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Documento y Nro |
Fecha |
Tema |
Jurisprudencia Nº 24.662 -A |
02/07/2009 |
0199 |
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Dependencia: |
JU-24662-2009-TFN |
Tema: |
Falta Certificado de importación
motocicletas |
Asunto: |
GILERA MOTORS ARGENTINA SA c/ DGA
s/recurso de apelación |
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Tenencia
de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales. Defensa en
juicio. Transferencia de mercadería (motos) sin Certificados de Importación.
Prueba de la lícita introducción. Nacionalización se produce mediante
despachos de importación. |
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En Buenos Aires, a los 2 días del mes de julio de
2009, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras. Catalina
García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la
presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos
caratulados “GILERA MOTORS ARGENTINA SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 24.662-A. |
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo: |
I) Que a fs. 50/62 vta. GILERA MOTORS ARGENTINA SA, por apoderado, interpone
recurso de apelación contra
la Resolución Fallo N° 03/08 (Aduana de
La Rioja),
de fecha 23/4/2008, recaída en el expte.
12700-85-2007, que dispuso condenarla por la infracción prevista en el art.
991 del CA, imponiéndole una multa de $ 172.523,54, porque se le imputó haber
transmitido a
la
Empresa FERMAR SA motocicletas de origen extranjero sin sus
respectivos certificados de importación. Entiende que, de la compulsa de la
documentación obrante en el expediente administrativo, resulta manifiesto que
ha dado cumplimiento a la normativa vigente (art. 9 del Decreto 4531/65) en
cuanto acredita la legal introducción al país de mercadería y que, por lo
tanto, su conducta es ajustada a derecho. Explica el procedimiento que
necesariamente debe cumplir la firma, previo a disponer la comercialización
de los motovehículos en el mercado nacional; señala
que con ese procedimiento actúa desde hace años conforme a usos y costumbres.
Destaca que ha operado correctamente en tanto la despachante de aduanas
realiza todos y cada uno de los trámites de estilo para obtener el Despacho
de Aduana, con el cual se nacionaliza la mercadería, pudiendo luego
perfectamente proceder a comercializarla. Reitera que
la Empresa formalizó los
contratos comerciales con FERMAR SA, habiendo obtenido previamente la
nacionalización de la mercadería vendida; de tal forma en cada factura de
venta y remito de entrega se consignó el número de despacho de aduana correspondiente
a la mercadería allí detallada, conociendo el Administrador tal situación.
Por ende, no comprende cuál fue el criterio utilizado para condenarla, máxime
teniendo en cuenta que, a pocos días de efectuarse el allanamiento en el
local de la firma FERMAR SA, sus directivos acompañaron los certificados
requeridos que en un todo coinciden con la documentación comercial emitida
por esta parte. Se agravia en atención a que de la resolución recurrida
surgen numerosas y manifiestas contradicciones, que sirvieron para
condenarla, invalidando cualquier sanción ya que las mismas tiñen de
arbitrariedad e inseguridad jurídica al resolutorio atacado, como asimismo
resulta contraria al bien jurídico tutelado por el legislador: reprimir la
ilegal introducción de mercadería en plaza protegiendo a terceros
adquirentes. Resalta que la legítima introducción a plaza de las mercaderías
fue expresamente reconocida por el mismo Administrador en la providencia
dictada el 3/5/2007. Cita jurisprudencia. Manifiesta que los certificados de
importación que obran en las actuaciones administrativas consignan el número
de despacho individualizado en cada factura y remito, comprobándose de tal
forma la buena fe en su proceder, en tanto no ha adulterado en ningún momento
ni falseado información referente al procedimiento llevado a cabo en el marco
de la investigación. Sostiene que los certificados de importación no son
enviados junto con los vehículos, teniendo en cuenta los hechos delictivos
relacionados con el robo de camiones transportadores, ya que en caso
contrario se facilitaría y promovería este tipo de hechos vandálicos, siendo
sus resultados la posibilidad de la inscripción registral inmediata de los vehículos sustraídos. Estima que
la Resolución viola el
principio de legalidad previsto en el art. 18 de
