Detalle de la norma JU-25173-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 25173 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Faltante a la Descarga artículo 954 inc. c)
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Tema

Jurisprudencia Nº 25.173 -A

28/07/2009

0005/0029/0135

 

Dependencia:

JU-25173-2009-TFN

Tema:

Faltante a la descarga art. 954 C.A. inc. c)

Asunto:

TRANSPORTE ARAVERA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

 

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2009, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos “TRANSPORTE ARAVERA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”;

 

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 7/10 TRANSPORTE ARAVERA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 91/2008 (AD VICO), recaída en el expte Nº 12535-52/2006, mediante la cual se condena a la firma importadora ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS SA y a la firma transportadora TRANSPORTE ARAVERA SA,  por la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del CA. Relata que las actuaciones se inician a raíz de la constatación por parte del servicio aduanero de faltantes a la descarga de mercaderías sometidas al régimen de importación temporaria mediante TRAS Nº 06 012 001629 S, 06 012 001628 R y 06 012 001627 Z, siendo su titular la mencionada transportadora, por lo cual se le atribuyó la configuración de una declaración inexacta en la destinación a consumo 06 069 IC03 000082 Z documentada por la firma ACINDAR INDÚSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A. que cancela dichas operaciones de tránsito. Solicita la extinción de la acción penal en función del pago voluntario de la multa mínima realizado por la firma ACINDAR SA, conforme el art. 930 del CA, que considera equiparable al “conforme y pago” del art. 110 y al conforme y abono del art. 113 de la derogada Ley de Aduana. En su defecto, solicita que se revoque parcialmente la resolución apelada (art. 3º),  ya que considera que la importadora ha efectuado un allanamiento tácito y unilateral de responsabilidad, no oponiendo ni impugnando las actuaciones. Considera que al efectivizar el pago no hace otra cosa que asumir personalmente su responsabilidad liberando con su conducta a la actora. Argumenta que el servicio aduanero omitió expedirse en relación a la producción de las pruebas, y que la conducta asumida por la importadora implica el reconocimiento de los hechos imputados, correspondiendo expedirse de manera favorable a la extinción de la acción penal. Ofrece prueba. Solicita que se revoque parcialmente la Resolución apelada por extinción de la acción penal, con costas.

II) Que a fs. 24/28 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una breve reseña de las actuaciones. Niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Manifiesta que como producto del control efectuado por el servicio aduanero ha surgido que la mercadería documentada por la destinación suspensiva de tránsito de importación MIC DTA y TRAS 4387, 4343 y 4305 presentaba un faltante en la descarga de 9.980 Kg., configurándose una declaración inexacta; lo mismo ocurrió respecto de la destinación a consumo 06 069 IC03 000082 Z que cancela las anteriores. Acota que en función del registro por el total de la mercadería declarada, por el faltante no existe adeudo tributario. Estima que no le asiste razón a la actora en cuanto a la extinción de la acción penal por pago voluntario ya que éste se realizó en forma extemporánea, conforme a los arts. 930 y 931, que establecen que el antecedente infraccional no se registrará siempre y cuando el pago voluntario se efectúe antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 1101 del CA. Cita jurisprudencia. Considera que tampoco le asiste razón a la apelante en cuanto al pedido de revocación parcial de la Resolución apelada, toda vez  que el sistema aduanero descansa sobre la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas que permiten ejercer al mismo sus facultades de control y determinar los tributos adeudados, comprometiendo, por lo tanto, la responsabilidad de quienes las formulan, que en caso de pasar inadvertidas, produjeren o hubieran podido producir un egreso hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. Infiere que, por ende, la conducta de la actora es encuadrable en la infracción prevista en el art. 954 inc. c) del CA. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 30 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1/2 del Expte. Nº 12535-52/2006 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 954 inciso c) del CA. A fs. 3 mediante Nota Nº 028/2006 “V” el Jefe de Sección V de la Aduana de Constitución informa que se verificó una diferencia en la descarga, consistente en un faltante de 9.890 Kg. A fs. 5 luce ensobrado el despacho de importación a consumo OM 2133 06 069 IC03 000082 Z, oficializado el 27/3/06 por Acindar. A fs. 9/11 se dispone la apertura del sumario contencioso en los términos del art. 1090 inc. c) del CA. A fs. 18/19 se solicita información para la corrida de vista sobre el domicilio de los representantes legales de las firmas sumariadas, los que son informados a fs. 26/27. A fs. 46/47 se corre vista de lo actuado, siendo notificada la actora el 7/9/06 (fs. 49) y contesta a fs., 50/69. A fs. 61/62 se la tiene por presentada y se declara la falta de impugnación por defectos de forma (art. 1104 del CA). A fs. 69 se dispone correr vista de lo actuado a Acindar SA, que se notifica el 28/10/07 y el 29/10/07 acredita el pago de la multa intimada en la corrida de vista y solicita la extinción de la acción penal (fs. 70/77). A fs. 78/79 se genera el correspondiente LMAN Nº 06069LMAN000846M. A fs 81/82 se emite el Dictamen Jurídico Nº 122/08 que establece que se debería dictar resolución condenatoria contra el transportista y absolver a la firma importadora. A fs 83/84vta. se dicta la Resolución Nº 91/2008 apelada en especie.

