Detalle de la norma JU-24662-2009-TFN
Jurisprudencia Nro. 24662 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2009
Asunto Falta Certificado de Importación Motocicleta
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Tema

Jurisprudencia Nº 24.662 -A

02/07/2009

0199

 

Dependencia:

JU-24662-2009-TFN

Tema:

Falta Certificado de importación motocicletas

Asunto:

GILERA MOTORS ARGENTINA SA c/ DGA s/recurso de apelación

 

Tenencia de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales. Defensa en juicio. Transferencia de mercadería (motos) sin Certificados de Importación. Prueba de la lícita introducción. Nacionalización se produce mediante despachos de importación.

 

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de 2009, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “GILERA MOTORS ARGENTINA SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. 24.662-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 50/62 vta. GILERA MOTORS ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Fallo 03/08 (Aduana de La Rioja), de fecha 23/4/2008, recaída en el expte. 12700-85-2007, que dispuso condenarla por la infracción prevista en el art. 991 del CA, imponiéndole una multa de $ 172.523,54, porque se le imputó haber transmitido a la Empresa FERMAR SA motocicletas de origen extranjero sin sus respectivos certificados de importación. Entiende que, de la compulsa de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta manifiesto que ha dado cumplimiento a la normativa vigente (art. 9 del Decreto 4531/65) en cuanto acredita la legal introducción al país de mercadería y que, por lo tanto, su conducta es ajustada a derecho. Explica el procedimiento que necesariamente debe cumplir la firma, previo a disponer la comercialización de los motovehículos en el mercado nacional; señala que con ese procedimiento actúa desde hace años conforme a usos y costumbres. Destaca que ha operado correctamente en tanto la despachante de aduanas realiza todos y cada uno de los trámites de estilo para obtener el Despacho de Aduana, con el cual se nacionaliza la mercadería, pudiendo luego perfectamente proceder a comercializarla. Reitera que la Empresa formalizó los contratos comerciales con FERMAR SA, habiendo obtenido previamente la nacionalización de la mercadería vendida; de tal forma en cada factura de venta y remito de entrega se consignó el número de despacho de aduana correspondiente a la mercadería allí detallada, conociendo el Administrador tal situación. Por ende, no comprende cuál fue el criterio utilizado para condenarla, máxime teniendo en cuenta que, a pocos días de efectuarse el allanamiento en el local de la firma FERMAR SA, sus directivos acompañaron los certificados requeridos que en un todo coinciden con la documentación comercial emitida por esta parte. Se agravia en atención a que de la resolución recurrida surgen numerosas y manifiestas contradicciones, que sirvieron para condenarla, invalidando cualquier sanción ya que las mismas tiñen de arbitrariedad e inseguridad jurídica al resolutorio atacado, como asimismo resulta contraria al bien jurídico tutelado por el legislador: reprimir la ilegal introducción de mercadería en plaza protegiendo a terceros adquirentes. Resalta que la legítima introducción a plaza de las mercaderías fue expresamente reconocida por el mismo Administrador en la providencia dictada el 3/5/2007. Cita jurisprudencia. Manifiesta que los certificados de importación que obran en las actuaciones administrativas consignan el número de despacho individualizado en cada factura y remito, comprobándose de tal forma la buena fe en su proceder, en tanto no ha adulterado en ningún momento ni falseado información referente al procedimiento llevado a cabo en el marco de la investigación. Sostiene que los certificados de importación no son enviados junto con los vehículos, teniendo en cuenta los hechos delictivos relacionados con el robo de camiones transportadores, ya que en caso contrario se facilitaría y promovería este tipo de hechos vandálicos, siendo sus resultados la posibilidad de la inscripción registral inmediata de los vehículos sustraídos. Estima que la Resolución viola el principio de legalidad previsto en el art. 18 de la CN en tanto incrimina a la firma con basamento en una conducta que no es típica de la infracción que se le adjudica y que el propio Administrador reconoce. Manifiesta que en materia de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía y lo prohíbe expresamente el art. 895 del CA Asimismo, puntualiza que se han afectado las disposiciones generales del Código Penal (que se aplica subsidiariamente a la materia) conforme las cuales “sólo puede ser reprimido quien sea culpable, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente”, incurriendo de tal forma el Administrador en un excesivo rigorismo formal, basándose en presunciones y no en afirmativas categóricas como se requiere para formular la referida acusación. Subsidiariamente, solicita que se le apliquen las disposiciones del art. 992 del CA. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio aduanero.