la CN en tanto incrimina a la
firma con basamento en una conducta que no es típica de la infracción que se
le adjudica y que el propio Administrador reconoce. Manifiesta que en materia
de infracciones aduaneras no cabe la incriminación por analogía y lo prohíbe
expresamente el art. 895 del CA Asimismo, puntualiza que se han afectado las
disposiciones generales del Código Penal (que se aplica subsidiariamente a la
materia) conforme las cuales “sólo puede ser reprimido quien sea culpable,
aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como
subjetivamente”, incurriendo de tal forma el Administrador en un excesivo
rigorismo formal, basándose en presunciones y no en afirmativas categóricas
como se requiere para formular la referida acusación. Subsidiariamente,
solicita que se le apliquen las disposiciones del art. 992 del CA. Ofrece
prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque el decisorio
aduanero. |
II)
Que a fs. 83/87 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las
actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora
que no fueran de su especial reconocimiento. Señala que no le asiste razón a
la recurrente en virtud de que el mentado art. 991 del CA en ningún momento
habla de “mercadería de origen extranjero cuyo transmitente no pueda acreditar su legítima introducción”, sino que, por el contrario, se
refiere a aquél que “...efectuare dicha transmisión (refiriéndose a la
transferencia por cualquier título, con fines comerciales o industriales) sin
cumplir los requisitos que se hubieran establecido al efecto”. Cita partes
del expediente administrativo y de la
resolución de marras, de lo que infiere que la encartada no cumplió con las
solemnidades de la reglamentación vigente en referencia al motivo de la no
entrega de los Certificados de Importación a los compradores al momento de su
compra, incurriendo en responsabilidad. En efecto, afirma que es inconducente
eximirla de responsabilidad ya que no arrima prueba alguna que acredite y
justifique su defensa. Manifiesta que es ella quien debe demostrar en forma
fehaciente y con la documentación aduanera pertinente, que debe obrar en su
poder, que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo
legal otorgado. Señala que los requisitos exigidos en la reglamentación hacen
al fondo de la infracción no obstante su apariencia de formales por cuanto se
encuentran directamente relacionados con la prueba de la legal introducción.
Explica el art. 991 del CA y su finalidad, concluyendo que la conducta de la
actora se encuadra en la citada norma en cuanto efectuó la transmisión de
mercadería extranjera con fines comerciales sin cumplir los requisitos
establecidos justamente para acreditar mediante la documentación pertinente
el legal ingreso de la mercadería. Establece los requisitos del decreto
4531/665, en especial su art. 9, señalando que dicha norma es taxativa al
señalar los documentos en los que se debe consignar el número de despacho y
en ningún momento se refiere a documentación complementaria que subsane la
falta de cumplimiento de este requisito intrínseco; por ello colige que, no
habiendo consignado los datos establecidos por la norma, la conducta de la recurrente
queda sumergida inmediatamente en la figura tipificada en el decreto aludido.
Hace saber que este fin establecido expresamente por la norma violada por la
contraria descarta toda posibilidad de aplicación del art. 992 del CA, sólo
aplicable cuando la transgresión a las normas
reglamentarias no constituye un hecho más severamente penado como el citado.
Por último, destaca que no cabe ninguna duda que la resolución es
contundente, fundamentada en la legislación vigente, desvirtuando todo
argumento esgrimido por la actora. Ofrece prueba. Hace reserva del caso
federal. Solicita que se confirme
la Resolución apelada, con expresa imposición de
costas. |
III)
Que a fs. 88 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 102/130 y 144/145. A fs. 155 la suscripta
dicta una medida para mejor proveer, que se produce a fs.
156/166. Puestos los autos a alegar hacen uso de se derecho el Fisco y la
actora a fs. 172/174 y 175/177 vta.
A fs. 179 se llaman autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte.
12700-85-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 991
del CA. A fs. 2 el Fisco solicita orden de
allanamiento de conformidad a las previsiones de los arts.
225, 226 del CPPN y 124 del CA, la cual se agrega a fs.