V) Que, en primer lugar, debe destacarse que el régimen del “conforme y pago” de los arts. 110 y 113 de la Ley de Aduana (invocados por la actora a fs. 8 vta.) no se encuentra vigente, atento a que esta Ley fue derogada por el art. 1187 del CA. No obstante, cabe aclarar que ese régimen fue antecedente del actual modo extintivo del pago voluntario de los arts. 930 a 932 del CA, con la exclusión del art. 933 de tal ordenamiento.

Que es así que la Exposición de Motivos del CA sostiene que con el régimen del pago voluntario “se revitaliza un sistema que, a la par que disminuirá el número de causas sin que por ello se deje de sancionar la comisión de la infracción, beneficia al infractor que se allane al cumplimiento de la pena, aplicándosele el mínimo de la misma sin que la sanción conste como antecedente infraccional”. Se agrega que este registro era una de las principales causas “que oportunamente provocaron el desuso de instituciones que como el ‘conforme y pago’ y el ‘conforme y abandono’ previstas en los arts. 110 y 113 de la Ley de Aduana, respectivamente, se sustentan en la misma finalidad procesal y rápida justicia que inspira el articulado” del Código Aduanero.

Que el “conforme y pago” se aplicaba “cuando el denunciante responsable manifieste expresa conformidad con la denuncia” y como consecuencia se tenían por ciertos los hechos imputados.

Que de lo dicho surge que el acogimiento al régimen actual de pago voluntario implica tener por ciertos los hechos imputados, ya que la Exposición de Motivos del CA funda tal instituto “en la misma finalidad procesal y rápida justicia” de la derogada Ley de Aduana. 

Que la imputación infraccional de marras se efectuó a la empresa transportadora recurrente por el faltante en las destinaciones suspensivas de tránsito de importación (TRAS 06 012 001629 S, 06 012 001628 R y 06 012 001627 Z) que derivó en declaración inexacta en la destinación de importación para consumo 06 069 IC03 000082 Z, oficializado por la importadora Acindar SA. Con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema del 20/3/03 in re “Nidera SA”, así como de jurisprudencia de esta Sala (expte. 17522-A,“Centauro SA”, sentenciado el 17/11/03, en el que fue preopinante la suscripta) se entendió que la responsable de la infracción era la aquí apelante, siendo que el pago efectuado por la importadora lo fue como “pago voluntario”, sin invocar el beneficio de excusión “respecto del deudor principal”, por lo cual puede ejercer sus derechos contra la actora “como deudor principal” (ver auto de apertura del sumario de fs. 9/11 de los ant. adm. y resolución apelada).        

