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Documento y Nro |
Fecha |
Tema |
Jurisprudencia Nº 24.341 -A |
01/07/2009 |
0199 |
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Dependencia: |
JU-24341-2009-TFN |
Tema: |
Diferencias en certificados de
Tipificación y Clasificación |
Asunto: |
SKF ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso
de apelación |
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Elevatoria en aprobación del art. 1115 del CA: no contraviene principio de los “actos
propios”, ni del “non bis in idem”. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva:
certificados de tipificación y clasificación con demora en su expedición no
imputable a la recurrente. |
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En Buenos Aires, a los 1° días del mes de julio de 2009, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo
término, a fin de resolver en los autos caratulados “SKF ARGENTINA SA c/ DGA
s/ recurso de apelación”; expte. N° 24.341-A |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs.
33/38 vta. SKF Argentina SA, por apoderado,
interpone recurso de apelación contra
la Resolución –Fallo N° 015/08, recaída en
la Actuación Nº
12595-469-2006 con relación al DIT N° 01 033 IT11
000083TD, en cuanto le aplicó una multa de $ 132.909,83 y la suma de $
187.840,51 en concepto de tributos. Manifiesta que las actuaciones se
iniciaron atento a que
la DGA consideró que se había
configurado la infracción tipificada en el art. 970 del C.A,
porque los certificados de tipificación y clasificación aportados no eran
válidos en virtud de diferir la posición NCM con la establecida en el
certificado emitido por
la
Subsecretaría de Comercio Exterior. Invoca
la Nota N° 521/03 que entendió que por un error se consignó un
dígito de más en algunos CTC pertenecientes a la actora, lo que no invalida
esos CTC, por cuanto es correcta la posición arancelaria NCM hasta el octavo
dígito. Explica que presentó ante la aduana de
La Plata la DDJJ de fecha
2/6/03 que daba cuenta de la regularización de la mercadería importada. Hace
saber que a fs. 63/352 y 358/360 de los ant. adm. se entendió que había dado cumplimiento a la obligación de reexportación de la
mercadería, por lo cual sostiene que es aplicable la doctrina de los actos
propios. Menciona sumarios en que
la
DGA le dio la razón respecto de cuestiones análogas a la
que se controvierte en el presente. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se deje sin efecto la resolución aduanera en apelación y
se lo sobresea de la multa que se le impusiera y del cargo por derechos
aduaneros, con costas. Asimismo, peticiona la devolución de actuación abonada
fijada por la ley 25.964. |
II) Que a fs.
56/68 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por
la actora que no fueren objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una
reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la recurrente.
Indica que de la lectura de las actuaciones administrativas surge que la
actora importó temporalmente la mercadería en cuestión, pero que no ha
cumplido con la obligación que el régimen acarrea. Puntualiza que la carga de
la prueba del cumplimiento de las obligaciones recae sobre la importadora,
debiendo ésta demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera
correspondiente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones
dentro del plazo legal otorgado, lo cual no hizo en las actuaciones
administrativas en trato. Cita jurisprudencia. Se refiere a la finalidad del
régimen de importación temporal. Explica que la actora no ha cumplido con las
obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de importación
temporaria. Señala que, encontrándose la apelante debidamente notificada en
el domicilio constituido en los actuados según resulta de fs.
353 de los ant. adm. a fin de que aportara los CTC definitivos, no dio
cumplimiento a la intimación. Arguye que dicha documentación era
indispensable para determinar la cancelación de la operatoria en trato. Cita
jurisprudencia y doctrina. Indica que las infracciones aduaneras son de
naturaleza objetiva y que no es necesario analizar la intencionalidad del
autor para su configuración, por lo que la conducta evidenciada por la firma
imputada merece reproche desde el punto de vista infraccional.
Agrega que
la DGA
ha tenido en cuenta todas y cada una de las
constancias de autos, así como la normativa vigente para establecer la
condena impuesta en el decisorio recurrido. Respecto de la supuesta violación
de principios de la tributación, argüida por la actora, considera que está
lejos de la verdad ya que el accionar aduanero se ajusta a derecho conforme
lo normado por el art. 274 del CA. Ofrece prueba. Solicita que se dicte
sentencia confirmando la resolución aduanera apelada, con costas. |
III)
Que a fs. 69 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 82/87, 89, 93/96 y 105/108. A fs. 110 se intima a la actora a que reitere los oficios
ordenados en el primer párrafo del proveído de fs.
