Importación
Temporal. Infracción art. 970 C.A. Indicación errónea de los Certificados de
Tipificación y Clasificación en la imputación a los DIT contenida en los
permisos de embarque y sus efectos. Concurso de la importadora.
TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION
En Buenos Aires, a
los 6 días del mes de octubre de 2009, reunidas las Vocales de la Sala “E”,
Dras. D. Paula Winkler y Cora M. Musso (la Dra. Catalina García Vizcaíno se
encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la primera de las
nombradas, para sentenciar en los autos caratulados: “STEIN FERROALEACIONES
SACIFA”, expte. TFN N° 23.047-A;
La Dra. Winkler
dijo:
I.- Que a fs. 177/180 la actora, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución recaída en el
expdte. EAAA 42-98/6234 por el que se la condena al pago de una multa de $
49.623,17 en los términos del art. 970 del C.A. y al pago de una suma igual en
materia de tributos. Formaliza unos cuadros en los que puntualiza la fecha de
oficialización y por los que, a su juicio, si se tiene en consideración la
documental que adjunta en copia y los cálculos de unidades, se encontraría
acreditada la reexportación de la mercadería. Ofrece prueba documental y el
certificado de tipificación de la mercadería en trato, con el número de expediente
y la nota por la que habría tramitado la aprobación de los mismos. Se agrega la
solicitud. Hace reserva del caso federal y pide que se revoque la resolución,
con costas a la contraria.
A fs. 193/195 y vta. contesta el
traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa de
todos los hechos y derecho que no sean objeto de su expreso reconocimiento o
que surjan de las actuaciones, relaciona los hechos y afirma que el importador
no ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Por ello, pide que,
oportunamente se dicte sentencia, y se confirme el “fallo” aduanero, con
costas.
II.- Que a fs. 6/176 se agrega
documentación consistente en copias de los p.e. por los que la importadora
pretende acreditar que no cometió el ilícito que se le endilga. A fs. 197 se
ordena una medida para mejor proveer y se abre la causa a prueba. La medida
obra contestada a fs. 215/218 y producida la prueba, se cierra el período a fs.
223. Se elevan los autos a la Sala “E”,
que los pone para alegar. Obran a fs. 247/258 los alegatos de la actora, y a
fs. 243/246, los del Fisco. A fs. 260 pasan los autos a sentencia. A fs. 233 se
ordena una medida para mejor proveer y la ordenada a fs. 304 fue reiterada a
fs. 308. A fs. 313 se libró un nuevo oficio, el que fue contestado
parecialmente a fs. 317/318. A fs. 319 se ordena librar un nuevo oficio a la
Dirección de Promoción de las Exportaciones de la Subsecretaría de Política y
Gestión Comercial, cuya respuesta se agrega a fs. 325. Si bien en la misma se
insiste en sostener que deben precisarse mayores datos para la búsqueda de
datos y se alude al agregado del CTC 9241/99 de fs. 317, debe estarse a lo que
sigue y a que a fs. 314 obra el oficio con los datos sustanciales para la
búsqueda. Atento al tiempo transcurrido corresponde sentenciar con las
constancias de autos.
III.- Que de la compulsa de los
antecedentes administrativos que obran por separado surge que en la actuación
12.315-1433-2006, expdte. EA 42-98-6334 se informa que la firma que nos ocupa
no aportó la documentación que
acreditara la cancelación del dit
500142, cuya carpeta obra a fs. 4 ref. (v. fs. 5) A fs. 3 se agrega la
solicitud de prórroga de importación temporaria de la importadora “por demoras
en las demandas desde el exterior para productos de exportación”. A fs. 6 ref.
se remite un certificado provisorio de deudas y se informa que la firma en
cuestión se encuentra en convocatoria de acreedores. A fs. 7 ref. se efectúa el
cálculo de los tributos y a fs. 8 ref. se liquida también la multa (en dólares
estadounidenses), si bien el certificado provisorio (v. fs. 10 ref.) se
confecciona en pesos al 25.11.03 y la corrida de vista, también en pesos sin
dejar ninguna reserva del CER, como luego se verá. Corrida la vista, en lo que
ahora interesa a la encartada, ésta la contesta a fs. 36 ref./37 ref. En dicha
presentación la ahora apelante se allana en los términos que se transcriben:
“(…) si bien reconocemos que ha existido un incumplimiento total de las
obligaciones asumidas por mi representada en relación a la DIT de referencia,
por las circunstancias expuestas anteriormente (refiere a su situación
concursal), nos resulta imposible proceder al pago de la multa y de los
tributos reclamados toda vez que, estando la empresa sujeta a lo resuelto y
ordenado por el juez del concurso, y siendo que los acreedores deben de
proceder al reclamo de sus acreencias de conformidad a lo que la ley concursal
estipula (…) no corresponde por lo tanto proceder a su pago”. A fs. 49/51 se
dicta la resolución “fallo” 494/2006 – AD PASO-, por la que se condena a la
firma importadora al pago de una multa y, en lo que ahora interesa, también al
pago de tributos.
