Detalle de la norma JU-23047-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 23047 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Infracción artículo 970 C.A.
Detalle de la norma
En Buenos Aires, a los días del mes de de 2008, reunidas la

Importación Temporal. Infracción art. 970 C.A. Indicación errónea de los Certificados de Tipificación y Clasificación en la imputación a los DIT contenida en los permisos de embarque y sus efectos. Concurso de la importadora.

 

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

 

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2009, reunidas las Vocales de la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Cora M. Musso (la Dra. Catalina García Vizcaíno se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “STEIN FERROALEACIONES SACIFA”, expte. TFN N° 23.047-A;

La Dra. Winkler dijo:

            I.- Que a fs. 177/180 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución recaída en el expdte. EAAA 42-98/6234 por el que se la condena al pago de una multa de $ 49.623,17 en los términos del art. 970 del C.A. y al pago de una suma igual en materia de tributos. Formaliza unos cuadros en los que puntualiza la fecha de oficialización y por los que, a su juicio, si se tiene en consideración la documental que adjunta en copia y los cálculos de unidades, se encontraría acreditada la reexportación de la mercadería. Ofrece prueba documental y el certificado de tipificación de la mercadería en trato, con el número de expediente y la nota por la que habría tramitado la aprobación de los mismos. Se agrega la solicitud. Hace reserva del caso federal y pide que se revoque la resolución, con costas a la contraria.

            A fs. 193/195 y vta. contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa de todos los hechos y derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las actuaciones, relaciona los hechos y afirma que el importador no ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Por ello, pide que, oportunamente se dicte sentencia, y se confirme el “fallo” aduanero, con costas.

            II.- Que a fs. 6/176 se agrega documentación consistente en copias de los p.e. por los que la importadora pretende acreditar que no cometió el ilícito que se le endilga. A fs. 197 se ordena una medida para mejor proveer y se abre la causa a prueba. La medida obra contestada a fs. 215/218 y producida la prueba, se cierra el período a fs. 223.  Se elevan los autos a la Sala “E”, que los pone para alegar. Obran a fs. 247/258 los alegatos de la actora, y a fs. 243/246, los del Fisco. A fs. 260 pasan los autos a sentencia. A fs. 233 se ordena una medida para mejor proveer y la ordenada a fs. 304 fue reiterada a fs. 308. A fs. 313 se libró un nuevo oficio, el que fue contestado parecialmente a fs. 317/318. A fs. 319 se ordena librar un nuevo oficio a la Dirección de Promoción de las Exportaciones de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, cuya respuesta se agrega a fs. 325. Si bien en la misma se insiste en sostener que deben precisarse mayores datos para la búsqueda de datos y se alude al agregado del CTC 9241/99 de fs. 317, debe estarse a lo que sigue y a que a fs. 314 obra el oficio con los datos sustanciales para la búsqueda. Atento al tiempo transcurrido corresponde sentenciar con las constancias de autos.

            III.- Que de la compulsa de los antecedentes administrativos que obran por separado surge que en la actuación 12.315-1433-2006, expdte. EA 42-98-6334 se informa que la firma que nos ocupa no aportó la documentación  que acreditara la cancelación del dit  500142, cuya carpeta obra a fs. 4 ref. (v. fs. 5) A fs. 3 se agrega la solicitud de prórroga de importación temporaria de la importadora “por demoras en las demandas desde el exterior para productos de exportación”. A fs. 6 ref. se remite un certificado provisorio de deudas y se informa que la firma en cuestión se encuentra en convocatoria de acreedores. A fs. 7 ref. se efectúa el cálculo de los tributos y a fs. 8 ref. se liquida también la multa (en dólares estadounidenses), si bien el certificado provisorio (v. fs. 10 ref.) se confecciona en pesos al 25.11.03 y la corrida de vista, también en pesos sin dejar ninguna reserva del CER, como luego se verá. Corrida la vista, en lo que ahora interesa a la encartada, ésta la contesta a fs. 36 ref./37 ref. En dicha presentación la ahora apelante se allana en los términos que se transcriben: “(…) si bien reconocemos que ha existido un incumplimiento total de las obligaciones asumidas por mi representada en relación a la DIT de referencia, por las circunstancias expuestas anteriormente (refiere a su situación concursal), nos resulta imposible proceder al pago de la multa y de los tributos reclamados toda vez que, estando la empresa sujeta a lo resuelto y ordenado por el juez del concurso, y siendo que los acreedores deben de proceder al reclamo de sus acreencias de conformidad a lo que la ley concursal estipula (…) no corresponde por lo tanto proceder a su pago”. A fs. 49/51 se dicta la resolución “fallo” 494/2006 – AD PASO-, por la que se condena a la firma importadora al pago de una multa y, en lo que ahora interesa, también al pago de tributos.

