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Documento y Nro |
Fecha |
Tema |
Jurisprudencia Nº 24.624-A |
27/07/2009 |
0009/0071 |
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Dependencia: |
JU-24624-2009-TFN |
Tema: |
Declaración inexacta. Precio de
venta en condición “ex Works” |
Asunto: |
AR ZINC SA c/ DGA s/recurso de
apelación |
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Declaraciones
inexactas: inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA.
Exportaciones: declaración del precio de venta en condición EX WORKS como
valor FOB y valor en aduana. Revoca sanción, ya que los servicios fueron
facturados en
la Argentina,
por lo cual no pudo producirse un ingreso desde el exterior distinto del que
efectivamente correspondiere. |
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En Buenos Aires, a los 27 días del mes de julio de
2009, se reúnen las señoras Vocales de
la Sala “E”, Dras.
Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, a fin de
resolver en los autos caratulados “AR ZINC SA c/ DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 24.624-A. |
La Dra. Catalina García
Vizcaíno dijo: |
I) Que a fs. 10/12 AR ZINC
SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra
la Resolución N° 8750/07, dictada por el Departamento de Procedimientos
Legales Aduaneros en el expte. 12036-389-2007 que
dispuso condenarla al pago de una multa de $ 10.932,39, por la infracción de
declaración inexacta prevista en el art. 954 inc. a)
del CA. Expresa que por el PE N° 03 001 EC01
045221U exportó lingotes de zinc desde sus instalaciones en
la Provincia de Santa Fe
hasta Brasil, habiendo acordado con el comprador un precio de venta en
condición “ex Works”. Relata que a raíz de haber tomado como base imponible
de derechos de exportación el precio “ex Works”, facturado al comprador,
incurrió en una declaración inexacta con perjuicio fiscal; por ende, se
allanó al pago de la diferencia de tributos, como así también pagó la multa
correspondiente. Al contestar la vista, puso a disposición del Fisco los
importes mencionados, que fueron cancelados conforme surge de las actuaciones
administrativas, pero que se la condenó por infracción al inc. c) del art.
954 del CA. Niega que se haya cometido tal infracción fundamentado esta
postura en que el precio de venta declarado en el PE fue de U$S 157.130 precio que coincide con el pagado por el
comprador y percibido por la empresa. De modo que entiende que no existió
ninguna declaración inexacta del precio pagado o por pagar por el comprador
que pueda quedar tipificada en el inc. c) del art. 954 del CA. Se explaya
sobre el art. 332 del referido código y expresa que el precio al que se
refiere la norma es, claramente, el de venta de la mercadería y ese es el que
se informó en el permiso de manera correcta, sin que pueda argumentarse la
existencia de sobre o subfacturación alguna. Considera
que el hecho de que exista una diferencia, entre el precio a percibir y el
monto a considerar como base imponible para el cálculo de los tributos
correspondientes a la mercadería exportada, no significa que debe percibir
desde el exterior un monto igual al de la base imponible, declarada en el PE.
Ofrece prueba. Solicita que se revoque el decisorio aduanero, con costas. |
II)
Que a fs. 24/31 la representación fiscal contesta
el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las
actuaciones. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora
que no fueran de su especial reconocimiento. Menciona los fundamentos del
Informe Técnico Nota N° 371/04 (SE EFID) que dice
haber constatado la existencia de discrepancias entre los valores FOB
declarados y los resultantes de adicionar el valor EX WORKS reflejado en la
factura de exportación. Considera que el accionar de la imputada se tradujo
en la configuración de una base imponible incorrecta para el cálculo de los
tributos a la exportación y consecuente tributación en menos de lo que
correspondía, por lo cual el tipo previsto en el inc. a) del art. 954 del CA
se encontraría configurado toda vez que el valor FOB documentado es inferior
al que hubiere correspondido, producto de la omisión de los gastos irrogados
hasta el puerto en el cual se cargare el buque con destino al exterior.
Expresa que la actora no puede desconocer lo dispuesto por los arts. 735 y 745 del CA, y los transcribe. Destaca la
importancia de las funciones que le competen al servicio aduanero sobre el
control de la veracidad y exactitud en las declaraciones y manifestaciones
presentadas ante
la
Aduana. Transcribe el art. 954 del CA y lo analiza.