IV.- Que la primera cuestión a
considerar, a mi juicio, es el allanamiento operado por parte de la ahora
apelante en el procedimiento infraccional tramitado por la aduana.
Que, según la transcripción
formulada en el acápite anterior, en mi opinión dicho allanamiento lo fue al
efecto concursal existente en ese momento por la presunta encartada
–independientemente de considerarse si la deuda en trato era o no, anterior al
concurso- y no extinguió el procedimiento infraccional. Menos, puede entonces
tener efectos en la etapa actual del presente recurso.
Que no encuentro que la administrada
hubiera asumido una conducta contradictoria, pues el reconocimiento fue en
tanto se consideró sujeta al juez del concurso. Tal es así que de la medida
contestada a fs. 215/217 de estos autos, se puede observar que se había
rechazado la presentación del incidentista – DGI por el monto que surge de la
resolución del 3.9.03 y que la aduana a fs. 34 ref. del ant. adm. había
dispuesto el trámite de consulta al registro de juicios universales. Que, decidir otra cuestión, sería
denegar el derecho al debido proceso, tanto más que en esta instancia la importadora
pretende acreditar sus dichos.
Que, por ello, considero del caso la
posibilidad procesal de entrar a analizar el fondo de la cuestión. Otra
circunstancia es si la presunta deuda resultaba anterior al concurso –que no se
decretó, según el informe de fs. 218 de la Jueza interviniente-, situación que
parece no acaecer, en tanto la presentación del concurso preventivo data del
2.3.99, la fecha de apertura del 18.3.99 y si bien el dit se oficializó el
3.7.98, se autorizó el vencimiento en un año, en los términos de la resolución
72/92 y del art. 31 del decreto 1439/96, además de que la prórroga definitiva
acaeció el 6.8.99 (v. fs. 2 del sumario en cuestión). Por ello es que cabe
resolver en la especie más allá de la medida cautelar de la que se informa; lo
expuesto sin perjuicio de lo comunicado en el punto 9) de fs. 218 de autos,
pues en el entendimiento de que se está siempre en la causa “Globe Metales S.A.
s/concurso preventivo (antes Stein Ferroaleaciones SACIF)”, expdte. 78.266, no
aparece que la presente pueda encontrarse incursa en la misma.
V.-
Que en la imputación de
infracciones al art. 970 del C.A. resulta preponderante analizar la fecha de
vencimiento de la destinación suspensiva y la verificación de la documentación
aduanera -permisos de embarque- a fin de observar si se encuentra o no
acreditada la oportuna reexportación de la mercadería (v. mi voto en “Editorial
Técnica Editora ECFSA”, sent. del 10.4.97 y, en igual sentido, Sala IV de la
Alzada, sent. del 13.4.84 in re: “Galileo Arg. CISA”).
Que
el art. 970 del C.A. establece una sanción de multa de uno a cinco veces el
importe de los tributos que gravaren la importación o la exportación para
consumo -según corresponda-, a quien incumpliere las obligaciones asumidas como
consecuencia del otorgamiento del régimen de importación o exportación
temporaria.
Que
por el régimen general del Código Aduanero, art. 266 ap. 1 y 2 y el régimen
especial del art. 8 del Dto. 1439/96 bajo el que se realizó la importación de
autos, la actora tenía derecho a una prórroga del plazo de permanencia. Tal
pedido consta a fs. 2 de los antecedentes y obra un sello de “notificación al
solicitante”, además de que en esa solicitud obra inscrita la fecha “6.8.99”,
por lo que es dable considerarla como prórroga última y extraordinaria.
Que
con la documentación en copia obrante a fs. 6/172 de estos autos la actora
pretende acreditar la reexportación. En la contestación el Fisco no desconoció
expresamente cada permiso de embarque ni redarguyó de falsedad los mismos. A
fs. 213 obra una contestación al oficio oportunamente librado, por Nota
6124/07, por la que se informa que de acuerdo con las normas allí citadas, “los
permisos de embarque deben guardarse por el plazo de 6 años, por lo cual dichos
documentos (se refiere a los listados en el cuadro adjunto) se encuentran
prescriptos estando reservados y separados para su destrucción”.
