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Documento y Nro |
Fecha |
Tema |
Jurisprudencia Nº 25.173 -A |
28/07/2009 |
0005/0029/0135 |
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Dependencia: |
JU-25173-2009-TFN |
Tema: |
Faltante a la descarga art.
954 C.A. inc. c) |
Asunto: |
TRANSPORTE ARAVERA SA c/ DGA s/ recurso de
apelación |
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En
Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2009, se reúnen las Señoras
Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos
“TRANSPORTE ARAVERA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; |
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La Dra.
Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I)
Que a fs. 7/10 TRANSPORTE ARAVERA SA, por
apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución Nº
91/2008 (AD VICO), recaída en el expte Nº
12535-52/2006, mediante la cual se condena a la firma importadora ACINDAR
INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS SA y a la firma transportadora TRANSPORTE
ARAVERA SA, por la infracción prevista
en el art. 954 inc. c) del CA. Relata que las actuaciones se inician a raíz
de la constatación por parte del servicio aduanero de faltantes a la descarga
de mercaderías sometidas al régimen de importación temporaria mediante TRAS
Nº 06 012 001629 S, 06 012 001628 R y 06 012 001627 Z, siendo su titular la
mencionada transportadora, por lo cual se le atribuyó la configuración de una
declaración inexacta en la destinación a consumo 06 069 IC03 000082 Z
documentada por la firma ACINDAR INDÚSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A. que
cancela dichas operaciones de tránsito. Solicita la extinción de la acción
penal en función del pago voluntario de la multa mínima realizado por la
firma ACINDAR SA, conforme el art. 930 del CA, que considera equiparable al
“conforme y pago” del art. 110 y al conforme y abono del art. 113 de la
derogada Ley de Aduana. En su defecto, solicita que se revoque parcialmente
la resolución apelada (art. 3º), ya
que considera que la importadora ha efectuado un allanamiento tácito y
unilateral de responsabilidad, no oponiendo ni impugnando las actuaciones.
Considera que al efectivizar el pago no hace otra cosa que asumir
personalmente su responsabilidad liberando con su conducta a la actora.
Argumenta que el servicio aduanero omitió expedirse en relación a la
producción de las pruebas, y que la conducta asumida por la importadora
implica el reconocimiento de los hechos imputados, correspondiendo expedirse
de manera favorable a la extinción de la acción penal. Ofrece prueba.
Solicita que se revoque parcialmente
la Resolución apelada por extinción de la acción
penal, con costas. |
II)
Que a fs. 24/28 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega
todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la
actora que no fueran de su especial reconocimiento. Manifiesta que como
producto del control efectuado por el servicio aduanero ha surgido que la
mercadería documentada por la destinación suspensiva de tránsito de
importación MIC DTA y TRAS 4387, 4343 y 4305 presentaba un faltante en la
descarga de
9.980 Kg.,
configurándose una declaración inexacta; lo mismo ocurrió respecto de la
destinación a consumo 06 069 IC03 000082 Z que cancela las anteriores. Acota
que en función del registro por el total de la mercadería declarada, por el
faltante no existe adeudo tributario. Estima que no le asiste razón a la
actora en cuanto a la extinción de la acción penal por pago voluntario ya que
éste se realizó en forma extemporánea, conforme a los arts.
930 y 931, que establecen que el antecedente infraccional no se registrará siempre y cuando el pago voluntario
se efectúe antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 1101 del CA.
Cita jurisprudencia. Considera que tampoco le asiste razón a la apelante en
cuanto al pedido de revocación parcial de
la Resolución apelada,
toda vez que el sistema aduanero
descansa sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas que
permiten ejercer al mismo sus facultades de control y determinar los tributos
adeudados, comprometiendo, por lo tanto, la responsabilidad de quienes las
formulan, que en caso de pasar inadvertidas, produjeren o hubieran podido
producir un egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar
distinto del que efectivamente correspondiere. Infiere que, por ende, la
conducta de la actora es encuadrable en la
infracción prevista en el art. 954 inc. c) del CA.
Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita
que se confirme
la
Resolución con expresa imposición de costas. |
III)
Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho. |
IV)
Que a fs. 1/2 del Expte.
Nº 12535-52/2006 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art.