3. Asimismo, luce a fs. 4/5 acta de procedimiento.
A fs. 9 luce constancia de inscripción (AFIP). A fs. 10/11 se agregan certificados de importación. A fs. 12/20 se glosan facturas y remitos. A fs. 22/23 se informa el resultado de allanamiento. A fs. 26 se levanta la medida cautelar que recaía sobre la
firma FERMAR SA. A fs. 27/29 luce multinota AFIP presentada por Fermar SA. A fs. 30/36 obran facturas, y a fs. 37/123 certificados de importación. A fs. 129/130 se informa el resultado de las actuaciones
administrativas, y se considera acreditada la lícita tenencia de mercaderías
de la firma FERMAR SA, pero la transmisión de vehículos motocicletas por
parte de GILERA MOTORS SA habría sido hecha sin la documentación
correspondiente (Certificados de Importación). A fs.
131/133 se informa el resultado del procedimiento en plaza efectuado a la
razón social FERMAR SA. A fs. 136/137 se dispone la
apertura de sumario contencioso. A fs. 139/140 luce
planilla de valoración y aforo por las 87 motocicletas de marras. A fs. 143 se corre vista de todo lo actuado a la firma
GILERA MOTORS SA y FERMAR SA, constando cédula de notificación de fecha
28/12/2007 (fs. 145). A fs.
146 obra la presentación por la empresa FERMAR SA, que solicita acogerse a los beneficios otorgados por los arts. 930/932 del CA. A fs. 150
luce liquidación manual 08079LMAN000130B. A fs.
151/153 vta. la importadora contesta la vista y acompaña documentación (copias de la remisión
de los certificados de fabricación/importación con fecha 23/4/07 al 27/4/07,
y de las facturas comerciales) a fs. 155/175. A fs. 180 la firma acompaña nueva documentación (obrante a fs. 181/182). A fs. 185/186 vta. la importadora presenta
alegatos. A fs. 188/191 se dicta Resolución Fallo N° 03/08 (AD LARI), apelada en especie. |
V)
Que el planteo de arbitrariedad formulado por la apelante se halla
directamente vinculado con los agravios que sustentan la apelación, de modo
que como lo enseña Francesco Carnelutti,
“... del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación
deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos
del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada
se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una
providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con
el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es
absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una
evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires.
1950). |
Que,
por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de
la CS que la tacha de
arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera,
Omar Alberto y otros”, del 26/11/91). |
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción
de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de
la CN no se produce en tanto
exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional
posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º;
267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la
exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante
un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros,
“Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José,
del 5/9/88-.). |
Que,
por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la
expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos,
251:39). |
VI)
Que el art. 991 del CA –por el cual fue sancionado la recurrente- establece
que: “El que hubiere transferido por cualquier título, con fines comerciales
o industriales, mercadería de origen extranjero que no presentare aplicado el
respectivo instrumento fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma prevista en las reglamentaciones
pertinentes o que efectuare dicha transmisión sin cumplir los requisitos que
se hubieren establecido al efecto, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en plaza de la mercadería en
infracción. Esta sanción es independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la
mercadería en infracción”. |
Que
los tres supuestos contemplados por el art. 991 del CA guardan consonancia
con las figuras de infracciones sustanciales de los arts.