            IV.- Que la primera cuestión a considerar, a mi juicio, es el allanamiento operado por parte de la ahora apelante en el procedimiento infraccional tramitado por la aduana.

            Que, según la transcripción formulada en el acápite anterior, en mi opinión dicho allanamiento lo fue al efecto concursal existente en ese momento por la presunta encartada –independientemente de considerarse si la deuda en trato era o no, anterior al concurso- y no extinguió el procedimiento infraccional. Menos, puede entonces tener efectos en la etapa actual del presente recurso.

            Que no encuentro que la administrada hubiera asumido una conducta contradictoria, pues el reconocimiento fue en tanto se consideró sujeta al juez del concurso. Tal es así que de la medida contestada a fs. 215/217 de estos autos, se puede observar que se había rechazado la presentación del incidentista – DGI por el monto que surge de la resolución del 3.9.03 y que la aduana a fs. 34 ref. del ant. adm. había dispuesto el trámite de consulta al registro de juicios universales.         Que, decidir otra cuestión, sería denegar el derecho al debido proceso, tanto más que en esta instancia la importadora pretende acreditar sus dichos.

            Que, por ello, considero del caso la posibilidad procesal de entrar a analizar el fondo de la cuestión. Otra circunstancia es si la presunta deuda resultaba anterior al concurso –que no se decretó, según el informe de fs. 218 de la Jueza interviniente-, situación que parece no acaecer, en tanto la presentación del concurso preventivo data del 2.3.99, la fecha de apertura del 18.3.99 y si bien el dit se oficializó el 3.7.98, se autorizó el vencimiento en un año, en los términos de la resolución 72/92 y del art. 31 del decreto 1439/96, además de que la prórroga definitiva acaeció el 6.8.99 (v. fs. 2 del sumario en cuestión). Por ello es que cabe resolver en la especie más allá de la medida cautelar de la que se informa; lo expuesto sin perjuicio de lo comunicado en el punto 9) de fs. 218 de autos, pues en el entendimiento de que se está siempre en la causa “Globe Metales S.A. s/concurso preventivo (antes Stein Ferroaleaciones SACIF)”, expdte. 78.266, no aparece que la presente pueda encontrarse incursa en la misma.

V.- Que en la imputación de infracciones al art. 970 del C.A. resulta preponderante analizar la fecha de vencimiento de la destinación suspensiva y la verificación de la documentación aduanera -permisos de embarque- a fin de observar si se encuentra o no acreditada la oportuna reexportación de la mercadería (v. mi voto en “Editorial Técnica Editora ECFSA”, sent. del 10.4.97 y, en igual sentido, Sala IV de la Alzada, sent. del 13.4.84 in re: “Galileo Arg. CISA”).

Que el art. 970 del C.A. establece una sanción de multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo -según corresponda-, a quien incumpliere las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación o exportación temporaria.

Que por el régimen general del Código Aduanero, art. 266 ap. 1 y 2 y el régimen especial del art. 8 del Dto. 1439/96 bajo el que se realizó la importación de autos, la actora tenía derecho a una prórroga del plazo de permanencia. Tal pedido consta a fs. 2 de los antecedentes y obra un sello de “notificación al solicitante”, además de que en esa solicitud obra inscrita la fecha “6.8.99”, por lo que es dable considerarla como prórroga última y extraordinaria.