954 inciso c) del CA. A fs.
3 mediante Nota Nº 028/2006 “V” el Jefe de Sección V de
la Aduana de Constitución
informa que se verificó una diferencia en la descarga, consistente en un
faltante de
9.890 Kg.
A fs. 5 luce ensobrado el despacho de importación a
consumo OM 2133 06 069 IC03 000082 Z, oficializado el 27/3/06 por Acindar. A fs. 9/11 se dispone
la apertura del sumario contencioso en los términos del art. 1090 inc. c) del
CA. A fs. 18/19 se solicita información para la
corrida de vista sobre el domicilio de los representantes legales de las
firmas sumariadas, los que son informados a fs.
26/27. A fs. 46/47 se corre vista de lo actuado,
siendo notificada la actora el 7/9/06 (fs. 49) y
contesta a fs., 50/69. A fs.
61/62 se la tiene por presentada y se declara la falta de impugnación por
defectos de forma (art. 1104 del CA). A fs. 69 se
dispone correr vista de lo actuado a Acindar SA,
que se notifica el 28/10/07 y el 29/10/07 acredita el pago de la multa
intimada en la corrida de vista y solicita la extinción de la acción penal (fs. 70/77). A fs. 78/79 se
genera el correspondiente LMAN Nº 06069LMAN000846M. A fs 81/82 se emite el Dictamen Jurídico Nº 122/08 que establece que se debería
dictar resolución condenatoria contra el transportista y absolver a la firma
importadora. A fs 83/84vta. se dicta
la Resolución Nº 91/2008 apelada en especie. |
V)
Que, en primer lugar, debe destacarse que el régimen del “conforme y pago” de
los arts. 110 y 113 de
la Ley de Aduana (invocados por
la actora a fs. 8 vta.)
no se encuentra vigente, atento a que esta Ley fue derogada por el art. 1187
del CA. No obstante, cabe aclarar que ese régimen fue antecedente del actual
modo extintivo del pago voluntario de los arts.
930 a 932 del CA, con la
exclusión del art. 933 de tal ordenamiento. |
Que
es así que
la Exposición
de Motivos del CA sostiene que con el régimen del pago voluntario “se
revitaliza un sistema que, a la par que disminuirá el número de causas sin
que por ello se deje de sancionar la comisión de la infracción, beneficia al
infractor que se allane al cumplimiento de la pena, aplicándosele el mínimo
de la misma sin que la sanción conste como antecedente infraccional”.
Se agrega que este registro era una de las principales causas “que
oportunamente provocaron el desuso de instituciones que como el ‘conforme y
pago’ y el ‘conforme y abandono’ previstas en los arts.
110 y 113 de
la Ley
de Aduana, respectivamente, se sustentan en la misma finalidad procesal y
rápida justicia que inspira el articulado” del Código Aduanero. |
Que
el “conforme y pago” se aplicaba “cuando el denunciante responsable
manifieste expresa conformidad con la denuncia” y como consecuencia se tenían
por ciertos los hechos imputados. |
Que de lo dicho surge que el acogimiento al régimen
actual de pago voluntario implica tener por ciertos los hechos imputados, ya
que
la Exposición
de Motivos del CA funda tal instituto “en la misma finalidad procesal y
rápida justicia” de la derogada Ley de Aduana. |
Que
la imputación infraccional de marras se efectuó a
la empresa transportadora recurrente por el faltante en las destinaciones
suspensivas de tránsito de importación (TRAS 06 012 001629 S, 06 012 001628 R
y 06 012 001627 Z) que derivó en declaración inexacta en la destinación de
importación para consumo 06 069 IC03 000082 Z, oficializado por la
importadora Acindar SA. Con arreglo a la doctrina
de
la Corte Suprema
del 20/3/03 in re “Nidera SA”, así como de
jurisprudencia de esta Sala (expte. N° 17522-A,“Centauro SA”, sentenciado el 17/11/03, en el
que fue preopinante la suscripta) se entendió que la responsable de la
infracción era la aquí apelante, siendo que el pago efectuado por la
importadora lo fue como “pago voluntario”, sin invocar el beneficio de
excusión “respecto del deudor principal”, por lo cual puede ejercer sus
derechos contra la actora “como deudor principal” (ver auto de apertura del
sumario de fs. 9/11 de los ant.
