Detalle de la norma JU-22095-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 22095 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Ajuste de Valor Importación
Detalle de la norma
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN

Nulidad. Ajuste de valor en importación. Resolución General AFIP N° 1004/01   

 

TRIBUNAL FISCAL DE L A NACION

 

 

En Buenos Aires, a los 9 días de setiembre de 2009, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler, Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia de la primera de las mencionadas, para sentenciar en los autos caratulados: “ARGAMAN S.A. c/ DGA s/ rec. de apelación”, expte. TFN N° 22.095-A;

 

La Dra. Winkler dijo:

 

                        I.- Que a fs. 8/18 interpone recurso de apelación la firma del epígrafe, por apoderado, contra la disposición N° 324/06, dictada por el Administrador de la Aduana de La Plata, en el expediente Nº AA33-03-0481 (SIGEA 12646-3-2004), por la que se confirmó el cargo Nº 248/04 practicado en la destinación 04-033-ZFE1-000468-G por la suma de U$S 5.145,10. Manifiesta que el acto administrativo que apela es nulo por carecer de motivación y afectar el debido proceso legal, pues el ajuste efectuado carece de los antecedentes que le sirvieron de causa para desestimar el valor declarado y fijar uno nuevo en sustitución. Señala que corresponde al Fisco probar que existe una legítima desestimación del valor en aduana declarado. Dice que el Fisco tiene indiscutible derecho de comprobar la veracidad de las declaraciones de valor y que no bastan para determinar el valor sólo las facturas, sino que se pueden requerir otros elementos y que si la aduana no queda  satisfecha con las pruebas que aporta el importador, puede aplicar otro método de valoración, por lo que no debe fijar o adoptar valores irrazonables o arbitrarios, así como tampoco es coherente pensar – dice - que se encuentra obligado a aceptarlo. Dice que el servicio aduanero no ha probado que el valor de transacción declarado frente a otros valores de transacciones idénticas o similares sean irrisorios o inferiores a los usuales o arbitrario, y que no existen motivos para dudar en este caso. Sostiene que resulta  imposible ejercer el control de legitimidad del acto cuestionado, pues no se advierte la existencia de un estudio o informe de valor para desestimar el valor declarado. Señala que ante la inexistencia de antecedentes que hayan justificado poner en duda el valor declarado o falta de prueba sobre ellos, no corresponde desestimar el valor de transacción por el que se liquidaron los tributos que gravaron la importación para consumo y que, por ende, se debe revocar el cargo que estableció una liquidación suplementaria, por resultar la misma nula de nulidad absoluta. Dice que el precio declarado es el precio realmente pagado por las mercaderías importadas y que el valor de transacción está debidamente respaldado por las facturas mencionadas en autos. Manifiesta que el ajuste efectuado por la aduana no se realizó conforme lo dispuesto por los artículos VIII y III del GATT. Cita la instrucción General DGA 6/99 en su favor. Solicita que se lo exima de los intereses devengados desde la notificación del cargo por ausencia de mora culpable. Ofrece prueba, deja reserva del caso federal y solicita que, oportunamente, se revoque la resolución apelada, con costas. 

                        Que a fs. 37/39 y vta. contesta el traslado conferido la representación fiscal y acompaña las actuaciones administrativas. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean de su expreso reconocimiento en el escrito de responde. Hace una breve reseña de los actuados administrativos. Manifiesta que resulta ajustada a derecho la formulación del cargo efectuado en virtud de lo dispuesto en la Resolución General AFIP Nº 857/00 y solicita que se rechace el recurso intentado por la actora, confirmándose el decisorio aduanero, con costas.