II) Que a fs. 83/87 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueran de su especial reconocimiento. Señala que no le asiste razón a la recurrente en virtud de que el mentado art. 991 del CA en ningún momento habla de “mercadería de origen extranjero cuyo transmitente no pueda acreditar su legítima introducción”, sino que, por el contrario, se refiere a aquél que “...efectuare dicha transmisión (refiriéndose a la transferencia por cualquier título, con fines comerciales o industriales) sin cumplir los requisitos que se hubieran establecido al efecto”. Cita partes del  expediente administrativo y de la resolución de marras, de lo que infiere que la encartada no cumplió con las solemnidades de la reglamentación vigente en referencia al motivo de la no entrega de los Certificados de Importación a los compradores al momento de su compra, incurriendo en responsabilidad. En efecto, afirma que es inconducente eximirla de responsabilidad ya que no arrima prueba alguna que acredite y justifique su defensa. Manifiesta que es ella quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente, que debe obrar en su poder, que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Señala que los requisitos exigidos en la reglamentación hacen al fondo de la infracción no obstante su apariencia de formales por cuanto se encuentran directamente relacionados con la prueba de la legal introducción. Explica el art. 991 del CA y su finalidad, concluyendo que la conducta de la actora se encuadra en la citada norma en cuanto efectuó la transmisión de mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los requisitos establecidos justamente para acreditar mediante la documentación pertinente el legal ingreso de la mercadería. Establece los requisitos del decreto 4531/665, en especial su art. 9, señalando que dicha norma es taxativa al señalar los documentos en los que se debe consignar el número de despacho y en ningún momento se refiere a documentación complementaria que subsane la falta de cumplimiento de este requisito intrínseco; por ello colige que, no habiendo consignado los datos establecidos por la norma, la conducta de la recurrente queda sumergida inmediatamente en la figura tipificada en el decreto aludido. Hace saber que este fin establecido expresamente por la norma violada por la contraria descarta toda posibilidad de aplicación del art. 992 del CA, sólo aplicable cuando la transgresión a las normas reglamentarias no constituye un hecho más severamente penado como el citado. Por último, destaca que no cabe ninguna duda que la resolución es contundente, fundamentada en la legislación vigente, desvirtuando todo argumento esgrimido por la actora. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la Resolución apelada, con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 88 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 102/130 y 144/145.  A fs. 155 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs. 156/166. Puestos los autos a alegar hacen uso de se derecho el Fisco y la actora a fs. 172/174 y 175/177 vta. A fs. 179 se llaman autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del Expte. 12700-85-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 991 del CA. A fs. 2 el Fisco solicita orden de allanamiento de conformidad a las previsiones de los arts. 225, 226 del CPPN y 124 del CA, la cual se agrega a fs. 3. Asimismo, luce a fs. 4/5 acta de procedimiento. A fs. 9 luce constancia de inscripción (AFIP). A fs. 10/11 se agregan certificados de importación. A fs. 12/20 se glosan facturas y remitos. A fs. 22/23 se informa el resultado de allanamiento. A fs. 26 se levanta la medida cautelar que recaía sobre la firma FERMAR SA. A fs. 27/29 luce multinota AFIP presentada por Fermar SA. A fs. 30/36 obran facturas, y a fs. 37/123 certificados de importación. A fs. 129/130 se informa el resultado de las actuaciones administrativas, y se considera acreditada la lícita tenencia de mercaderías de la firma FERMAR SA, pero la transmisión de vehículos motocicletas por parte de GILERA MOTORS SA habría sido hecha sin la documentación correspondiente (Certificados de Importación). A fs. 131/133 se informa el resultado del procedimiento en plaza efectuado a la razón social FERMAR SA. A fs. 136/137 se dispone la apertura de sumario contencioso. A fs. 139/140 luce planilla de valoración y aforo por las 87 motocicletas de marras. A fs. 143 se corre vista de todo lo actuado a la firma GILERA MOTORS SA y FERMAR SA, constando cédula de notificación de fecha 28/12/2007 (fs. 145). A fs. 146 obra la presentación por la empresa FERMAR SA, que solicita acogerse  a los beneficios otorgados por los arts. 930/932 del CA. A fs. 150 luce liquidación manual 08079LMAN000130B. A fs. 151/153 vta. la importadora contesta la vista y acompaña documentación (copias de la remisión de los certificados de fabricación/importación con fecha 23/4/07 al 27/4/07, y de las facturas comerciales) a fs. 155/175. A fs. 180 la firma acompaña nueva documentación (obrante a fs. 181/182). A fs. 185/186 vta. la importadora presenta alegatos. A fs. 188/191 se dicta Resolución Fallo 03/08 (AD LARI), apelada en especie.

