Nulidad. Ajuste de valor en importación. Resolución General AFIP N° 1004/01
TRIBUNAL FISCAL DE L A NACION
En Buenos Aires, a los 9 días de setiembre de 2009, reunidas las Vocales
de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García
Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las mencionadas, para sentenciar
en los autos caratulados: “ARGAMAN S.A. c/ DGA s/ rec. de apelación”, expte.
TFN N° 22.095-A;
La Dra.
Winkler dijo:
I.-
Que a fs. 8/18 interpone recurso de apelación la firma del epígrafe, por
apoderado, contra la disposición N° 324/06, dictada por el Administrador de la
Aduana de La Plata, en el expediente Nº AA33-03-0481 (SIGEA 12646-3-2004), por
la que se confirmó el cargo Nº 248/04 practicado en la destinación 04-033-ZFE1-000468-G
por la suma de U$S 5.145,10. Manifiesta que el acto administrativo que apela es
nulo por carecer de motivación y afectar el debido proceso legal, pues el
ajuste efectuado carece de los antecedentes que le sirvieron de causa para
desestimar el valor declarado y fijar uno nuevo en sustitución. Señala que
corresponde al Fisco probar que existe una legítima desestimación del valor en
aduana declarado. Dice que el Fisco tiene indiscutible derecho de comprobar la
veracidad de las declaraciones de valor y que no bastan para determinar el
valor sólo las facturas, sino que se pueden requerir otros elementos y que si
la aduana no queda satisfecha con las
pruebas que aporta el importador, puede aplicar otro método de valoración, por
lo que no debe fijar o adoptar valores irrazonables o arbitrarios, así como
tampoco es coherente pensar – dice - que se encuentra obligado a aceptarlo.
Dice que el servicio aduanero no ha probado que el valor de transacción
declarado frente a otros valores de transacciones idénticas o similares sean
irrisorios o inferiores a los usuales o arbitrario, y que no existen motivos
para dudar en este caso. Sostiene que resulta
imposible ejercer el control de legitimidad del acto cuestionado, pues
no se advierte la existencia de un estudio o informe de valor para desestimar
el valor declarado. Señala que ante la inexistencia de antecedentes que hayan
justificado poner en duda el valor declarado o falta de prueba sobre ellos, no
corresponde desestimar el valor de transacción por el que se liquidaron los
tributos que gravaron la importación para consumo y que, por ende, se debe
revocar el cargo que estableció una liquidación suplementaria, por resultar la
misma nula de nulidad absoluta. Dice que el precio declarado es el precio
realmente pagado por las mercaderías importadas y que el valor de transacción
está debidamente respaldado por las facturas mencionadas en autos. Manifiesta
que el ajuste efectuado por la aduana no se realizó conforme lo dispuesto por
los artículos VIII y III del GATT. Cita la instrucción General DGA 6/99 en su
favor. Solicita que se lo exima de los intereses devengados desde la
notificación del cargo por ausencia de mora culpable. Ofrece prueba, deja
reserva del caso federal y solicita que, oportunamente, se revoque la
resolución apelada, con costas.
Que
a fs. 37/39 y vta. contesta el traslado conferido la representación fiscal y
acompaña las actuaciones administrativas. Niega todas y cada una de las
afirmaciones que no sean de su expreso reconocimiento en el escrito de
responde. Hace una breve reseña de los actuados administrativos. Manifiesta que
resulta ajustada a derecho la formulación del cargo efectuado en virtud de lo
dispuesto en la Resolución General AFIP Nº 857/00 y solicita que se rechace el
recurso intentado por la actora, confirmándose el decisorio aduanero, con
costas.
II.- Que a fs. 40 se abre la causa a prueba y se solicita
a la DGA que acompañe una cantidad representativa de operaciones en un número
no mayor a diez para cada posición arancelaria involucrada en los items
cuestionados de la destinación 04 033 ZFE1-000468-G, debiendo acompañar a tales
fines las carpetas de las respectivas destinaciones. Las mismas fueron
agregadas y corren por separado. A fs 87 se tiene por agregada la destinación
ZFE1 000468G, involucrada en autos. A fs. 133 se acompañan los d.i. 04 073 IC04
136055U, IC04 139855X, IC04 138494G, IC04 088644H, IC04 123422Y. A fs. 135 se
tienen por agregadas las copias de los d.i. 03 017 IC04 003345M y 04 017 IC14
001289S. A fs. 147 se agregan los d.i. 04 001 IC04 124183K y 148344P. A fs. 150
se agrega el d.i. 01 001 IC04 117392Y. A fs. 160 se agregan los d.i. 04 001
IC04 092275Z, 04 001 IC04 097284V, 04 001 IC04 114714J, 04 001 IC04 031917M y
04 001 IC06 001745K. A fs. 166 se agregan los d.i. 04 033 ZFE1 002493G, 005011S
y 005775M. A fs. 169 se tiene por agregada la destinación 04 001 IC04 147658W.