                        II.- Que a fs. 40 se abre la causa a prueba y se solicita a la DGA que acompañe una cantidad representativa de operaciones en un número no mayor a diez para cada posición arancelaria involucrada en los items cuestionados de la destinación 04 033 ZFE1-000468-G, debiendo acompañar a tales fines las carpetas de las respectivas destinaciones. Las mismas fueron agregadas y corren por separado. A fs 87 se tiene por agregada la destinación ZFE1 000468G, involucrada en autos. A fs. 133 se acompañan los d.i. 04 073 IC04 136055U, IC04 139855X, IC04 138494G, IC04 088644H, IC04 123422Y. A fs. 135 se tienen por agregadas las copias de los d.i. 03 017 IC04 003345M y 04 017 IC14 001289S. A fs. 147 se agregan los d.i. 04 001 IC04 124183K y 148344P. A fs. 150 se agrega el d.i. 01 001 IC04 117392Y. A fs. 160 se agregan los d.i. 04 001 IC04 092275Z, 04 001 IC04 097284V, 04 001 IC04 114714J, 04 001 IC04 031917M y 04 001 IC06 001745K. A fs. 166 se agregan los d.i. 04 033 ZFE1 002493G, 005011S y 005775M. A fs. 169 se tiene por agregada la destinación 04 001 IC04 147658W. Obran por separado las destinaciones 03 033 TZF5 000398D y 406Z y las destinaciones 01 001 TR04 005711F y 01 033 ZF15 003462X. Producida la prueba ordenada, a fs. 189 se declara cerrado el período probatorio. Elevados los autos a la Sala “E”, ésta los pone para alegar. Obran los alegatos de la actora y del Fisco a fs. 207/218 y 205/206, respectivamente. A fs. 220 se pasan los autos a sentencia y se dispone una medida para mejor proveer, la que se cumple a fs. 248/267 (v. también fs. 243). A fs. 268 se ordena una nueva medida para mejor proveer que se encuentra cumplida a fs. 272/274.       

                        III.- Que del examen de las actuaciones administrativas Nº AA33-03-0481 (SIGEA 12646-3-2004) surge que a fs. 1/5 y vta. la recurrente interpuso recurso de impugnación contra el cargo 248/04 formulado respecto del despacho de importación para consumo 04-033-ZFE1-000468-G. A fs. 19/20 obra el Informe Técnico de Fiscalización de Operaciones Aduaneras Nº 361/03, que sostiene que la valoración se realizó considerando la declaración jurada inserta en el formulario de declaración de valor y estudio de valor realizado sobre mercaderías idénticas y/o similares, motivo por el cual considera del caso efectuar un ajuste conforme el método del art. 3 del GATT sobre los ítems 1 (bolígrafos), 4 (rollos de cinta auto adhesiva), 7 (estuches de plástico o material textil), 26 (paraguas origen China); a fs. 21 ref. obra el cargo Nº 248/04 por U$S 5.145,10, notificado el 16.3.05 (v. fs. 25). A fs. 29/30 se interpone recurso de revocatoria contra el auto de fs. 26, que deniega la prueba informativa solicitada, el que se rechaza a fs 31/32 mediante la disposición Nº 079/06 (AD. LAPL). A fs. 40/41 se emite el dictamen Nº 061/2006, que propicia confirmar el cargo Nº 248/04. A fs. 42/43 se emite la disposición Nº 524/06 apelada en autos.

                        IV.- Que los tributos exigidos lo fueron respecto de las diferencias surgidas con motivo del ajuste de valor practicado el 6.12.04, por los ítems 1 -subítems 1 a 6-, 4 -subítems 1 y 2-, 7 -subítems 1 a 3- y 26 -subítems 1 a 6- del d.i. 04 033 ZFE1 000468 G (v. fs. 21ref. act. adm.).

                        V.- Que, puesto que la nulidad impetrada por la accionante alude al fondo, se pasará su consideración a resultas de lo allí sentenciado, sin perjuicio de advertir que, a mi juicio, la resolución apelada exhibe fundamentos suficientes como para que el elemento motivación no pueda invalidar el acto recurrido.

                        VI.- Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1.1.88 quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente.

Que la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994.

Que, con la ley vigente cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero es el valor de transacción, luego debe adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de éstas, el de mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los bienes finalizando con el método del último recurso que permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del GATT. El valor de transacción es un criterio positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición.  

Que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, ante una duda legítima, los precios viles o irrisorios pueden ser investigados.

Que, por tanto, el valor de transacción contenido en la factura comercial correspondiente a la operación documentada en la especie, puede ser revisado por el servicio aduanero –a juicio de la suscrita-, pero sobre la base de elementos fehacientes (doct. del expte. TFN Nº 9982-A, sent. del 25.6.99) y que tengan suficiente acceso al administrado, como para que éste vea preservado no sólo su derecho a la defensa en juicio, sino también al respeto al valor de transacción dispuesto por dicha norma .