V) Que el planteo de arbitrariedad formulado por la apelante se halla directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950). 

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionado la recurrente- establece que: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de  identificación en la  forma prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al efecto, será sancionado  con  una  multa  de  UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es  independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la mercadería en infracción”.

Que los tres supuestos contemplados por el art. 991 del CA guardan consonancia con las figuras de infracciones sustanciales de los arts. 985, 986 y 987 del CA.

Que cuadra destacar que –como he sostenido, entre otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991 del CA (al igual que el art. 986 del CA) “contempla una infracción sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el respectivo instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que posteriormente se introduzcan ilegítimamente”.

Que, empero, la Corte Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de la LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y 991 del CA), entendió que debía interpretárselo de modo tal que no consagre “una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias fiscales”, ya que de lo contrario se frustraría la garantía constitucional de la defensa en juicio, atento a “que haría ilusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”, del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este último, la mercadería consistía “solamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la estampilla deteriorada y la otra «vestigios de goma de pegar», habiéndose encontrado «dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota»”, a lo cual se agregaba que se había acompañado documentación probatoria de su procedencia legítima.

Que en la sentencia del 6/7/2004, dictada en “Sanavirón SA” (Fallos, 327:2808), la Corte Suprema consideró que no era el único el despacho de importación mencionado por el Fisco que amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes secuestrados, ya que de las actuaciones administrativas resultaba que “el resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante diversos despachos de importación, tal como expresamente lo reconoce la propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de las actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del apelante sobre el punto, tal como se señaló en Fallos: 298:542; 300:680, entre otros, remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48”. Además, en ese caso el a quo había sostenido que aparecía manifiesta la buena fe de Sanavirón SA “con la presentación de los instrumentos que acreditaban la introducción legal de la mercadería, conjuntamente con la posterior presentación de las estampillas, puesto que ello ‘en modo alguno permiten suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad’ y (…) que ‘fue la propia actora la que solicitó a la Administración de Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados (…)’ y que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, ‘se encontraba aún en depósito y no a la venta’, lo que agrega un atenuante más a su situación frente a la imputación planteada por la Aduana”.

VII) Que en la especie no se le ha endilgado a la actora la falta de estampillado, sino la carencia de los Certificados de Importación por algunos vehículos que se encontraban en exhibición en el local comercial Moto Lucero, concesionario oficial Honda, cuya titularidad recae en la razón social Fermar SA (ver acta de fs. 4/5 de los ant. adm.).

Que esa acta consigna que se anexa un cuerpo de fotocopias de remitos “en los que se detallan el número de despacho de importación de los respectivos rodados”, y que examinadas las facturas de venta resulta que ocho unidades de los vehículos detallados en remitos fueron vendidas sin su correspondiente certificado de importación, “no pudiendo ser factible su facturación”.  

Que la remisión  de los Certificados de Importación a la adquirente de los vehículos tuvo lugar en los días 23/4/07 al 27/4/07 (ver fs. 155/169 de los ant. adm.), es decir, con posterioridad a la iniciación del procedimiento del sub-lite. Si bien no se indican los números de despachos en esas remisiones, se expresan los números de motores.