Que con la documentación en copia obrante a fs. 6/172 de estos autos la actora pretende acreditar la reexportación. En la contestación el Fisco no desconoció expresamente cada permiso de embarque ni redarguyó de falsedad los mismos. A fs. 213 obra una contestación al oficio oportunamente librado, por Nota 6124/07, por la que se informa que de acuerdo con las normas allí citadas, “los permisos de embarque deben guardarse por el plazo de 6 años, por lo cual dichos documentos (se refiere a los listados en el cuadro adjunto) se encuentran prescriptos estando reservados y separados para su destrucción”.

Que el deber de guarda le corresponde al servicio aduanero, no pudiendo redundar en contra de la administrada el hecho de su falta de conservación por el mismo. En virtud de que aparece como verosímil la documentación referida, podría tomarse en cuenta sólo aquella en la que obrasen las imputaciones y los cumplidos y se contara, además, con -al menos- copia de la solicitud de CTC. Esto no ocurre en la especie puesto que sólo en los p.e. identificados con asterisco se documentó mercadería de idéntica p.a. a la de las solicitudes con cuya copia se cuenta (v. cuadro), sin perjuicio de lo que se expondrá. En los demás p.e. se documentó mercadería de la p.a. 7202.99.90. Al no contar, siquiera, con copia de la solicitud de CTC de la que surja la relación insumo/producto, no puede considerarse la imputación efectuada.  

Que, asimismo, pese a las intimaciones a la recurrente (v. fs. 269, 274,  302) y las reiteradas medidas para mejor proveer (v. fs. 304, 308, 313 y 319), no se han agregado a estos actuados las solicitudes N° 305-000 y 2727, que corresponden a los p.e. en los que se documentó mercadería de la p.a. 7202.29.00 (v. cuadro). Nótese que a fs. 325, como dije, la Directora de la Dirección de Promoción de las Exportaciones de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Producción informa que el “N° 305.000 correspondió a una Solicitud de C.T.C. de la misma empresa y que habiéndose podido localizar el antecedente no consta la emisión del respectivo C.T.C.”. Que asimismo, la referida Nota NDPE N° 1060 (v. fs. 325) indica que “resulta necesario contar con el número de Expediente y el año y/o Número de Certificado de Tipificación y Clasificación, para poder ubicar los antecedentes”, datos todos que fueron oportunamente enviados a esa Dirección mediante las copias que se adjuntaron al oficio del 2.6.09, recibido el 12.6.09 (v. fs. 314).

Que la mercadería documentada en los demás p.e. es de una p.a. distinta a la indicada en los CTC -vgr. en todos los p.e. no individualizados con asterisco se documentó mercadería de la p.a. 7202.99.90- no habiéndose acreditado que se tratara del mismo producto o que hubiera habido respecto del mismo, una reclasificación arancelaria.

            VI.- Que a continuación, conforme lo expuesto, confecciono el siguiente cuadro de doble entrada para mejor ilustración de las partes.

           

Fecha de

oficialización

Permisos

de embarque

Imputa (fs.)

Solicitud del CTC identificada

Cumplido conforme sí/no

Descargaría (v. solicitud y lo expuesto sobre los CTC)

24.4.98

2473 P

21  (fs. 16)

2727

21

29.4.98

2635 P

40  (fs. 19)

2727

40

24.4.98

2471 N

126  (fs. 150)

592

0

29.4.98

2633 N

63  (fs. 153)

592

63

27.4.98

2527 P

37  (fs. 156)

592

37

24.4.98

2470 M

84  (fs. 159)

2727

84

16.4.98

2248 P

105  (fs. 162)

592

105

21.4.98

2340 X

3  (fs. 165)

2727

3

27.4.98

2529 R

11 (fs. 168)CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

11

30.4.98

2670 Y

40  (fs. 22)

2727

No

39,26

30.4.98

2669 W

42  (fs. 25)

2727

No

38,80

6.5.98

2763 R

76  (fs. 172)