VII.- Que, en efecto, cuadra remarcar que, con el régimen legal aplicable, la noción “teórica” definida en los derogados arts. 642 a 650 y 652 a 658 del C.A. ha sido reemplazada por la noción “positiva” del régimen del Acuerdo del GATT que tuvo su aplicación a partir del 1° de enero de 1988. Dicho sistema reconoce que la base para la valoración en aduana de las mercaderías importadas debe ser en la mayor medida posible el valor de transacción (quinto párrafo del Preámbulo de dicho Acuerdo).

Que, por consiguiente, sólo procede la aplicación de un valor sustitutivo cuando acuden las circunstancias contempladas en el art. I y cuando se demuestra en forma contundente que el valor de transacción resulta inaceptable. Es decir que la aplicación del método sustitutivo debe ser una consecuencia del valor desestimado y no a la inversa, es decir la aplicación directa de la sustitución ser la causa de la desaprobación del valor de transacción.

Que corresponde señalar que el servicio aduanero no se encuentra obligado a aceptar el valor de transacción cuando es “ostensiblemente y considerablemente inferior al precio o al valor de “antecedentes”, o a los precios corrientes, o bien a la cotización internacional. En tal sentido tiene sentado el Tribunal que “se ha dado la denominada “norma ampliatoria” del Código de Valor del GATT, mediante la “Decisión relativa a los casos en que las aduanas tengan motivo para dudar del valor declarado”, del Acta de Marrakech o Acta Final de la Ronda Uruguay del GATT del 15.4.94, aprobada por la ley 24.425 que permite a la aduana, por razones fundadas que induzcan claramente a sospechar de la veracidad de los precios facturados y declarados, no aceptar dichos precios y citar al importador a justificarlos, y hasta desestimarlos como base de valoración si su autenticidad no puede ser satisfactoriamente probada por el importador (ello con el debido derecho de defensa y prueba al respecto)” (conf. sent. del 16.2.04, in re “Victorio Américo Gualtieri S.A.”, Sala G).

VIII.- Que según lo informado por la Sección Fiscalización y Valoración de Importación de la región aduanera La Plata, “los valores documentados no concuerdan con los usuales en la rama del comercio o industria de que se trata” y aparecen “anormalmente reducidos frente al marco que refleja aquella realidad ... esta instancia no puede aceptar los mismos como la verdadera expresión del precio realmente pagado o por pagar, procediendo a determinar el valor en aduana por los métodos subsiguientes. Todo ello sustentado en los considerandos de la Resolución 857/00 AFIP...” (v. informe técnico N° 361/2004, a fs. 19/20 de las act. adm.).

            IX.- Que el ajuste fue practicado sobre los precios declarados en los ítems antes señalados del d.i. 04 033 ZFE1 000468 G.

Que pese a la referencia que en el informe se hace a la resolución N° 857/00, a la fecha de los hechos se encontraba en vigor la RG 1004/01 de la AFIP, mediante la que se implementó un mecanismo para el establecimiento de valores referenciales, de carácter precautorio para resguardar el interés fiscal, aplicables a la mercadería documentada en destinaciones de importación, comprendida en la NCM, para los cuales la DGA debía considerar la información que detalla el art. 2 de la mencionada resolución. Dichos valores deben publicarse en el B.O. y en el Boletín de la AFIP y, según lo dispone el art. 1, no pueden aplicarse a mercadería análoga o semejante. Se establece que se cursan por Canal Morado todas las destinaciones definitivas de importación para consumo en las que se declaren valores por debajo del provisorio, las que deben entonces constituir garantía. El art. 6 de la mencionada Resolución General 1004 dejó sin efecto el punto C, incisos a) y b) del Apartado II del Anexo II de la Resolución General N° 857, la que devenía aplicable para todas las destinaciones definitivas de importación para consumo en que se declarasen valores inferiores al provisorio (conf. art. 7).

            Que hablar de “valor referencial” supone que aquello a lo que se hace alusión esté adecuadamente identificado. El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia, XXI edición, en la voz “referencia”, entre otros significados, habla de una relación de una cosa con otra, “relación, dependencia o semejanza de una cosa respecto de otra”.