Que para evitar los hechos vandálicos a los que alude la actora a fs. 57 vta. de autos, pudo remitir los Certificados de Importación por correo, como lo hizo durante el procedimiento en sede aduanera.

Que, empero, corresponde establecer si se demostró o no la lícita importación de la mercadería y si se cumplió con los recaudos del art. 9° del decreto 4531/65.

Que la resolución apelada reconoce que de fs. 155/175 de los ant. adm. se acredita la nacionalización de la mercadería involucrada (ver fs. 188 de los ant. adm.), no obstante, que aquellas fojas acreditarían sólo la remisión de Certificados de Importación a la adquirente.

Que, por ende, es contradictorio que esa resolución sostenga que las motocicletas se lanzan al mercado “aún no nacionalizadas” (ver fs. 189/190), toda vez que la nacionalización se produjo mediante los despachos de importación respectivos (en los casos en que se agregaron los Certificados de Importación), siendo meramente formal la no remisión de dichos Certificados de Importación, si en las facturas y remitos se expresaron los números de despachos de importación, dando cumplimiento al art. 9° del decreto 4531/65.

Que el art. 9° del decreto 4531/65 ha impuesto, entre otros requisitos, a cualquier persona que tenga mercaderías con propósitos de comercio o industrialización, que a los fines de acreditar su legítima introducción al país, “toda operación comercial con mercaderías de origen extranjero deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien reciba las mercaderías por cualquier título, de una factura, recibo, remito u otro documento donde conste […] las siguientes especificaciones con caracteres indelebles: […] e) número, año y aduana que expidió el despacho o póliza por la cual se nacionalizó la mercadería o número de boleta, aduana o banco rematador en caso de provenir de subasta de aduana”.

Que en el sub-lite aparece cumplido ese requisito, ya que se trata de las siguientes facturas y remitos que resultan del cuadro que paso a trazar:

 

Números de facturas y fecha.

Cantidad de motocicletas

Despachos de Importación que expresan las facturas y remitos

Números de motor

Números de Certificados de Importación (las fojas son de los ant. adm.)

A 0005-00018698 del 28/3/07. 15 motocicletas (ver fs. 7).

Remito 005-00019740

(ver fs. 19)

07001-IC04040994U (ampara 420 unidades; ver fs. 114/115)

LF1P50FMH-*71090435*

LF1P50FMH-*71090375*

LF1P50FMH-*71090391*

LF1P50FMH-*71090420*

LF1P50FMH-*71090397*

LF1P50FMH-*71090414*

LF1P50FMH-*71090404*

LF1P50FMH-*71090364*

LF1P50FMH-*71090388*

LF1P50FMH-*71090411*

LF1P50FMH-*71090431*

LF1P50FMH-*71090417*

LF1P50FMH-*71090410*

LF1P50FMH-*71090385*

LF1P50FMH-*71090390*

01-0131250/2007(fs.109)

01-0131790/2007(fs.110)

01-0131206/2007(fs.111)

01-0131235/2007(fs.112)

01-0131212/2007(fs.113)

01-0131229/2007(fs.114)

01-0131219/2007(fs.115)

01-0131179/2007(fs.116)

01-0131203/2007(fs.117)

01-0131226/2007(fs.118)

01-0131246/2007(fs.119)

01-0131232/2007(fs.120)

01-0131225/2007(fs.121)

01-0131200/2007(fs.122)

01-0131205/2007(fs.123)

A 0005-00018699 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs. 8).