adm. y resolución apelada). |
Que
los arts. 932 y 1101 del CA prevén que la facultad
de extinguir la sanción por pago voluntario de la multa se ejerza dentro del
plazo de 10 días para contestar la vista en el procedimiento para las
infracciones, de modo que el art. 932 del CA expresamente dispone que tal
pago y –en su caso, que no es el del sub-lite-
abandono de la mercadería “sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal
si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el
plazo previsto en el art. 1101 ...”. |
Que
asiste razón a la aduana en cuanto la aquí imputada no efectuó el pago voluntario
dentro del plazo de diez días de su notificación efectuada el 7/9/06 (ver fs. 49 de los ant. adm.; por
error de tipeo la resolución apelada dice
“07/08/06”; ver fs. 92 vta.
de los ant. adm.). |
Que, sin embargo, el auto de apertura del sumario de fs. 9/11 de los ant. adm. tuvo por infractora y deudora principal de las
obligaciones tributarias a la aquí recurrente, pero como “responsable
subsidiario del pago, en forma solidaria, a la firma importadora ‘Acindar Industria Argentina de Aceros SA’ … por la
infracción prevista y penada por el Artículo 954°, incisos a) y c) del Código
Aduanero –Ley N° 22.415, en función a lo
establecido por los Artículos N° 312° y 151°,
apartados 2° y 3° del texto legal citado”. |
Que
a lo expuesto se agrega que el art. 1° de la resolución apelada condenó a la
importadora Acindar SA por la infracción de
declaración inexacta. |
Que,
además, el auto que corrió la vista de las actuaciones sumariales -Nota N° 613/2006 (AD VICO) de fs.
46/vta. de los ant. adm.- dispuso citar y emplazar
no sólo a la actora sino también a la importadora Acindar. |
Que
esa importadora fue notificada del auto de corrida de vista el 28/10/07 (fs. 70 de los ant. adm.) y
efectuó el pago voluntario con solicitud de extinción de la acción penal el 29/10/07, es decir,
dentro de los diez días previstos en el art. 1101 del CA. |
Que,
por necesaria implicancia, se infiere que este pago fue tempestivo y
extintivo de la acción penal también respecto de la transportadora, al
tratarse de un mismo hecho y habiendo resultado condenada la importadora. |
Que,
a mayor abundamiento, cuadra destacar que una solución contraria implicaría
que por una misma infracción (ver auto de fs. 9/11
de los ant. adm. que endilga un solo hecho como
infracción: falta por destinaciones suspensivas que derivó en una declaración
inexacta de la importación definitiva) se tendría por extinguida la acción
para imponer penas respecto de una de las condenadas (ver arts.
1° y 2° de la resolución apelada, aunque no se le dio el carácter de pago
voluntario por invocarse la extemporaneidad) y no con relación a la otra, lo
que conllevaría a que
la
Aduana percibiera dos veces el importe de la multa por un
mismo hecho. |
VI)
Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a
las dificultades de la cuestión planteada, puestas de manifiesto por la falta
de pago en el término del art. 1101 del CA por parte de la aquí recurrente,
por las cuales
la DGA
pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del
criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que
conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de
costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa
que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los
términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de
conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la
bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y
mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Por
ello, voto por: |
Revocar
el art. 3° de
la
Resolución N° 912/2008 (AD VICO) y concordantes, en cuanto ha sido materia de recurso,
teniéndose por extinguida la acción para imponer penas en los términos de los arts. 930/932 del CA. Costas por su orden |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a las costas, que se imponen a
la DGA (art. 68, 1° parte
del CPC y CN). Ello así, puesto que si
bien el pago de la recurrente fue extemporáneo, a mi juicio, no existe
complejidad en lo que hace al principio que el Estado no puede recibir dos
veces lo mismo, derivado del no enrriquecimiento incausado del mismo. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: |
Revocar
el art. 3° de
la
Resolución N° 912/2008 (AD VICO) y concordantes, en cuanto ha sido materia de recurso,
teniéndose por extinguida la acción para imponer penas en los términos de los arts. 930/932 del CA. Costas por su orden. |
Regístrse,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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