985, 986 y 987 del CA. |
Que cuadra destacar que –como he sostenido, entre
otras, en la sentencia dictada en “Perfumes Dana”, del 9/9/02- el art. 991
del CA (al igual que el art. 986 del CA) “contempla una infracción
sustancial, no pareciendo dudoso que su finalidad -en cuanto a las
transferencias de mercaderías que no presenten aplicado el respectivo
instrumento fiscal- radica en evitar que los importadores retengan las
estampillas fiscales no utilizadas para aplicarlas a mercaderías que
posteriormente se introduzcan ilegítimamente”. |
Que,
empero,
la Corte
Suprema, al referirse al art. 198, tercer párrafo, de
la LA (antecedente de las figuras de los arts. 986 y 991
del CA), entendió que debía interpretárselo de modo tal que no consagre “una
suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de
adherencias fiscales”, ya que de lo contrario se frustraría la garantía
constitucional de la defensa en juicio, atento a “que haría ilusoria toda
posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los
procedimientos regulados y de los recursos que las leyes autorizan” (“SA Rovia v. Aduana”, del 3/4/1968, Fallos, 270:205). Por
ello, aunque la prueba principal para determinar si en tales casos hubo o no
infracción aduanera será la falta o existencia de estampillado, puede el
juzgador recurrir a otros medios probatorios si los estima procedentes para
una mejor sustanciación de la causa y dentro de la prudencia que exige la
apreciación de las pruebas, a fin de establecer la legitimidad de la
introducción de la mercadería de origen extranjero (CS, “Ingelmo, Olmar A.”, del 19/3/1969, Fallos, 273:202). En este
último, la mercadería consistía “solamente en dos cubiertas para automóviles,
de las cuales una tenía la estampilla deteriorada y la otra «vestigios de
goma de pegar», habiéndose encontrado «dentro de la pila de cubiertas una
estampilla fiscal, rota»”, a lo cual se agregaba que se había acompañado
documentación probatoria de su procedencia legítima. |
Que
en la sentencia del 6/7/2004, dictada en “Sanavirón SA” (Fallos, 327:2808),
la Corte Suprema
consideró que no era el único el despacho de importación mencionado por el
Fisco que amparaba el legítimo ingreso al país sólo de algunos bienes
secuestrados, ya que de las actuaciones administrativas resultaba que “el
resto de los bienes también ingresó regularmente en el país, mediante
diversos despachos de importación, tal como expresamente lo reconoce la
propia Aduana en la planilla obrante a fs. 99 de las
actuaciones administrativas en copia agregadas, lo que descarta la tacha de
arbitrariedad endilgada a la sentencia. Por lo demás, la discrepancia del
apelante sobre el punto, tal como se señaló en Fallos: 298:542; 300:680,
entre otros, remite al análisis de una cuestión de hecho y prueba, materia
propia de los jueces de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia del
art. 14 de la ley
48”.
Además, en ese caso el a quo había sostenido que aparecía manifiesta la buena
fe de Sanavirón SA “con la presentación de los instrumentos que acreditaban
la introducción legal de la mercadería, conjuntamente con la posterior
presentación de las estampillas, puesto que ello ‘en modo alguno permiten
suponer un ánimo contrario (mala fe) en su accionar dirigido a una posible
utilización del estampillado en otra mercadería de su propiedad’ y (…) que
‘fue la propia actora la que solicitó a
la Administración de
Aduanas que enviara funcionarios para verificación de estampillados (…)’ y
que la mercadería, al llevarse a cabo el allanamiento, ‘se encontraba aún en
depósito y no a la venta’, lo que agrega un atenuante más a su situación
frente a la imputación planteada por
la Aduana”. |
VII)
Que en la especie no se le ha endilgado a la actora la falta de estampillado,
sino la carencia de los Certificados de Importación por algunos vehículos que
se encontraban en exhibición en el local comercial Moto Lucero, concesionario
oficial Honda, cuya titularidad recae en la razón social Fermar SA (ver acta de fs. 4/5 de los ant.
adm.). |
Que
esa acta consigna que se anexa un cuerpo de fotocopias de remitos “en los que
se detallan el número de despacho de importación de los respectivos rodados”,
y que examinadas las facturas de venta resulta que ocho unidades de los
vehículos detallados en remitos fueron vendidas sin su correspondiente
certificado de importación, “no pudiendo ser factible su facturación”. |
Que
la remisión de los Certificados de
Importación a la adquirente de los vehículos tuvo lugar en los días 23/4/07
al 27/4/07 (ver fs. 155/169 de los ant. adm.), es decir, con posterioridad a la iniciación
del procedimiento del sub-lite. Si bien no se
indican los números de despachos en esas remisiones, se expresan los números
de motores. |
Que
para evitar los hechos vandálicos a los que alude la actora a fs. 57 vta. de autos, pudo remitir los Certificados de Importación por correo, como lo hizo
durante el procedimiento en sede aduanera. |
Que,
empero, corresponde establecer si se demostró o no la lícita importación de
la mercadería y si se cumplió con los recaudos del art. 9° del decreto
4531/65. |
Que
la resolución apelada reconoce que de fs. 155/175
de los ant. adm. se acredita la nacionalización de la mercadería
involucrada (ver fs. 188 de los ant.
adm.), no obstante, que aquellas fojas acreditarían sólo la remisión de
Certificados de Importación a la adquirente. |
Que,
por ende, es contradictorio que esa resolución sostenga que las motocicletas
se lanzan al mercado “aún no nacionalizadas” (ver fs.