Remito 005-00019735

(ver fs. 14)

07001-IC040060-39M (ampara 315 unidades; ver fs. 116/117)

07001-IC040473-25P (ampara 420 unidades; ver fs. 118/119)

LF1P52FMH-*71033464*

LF1P52FMH-*71033415*

LF1P52FMH-*71033254*

LF1P52FMH-*71033169*

LF1P52FMH-*71033179*

LF1P50FMH-*71128393*

LF1P50FMH-*71128510*

LF1P50FMH-*71128543*

LF1P50FMH-*71128533*

LF1P50FMH-*71128506*

LF1P50FMH-*71128535*

LF1P50FMH-*71128458*

LF1P50FMH-*71128549*

LF1P50FMH-*71128399*

LF1P50FMH-*71128388*

LF1P50FMH-*71128373*

LF1P50FMH-*71033362*

LF1P50FMH-*71128335*

01-0027842/2007(fs.37)

01-0027793/2007(fs.38)

01-0027637/2007(fs.39)

01-0027552/2007(fs.40)

01-0027562/2007(fs.41)

01-0127306/2007(fs.42)      01-01274232007(fs.43)

01-0127456/2007(fs.44)      01-0127446/2007(fs.45)

no hay certificado

01-0127448/2007(fs.47)

01-0127371/2007(fs.48)      01-0127462/2007(fs.49)      01-0127312/2007(fs.50)

01-0127301/2007(fs.51)      01-0127257/2007(fs.52)

01-012234/2007(fs.53)        01-0127180/2007(fs.54)

A 0005-00018700 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs. 9).

Remito 005-00019736

(ver fs. 15)

07001-IC040473-25P (ampara 420 unidades; ver fs. 118/119)

07001-IC040480-60M (ampara 420 unidades; ver fs. 120/121)

LF1P50FMH-*71128432*

LF1P50FMH-*71128249*

LF1P50FMH-*71128252*

LF1P50FMH-*71128350*

LF1P50FMH-*71128324*

LF1P50FMH-*71128260*

LF1P50FMH-*71128253*

LF1P50FMH-*71091387*

LF1P50FMH-*71091371*

LF1P50FMH-*71091375*

LF1P50FMH-*71091351*

LF1P50FMH-*71091333*

LF1P50FMH-*71091342*

LF1P50FMH-*71091355*

LF1P50FMH-*71091354*

LF1P50FMH-*71091362*

LF1P50FMH-*71091317*

LF1P50FMH-*71091358*

01-0127345/2007(fs.55)

01-0127062/2007(fs.56)

01-0127065/2007(fs.57)

01-0127210/2007(fs.58)

01-0127137/2007(fs.59)

01-0127073/2007(fs.60)

01-0127066/2007(fs.61)

01-0126145/2007(fs.62)      01-0126129/2007(fs.63)      01-0126133/2007(fs.64)

01-0126109/2007(fs.65)

01-0126091/2007(fs.66)      01-0126100/2007(fs.67)

01-0126113/2007(fs.68)

01-0126112/2007(fs.69)      01-0126120/2007(fs.70)      01-0126075/2007(fs.71)      01-0126116/2007(fs.72)

A 0005-00018701 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs. 10).

Remito 005-00019737

(ver fs. 16)

07001-IC040480-60M

(ampara 420 unidades; ver fs. 120/121)

07001-IC040409-94U (ampara 420 unidades; ver fs. 114/115)

LF1P50FMH-*71091361*

LF1P50FMH-*71091335*

LF1P50FMH-*71091320*

LF1P50FMH-*71091329*

LF1P50FMH-*71091297*

LF1P50FMH-*71091332*

LF1P50FMH-*71091293*

LF1P50FMH-*71091377*

LF1P50FMH-*71091364*

LF1P50FMH-*71090262*

LF1P50FMH-*71090256*

LF1P50FMH-*71090251*

LF1P50FMH-*71090249*

LF1P50FMH-*71090264*

LF1P50FMH-*71090245*

LF1P50FMH-*71090253*

LF1P50FMH-*71090276*

LF1P50FMH-*71090273*

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

no hay certificado

A 0005-00018702 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs. 11).