Que
el deber de guarda le corresponde al servicio aduanero, no pudiendo redundar en
contra de la administrada el hecho de su falta de conservación por el mismo. En
virtud de que aparece como verosímil la documentación referida, podría tomarse
en cuenta sólo aquella en la que obrasen las imputaciones y los cumplidos y se
contara, además, con -al menos- copia de la solicitud de CTC. Esto no ocurre en
la especie puesto que sólo en los p.e. identificados con asterisco se documentó
mercadería de idéntica p.a. a la de las solicitudes con cuya copia se cuenta
(v. cuadro), sin perjuicio de lo que se expondrá. En los demás p.e. se
documentó mercadería de la p.a. 7202.99.90. Al no contar, siquiera, con copia
de la solicitud de CTC de la que surja la relación insumo/producto, no puede
considerarse la imputación efectuada.
Que,
asimismo, pese a las intimaciones a la recurrente (v. fs. 269, 274, 302) y las reiteradas medidas para mejor
proveer (v. fs. 304, 308, 313 y 319), no se han agregado a estos actuados las
solicitudes N° 305-000 y 2727, que corresponden a los p.e. en los que se
documentó mercadería de la p.a. 7202.29.00 (v. cuadro). Nótese que a fs. 325, como
dije, la Directora de la Dirección de Promoción de las Exportaciones de la
Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Producción
informa que el “N° 305.000 correspondió a una Solicitud de C.T.C. de la misma
empresa y que habiéndose podido localizar el antecedente no consta la emisión
del respectivo C.T.C.”. Que asimismo, la referida Nota NDPE N° 1060 (v. fs.
325) indica que “resulta necesario contar con el número de Expediente y el año
y/o Número de Certificado de Tipificación y Clasificación, para poder ubicar
los antecedentes”, datos todos que fueron oportunamente enviados a esa
Dirección mediante las copias que se adjuntaron al oficio del 2.6.09, recibido
el 12.6.09 (v. fs. 314).
Que
la mercadería documentada en los demás p.e. es de una p.a. distinta a la
indicada en los CTC -vgr. en todos los p.e. no individualizados con asterisco
se documentó mercadería de la p.a. 7202.99.90- no habiéndose acreditado que se
tratara del mismo producto o que hubiera habido respecto del mismo, una reclasificación
arancelaria.
VI.- Que a continuación, conforme lo
expuesto, confecciono el siguiente cuadro de doble entrada para mejor
ilustración de las partes.
Fecha de
oficialización
|
Permisos
de embarque
|
Imputa (fs.)
|
Solicitud del CTC identificada
|
Cumplido conforme sí/no
|
Descargaría (v. solicitud y lo expuesto sobre los CTC)
|
24.4.98
|
2473 P
|
21 (fs. 16)
|
2727
|
Sí
|
21
|
29.4.98
|
2635 P
|
40 (fs. 19)
|
2727
|
Sí
|
40
|
24.4.98
|
2471 N
|
126 (fs. 150)
|
592
|
Sí
|
0
|
29.4.98
|
2633 N
|
63 (fs. 153)
|
592
|
Sí
|
63
|
27.4.98
|
2527 P
|
37 (fs. 156)
|
592
|
Sí
|
37
|
24.4.98
|
2470 M
|
84 (fs. 159)
|
2727
|
Sí
|
84
|
16.4.98
|
2248 P
|
105 (fs. 162)
|
592
|
Sí
|
105
|
21.4.98
|
2340 X
|
3 (fs. 165)
|
2727
|
Sí
|
3
|
27.4.98
|
2529 R
|
11 (fs. 168)CTC p.a. 7202.29.00
|
|
Sí*
|
11
|
30.4.98
|
2670 Y
|
40 (fs. 22)
|
2727
|
No
|
39,26
|
30.4.98
|
2669 W
|
42 (fs. 25)
|
2727
|
No
|
38,80
|
6.5.98
|
2763 R
|
76 (fs. 172)
|
2727
|
Sí
|
76
|
14.5.98
|
2944 S
|
147 (fs. 28)
|
2727
|
Sí
|
147
|
21.5.98
|
3203 H
|
105 (fs. 31)
|
592
|
Sí
|
105
|
21.5.98
|
3204 X
|
11 (fs. 34) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí*
|
11
|
8.5.98
|
2830 M
|
30 (fs. 37)
|
305.000
|
Sí
|
30
|
14.5.98
|
2945 T
|
21 (fs. 40) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí*
|
21
|
27.5.98
|
3287 T
|
21 (fs. 43) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí*
|
21
|
14.5.98
|
2943 R
|
42 (fs. 46)
|
2727
|
Sí
|
42
|