Que los arts. 932 y 1101 del CA prevén que la facultad de extinguir la sanción por pago voluntario de la multa se ejerza dentro del plazo de 10 días para contestar la vista en el procedimiento para las infracciones, de modo que el art. 932 del CA expresamente dispone que tal pago y –en su caso, que no es el del sub-lite- abandono de la mercadería “sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido el plazo previsto en el art. 1101 ...”.

Que asiste razón a la aduana en cuanto la aquí imputada no efectuó el pago voluntario dentro del plazo de diez días de su notificación efectuada el 7/9/06 (ver fs. 49 de los ant. adm.; por error de tipeo la resolución apelada dice “07/08/06”; ver fs. 92 vta. de los ant. adm.).

Que, sin embargo, el auto de apertura del sumario de fs. 9/11 de los ant. adm. tuvo por infractora y deudora principal de las obligaciones tributarias a la aquí recurrente, pero como “responsable subsidiario del pago, en forma solidaria, a la firma importadora ‘Acindar Industria Argentina de Aceros SA’ … por la infracción prevista y penada por el Artículo 954°, incisos a) y c) del Código Aduanero –Ley 22.415, en función a lo establecido por los Artículos 312° y 151°, apartados 2° y 3° del texto legal citado”.

Que a lo expuesto se agrega que el art. 1° de la resolución apelada condenó a la importadora Acindar SA por la infracción de declaración inexacta.

Que, además, el auto que corrió la vista de las actuaciones sumariales -Nota 613/2006 (AD VICO) de fs. 46/vta. de los ant. adm.- dispuso citar y emplazar no sólo a la actora sino también a la importadora Acindar.

Que esa importadora fue notificada del auto de corrida de vista el 28/10/07 (fs. 70 de los ant. adm.) y efectuó el pago voluntario con  solicitud de extinción de la acción penal el 29/10/07, es decir, dentro de los diez días previstos en el art. 1101 del CA.

Que, por necesaria implicancia, se infiere que este pago fue tempestivo y extintivo de la acción penal también respecto de la transportadora, al tratarse de un mismo hecho y habiendo resultado condenada la importadora.

Que, a mayor abundamiento, cuadra destacar que una solución contraria implicaría que por una misma infracción (ver auto de fs. 9/11 de los ant. adm. que endilga un solo hecho como infracción: falta por destinaciones suspensivas que derivó en una declaración inexacta de la importación definitiva) se tendría por extinguida la acción para imponer penas respecto de una de las condenadas (ver arts. 1° y 2° de la resolución apelada, aunque no se le dio el carácter de pago voluntario por invocarse la extemporaneidad) y no con relación a la otra, lo que conllevaría a que la Aduana percibiera dos veces el importe de la multa por un mismo hecho.

VI) Que propicio que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades de la cuestión planteada, puestas de manifiesto por la falta de pago en el término del art. 1101 del CA por parte de la aquí recurrente, por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta facultad por la ley 26.044).

Por ello, voto por:

Revocar el art. 3° de la Resolución N° 912/2008 (AD VICO) y concordantes, en cuanto ha sido materia de recurso, teniéndose por extinguida la acción para imponer penas en los términos de los arts. 930/932 del CA. Costas por su orden

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a las costas, que se imponen a la DGA (art. 68, 1° parte del  CPC y CN). Ello así, puesto que si bien el pago de la recurrente fue extemporáneo, a mi juicio, no existe complejidad en lo que hace al principio que el Estado no puede recibir dos veces lo mismo, derivado del no enrriquecimiento incausado del mismo.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Revocar el art. 3° de la Resolución N° 912/2008 (AD VICO) y concordantes, en cuanto ha sido materia de recurso, teniéndose por extinguida la acción para imponer penas en los términos de los arts. 930/932 del CA. Costas por su orden.

Regístrse, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.