Remito 005-00019738

(ver fs. 17)

07001-IC040409-94U (ampara 420 unidades; ver fs. 114/115)

07001-IC040480-60M (ampara 420 unidades; ver fs. 120/121)

LF1P50FMH-*71090269*

LF1P50FMH-*71090260*

LF1P50FMH-*71090242*

LF1P50FMH-*71090267*

LF1P50FMH-*71090265*

LF1P50FMH-*71090257*

LF1P50FMH-*71090294*

LF1P50FMH-*71090292*

LF1P50FMH-*71090266*

LF1P50FMH-*71090305*

LF1P50FMH-*71090300*

LF1P50FMH-*71091701*

LF1P50FMH-*71091694*

LF1P50FMH-*71091692*

LF1P50FMH-*71091622*

LF1P50FMH-*71091635*

LF1P50FMH-*71091691*

LF1P50FMH-*71091686*

01-0131084/2007(fs.73)

01-0131075/2007(fs.74)

01-0131057/2007(fs.75)      01-0131082/2007(fs.76)

01-0131080/2007(fs.77)

01-0131072/2007(fs.78)

01-0131109/2007(fs.79)

01-0131107/2007(fs.80)

01-01310812/2007(fs.81)    01-0131129/2007(fs.82)

01-0131115/2007(fs.83)

01-0126801/2007(fs.84)      01-0126740/2007(fs.85)

01-0126738/2007(fs.86)      01-01266668/2007(fs.87)     01-0126681/2007(fs.88)      01-0126737/2007(fs.89)

01-0126732/2007(fs.90)

A 0005-00018703 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs. 12).

Remito 005-00019739

(ver fs. 18)

07001-IC040480-60M

(ampara 420 unidades; ver fs. 114/115)

(ampara 420 unidades; ver fs. 120/121)

LF1P50FMH-*71091603*

LF1P50FMH-*71091591*

LF1P50FMH-*71091639*

LF1P50FMH-*71091583*

LF1P50FMH-*71091580*

LF1P50FMH-*71091636*

LF1P50FMH-*71091652*

LF1P50FMH-*71091621*

LF1P50FMH-*71091670*

LF1P50FMH-*71091655*

LF1P50FMH-*71091620*

LF1P50FMH-*71091643*

LF1P50FMH-*71091619*

LF1P50FMH-*71091683*

LF1P50FMH-*71091631*

LF1P50FMH-*71091649*

LF1P50FMH-*71091672*

LF1P50FMH-*71091562*

01-0126649/2007(fs.91)

01-0126637/2007(fs.92)

01-0126685/2007(fs.93)

01-0126629/2007(fs.94)      01-0126626/2007(fs.95)      01-0126682/2007(fs.96)      01-0126698/2007(fs.97)      01-0126667/2007(fs.98)      01-0126716/2007(fs.99)      01-0126701/2007(fs.100)     01-0126666/2007(fs.101)    01-0126689/2007(fs.102)    01-0126665/2007(fs.103)    01-0126729/2007(fs.104)     01-0126677/2007(fs.105)    01-0126695/2007(fs.106)    01-0126718/2007(fs.107)    01-0126611/2007(fs.108)

 

Que, por otra parte, del dictamen pericial contable de fs. 144/145 resulta que las mencionadas facturas han sido registradas en el libro IVA Ventas a tenor de lo expresado a fs. 144 vta.

Que por los casos en que no se acompañó el Certificado de Importación la suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs. 155, de cuya resulta la actora acompañó copias de los despachos de importación de fs. 157/160 y 162/165 de los que no surgen los números de motores. Por ende, en estos casos propicio que se confirme la resolución apelada por no haberse acreditado específicamente la legítima introducción a plaza.

Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de la carencia de remisión tempestiva de los Certificados de Importación con relación a la mercadería por la cual se agregaron esos Certificados en esta causa, considero que no se ha tipificado la infracción sustancial endilgada respecto de tales Certificados de Importación glosados, por no encontrarse controvertido el ingreso legítimo de la mercadería, teniendo en cuenta que las infracciones del Capítulo Decimotercero del Título II de la Sección XII del CA guardan estrecha conexión con el delito de contrabando, por lo cual están severamente penadas, al implicar la comercialización o industrialización de la mercadería que se presume objeto de aquél, por lo cual necesariamente juega como su complemento (ver, al respecto, Exposición de Motivos del CA).

Que con relación específica a la figura del art. 991 del CA, su Exposición de Motivos puntualiza que “se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere transferido la mercadería de origen extranjero sin cumplir con los recaudos establecidos para acreditar su legal introducción, a efectos de proteger a los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería en infracción”.