Es decir que no hay “valor referencial” sino existe una relación entre una forma de estimación en el precio de la mercadería y otra. Las palabras, incluso, -etiquetas mediante las que las personas construimos a diario determinado sentido– siempre mediante la otroredad simbólica o alteridad que implica compartir un lenguaje incompleto-, son también referenciales y, aunque parte destacada de la teoría lingüística considere del caso aún distinguir entre lo denotativo y lo connotativo, o entre los llamados “signos naturales” y “convencionales”, lo cierto es que en todos los supuestos en que designamos con el significante de la palabra (u omitimos algo, o a alguien con ella), lo hacemos con alguna vinculación concreta que establece el sujeto respecto del objeto, a través del  representamen.

Que, puesto que en el caso bajo examen, es al servicio aduanero al que le incumbe demostrar que el valor consignado en la factura de la operación de importación es irrisorio o inverosímil, resulta razonable que tales valores referenciales, que por lo demás se consideran “preventivos”,  constituyan tan sólo una guía o hipótesis de trabajo para el verificador aduanero, pero nunca un valor definitivo si no viene respaldado, adecuadamente, por importaciones que lo motiven. De otro modo, como acaeció según se verá en la especie, el importador se ve compelido por el sistema María a tomar conocimiento en el mismo acto de la declaración del valor referencial, que lo lleva electrónicamente a la prestación de la garantía, cabiendo preguntarse entonces dónde está lo “cautelar” o “preventivo” de que habla la mencionada resolución, si al fin el valor termina siendo concomitante a la declaración.

Que no por otra cosa, acertadamente, la Resolución Gral. n° 1004/01 establece que tales valores referenciales deben ser publicados en el Boletín Oficial y en el de la AFIP (v. art. 1°), puesto que al tratarse de valores de indicio, con su publicación, permiten dar certeza a los administrados de las pautas objetivas para cada caso e incluso funcionar como modos preventivos de consulta para operaciones futuras. 

            Que en la motivación del mencionado acto de alcance general se establece que se trata de “mecanismos preventivos para resguardar los intereses fiscales”. Se agrega que en el documento 36.660 S de la Organización Mundial de Aduanas se establece “que un primer control de valor tiene por objeto verificar que el precio declarado concuerde con los usuales en la rama de la industria o comercio y con los de mercaderías idénticas o similares”. Es decir, se trata de un control preventivo que permite detectar desviaciones en los valores declarados, pero que luego deben ser ratificados con el respaldo de antecedentes concretos; de lo contrario, no serían “referenciales”.

 X.- Que no se encuentra acreditada la publicación de tales valores conforme lo exige la norma.

Que en respuesta a la pericia ordenada a fs. 220, el perito presentó el informe de fs. 251 y agregó las planillas NOSIS que obran a fs. 252/267. Las planillas de fs. 252/253, 256/257, 260/261, 264/265 corresponden, sin embargo, a los mismos ítems ajustados de la destinación en vista. Las de fs. 254/255, 258/259, 262/263 y 266/267 refieren a los antecedentes mediante los que el perito intenta justificar el ajuste practicado lo que, como se verá, no procede.

Que si bien en estas últimas planillas NOSIS se observa que se trata de mercadería de idéntica p.a. y de características similares a la documentada en los ítems 4, 7 y 26 -y sus correspondientes subítems- de la operación en vista, tales datos no se ven justificados por las carpetas de las destinaciones que se indican ni por las facturas de las operaciones, por lo que son inaplicables como fundamento de los ajustes. Tanto más cuanto que es a la fecha del ajuste mismo que el órgano aduanero debió agregar los antecedentes.

            Que para efectuar el ajuste del ítem 1 -subítems 1 a 6- el perito consideró el subítem 6 de la misma destinación ajustada, lo cual es manifiestamente improcedente (v. fs. 251 de la presente).

            XI.- Que, aclarado ello, se acompaña adjunto un cuadro de doble entrada realizado con el cotejo de las destinaciones cuyas carpetas obran por separado y que fueran remitidas en virtud de la prueba producida. Nótese que tales operaciones corresponden a las representativas de los ítems ajustados, pero no son las que efectivamente se tuvieron en cuenta para practicar el ajuste.