189/190), toda vez que la nacionalización se produjo mediante los despachos
de importación respectivos (en los casos en que se agregaron los Certificados
de Importación), siendo meramente formal la no remisión de dichos
Certificados de Importación, si en las facturas y remitos se expresaron los números
de despachos de importación, dando cumplimiento al art. 9° del decreto
4531/65. |
Que el art. 9° del decreto 4531/65 ha impuesto,
entre otros requisitos, a cualquier persona que tenga mercaderías con
propósitos de comercio o industrialización, que a los fines de acreditar su
legítima introducción al país, “toda operación comercial con mercaderías de
origen extranjero deberá efectuarse mediante el otorgamiento a favor de quien
reciba las mercaderías por cualquier título, de una factura, recibo, remito u
otro documento donde conste […] las siguientes especificaciones con
caracteres indelebles: […] e) número, año y aduana que expidió el despacho o
póliza por la cual se nacionalizó la mercadería o número de boleta, aduana o
banco rematador en caso de provenir de subasta de aduana”. |
Que
en el sub-lite aparece cumplido ese requisito, ya
que se trata de las siguientes facturas y remitos que resultan del cuadro que
paso a trazar: |
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Números
de facturas y fecha.
Cantidad
de motocicletas |
Despachos
de Importación que expresan las facturas y remitos |
Números
de motor |
Números
de Certificados de Importación (las fojas son de los ant.
adm.) |
A
0005-00018698 del 28/3/07. 15 motocicletas (ver fs.
7).
Remito N° 005-00019740
(ver fs. 19) |
07001-IC04040994U
(ampara 420 unidades; ver fs. 114/115) |
LF1P50FMH-*71090435*
LF1P50FMH-*71090375*
LF1P50FMH-*71090391*
LF1P50FMH-*71090420*
LF1P50FMH-*71090397*
LF1P50FMH-*71090414*
LF1P50FMH-*71090404*
LF1P50FMH-*71090364*
LF1P50FMH-*71090388*
LF1P50FMH-*71090411*
LF1P50FMH-*71090431*
LF1P50FMH-*71090417*
LF1P50FMH-*71090410*
LF1P50FMH-*71090385*
LF1P50FMH-*71090390* |
01-0131250/2007(fs.109)
01-0131790/2007(fs.110)
01-0131206/2007(fs.111)
01-0131235/2007(fs.112)
01-0131212/2007(fs.113)
01-0131229/2007(fs.114)
01-0131219/2007(fs.115)
01-0131179/2007(fs.116)
01-0131203/2007(fs.117)
01-0131226/2007(fs.118)
01-0131246/2007(fs.119)
01-0131232/2007(fs.120)
01-0131225/2007(fs.121)
01-0131200/2007(fs.122)
01-0131205/2007(fs.123) |
A
0005-00018699 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs.
8).
Remito N° 005-00019735
(ver fs. 14) |
07001-IC040060-39M
(ampara 315 unidades; ver fs. 116/117)
07001-IC040473-25P
(ampara 420 unidades; ver fs. 118/119) |
LF1P52FMH-*71033464*
LF1P52FMH-*71033415*
LF1P52FMH-*71033254*
LF1P52FMH-*71033169*
LF1P52FMH-*71033179*
LF1P50FMH-*71128393*
LF1P50FMH-*71128510*
LF1P50FMH-*71128543*
LF1P50FMH-*71128533*
LF1P50FMH-*71128506*
LF1P50FMH-*71128535*
LF1P50FMH-*71128458*
LF1P50FMH-*71128549*
LF1P50FMH-*71128399*
LF1P50FMH-*71128388*
LF1P50FMH-*71128373*
LF1P50FMH-*71033362*
LF1P50FMH-*71128335* |
01-0027842/2007(fs.37)
01-0027793/2007(fs.38)
01-0027637/2007(fs.39)
01-0027552/2007(fs.40)
01-0027562/2007(fs.41)
01-0127306/2007(fs.42) 01-01274232007(fs.43)
01-0127456/2007(fs.44) 01-0127446/2007(fs.45)
no
hay certificado
01-0127448/2007(fs.47)
01-0127371/2007(fs.48) 01-0127462/2007(fs.49) 01-0127312/2007(fs.50)
01-0127301/2007(fs.51) 01-0127257/2007(fs.52)
01-012234/2007(fs.53) 01-0127180/2007(fs.54) |
A
0005-00018700 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs.