14.5.98
|
2942 Z
|
21 (fs. 49)
|
2727
|
Sí
|
21
|
21.5.98
|
3175 P
|
74 (fs. 80)
|
592
|
Sí
|
74
|
29.5.98
|
3398 W
|
63 (fs. 84)
|
592
|
Sí
|
63
|
29.5..98
|
3400 G
|
11 (fs. 55) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí*
|
11
|
2.6.98
|
3469 V
|
63 (fs. 87)
|
592
|
Sí
|
63
|
11.6.98
|
3729 U
|
21 (fs. 90)
|
592
|
Sí
|
21
|
16.6.98
|
3807 R
|
42 (fs. 93)
|
592
|
Sí
|
42
|
25.6.98
|
4091 N
|
76 (fs. 52)
|
2727
|
Sí
|
76
|
16.6.98
|
3806 Z
|
11 (fs. 58) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí*
|
11
|
11.6.98
|
3728 T
|
42 (fs. 61) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí*
|
42
|
29.6.98
|
4180 M
|
21 (fs. 114)
|
305-000
|
Sí
|
21
|
29.6.98
|
4179 U
|
126 (fs.117)
|
592
|
Sí
|
126
|
29.6.98
|
4176 R
|
38 (fs. 96)
|
592
|
Sí
|
38
|
29.6.98
|
4178 T
|
42 (fs. 108)
|
2727
|
Sí
|
42
|
22.7.98
|
4899 G
|
42 (fs. 65) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí*
|
42
|
16.7.98
|
4726 S
|
21 (fs. 68)
|
2727
|
Sí
|
21
|
16.7.98
|
4725 R
|
21 (fs. 71)
|
592
|
Sí
|
21
|
14.7.98
|
4614 Y
|
14 (fs. 74) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí
|
14
|
12.7.98
|
4901 N
|
63 (fs. 77)
|
592
|
Sí
|
63
|
20.7.98
|
4805 Z
|
21 (fs. 99) CTC p.a.
7202.29.00
|
|
Sí*
|
21
|
8.7.98
|
4473 R
|
38 (fs. 102)
|
592
|
Sí
|
38
|
17.7.98
|
4756 V
|
21 (fs. 105)
|
592
|
Sí
|
21
|
8.7.98
|
4477 V
|
42 (fs. 111)
|
2727
|
Sí
|
42
|
16.7.98
|
4729 V
|
21(fs. 120) CTC p.a. 7202.29.00
|
|
Sí*
|
21
|
30.7.98
|
5130 X
|
22(fs. 124) CTC p.a. 7202.29.00
|
|
Sí*
|
22
|
31.7.98
|
5179 V
|
105 (fs. 129)
|
|
Sí
|
0
|
7.8.98
|
5411 K
|
63(fs. 132) CTC p.a. 7202.29.00
|
|
Sí*
|
63
|
19.8.98
|
5782 V
|
84 (fs. 135)
|
592
|
Sí
|
84
|
19.8.98
|
5779 E
|
20 (fs. 138)
|
2725
|
Sí
|
20
|
19.8.98
|
5783 W
|
32 (fs. 142)CTC p.a. 7202.29.00
|
|
Sí*
|
32
|
20.8.98
|
5825 T
|
42 (fs. 145)CTC p.a. 7202.29.00
|
|
Sí*
|
42
|
7.8.98
|
5413 M
|
42 (fs. 148)
|
2727
|
Sí
|
42
|
|
|
|
|
Total
|
2155,06
|
VII.- Que si bien se cuenta con el
certificado N° 9241/99 (v. fs. 317), agregado por la Dirección de Promoción de
las Exportaciones, correspondiente a la solicitud N° 061-008695/98, cabe
señalar que este refiere a distinta p.a. -NCM 2805.21.00-, Calcio Metálico en
Gránulos, en tanto se importaron temporalmente contenedores flexibles. Nótese,
además, que ni ese CTC ni la solicitud correspondiente fueron imputados en los
p.e. agregados en la especie.
Que si bien de las copias de los
p.e. surgen los cumplidos con las respectivas descargas, que se indican, por lo
demás, en el cuadro, en las imputaciones se declararon solicitudes o CTC
inaplicables, por lo que corresponde confirmar la resolución “fallo” AD
PASO 494/06. Con costas a la
recurrente. Por Secretaría de la Voc. 13° Nominación, remítase copia
certificada de la presente a la Dirección de Promoción de las
Exportaciones de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del
Ministerio de Producción a los fines que estime corresponder. Así lo voto.
La Dra. Musso
dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto
precedente.
En virtud de la votación que
antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución “fallo”
AD PASO 494/06. Con costas a la
recurrente.
2.- Por Secretaría de la Voc. 13°
Nominación, remítase copia certificada de la presente a la Dirección
de Promoción de las Exportaciones de la Subsecretaría de Política y Gestión
Comercial del Ministerio de Producción a los fines que estime corresponder.
Regístrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y
archívese.
Suscriben
la presente las Dras. Winkler y Musso por encontrarse en uso de licencia la
Dra. García Vizcaíno (art. 1162 del C.A.)