Que asimismo -pese a la demora en agregar las destinaciones- algunas de ellas fueron enviadas a estos autos, en fotocopia y sin factura ni documentación complementaria que permitieran verificar el valor declarado, las características de la mercadería u otros datos sensibles que justificaran el valor considerado para el ajuste.

En particular, cabe notar que de la prueba producida no surge la justificación pretendida del ajuste practicado en tanto si bien el ítem 1 -subítems 1 y 2- de la destinación 0398 D del 28.11.03 documenta la misma cantidad de mercadería que el ítem 1.1 y 1.2 de la destinación ajustada, no se cuenta con la factura ni con ninguna otra documentación complementaria. Tampoco se cuenta con factura ni con documentación complementaria referida a la mercadería documentada en el ítem 6.6 de la destinación 406 Z del 4.12.03 en el que se declara igual cantidad de la misma mercadería que la documentada en el ítem 26.6 de la destinación ajustada (v. Anexo).

Que respecto del ítem 7.1, 7.2 y 7.3 de la destinación en trato, en el ítem 1 -subítems 1 a 54- de la destinación 8344P se documenta mercadería de igual p.a. y origen pero cabe notar que se trata de una cantidad de mercadería mucho mayor. Situación similar se observa respecto de la mercadería de los ítems 1 y 2 de la destinación 8494 G del 15.12.04, en la que se declaran 14.500 u. y 75.000 u. de mercadería (v. Anexo).

Que el ajuste del ítem 7 -subítems 1 a 3- tampoco puede reputarse justificado a la luz del antecedente de la destinación 7392 Y del 21.10.04 puesto que en esta se declaran “estuches porta cd sin marca” en tanto la mercadería de la destinación en trato resulta ser “cartucheras”. Lo mismo ocurre con la mercadería del ítem 1 de la destinación 3422 Y en la que se declara “suporte (sic) cinto p/ celulares” ya que en ninguno de estos dos casos se trata de mercadería idéntica o similar (v. Anexo).

Que según surge de los cuadros anexos, en varias de las destinaciones que la aduana remitió como representantivas del ajuste, ni siquiera se documentó mercadería de la p.a. sobre la que se practicó el ajuste (véanse los casos en que se indicó en el cuadro de la suscrita “No aplica”). En muchos otros casos la mercadería “sin marca” de la destinación ajustada se comparó con mercadería con marca (véanse, entre otros, el ítem 1 y la destinación 7392 Y, el ítem 4.1 y la destinación 1917 M).

Que se observa que la cantidad documentada en el d.i. 04 001 IC04 117392 Y es sustancialmente menor -para el ítem 1 del d.i. ajustado se declaran 227.120 unidades de mercadería sin marca y la de la destinación que se tuvo en cuenta corresponde a 1680 unidades de mercadería de marca VICTOR-. Además, de la factura correspondiente a este antecedente surge que se trata de 140 docenas de mercadería en tanto ninguno de los subítems del ítem 1 de la destinación ajustada se presenta por docena (nótese que el subítem 1 son sets de 10 u., el 2, sets de 6 u. y el resto, por unidad). Tampoco surge de la documental agregada el trazo de los bolígrafos o marcadores.

            Que respecto de la destinación 03 033 TZF5 000398 D, considerada para el ajuste del ítem 1, no se cuenta con la factura ni con ninguna otra documentación complementaria que permita acreditar que se trata de mercadería idéntica o similar.

Que -como dije- en cumplimiento de la medida de fs. 268, el perito presentó los cuadros que obran a fs. 272/273, e incluyó en ellos la información que surge de los d.i. que obran por separado.

Que, sin embargo, a mi juicio, corresponde estar a lo expuesto y a lo que surge de los cuadros anexos a mi voto, puesto que vgr. no se trata de mercadería idéntica o similar aquella que tiene marca cuando la ajustada no la tenía (la marca constituye un valor agregado al producto y hace variar su precio).

            Que siendo ello así, a mi juicio, no surge acreditado el ajuste practicado respecto de los ítems 1, 4, 7 y 26 de la destinación 04 033 ZFE1 000468 G, pues considero que el apartamiento del valor de transacción no se encuentra debidamente fundado por el órgano aduanero.

