Detalle de la norma JU-24341-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 24341 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Diferencia en Certificado de Tipificación y Clasificación
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Tema

Jurisprudencia Nº 24.341 -A

01/07/2009

0199

 

Dependencia:

JU-24341-2009-TFN

Tema:

Diferencias en certificados de Tipificación y Clasificación

Asunto:

SKF ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

 

Elevatoria en aprobación del art. 1115 del CA: no contraviene principio de los “actos propios”, ni del “non bis in idem”. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: certificados de tipificación y clasificación con demora en su expedición no imputable a la recurrente.

 

En Buenos Aires, a los  1°   días del mes de julio de 2009, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “SKF ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. 24.341-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 33/38 vta. SKF Argentina SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución –Fallo 015/08, recaída en la Actuación Nº 12595-469-2006 con relación al DIT 01 033 IT11 000083TD, en cuanto le aplicó una multa de $ 132.909,83 y la suma de $ 187.840,51 en concepto de tributos. Manifiesta que las actuaciones se iniciaron atento a que la DGA consideró que se había configurado la infracción tipificada en el art. 970 del C.A, porque los certificados de tipificación y clasificación aportados no eran válidos en virtud de diferir la posición NCM con la establecida en el certificado emitido por la Subsecretaría de Comercio Exterior. Invoca la Nota N° 521/03 que entendió que por un error se consignó un dígito de más en algunos CTC pertenecientes a la actora, lo que no invalida esos CTC, por cuanto es correcta la posición arancelaria NCM hasta el octavo dígito. Explica que presentó ante la aduana de La Plata la DDJJ de fecha 2/6/03 que daba cuenta de la regularización de la mercadería importada. Hace saber que a fs. 63/352 y 358/360 de los ant. adm. se entendió que había dado cumplimiento a la obligación de reexportación de la mercadería, por lo cual sostiene que es aplicable la doctrina de los actos propios. Menciona sumarios en que la DGA le dio la razón respecto de cuestiones análogas a la que se controvierte en el presente. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se deje sin efecto la resolución aduanera en apelación y se lo sobresea de la multa que se le impusiera y del cargo por derechos aduaneros, con costas. Asimismo, peticiona la devolución de actuación abonada fijada por la ley 25.964.

II) Que a fs. 56/68 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la recurrente. Indica que de la lectura de las actuaciones administrativas surge que la actora importó temporalmente la mercadería en cuestión, pero que no ha cumplido con la obligación que el régimen acarrea. Puntualiza que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones recae sobre la importadora, debiendo ésta demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera correspondiente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones administrativas en trato. Cita jurisprudencia. Se refiere a la finalidad del régimen de importación temporal. Explica que la actora no ha cumplido con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de importación temporaria. Señala que, encontrándose la apelante debidamente notificada en el domicilio constituido en los actuados según resulta de fs. 353 de los ant. adm. a fin de que aportara los CTC definitivos, no dio cumplimiento a la intimación. Arguye que dicha documentación era indispensable para determinar la cancelación de la operatoria en trato. Cita jurisprudencia y doctrina. Indica que las infracciones aduaneras son de naturaleza objetiva y que no es necesario analizar la intencionalidad del autor para su configuración, por lo que la conducta evidenciada por la firma imputada merece reproche desde el punto de vista infraccional. Agrega que la DGA ha tenido en cuenta todas y cada una de las constancias de autos, así como la normativa vigente para establecer la condena impuesta en el decisorio recurrido. Respecto de la supuesta violación de principios de la tributación, argüida por la actora, considera que está lejos de la verdad ya que el accionar aduanero se ajusta a derecho conforme lo normado por el art. 274 del CA. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia confirmando la resolución aduanera apelada, con costas.

III) Que a fs. 69 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 82/87, 89, 93/96 y 105/108. A fs. 110 se intima a la actora a que reitere los oficios ordenados en el primer párrafo del proveído de fs. 102, bajo apercibimiento de tenerla por desinteresada de dicha prueba. A fs. 113 se hace efectivo el apercibimiento de fs. 102, lo que motiva el pedido de revocatoria de la actora de fs. 116/117, al que no se hace lugar a fs. 118/vta. y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a alegar. El Fisco y la actora hacen uso de ese derecho a fs. 122/125 y 126/129, respectivamente. A fs. 131 se llaman autos a sentencia.

IV) Que la Actuación Nº 12595-469-2006 se inicia a fs. 1 con el acta de denuncia por la presunta infracción de los arts. 970/972 del CA, respecto de la mercadería relacionada con el DIT 01 033 IT11 000083 T, cuya copia se agrega a fs. 2/4. A fs. 8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9 obra la determinación de base de tributos y multas. A fs. 10 se corre vista a la importadora recurrente (que es notificada el 22/9/03; fs. 13), que contesta a fs. 14/24. A fs. 34 34 se provee la prueba ofrecida. A fs. 39/58 lucen consultas referentes a las exportaciones a consumo invocadas por la actora. A fs. 59/352 el despachante de aduana acompaña copias de los permisos de embarque por los que sostiene que se regularizó la mercadería importada temporariamente. A fs. 353 se intima a la actora a que acompale los Certificados de Tipificación y Clasificación definitivos de la mercadería de marras y se notifica a fs. 354 con fecha 29/1/07. A fs. 355/365 la recurrente cumple la intimación. A fs. 367 se requiere de la Secretaría de Industria y Comercio que informe si los pedidos de rectificación solilcitados por la actora han revestido “carácter definitivo”. A fs. 414 ásan las actuaciones a alegar, produciéndose el alegato a fs. 457/vta. A fs. 418/419 se emite el dictamen jurídico que estima que la imputación quedó huérfana de fundamento por lo expuesto en la Nota N° 561/2007.  A fs. 420/421 se absuelve a la actora y se elevan los actuados en los términos del art. 1115 del CA. A fs. 423/424 se dictamina que no corresponde absolver a la apelante, por no haber acompañado las constancias finalización de los trámites re rectificación de los CTC. A fs. 425/427 se dicta la Resolución N° 1480/2007 (SDGTLA) que no aprueba la absolución. A fs. 461/464 se emite el Dictamen 11/2008. A fs. 465/469 se dicta la Resoución- Fallo 015/2008 de la administradora de la Aduana de La Plata, apelada en la especie.