Obran por separado las destinaciones 03 033 TZF5 000398D y 406Z y las
destinaciones 01 001 TR04 005711F y 01 033 ZF15 003462X. Producida la prueba
ordenada, a fs. 189 se declara cerrado el período probatorio. Elevados los
autos a la Sala “E”, ésta los pone para alegar. Obran los alegatos de la actora
y del Fisco a fs. 207/218 y 205/206, respectivamente. A fs. 220 se pasan los
autos a sentencia y se dispone una medida para mejor proveer, la que se cumple
a fs. 248/267 (v. también fs. 243). A fs. 268 se ordena una nueva medida para
mejor proveer que se encuentra cumplida a fs. 272/274.
III.-
Que del examen de las actuaciones administrativas Nº AA33-03-0481 (SIGEA
12646-3-2004) surge que a fs. 1/5 y vta. la recurrente interpuso recurso de
impugnación contra el cargo 248/04 formulado respecto del despacho de
importación para consumo 04-033-ZFE1-000468-G. A fs. 19/20 obra el Informe
Técnico de Fiscalización de Operaciones Aduaneras Nº 361/03, que sostiene que
la valoración se realizó considerando la declaración jurada inserta en el
formulario de declaración de valor y estudio de valor realizado sobre
mercaderías idénticas y/o similares, motivo por el cual considera del caso
efectuar un ajuste conforme el método del art. 3 del GATT sobre los ítems 1
(bolígrafos), 4 (rollos de cinta auto adhesiva), 7 (estuches de plástico o
material textil), 26 (paraguas origen China); a fs. 21 ref. obra el cargo Nº
248/04 por U$S 5.145,10, notificado el 16.3.05 (v. fs. 25). A fs. 29/30 se
interpone recurso de revocatoria contra el auto de fs. 26, que deniega la
prueba informativa solicitada, el que se rechaza a fs 31/32 mediante la
disposición Nº 079/06 (AD. LAPL). A fs. 40/41 se emite el dictamen Nº 061/2006,
que propicia confirmar el cargo Nº 248/04. A fs. 42/43 se emite la disposición
Nº 524/06 apelada en autos.
IV.-
Que los tributos exigidos lo fueron respecto de las diferencias surgidas con
motivo del ajuste de valor practicado el 6.12.04, por los ítems 1 -subítems 1 a
6-, 4 -subítems 1 y 2-, 7 -subítems 1 a 3- y 26 -subítems 1 a 6- del d.i. 04
033 ZFE1 000468 G (v. fs. 21ref. act. adm.).
V.-
Que, puesto que la nulidad impetrada por la
accionante alude al fondo, se pasará su consideración a resultas de lo allí
sentenciado, sin perjuicio de advertir que, a mi juicio, la resolución apelada
exhibe fundamentos suficientes como para que el elemento motivación no pueda
invalidar el acto recurrido.
VI.-
Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto
1026/87, a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659
del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo relativo a la aplicación del art. VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese
acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79,
respectivamente.
Que la ley 24.425 aprobó,
entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII
del GATT de 1994.
Que, con la ley vigente cuando
el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes
importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero es
el valor de transacción, luego debe adoptarse el precio de mercaderías
idénticas a las importadas y, a falta de éstas, el de mercaderías similares
siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor
reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los bienes
finalizando con el método del último recurso que permite una aplicación
flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del GATT. El valor
de transacción es un criterio positivo de valor, que con las salvedades del
art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición.
Que ello no obsta a que el
Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor.
Además de ello, ante una duda legítima, los precios viles o irrisorios pueden
ser investigados.