9).
Remito N° 005-00019736
(ver fs. 15) |
07001-IC040473-25P
(ampara 420 unidades; ver fs. 118/119)
07001-IC040480-60M
(ampara 420 unidades; ver fs. 120/121) |
LF1P50FMH-*71128432*
LF1P50FMH-*71128249*
LF1P50FMH-*71128252*
LF1P50FMH-*71128350*
LF1P50FMH-*71128324*
LF1P50FMH-*71128260*
LF1P50FMH-*71128253*
LF1P50FMH-*71091387*
LF1P50FMH-*71091371*
LF1P50FMH-*71091375*
LF1P50FMH-*71091351*
LF1P50FMH-*71091333*
LF1P50FMH-*71091342*
LF1P50FMH-*71091355*
LF1P50FMH-*71091354*
LF1P50FMH-*71091362*
LF1P50FMH-*71091317*
LF1P50FMH-*71091358* |
01-0127345/2007(fs.55)
01-0127062/2007(fs.56)
01-0127065/2007(fs.57)
01-0127210/2007(fs.58)
01-0127137/2007(fs.59)
01-0127073/2007(fs.60)
01-0127066/2007(fs.61)
01-0126145/2007(fs.62) 01-0126129/2007(fs.63) 01-0126133/2007(fs.64)
01-0126109/2007(fs.65)
01-0126091/2007(fs.66) 01-0126100/2007(fs.67)
01-0126113/2007(fs.68)
01-0126112/2007(fs.69) 01-0126120/2007(fs.70) 01-0126075/2007(fs.71) 01-0126116/2007(fs.72) |
A
0005-00018701 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs.
10).
Remito N° 005-00019737
(ver fs. 16) |
07001-IC040480-60M
(ampara
420 unidades; ver fs. 120/121)
07001-IC040409-94U
(ampara 420 unidades; ver fs. 114/115) |
LF1P50FMH-*71091361*
LF1P50FMH-*71091335*
LF1P50FMH-*71091320*
LF1P50FMH-*71091329*
LF1P50FMH-*71091297*
LF1P50FMH-*71091332*
LF1P50FMH-*71091293*
LF1P50FMH-*71091377*
LF1P50FMH-*71091364*
LF1P50FMH-*71090262*
LF1P50FMH-*71090256*
LF1P50FMH-*71090251*
LF1P50FMH-*71090249*
LF1P50FMH-*71090264*
LF1P50FMH-*71090245*
LF1P50FMH-*71090253*
LF1P50FMH-*71090276*
LF1P50FMH-*71090273* |
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado
no
hay certificado |
A
0005-00018702 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs.
11).
Remito N° 005-00019738
(ver fs. 17) |
07001-IC040409-94U
(ampara 420 unidades; ver fs. 114/115)
07001-IC040480-60M
(ampara 420 unidades; ver fs. 120/121) |
LF1P50FMH-*71090269*
LF1P50FMH-*71090260*
LF1P50FMH-*71090242*
LF1P50FMH-*71090267*
LF1P50FMH-*71090265*
LF1P50FMH-*71090257*
LF1P50FMH-*71090294*
LF1P50FMH-*71090292*
LF1P50FMH-*71090266*
LF1P50FMH-*71090305*
LF1P50FMH-*71090300*
LF1P50FMH-*71091701*
LF1P50FMH-*71091694*
LF1P50FMH-*71091692*
LF1P50FMH-*71091622*
LF1P50FMH-*71091635*
LF1P50FMH-*71091691*
LF1P50FMH-*71091686* |
01-0131084/2007(fs.73)
01-0131075/2007(fs.74)
01-0131057/2007(fs.75) 01-0131082/2007(fs.76)
01-0131080/2007(fs.77)
01-0131072/2007(fs.78)
01-0131109/2007(fs.79)
01-0131107/2007(fs.80)
01-01310812/2007(fs.81) 01-0131129/2007(fs.82)
01-0131115/2007(fs.83)
01-0126801/2007(fs.84) 01-0126740/2007(fs.85)
01-0126738/2007(fs.86) 01-01266668/2007(fs.87) 01-0126681/2007(fs.88) 01-0126737/2007(fs.89)
01-0126732/2007(fs.90) |
A
0005-00018703 del 28/3/07. 18 motocicletas (ver fs.