2727

76

14.5.98

2944 S

147  (fs. 28)

2727

147

21.5.98

3203 H

105  (fs. 31)

592

105

21.5.98

3204 X

11  (fs. 34) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

11

8.5.98

2830 M

30  (fs. 37)

305.000

30

14.5.98

2945 T

21  (fs. 40) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

21

27.5.98

3287 T

21  (fs. 43) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

21

14.5.98

2943 R

42  (fs. 46)

2727

42

14.5.98

2942 Z

21  (fs. 49)

2727

21

21.5.98

3175 P

74  (fs. 80)

592

74

29.5.98

3398 W

63  (fs. 84)

592

63

29.5..98

3400 G

11  (fs. 55) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

11

2.6.98

3469 V

63  (fs. 87)

592

63

11.6.98

3729 U

21  (fs. 90)

592

21

16.6.98

3807 R

42  (fs. 93)

592

42

25.6.98

4091 N

76  (fs. 52)

2727

76

16.6.98

3806 Z

11  (fs. 58) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

11

11.6.98

3728 T

42  (fs. 61) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

42

29.6.98

4180 M

 21  (fs. 114)

305-000

21

29.6.98

4179 U

126  (fs.117)

592

126

29.6.98

4176 R

38  (fs. 96)

592

38

29.6.98

4178 T

42  (fs. 108)

2727

42

22.7.98

4899 G

42  (fs. 65) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

42

16.7.98

4726 S

21  (fs. 68)

2727

21

16.7.98

4725 R

21  (fs. 71)

592

21

14.7.98

4614 Y

14  (fs. 74) CTC p.a. 7202.29.00

 

14

12.7.98

4901 N

63  (fs. 77)

592

63

20.7.98

4805 Z

21  (fs. 99) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

21

  8.7.98

4473 R

38  (fs. 102)

592

38

17.7.98

4756 V

21  (fs. 105)

592

21

  8.7.98

4477 V

42  (fs. 111)

2727

42

16.7.98

4729 V

21(fs. 120) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

21

30.7.98

5130 X

22(fs. 124) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

22

31.7.98

5179 V

105  (fs. 129)

 

0

  7.8.98

5411 K

63(fs. 132) CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

63

19.8.98

5782 V

84  (fs. 135)

592

84

19.8.98

5779 E

20  (fs. 138)

2725

20

19.8.98

5783 W

32 (fs. 142)CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

32

20.8.98

5825 T

42 (fs. 145)CTC p.a. 7202.29.00

 

Sí*

42

 7.8.98

5413 M

42  (fs. 148)

2727

42

 

 

 

 

Total

2155,06

 

            VII.- Que si bien se cuenta con el certificado N° 9241/99 (v. fs. 317), agregado por la Dirección de Promoción de las Exportaciones, correspondiente a la solicitud N° 061-008695/98, cabe señalar que este refiere a distinta p.a. -NCM 2805.21.00-, Calcio Metálico en Gránulos, en tanto se importaron temporalmente contenedores flexibles. Nótese, además, que ni ese CTC ni la solicitud correspondiente fueron imputados en los p.e. agregados en la especie.

            Que si bien de las copias de los p.e. surgen los cumplidos con las respectivas descargas, que se indican, por lo demás, en el cuadro, en las imputaciones se declararon solicitudes o CTC inaplicables, por lo que corresponde confirmar la resolución “fallo” AD PASO  494/06. Con costas a la recurrente. Por Secretaría de la Voc. 13° Nominación, remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Promoción de las Exportaciones de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Producción a los fines que estime corresponder. Así lo voto.

La Dra. Musso dijo:

            Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.

            En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:

            1.- Confirmar la resolución “fallo” AD PASO  494/06. Con costas a la recurrente.

            2.- Por Secretaría de la Voc. 13° Nominación, remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Promoción de las Exportaciones de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Producción a los fines que estime corresponder.

            Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.

Suscriben la presente las Dras. Winkler y Musso por encontrarse en uso de licencia la Dra. García Vizcaíno (art. 1162 del C.A.)