Que, por tanto, el valor de transacción
contenido en la factura comercial correspondiente a la operación documentada en
la especie, puede ser revisado por el servicio aduanero –a juicio de la
suscrita-, pero sobre la base de elementos fehacientes (doct. del expte.
TFN Nº 9982-A, sent. del
25.6.99) y que tengan suficiente acceso al administrado, como para que éste vea
preservado no sólo su derecho a la defensa en juicio, sino también al respeto
al valor de transacción dispuesto por dicha norma .
VII.- Que, en efecto, cuadra
remarcar que, con el régimen legal aplicable, la noción “teórica” definida en
los derogados arts. 642 a 650 y 652 a 658 del C.A. ha sido reemplazada por la
noción “positiva” del régimen del Acuerdo del GATT que tuvo su aplicación a
partir del 1° de enero de 1988. Dicho sistema reconoce que la base para la
valoración en aduana de las mercaderías importadas debe ser en la mayor medida
posible el valor de transacción (quinto párrafo del Preámbulo de dicho
Acuerdo).
Que, por consiguiente, sólo procede la
aplicación de un valor sustitutivo cuando acuden las circunstancias
contempladas en el art. I y cuando se demuestra en forma contundente que el
valor de transacción resulta inaceptable. Es decir que la aplicación del método
sustitutivo debe ser una consecuencia del valor desestimado y no a la inversa,
es decir la aplicación directa de la sustitución ser la causa de la
desaprobación del valor de transacción.
Que corresponde señalar que el servicio aduanero
no se encuentra obligado a aceptar el valor de transacción cuando es
“ostensiblemente y considerablemente inferior al precio o al valor de
“antecedentes”, o a los precios corrientes, o bien a la cotización
internacional. En tal sentido tiene sentado el Tribunal que “se ha dado la
denominada “norma ampliatoria” del Código de Valor del GATT, mediante la
“Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar del
valor declarado”, del Acta de Marrakech o Acta Final de la Ronda Uruguay del
GATT del 15.4.94, aprobada por la ley 24.425 que permite a la aduana, por
razones fundadas que induzcan claramente a sospechar de la veracidad de los
precios facturados y declarados, no aceptar dichos precios y citar al
importador a justificarlos, y hasta desestimarlos como base de valoración si su
autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el importador (ello
con el debido derecho de defensa y prueba al respecto)” (conf. sent. del
16.2.04, in re “Victorio Américo Gualtieri S.A.”, Sala G).
VIII.- Que
según lo informado por la Sección Fiscalización y Valoración de Importación de
la región aduanera La Plata, “los valores documentados no concuerdan con los
usuales en la rama del comercio o industria de que se trata” y aparecen
“anormalmente reducidos frente al marco que refleja aquella realidad ... esta
instancia no puede aceptar los mismos como la verdadera expresión del precio
realmente pagado o por pagar, procediendo a determinar el valor en aduana por
los métodos subsiguientes. Todo ello sustentado en los considerandos de la
Resolución 857/00 AFIP...” (v. informe técnico N° 361/2004, a fs. 19/20 de las
act. adm.).
IX.-
Que el ajuste fue practicado sobre los precios declarados en los ítems antes
señalados del d.i. 04 033 ZFE1 000468 G.
Que pese a la referencia que en el informe se
hace a la resolución N° 857/00, a la fecha de los hechos se encontraba en vigor
la RG 1004/01 de la AFIP, mediante la que se implementó un mecanismo para el
establecimiento de valores referenciales, de carácter precautorio para
resguardar el interés fiscal, aplicables a la mercadería documentada en
destinaciones de importación, comprendida en la NCM, para los cuales la DGA
debía considerar la información que detalla el art. 2 de la mencionada
resolución. Dichos valores deben publicarse en el B.O. y en el Boletín de la
AFIP y, según lo dispone el art. 1, no pueden aplicarse a mercadería análoga o
semejante. Se establece que se cursan por Canal Morado todas las destinaciones
definitivas de importación para consumo en las que se declaren valores por
debajo del provisorio, las que deben entonces constituir garantía. El art. 6 de
la mencionada Resolución General 1004 dejó sin efecto el punto C, incisos a) y
b) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General N° 857, la que devenía
aplicable para todas las destinaciones definitivas de importación para consumo
en que se declarasen valores inferiores al provisorio (conf. art. 7).