            XII.-             Que corresponde ahora tratar la cuestión de la nulidad impetrada por la recurrente en el aspecto que hace al fondo y no, a las formas del acto.

            Que para la validez del acto administrativo deben analizarse los vicios respecto de sus elementos esenciales (arts. 7, 8, 12, 14, 17 y concs. de la LPA).

            Que debe tratarse de un defecto tal que provoque la irregularidad del acto, pues las nulidades administrativas se vinculan a los citados elementos del acto (v. Cassagne, Juan Carlos “Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1985, págs. 148 y s.s.).

            Que pretender que la resolución aduanera se encuentre viciada y que el acto caiga implicaría declarar una nulidad por esta misma, cuando incluso es del caso señalar que el acto administrativo, a diferencia del acto jurídico privado y civil, no sólo puede ser válido sino también “regular”, clasificación que toma la mencionada ley 19.549 para referirse a aquellos que, al padecer alguna irregularidad en algún elemento, no lo hacen en grado tal que invalide el acto sino que permite su subsistencia en el ordenamiento jurídico.

            Que la causa, como elemento autónomo del acto, constituye uno de los aspectos más controvertidos de la teoría del acto administrativo (v. reseña en Diez, Manuel María “Tratado de Derecho Administrativo”, to. II, Buenos Aires: Plus Ultra, 1967, p. 220 y s.s.); sin embargo, ha sido definida en términos de las circunstancias de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto administrativo y se encuentran íntimamente vinculados al fondo.

            Que en tanto la aduana pudo verosímilmente sospechar acerca del valor de transacción de la operación bajo examen, y se han agregado antecedentes -aunque fueran ellos en parte por las medidas dispuestas por la instrucción-, a mi juicio, no se encuentra invalidada por esta sola circunstancia  la resolución recurrida.

            Que en mi opinión, cabe, entonces, el rechazo de la defensa de nulidad por no encontrarse defecto de fondo alguno que invalide el acto; ello, sin imposición de costas, atento a la forma integrativa con el fondo en que ha sido planteada por la recurrente.

            Que debido a lo sentenciado en el Considerando XI inmediato anterior, la suscrita considera que debe revocarse el ajuste, puesto que la aduana no ha podido razonablemente demostrar que tuvo antecedentes atendibles.

            XIII.- Que en consecuencia, voto por revocar la disposición N° 324/06 apelada y, por ende, el ajuste practicado respecto de los ítems 1, 4, 7 y 26 de la destinación 04 033 ZFE1 000468 G. Con costas a la DGA, que resulta vencida. Así lo voto.

La Dra. Musso dijo:

            Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

La Dra. García Vizcaíno dijo:

            Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler, con las salvedades que resultan de este voto.

            Que considero que el DI 398 D del 28/11/03 en sus ítems 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 9.1., 9.2. y 9.3. amparan la misma mercadería del DI en cuestión en sus ítems 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 7.1., 7.2. y 7.3.  en  lo que respecta a cantidades, tipos y precios. Aclaro que se trata de la misma actora en ambos despachos.              Que el ítem 30.2. del DI 05711 F del 11/6/01, oficializado por Paso SRL,  corrobora el precio de la actora por el ítem 26.3. del DI en cuestión.       

            Que la mercadería del ítem 1 del DI 148344 P no son cartucheras asimilables a las del ítem 7 del DI en cuestión.

            Que, por otra parte, el minucioso cuadro realizado a fs. 272/273 por el Jefe de la Sección Fiscalización y Valoración de Importación de la Dirección Regional Aduanera La Plata da razón a la pretensión de la actora, ya que en los casos de presunta correspondencia de los antecedentes aduaneros surgen diferencias respecto de las mercaderías del DI en cuanto a la marca y a cantidades no comparables. Cabe notar que el DI 398 D a que se refiere ese cuadro corresponde a la recurrente y los precios son iguales a los aquí documentados en cuanto a los ítems de marras.

            Así lo voto.

           

            En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

            Revocar la disposición N° 324/06 apelada y, por ende, el ajuste practicado respecto de los ítems 1, 4, 7 y 26 de la destinación 04 033 ZFE1 000468 G. Con costas a la DGA.

            Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.