102, bajo apercibimiento de tenerla por desinteresada de dicha prueba. A fs. 113 se hace efectivo el apercibimiento de fs. 102, lo que motiva el pedido de revocatoria de la
actora de fs. 116/117, al que no se hace lugar a fs. 118/vta. y se elevan los autos a
la Sala
E, que los pasa a alegar. El Fisco y la actora hacen uso de
ese derecho a fs. 122/125 y 126/129,
respectivamente. A fs. 131 se llaman autos a
sentencia. |
IV)
Que
la Actuación Nº 12595-469-2006 se
inicia a fs. 1 con el acta de denuncia por la
presunta infracción de los arts. 970/972 del CA,
respecto de la mercadería relacionada con el DIT 01 033 IT11 000083 T, cuya
copia se agrega a fs. 2/4. A fs.
8 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 9
obra la determinación de base de tributos y multas. A fs.
10 se corre vista a la importadora recurrente (que es notificada el 22/9/03; fs. 13), que contesta a fs.
14/24. A fs. 34 34 se
provee la prueba ofrecida. A fs. 39/58 lucen
consultas referentes a las exportaciones a consumo invocadas por la actora. A fs. 59/352 el despachante de aduana acompaña copias
de los permisos de embarque por los que sostiene que se regularizó la
mercadería importada temporariamente. A fs. 353 se intima a la actora a que acompale los Certificados de Tipificación y Clasificación definitivos de la mercadería
de marras y se notifica a fs. 354 con fecha
29/1/07. A fs. 355/365 la recurrente cumple la
intimación. A fs. 367 se requiere de
la Secretaría de
Industria y Comercio que informe si los pedidos de rectificación solilcitados por la actora han revestido “carácter
definitivo”. A fs. 414 ásan las actuaciones a alegar, produciéndose el alegato a fs.
457/vta. A fs. 418/419 se
emite el dictamen jurídico que estima que la imputación quedó huérfana de
fundamento por lo expuesto en
la
Nota N° 561/2007. A fs.
420/421 se absuelve a la actora y se elevan los actuados en los términos del
art. 1115 del CA. A fs. 423/424 se dictamina que no
corresponde absolver a la apelante, por no haber acompañado las constancias
finalización de los trámites re rectificación de los CTC. A fs. 425/427 se dicta
la Resolución N° 1480/2007 (SDGTLA) que no aprueba la absolución. A fs. 461/464 se emite el Dictamen N° 11/2008. A fs. 465/469 se dicta
la Resoución-
Fallo N° 015/2008 de la
administradora de
la Aduana
de
La Plata,
apelada en la especie. |
V)
Que no puede prosperar la invocación de la doctrina de los actos propios por
los informes dados durante el transcurso del procedimiento, ni por
la Resolución –Fallo N° 192/07 (fs. 420/421 de los ant. adm.), ya que ésta fue elevada en aprobación en los
términos del art. 1115 del CA, por lo cual ninguna resolución se dictó dando
la razón a la actora según lo normado por los arts.
1139 y 1183 del CA, o que hubiera implicado vulnerar el principio del non bis
in idem consagrado en el art. 897 del CA y en el
art. 1° del CPPN. |
VI)
Que el art. 970 del CA en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere
con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen
de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según
el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería...”. |
Que
el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese
efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el
beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería
se reexporte en término (art. 250 del CA), o eventualmente se convierta su
importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe
efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del CA. De solicitarse
prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del CA. |
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los
permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente
oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica al
DIT en cuestión. |
Que
el pago de los tributos por la importación de la mercadería, en casos de
transgresiones a regímenes de destinación suspensiva, no tiene el carácter de
sanción, siendo de destacar que el hecho generador de la obligación
tributaria en tal caso se perfecciona al momento de la transformación
irregular en importación definitiva por el vencimiento del plazo. |
Que
en el presente el plazo conferido se venció el 06/3/03 (ver fs. 9 de los ant. adm.), fecha
que no se encuentra controvertida. |
Que el art. 14 del decreto
1439/96, a cuyo régimen se acogió la actora en el DIT de marras preceptúa:
“El beneficiario del presente régimen deberá obtener el Certificado de
Tipificación y Clasificación —CTC—. A tal efecto deberá presentar ante
la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS una Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Residuos y Sobrantes,
indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá
sustituir esta declaración jurada por el Certificado de Tipificación y
Clasificación —CTC— en el momento de solicitar la cancelación de la
importación temporaria ante el servicio aduanero”. |
Que por el DIT N° 01 033
IT11 000083 T la recurrente importó en forma temporaria 648.0000 (unidades)
de rodamientos de
la PA
8482.99.00.900G (ver fs. 2/4 de los ant. adm.), según el detalle que resulta del Anexo que
forma parte del presente voto. |
Que en su presentación de fs. 356/365 de los ant. adm. acompañó copia de las
planillas de “Rectificación de
la Declaración Jurada
de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos” relativas a las mercaderías
importadas, por expedientes Nros.. |
Que de la prueba producida a fs. 89 surge que
la Dirección de Promoción de Exportaciones reconoce
que los Exptes. Nros.