Que reitero que en la presente causa no se ha cuestionado la legítima introducción de la mercadería, cuyos certificados de importación se agregaron, por lo cual no puede endilgarse a la imputada la comisión del ilícito sustancial atribuido.

Que no reencuadro en la infracción del art. 992 del CA en los casos en que se acompañaron los certificados de importación, porque en las facturas y remitos se consignaron expresamente los números de despachos de importación que ampararon la mercadería.

Que, por ende, considero que debe revocarse la resolución apelada, salvo respecto de las motocicletas con relación a las cuales no se acompañaron los certificados de importación (motores LF1P50FMH-*71091361*, LF1P50FMH-*71091335*, LF1P50FMH-*71091320*, LF1P50FMH-*71091329*, LF1P50FMH-*71091297*, LF1P50FMH-*71091332*,  F1P50FMH-*71091293*, LF1P50FMH-*71091377*, LF1P50FMH-*71091364*, LF1P50FMH-*71090262*, LF1P50FMH-*71090256*, LF1P50FMH-*71090251*, LF1P50FMH-*71090249*, LF1P50FMH-*71090264*, LF1P50FMH-*71090245*, LF1P50FMH-*71090253*, LF1P50FMH-*71090276*, LF1P50FMH-*71090273* y LF1P50FMH-*71128506*), por no haberse demostrado específicamente su legítima introducción. 

Que, teniendo en cuenta que el valor en plaza de las 87 motocicletas por las que se impuso la multa ascendió a $ 172.523,54 (ver fs. 139 de los ant. adm.), por lo cual para las 19 motocicletas por las que resulta condenada la apelante, el valor en plaza de éstas asciende a $ 37.677,55.

Por ello, voto por:

1°) Modificar la Resolución Fallo 03/08 (AD LARI), fijando la multa en $ 37.677,55 (pesos treinta y siete mil seiscientos setenta y siete con 55/100). Costas según los vencimientos.

2°) Acreditado que sea por la perito contadora, Dra. Paula María Fequino, el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA, se procederá a la regulación de sus honorarios.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente.

II.- Que en lo que concierne a la cuestión del fondo corresponde señalar que la falta de presentación de los certificados de importación exigibles en la especie para configurar la infracción contemplada y sancionada en la norma del art. 991 del C.A. debe darse en un contexto que denote razonablemente que en el caso particular tal falta conduce a tener por no acreditada la legítima introducción a plaza de la mercadería. Nótese que la infracción en cuestión no implica que no pueda procesalmente examinarse la existencia de todas las medidas probatorias para acreditar la buena fe del trasmitente, por lo que al ser la finalidad tuitiva de la norma la de proteger a los terceros adquirentes, es razonable concluir que la sola omisión temporánea de un requisito no implica inexorablemente la comisión del ilícito (ver tb. doct. de: “FAASE S.A.”, de la Alzada, Sala V, sent. del 16.8.95, expdte. TFN 5382-A; C.S.J.N., doct. de “Fallos”, 254: 301; 266: 143, y 327: 2808, entre muchos otros). Asimismo, “Codipa S.A.”, expdte. 25.363-A, sentencia de la Sala E del 4.3.09, voto de la Dra. García Vizcaíno al que adherí.

Que atento a que tampoco se ha cuestionado en la especie la legítima introducción a plaza de la mercadería, adhiero al voto de la Sra. Vocal preopinante, en lo que hace a la revocación que propicia y en tanto confirma la multa impuesta en los términos del art. 991 del C.A. con relación a parte de la mercadería respecto de la que no se hubo de cumplir con el aporte de los certificados de importación.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 

1°) Modificar la Resolución Fallo 03/08 (AD LARI), fijando la multa en $ 37.677,55 (pesos treinta y siete mil seiscientos setenta y siete con 55/100). Costas según los vencimientos.

2°) Acreditado que sea por la perito contadora, Dra. Paula María Fequino, el Número de CUIT, así como la situación frente al IVA, se procederá a la regulación de sus honorarios.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.