Que
hablar de “valor referencial” supone que aquello a lo que se hace alusión esté
adecuadamente identificado. El Diccionario de la Lengua Española, Real
Academia, XXI edición, en la voz “referencia”, entre otros significados, habla
de una relación de una cosa con otra, “relación, dependencia o semejanza de una
cosa respecto de otra”.
Es decir que no hay “valor referencial” sino
existe una relación entre una forma de estimación en el precio de la mercadería
y otra. Las palabras, incluso, -etiquetas mediante las que las personas
construimos a diario determinado sentido– siempre mediante la otroredad
simbólica o alteridad que implica compartir un lenguaje incompleto-, son
también referenciales y, aunque parte destacada de la teoría lingüística
considere del caso aún distinguir entre lo denotativo y lo connotativo, o entre
los llamados “signos naturales” y “convencionales”, lo cierto es que en todos
los supuestos en que designamos con el significante de la palabra (u omitimos
algo, o a alguien con ella), lo hacemos con alguna vinculación concreta que
establece el sujeto respecto del objeto, a través del representamen.
Que, puesto que en el caso bajo examen, es al
servicio aduanero al que le incumbe demostrar que el valor consignado en la
factura de la operación de importación es irrisorio o inverosímil, resulta
razonable que tales valores referenciales, que por lo demás se consideran
“preventivos”, constituyan tan sólo una
guía o hipótesis de trabajo para el verificador aduanero, pero nunca un valor
definitivo si no viene respaldado, adecuadamente, por importaciones que lo
motiven. De otro modo, como acaeció según se verá en la especie, el importador
se ve compelido por el sistema María a tomar conocimiento en el mismo acto de
la declaración del valor referencial, que lo lleva electrónicamente a la
prestación de la garantía, cabiendo preguntarse entonces dónde está lo
“cautelar” o “preventivo” de que habla la mencionada resolución, si al fin el
valor termina siendo concomitante a la declaración.
Que no por otra cosa, acertadamente, la
Resolución Gral. n° 1004/01 establece que tales valores referenciales deben ser
publicados en el Boletín Oficial y en el de la AFIP (v. art. 1°), puesto que al
tratarse de valores de indicio, con su publicación, permiten dar certeza a los
administrados de las pautas objetivas para cada caso e incluso funcionar como
modos preventivos de consulta para operaciones futuras.
Que
en la motivación del mencionado acto de alcance general se establece que se
trata de “mecanismos preventivos para resguardar los intereses fiscales”. Se
agrega que en el documento 36.660 S de la Organización Mundial de Aduanas se
establece “que un primer control de valor tiene por objeto verificar que el
precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la industria o
comercio y con los de mercaderías idénticas o similares”. Es decir, se trata de
un control preventivo que permite detectar desviaciones en los valores
declarados, pero que luego deben ser ratificados con el respaldo de
antecedentes concretos; de lo contrario, no serían “referenciales”.
X.- Que
no se encuentra acreditada la publicación de tales valores conforme lo exige la
norma.
Que en respuesta a la pericia ordenada a fs.
220, el perito presentó el informe de fs. 251 y agregó las planillas NOSIS que
obran a fs. 252/267. Las planillas de fs. 252/253, 256/257, 260/261, 264/265
corresponden, sin embargo, a los mismos ítems ajustados de la destinación en
vista. Las de fs. 254/255, 258/259, 262/263 y 266/267 refieren a los
antecedentes mediante los que el perito intenta justificar el ajuste practicado
lo que, como se verá, no procede.
Que si bien en estas últimas planillas NOSIS se
observa que se trata de mercadería de idéntica p.a. y de características
similares a la documentada en los ítems 4, 7 y 26 -y sus correspondientes
subítems- de la operación en vista, tales datos no se ven justificados por las
carpetas de las destinaciones que se indican ni por las facturas de las
operaciones, por lo que son inaplicables como fundamento de los ajustes. Tanto
más cuanto que es a la fecha del ajuste mismo que el órgano aduanero debió
agregar los antecedentes.
Que
para efectuar el ajuste del ítem 1 -subítems 1 a 6- el perito consideró el
subítem 6 de la misma destinación ajustada, lo cual es manifiestamente
improcedente (v. fs. 251 de la presente).
XI.- Que, aclarado
ello, se acompaña adjunto un cuadro de doble entrada realizado con el cotejo de
las destinaciones cuyas carpetas obran por separado y que fueran remitidas en
virtud de la prueba producida. Nótese que tales operaciones corresponden a las
representativas de los ítems ajustados, pero no son las que efectivamente se
tuvieron en cuenta para practicar el ajuste.