V) Que no puede prosperar la invocación de la doctrina de los actos propios por los informes dados durante el transcurso del procedimiento, ni por la Resolución –Fallo 192/07 (fs. 420/421 de los ant. adm.), ya que ésta fue elevada en aprobación en los términos del art. 1115 del CA, por lo cual ninguna resolución se dictó dando la razón a la actora según lo normado por los arts. 1139 y 1183 del CA, o que hubiera implicado vulnerar el principio del non bis in idem consagrado en el art. 897 del CA y en el art. 1° del CPPN.

VI) Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”.

Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA.

Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al DIT en cuestión.

Que el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo.

Que en el presente el plazo conferido se venció el 06/3/03 (ver fs. 9 de los ant. adm.), fecha que no se encuentra controvertida.

Que el art. 14 del decreto 1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el DIT de marras preceptúa: “El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero”.

Que por el DIT 01 033 IT11 000083 T la recurrente importó en forma temporaria 648.0000 (unidades) de rodamientos de la PA 8482.99.00.900G (ver fs. 2/4 de los ant. adm.), según el detalle que resulta del Anexo que forma parte del presente voto.

Que en su presentación de fs. 356/365 de los ant. adm. acompañó copia de las planillas de “Rectificación de la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos” relativas a las mercaderías importadas, por expedientes Nros..

Que de la prueba producida a fs. 89 surge que la Dirección de Promoción de Exportaciones reconoce que los Exptes. Nros. 061-001686/99 y 061-013440/00 no corresponden a CTC sino a Solicitudes de CTC; que las posiciones arancelarias contenidas en esos expedientes comprendían hasta ocho dígitos según el Nomenclador: 8482.99.00 – Las demás; que en virtud de “tratarse de una denominación genérica, por razones técnicas, no resulta factible responder a la consulta relativa a si es concordante la NCM con el producto, conforme se detallan en los mismos”; que, actualmente, el producto ‘aros terminados’ figura en el Nomenclador específicamente nominado en la NCM 8482.99.00, en distintas posiciones SIM –Sistema Informático María...”.

Que, habiéndose reconocido que la actora inició los referidos expedientes, no puede perjudicarla la demora en expedirse de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Que el art. 9º de la Resolución 72/92 establece que: “ La Secretaría de Industria y Comercio tendrá a su cargo dictaminar sobre las declaraciones juradas de insumos, mermas, sobrantes y residuos, presentadas por los beneficiarios del régimen sobre la base de la Declaración Jurada a que hace referencia el art. 8º de la presente Resolución y emitir el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC). Dicho certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada. A los efectos enunciados en el párrafo anterior, la Secretaría de Industria y Comercio queda facultada para solicitar de las reparticiones nacionales pertinentes, en virtud de su especialización y competencia para las mercaderías de que se trate la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de dictaminar sobre el tratamiento de las solicitudes de tipificación y clasificación.

La Secretaría de Industria y Comercio deberá emitir el Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, caso contrario la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos presentada por el usuario se dará por válida y tendrá carácter definitivo a los efectos del presente régimen...”.

Que no resulta de las actuaciones que la actora hubiera incurrido en demora, por lo cual debe estarse a la presunción de la norma parcialmente transcripta.

Que de la compulsa de los sobres contenedores de fs. 93/108 y las copias de los permisos de embarque referidos, y teniendo en cuenta que se trata de materia penal, elaboro el cuadro que obra como Anexo del presente, formando parte de este voto, a fin de determinar si se han reexportado las unidades importadas temporariamente.

Que de la lectura de ese cuadro surge claramente que debe prosperar la pretensión de la actora. Al no ser significativa la diferencia de 30,90 unidades, a lo que se agrega que falta el PE 02 001 EC 03 6772 P, se aplican los principios de “bagatela” y el consagrado en el art. 898 del CA.

Que se destaca que la mercadería importada temporariamente (PA SIM 8482.99.009) y la exportada por los permisos de embarque detallados en el cuadro anexo (PA SIM 8482.10.10) resulta amparada por las Solicitudes de Certificados de Tipificación y Clasificación cuyas copias lucen a fs. 356/365 de los ant. adm.

Que a similar conclusión arribó el dictamen 27/2007 y la Resolución –Fallo 192/07 de la Administradora de la Aduana de La Plata (fs. 418/421 de los ant. adm.), que no fue aprobada por el superior por la falta de constancia de finalización de los trámites referentes a los Certificados de Tipificación y Clasificación, no pareciendo –reitero- que la demora fuera imputable a la recurrente

Por ello, voto por:

1°) Revocar la Resolución Fallo 015/08 de la Administradora de la Aduana de La Plata. Con costas.

2°) Reintégrese a la actora la suma de $ 8.018,76 (pesos ocho mil dieciocho con 76/100), ingresada a fs. 47/48, atento a lo solicitado a fs. 38 vta.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

1°) Revocar la Resolución Fallo 015/08 de la Administradora de la Aduana de La Plata. Con costas.

2°) Reintégrese a la actora la suma de $ 8.018,76 (pesos ocho mil dieciocho con 76/100), ingresada a fs. 47/48, atento a lo solicitado a fs. 38 vta.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.