061-001686/99 y 061-013440/00 no corresponden a CTC sino a Solicitudes de
CTC; que las posiciones arancelarias contenidas en esos expedientes
comprendían hasta ocho dígitos según el Nomenclador: 8482.99.00 – Las demás;
que en virtud de “tratarse de una denominación genérica, por razones
técnicas, no resulta factible responder a la consulta relativa a si es
concordante
la NCM
con el producto, conforme se detallan en los mismos”; que, actualmente, el
producto ‘aros terminados’ figura en el Nomenclador específicamente nominado
en
la NCM
8482.99.00, en distintas posiciones SIM –Sistema Informático María...”. |
Que, habiéndose reconocido que
la actora inició los referidos expedientes, no puede perjudicarla la demora
en expedirse de
la Secretaría
de Industria, Comercio y de
la
Pequeña y Mediana Empresa. |
Que el art. 9º de
la Resolución 72/92
establece que: “
La
Secretaría de Industria y Comercio tendrá a su cargo
dictaminar sobre las declaraciones juradas de insumos, mermas, sobrantes y residuos,
presentadas por los beneficiarios del régimen sobre la base de
la Declaración Jurada
a que hace referencia el art. 8º de la presente Resolución y emitir el
correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC). Dicho
certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación
insumo-producto declarada. A los efectos enunciados en el párrafo anterior,
la Secretaría de
Industria y Comercio queda facultada para solicitar de las reparticiones
nacionales pertinentes, en virtud de su especialización y competencia para
las mercaderías de que se trate la realización de los estudios técnicos
necesarios a fin de dictaminar sobre el tratamiento de las solicitudes de
tipificación y clasificación. |
”
La Secretaría de
Industria y Comercio deberá emitir el Certificado de Tipificación y
Clasificación (CTC) dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir
de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud, caso contrario
la Declaración Jurada
de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos presentada por el usuario se dará
por válida y tendrá carácter definitivo a los efectos del presente
régimen...”. |
Que
no resulta de las actuaciones que la actora hubiera incurrido en demora, por
lo cual debe estarse a la presunción de la norma parcialmente transcripta. |
Que de la compulsa de los
sobres contenedores de fs. 93/108 y las copias de
los permisos de embarque referidos, y teniendo en cuenta que se trata de
materia penal, elaboro el cuadro que obra como Anexo del presente, formando
parte de este voto, a fin de determinar si se han reexportado las unidades
importadas temporariamente. |
Que
de la lectura de ese cuadro surge claramente que debe prosperar la pretensión
de la actora. Al no ser significativa la diferencia de 30,90 unidades, a lo
que se agrega que falta el PE 02 001 EC 03 6772 P, se aplican los principios
de “bagatela” y el consagrado en el art. 898 del CA. |
Que
se destaca que la mercadería importada temporariamente (PA SIM 8482.99.009) y la exportada por los permisos de embarque detallados en
el cuadro anexo (PA SIM 8482.10.10) resulta amparada
por las Solicitudes de Certificados de Tipificación y Clasificación cuyas
copias lucen a fs. 356/365 de los ant. adm. |
Que a similar conclusión arribó el dictamen N° 27/2007 y
la Resolución –Fallo N° 192/07 de
la
Administradora de
la Aduana de
La Plata (fs. 418/421 de
los ant. adm.), que no fue aprobada por el superior
por la falta de constancia de finalización de los trámites referentes a los
Certificados de Tipificación y Clasificación, no pareciendo –reitero- que la
demora fuera imputable a la recurrente |
Por
ello, voto por: |
1°) Revocar
la Resolución Fallo N° 015/08 de
la Administradora de
la Aduana de
La Plata. Con
costas. |
2°)
Reintégrese a la actora la suma de $ 8.018,76 (pesos ocho mil dieciocho con
76/100), ingresada a fs. 47/48, atento a lo
solicitado a fs. 38 vta. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Revocar
la
Resolución Fallo N° 015/08 de
la Administradora de
la Aduana de
La Plata. Con
costas. |
2°)
Reintégrese a la actora la suma de $ 8.018,76 (pesos ocho mil dieciocho con
76/100), ingresada a fs. 47/48, atento a lo
solicitado a fs. 38 vta. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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