Resolución 14-2009-MIT
Procédese al cierre de una investigación que se llevara a cabo por
presunto dumping en operaciones con determinados productos originarios de la
República Popular China.
Bs. As., 23/10/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0054731/2007 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma TRANSMISIONES
MECANICAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cadenas de rodillos,
de paso corto, para transmisión según norma IRAM 5184, con paso superior o
igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75 mm) y cadenas de
rodillos, de paso largo, para transmisión según norma IRAM 5357, con paso
superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75 mm),
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.11.00.
Que mediante la Resolución Nº 109 de fecha 23 de abril de 2008 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que por la Resolución Nº 108 de fecha 1 de abril de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 7 de abril de
2009, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el
término de CUATRO (4) meses, para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los
mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus
alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 20
de agosto de 2009 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente
Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que
"...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cadenas de rodillos,
de paso corto, para transmisión según norma IRAM 5184, con paso superior o
igual a 31,75 mm y cadenas de rodillos, de paso largo, para transmisión según
norma IRAM 5357, con paso superior o igual a 31,75 mm".
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1482
de fecha 29 de septiembre de 2009 emitió su determinación final de daño, en la
que determinó que "...la rama de producción nacional de ‘Cadenas de
rodillos, de paso corto, para transmisión según norma IRAM 5184, con paso
superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75 mm) y
cadenas de rodillos, de paso largo, para transmisión según norma IRAM 5357, con
paso superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75
mm)’, sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de
la República Popular de China".
Que mediante la misma Acta de Directorio Nº 1482/09 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que "...
las importaciones con dumping originarias de la República Popular China causan
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Cadenas de rodillos, de
paso corto, para transmisión según norma IRAM 5184, con paso superior o igual a
TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75 mm) y cadenas de rodillos,
de paso largo, para transmisión según norma IRAM 5357, con paso superior o
igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75 mm)’, por lo que
se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas
definitivas".
Que mediante el mismo Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se
expidió respecto a la aplicación de derechos retroactivos concluyendo que
"...por la evolución de las importaciones de ‘Cadenas de rodillos, de paso
corto, para transmisión según norma IRAM 5184, con paso superior o igual a
TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75 mm) y cadenas de rodillos,
de paso largo, para transmisión según norma IRAM 5357, con paso superior o
igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO MILIMETROS (31,75 mm)’, originarias
de la República Popular China no se observan ‘importaciones masivas’ con
posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de
derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE
no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de
derechos retroactivos".
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas
antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política
general del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que
integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presenté resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevará a cabo mediante
el expediente citado en el Visto.
Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacía la REPUBLICA
ARGENTINA de cadenas de rodillos, de paso corto, para transmisión según norma
IRAM 5184, con paso superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y CINCO
MILIMETROS (31,75 mm) y cadenas de rodillos, de paso largo, para transmisión
según norma IRAM 5357, con paso superior o igual a TREINTA Y UNO COMA SETENTA Y
CINCO MILIMETROS (31,75 mm), un valor mínimo de exportación FOB definitivo de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA SESENTA POR KILOGRAMO (U$S 4,60/kg)
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7315.11.00.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º
de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la
diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB
declarados.
Art. 4º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la
Resolución Nº 108 de fecha 1 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo
2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación por el término de CINCO (5) años.
Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Débora Giorgi.