12).
Remito N° 005-00019739
(ver fs. 18) |
07001-IC040480-60M
(ampara
420 unidades; ver fs. 114/115)
(ampara
420 unidades; ver fs. 120/121) |
LF1P50FMH-*71091603*
LF1P50FMH-*71091591*
LF1P50FMH-*71091639*
LF1P50FMH-*71091583*
LF1P50FMH-*71091580*
LF1P50FMH-*71091636*
LF1P50FMH-*71091652*
LF1P50FMH-*71091621*
LF1P50FMH-*71091670*
LF1P50FMH-*71091655*
LF1P50FMH-*71091620*
LF1P50FMH-*71091643*
LF1P50FMH-*71091619*
LF1P50FMH-*71091683*
LF1P50FMH-*71091631*
LF1P50FMH-*71091649*
LF1P50FMH-*71091672*
LF1P50FMH-*71091562* |
01-0126649/2007(fs.91)
01-0126637/2007(fs.92)
01-0126685/2007(fs.93)
01-0126629/2007(fs.94) 01-0126626/2007(fs.95) 01-0126682/2007(fs.96) 01-0126698/2007(fs.97) 01-0126667/2007(fs.98) 01-0126716/2007(fs.99) 01-0126701/2007(fs.100) 01-0126666/2007(fs.101) 01-0126689/2007(fs.102) 01-0126665/2007(fs.103) 01-0126729/2007(fs.104) 01-0126677/2007(fs.105) 01-0126695/2007(fs.106) 01-0126718/2007(fs.107) 01-0126611/2007(fs.108) |
|
|
Que,
por otra parte, del dictamen pericial contable de fs.
144/145 resulta que las mencionadas facturas han sido registradas en el libro
IVA Ventas a tenor de lo expresado a fs. 144 vta. |
Que
por los casos en que no se acompañó el Certificado de Importación la
suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs.
155, de cuya resulta la actora acompañó copias de los despachos de
importación de fs. 157/160 y 162/165 de los que no
surgen los números de motores. Por ende, en estos casos propicio que se
confirme la resolución apelada por no haberse acreditado específicamente la
legítima introducción a plaza. |
Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente
acerca de la carencia de remisión tempestiva de los Certificados de
Importación con relación a la mercadería por la cual se agregaron esos
Certificados en esta causa, considero que no se ha tipificado la infracción sustancial
endilgada respecto de tales Certificados de Importación glosados, por no
encontrarse controvertido el ingreso legítimo de la mercadería, teniendo en
cuenta que las infracciones del Capítulo Decimotercero del Título II de
la Sección XII del CA
guardan estrecha conexión con el delito de contrabando, por lo cual están
severamente penadas, al implicar la comercialización o industrialización de
la mercadería que se presume objeto de aquél, por lo cual necesariamente
juega como su complemento (ver, al respecto, Exposición de Motivos del CA). |
Que
con relación específica a la figura del art. 991 del CA, su Exposición de
Motivos puntualiza que “se incorpora el supuesto de castigar al que hubiere
transferido la mercadería de origen extranjero sin cumplir con los recaudos
establecidos para acreditar su legal introducción, a efectos de proteger a
los terceros adquirentes e impedir la liberación de los transmitentes por la mera circunstancia de haber dejado de ser tenedores de la mercadería
en infracción”. |
Que reitero que en la presente causa no se ha
cuestionado la legítima introducción de la mercadería, cuyos certificados de
importación se agregaron, por lo cual no puede endilgarse a la imputada la
comisión del ilícito sustancial atribuido. |
Que
no reencuadro en la infracción del art. 992 del CA en los casos en que se
acompañaron los certificados de importación, porque en las facturas y remitos
se consignaron expresamente los números de despachos de importación que
ampararon la mercadería. |
Que,
por ende, considero que debe revocarse la resolución apelada, salvo respecto
