimiento a lo establecido en la presente
resolución, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 11. — La presente resolución entrará en vigencia a
partir de los NOVENTA (90) días hábiles de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.