Entiende que de lo actuado en sede administrativa surge con claridad que lo
actuado y resuelto por
la DGA
es ajustado a derecho, toda vez que la actora ha cumplido con las
obligaciones a su cargo, y se le ha aplicado la normativa vigente que rige la
cuestión de la litis. Señala que la recurrente no cumple con la carga del “onus probandi” que le compete a
los efectos de lograr su exculpación, sino que por el contrario, sus
consideraciones son rebatidas por la documental aportada en los actuados.
Cita jurisprudencia de
la
CSJN. Resalta la responsabilidad que le compete a la firma
por la exactitud de lo manifestado, no pudiendo deslindarse de ella, en el
caso, frente a la norma que se le imputa a causa de incumplir con un
principio tradicional en donde lo que cuenta es la inobservancia de la
conducta impuesta por el ordenamiento. Analiza el esquema de responsabilidad infraccional adoptada por el Código Aduanero citando
doctrina y resaltando que el grado de subjetividad no cuenta para la
configuración de infracciones aduaneras. En consecuencia indica que queda
fuera de discusión que, más allá de la intención de la empresa, lo cierto es
que el carácter objetivo de la infracción se configuró. Indica que la actora,
aun teniendo la posibilidad de solicitar la rectificación de acuerdo al art.
322 del CA, no hizo uso de tales facultades, por lo que el servicio aduanero
puede autorizar la rectificación de la declaración comprometida. Cita
jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se
confirme
la Resolución
con expresa imposición de costas. |
III)
Que a fs. 32 se abre la causa a prueba, que es
producida a fs. 44/45. Puestos los autos a alegar a fs, 52, hacen uso de ese derecho la actora y el
Fisco a fs. 59/60 y 61/62, respectivamente. A fs. 64 se llaman autos a sentencia. |
IV)
Que a fs. 1 del Expte.
12036-389-2007 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 954 inc. a) del CA con relación a la fiscalización del PE N° 03 001 EC01 045221U, el cual obra en copia a fs.
3. A fs. 4 luce la ficha de exportación de la firma. A fs. 5/7 se glosa la documentación complementaria. A fs. 8/10 el Departamento de Fiscalización aduanera le
solicita a la firma acompañar documentación. A fs.
11/14 la actora acompaña un informe especial sobre la estructura de costos de
producción del ZINC. A fs. 15/19 International Trade Services SA informa el componente de los gastos de
transporte y servicios del PE en trato, agregando las facturas
correspondientes. A fs. 20/25 lucen constancias de
una transferencia para cancelación de la operación RMC
030045. A fs. 45/47 se glosa
la Nota N° 371/04 (SE EFID). A fs. 49
luce consulta de Juicios Universales y a fs. 50 de
Empresas Activas. A fs. 51 se dispone la apertura
sumario contencioso y se corre vista de todo lo actuado a la actora, que se
notifica el 9/6/06 (fs. 52/vta.)
y contesta a fs. 59/61; se allana a la multa por el
inc. a) del art. 954 del CA. A fs. 67 se declara
rebelde al despachante de aduanas, el que comparece a fs.
70, teniéndolo por presentado a fs.
71. A fs.
73/74 se practica la liquidación del importe ingresado por la recurrente. A fs. 76/78 se dicta
la Resolución DE PRLA N° 8750/07, apelada en la especie. |
V)
Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las
declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art.
954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico
protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones
de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una
declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir,
entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa
de
1 a 5
veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el
exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de
1 a 5 veces el importe de la
diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por
la Resolución DE PRLA N° 8750/07, imponiéndosele la sanción del referido
inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del
art. 954 del CA. |
Que
el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y
exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del
declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que
pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio,
en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación
reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que
la Administración Nacional
de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al
contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del
régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que
lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942). |
Que con arreglo a lo normado por los arts. 735, y 736 incs. a), b) y
c) –en vigor al momento de los hechos-, del CA el valor imponible en cuanto a
los tributos a la exportación ad valorem es el
valor FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte de que se trate,
incluyendo todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se
cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se
exportare por vía acuática” -inc. a) del art. 736-, “el aeropuerto en el que
se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por
vía aérea” –inc. b) del art. 736-, o “el lugar en el que se cargare en
automotor o ferrocarril con destino al exterior, para la mercadería que se
exportare por vía terrestre” –inc. c) del art. 736-”.