de las motocicletas con relación a las cuales no se acompañaron los
certificados de importación (motores LF1P50FMH-*71091361*,
LF1P50FMH-*71091335*, LF1P50FMH-*71091320*, LF1P50FMH-*71091329*, LF1P50FMH-*71091297*,
LF1P50FMH-*71091332*, F1P50FMH-*71091293*, LF1P50FMH-*71091377*, LF1P50FMH-*71091364*,
LF1P50FMH-*71090262*, LF1P50FMH-*71090256*, LF1P50FMH-*71090251*,
LF1P50FMH-*71090249*, LF1P50FMH-*71090264*, LF1P50FMH-*71090245*,
LF1P50FMH-*71090253*, LF1P50FMH-*71090276*, LF1P50FMH-*71090273* y
LF1P50FMH-*71128506*), por no haberse demostrado específicamente su legítima
introducción. |
Que,
teniendo en cuenta que el valor en plaza de las 87 motocicletas por las que
se impuso la multa ascendió a $ 172.523,54 (ver fs.
139 de los ant. adm.), por lo cual para las 19
motocicletas por las que resulta condenada la apelante, el valor en plaza de
éstas asciende a $ 37.677,55. |
Por
ello, voto por: |
1°)
Modificar
la
Resolución Fallo N° 03/08 (AD
LARI), fijando la multa en $ 37.677,55 (pesos treinta y siete mil seiscientos
setenta y siete con 55/100). Costas según los vencimientos. |
2°)
Acreditado que sea por la perito contadora, Dra. Paula María Fequino, el Número de CUIT, así como la situación frente
al IVA, se procederá a la regulación de sus honorarios. |
La Dra. Winkler dijo: |
I.-
Que los hechos han sido relacionados en el voto precedente. |
II.-
Que en lo que concierne a la cuestión del fondo corresponde señalar que la
falta de presentación de los certificados de importación exigibles en la
especie para configurar la infracción contemplada y sancionada en la norma
del art. 991 del C.A. debe darse en un contexto que
denote razonablemente que en el caso particular tal falta conduce a tener por
no acreditada la legítima introducción a plaza de la mercadería. Nótese que
la infracción en cuestión no implica que no pueda procesalmente examinarse la existencia de todas las medidas probatorias para acreditar la
buena fe del trasmitente, por lo que al ser la
finalidad tuitiva de la norma la de proteger a los terceros adquirentes, es
razonable concluir que la sola omisión temporánea de un requisito no implica
inexorablemente la comisión del ilícito (ver tb. doct.
de: “FAASE S.A.”, de
la
Alzada, Sala V, sent. del 16.8.95, expdte.
TFN N° 5382-A; C.S.J.N., doct. de “Fallos”, 254: 301; 266:
143, y 327: 2808, entre muchos otros). Asimismo, “Codipa S.A.”, expdte. 25.363-A, sentencia de
la Sala E del 4.3.09, voto
de
la Dra. García
Vizcaíno al que adherí. |
Que
atento a que tampoco se ha cuestionado en la especie la legítima introducción
a plaza de la mercadería, adhiero al voto de
la Sra. Vocal
preopinante, en lo que hace a la revocación que propicia y en tanto confirma
la multa impuesta en los términos del art. 991 del C.A.
con relación a parte de la mercadería respecto de la que no se hubo de
cumplir con el aporte de los certificados de importación. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De
conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la
Resolución Fallo N° 03/08 (AD
LARI), fijando la multa en $ 37.677,55 (pesos treinta y siete mil seiscientos
setenta y siete con 55/100). Costas según los vencimientos. |
2°)
Acreditado que sea por la perito contadora, Dra. Paula María Fequino, el Número de CUIT, así como la situación frente
al IVA, se procederá a la regulación de sus honorarios. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
|
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