Que asimismo -pese a la demora en agregar las
destinaciones- algunas de ellas fueron enviadas a estos autos, en fotocopia y
sin factura ni documentación complementaria que permitieran verificar el valor
declarado, las características de la mercadería u otros datos sensibles que justificaran
el valor considerado para el ajuste.
En particular, cabe notar que de la prueba
producida no surge la justificación pretendida del ajuste practicado en tanto
si bien el ítem 1 -subítems 1 y 2- de la destinación 0398 D del 28.11.03
documenta la misma cantidad de mercadería que el ítem 1.1 y 1.2 de la
destinación ajustada, no se cuenta con la factura ni con ninguna otra
documentación complementaria. Tampoco se cuenta con factura ni con
documentación complementaria referida a la mercadería documentada en el ítem
6.6 de la destinación 406 Z del 4.12.03 en el que se declara igual cantidad de
la misma mercadería que la documentada en el ítem 26.6 de la destinación
ajustada (v. Anexo).
Que respecto del ítem 7.1, 7.2 y 7.3 de la
destinación en trato, en el ítem 1 -subítems 1 a 54- de la destinación 8344P se
documenta mercadería de igual p.a. y origen pero cabe notar que se trata de una
cantidad de mercadería mucho mayor. Situación similar se observa respecto de la
mercadería de los ítems 1 y 2 de la destinación 8494 G del 15.12.04, en la que
se declaran 14.500 u. y 75.000 u. de mercadería (v. Anexo).
Que el ajuste del ítem 7 -subítems 1 a 3-
tampoco puede reputarse justificado a la luz del antecedente de la destinación
7392 Y del 21.10.04 puesto que en esta se declaran “estuches porta cd sin
marca” en tanto la mercadería de la destinación en trato resulta ser
“cartucheras”. Lo mismo ocurre con la mercadería del ítem 1 de la destinación
3422 Y en la que se declara “suporte (sic) cinto p/ celulares” ya que en ninguno
de estos dos casos se trata de mercadería idéntica o similar (v. Anexo).
Que según surge de los cuadros anexos, en varias
de las destinaciones que la aduana remitió como representantivas del ajuste, ni
siquiera se documentó mercadería de la p.a. sobre la que se practicó el ajuste
(véanse los casos en que se indicó en el cuadro de la suscrita “No aplica”). En
muchos otros casos la mercadería “sin marca” de la destinación ajustada se
comparó con mercadería con marca (véanse, entre otros, el ítem 1 y la destinación
7392 Y, el ítem 4.1 y la destinación 1917 M).
Que se observa que la cantidad
documentada en el d.i. 04 001 IC04 117392 Y es sustancialmente menor -para el
ítem 1 del d.i. ajustado se declaran 227.120 unidades de mercadería sin marca y
la de la destinación que se tuvo en cuenta corresponde a 1680 unidades de
mercadería de marca VICTOR-. Además, de la factura correspondiente a este
antecedente surge que se trata de 140 docenas de mercadería en tanto ninguno de
los subítems del ítem 1 de la destinación ajustada se presenta por docena
(nótese que el subítem 1 son sets de 10 u., el 2, sets de 6 u. y el resto, por
unidad). Tampoco surge de la documental agregada el trazo de los bolígrafos o
marcadores.
Que
respecto de la destinación 03 033 TZF5 000398 D, considerada para el ajuste del
ítem 1, no se cuenta con la factura ni con ninguna otra documentación
complementaria que permita acreditar que se trata de mercadería idéntica o
similar.
Que -como dije- en cumplimiento de la medida de
fs. 268, el perito presentó los cuadros que obran a fs. 272/273, e incluyó en
ellos la información que surge de los d.i. que obran por separado.
Que, sin embargo, a mi juicio, corresponde estar
a lo expuesto y a lo que surge de los cuadros anexos a mi voto, puesto que vgr.
no se trata de mercadería idéntica o similar aquella que tiene marca cuando la
ajustada no la tenía (la marca constituye un valor agregado al producto y hace
variar su precio).
Que siendo
ello así, a mi juicio, no surge acreditado el ajuste practicado respecto de los
ítems 1, 4, 7 y 26 de la destinación 04 033 ZFE1 000468 G, pues
considero que el apartamiento del valor de transacción no se encuentra
debidamente fundado por el órgano aduanero.
XII.- Que corresponde ahora
tratar la cuestión de la nulidad impetrada por la recurrente en el aspecto que
hace al fondo y no, a las formas del acto.
Que
para la validez del acto administrativo deben analizarse los vicios respecto de
sus elementos esenciales (arts. 7, 8, 12, 14, 17 y concs. de la LPA).
Que
debe tratarse de un defecto tal que provoque la irregularidad del acto, pues
las nulidades administrativas se vinculan a los citados elementos del acto (v.
Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 1985, págs. 148 y s.s.).
Que
pretender que la resolución aduanera se encuentre viciada y que el acto caiga
implicaría declarar una nulidad por esta misma, cuando incluso es del caso
señalar que el acto administrativo, a diferencia del acto jurídico privado y
civil, no sólo puede ser válido sino también “regular”, clasificación que toma
la mencionada ley 19.549 para referirse a aquellos que, al padecer alguna
irregularidad en algún elemento, no lo hacen en grado tal que invalide el acto
sino que permite su subsistencia en el ordenamiento jurídico.
Que
la causa, como elemento autónomo del acto, constituye uno de los aspectos más
controvertidos de la teoría del acto administrativo (v. reseña en Diez, Manuel
María “Tratado de Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Plus Ultra,
1967, p. 220 y s.s.); sin embargo, ha sido definida en términos de las
circunstancias de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto
administrativo y se encuentran íntimamente vinculados al fondo.
Que en tanto
la aduana pudo verosímilmente sospechar acerca del valor de transacción de la
operación bajo examen, y se han agregado antecedentes -aunque fueran ellos en
parte por las medidas dispuestas por la instrucción-, a mi juicio, no se
encuentra invalidada por esta sola circunstancia la resolución recurrida.
Que
en mi opinión, cabe, entonces, el rechazo de la defensa de nulidad por no
encontrarse defecto de fondo alguno que invalide el acto; ello, sin imposición
de costas, atento a la forma integrativa con el fondo en que ha sido planteada
por la recurrente.
Que debido a
lo sentenciado en el Considerando XI inmediato anterior, la suscrita considera
que debe revocarse el ajuste, puesto que la aduana no ha podido razonablemente
demostrar que tuvo antecedentes atendibles.
XIII.-
Que en consecuencia, voto por revocar la disposición N° 324/06 apelada y, por
ende, el ajuste practicado respecto de los ítems 1, 4, 7 y 26 de la destinación
04
033 ZFE1 000468 G. Con costas a la DGA, que resulta vencida. Así lo voto.
La Dra.
Musso dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto
precedente.
La Dra.
García Vizcaíno dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler, con las
salvedades que resultan de este voto.
Que considero que el DI 398 D del
28/11/03 en sus ítems 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 9.1., 9.2. y 9.3. amparan la
misma mercadería del DI en cuestión en sus ítems 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 7.1.,
7.2. y 7.3. en lo que respecta a cantidades, tipos y
precios. Aclaro que se trata de la misma actora en ambos despachos. Que
el ítem 30.2. del DI 05711 F del 11/6/01, oficializado por Paso SRL, corrobora el precio de la actora por el ítem
26.3. del DI en cuestión.
Que la mercadería del ítem 1 del DI
148344 P no son cartucheras asimilables a las del ítem 7 del DI en cuestión.
Que, por otra parte, el minucioso
cuadro realizado a fs. 272/273 por el Jefe de la Sección Fiscalización y
Valoración de Importación de la Dirección Regional Aduanera La Plata da razón a
la pretensión de la actora, ya que en los casos de presunta correspondencia de
los antecedentes aduaneros surgen diferencias respecto de las mercaderías del
DI en cuanto a la marca y a cantidades no comparables. Cabe notar que el DI 398
D a que se refiere ese cuadro corresponde a la recurrente y los precios son
iguales a los aquí documentados en cuanto a los ítems de marras.
Así lo voto.
En virtud de la votación que
antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la disposición N° 324/06 apelada y, por
ende, el ajuste practicado respecto de los ítems 1, 4, 7 y 26 de la destinación
04
033 ZFE1 000468 G. Con costas a la DGA.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y
archívese.