La ley 25.986 agregó un inciso d) al art. 736 del CA que no es de aplicación
en la especie. |
Que
del examen de los antecedentes administrativos resulta que la actora declaró
en el PE 03 001 EC01 045221 U, oficializado el 11/7/03, que el valor FOB total
en divisas de la mercadería era de U$S 157.130 y el
valor en aduana de la mercadería era también de U$S 157.130 (ver fs. 3 de los ant.
adm.). |
Que,
sin embargo, la factura comercial N° 0005-00001170
del 07/7/03 fue emitida por U$S 157.130 pero con
condición de venta EX WORKS (ver fs. 6 de los ant. adm.). |
Que,
por consiguiente, para arribar al valor FOB debió incluir los conceptos por
los servicios posteriores que correspondían hasta el momento del embarque de
la mercadería. |
Que esos servicios totalizaron U$S 4.105,29 conforme lo calcula
la
DGA a fs. 46 de los ant. adm. |
Que
la apelante reconoce que tomó como base imponible de los derechos de
exportación el precio de venta en condición EX WORKS por lo que reconoce el
perjuicio fiscal, e invoca que pagó los tributos y la multa mínima por el
inc. a) del ap. 1 del art. 854 del CA (ver fs. 10 vta. de autos). |
Que
por el ap. 2 del art. 954 del CA la figura del inc.
c) del ap. 1 del art. 954 del CA absorbe la
tipificada en el inc. a) de esa norma. |
Que,
por plenario del TFN recaído el 23/8/95 en “YPF SA”, con dos disidencias
–entre la que se encontraba la de la suscripta-, se fijó como doctrina
plenaria el criterio de que en las exportaciones, “en tanto dure la vigencia
del decreto 530/91, no es de aplicación lo prescripto en el art. 954, ap. 1, inc. c), del CA, sin perjuicio del encuadre que
pueda efectuarse de la manifestación inexacta, comprobada en el caso
concreto, en otra figura infraccional”. |
Que,
no obstante, la doctrina de este plenario quedó sin efecto por lo resuelto
por
la Corte Suprema
en “Bunge y Born Comercial SA”, del 11/6/98, en el sentido de que “la vigencia del decreto
530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art.
954, inc. c), del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la
obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de
cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes
pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma”. En
materia de importaciones,
la
Corte Suprema también sostuvo el criterio que posibilita la
aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c), del CA en
“Free Port Importación SRL”, del 16/3/99 (
La Ley, 4/8/99, p. 5; Fallos,
322:355). |
Que
el precio percibido por la recurrente es el declarado en el permiso de
embarque (ver fs. 22 de los ant.
adm.). |
Que
de la prueba pericial contable producida en esta causa resulta que la venta
de la mercadería en cuestión se ha registrado por U$S 157.130 el día 07/7/03, y resume que de los libros y registros de la actora
“surge contabilizada la venta de mercaderías conforme al permiso de embarque N° 03/001/EC01/045221/U y factura comercial E N° 0005-00001170; y que el precio facturado y registrado
por dicha venta fue de $ 439.178,35 o U$S
157.130” (fs. 44/45). |
Que,
en consecuencia, entiendo que la conducta de la actora es atípica en cuanto
al inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA, toda vez
que esta norma reprime la declaración inexacta por la cual se produjera o
pudiera producir “el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o
por pagar distinto del que efectivamente correspondiere”. |
Que,
en efecto, si bien se comprobó inexactitud en cuanto se declaró como valor
FOB y valor en aduana el precio de las mercaderías sin agregar los importes
por servicios posteriores hasta el momento del embarque, de la compulsa de
las facturas agregadas a fs. 15/19 de los ant. adm. se desprende que los
servicios fueron facturados en
la República Argentina,
por lo cual no pudo producirse un ingreso desde el exterior (tratándose de
una exportación) distinto del que efectivamente correspondiere, sin perjuicio
del perjuicio fiscal comprobado que en este caso encuadra en el inc. a) del ap. 1 del art. 954 del CA. |
Que
en virtud de que la apelante efectuó el pago de la multa mínima por esta última norma e
ingresó los tributos según se da cuenta a fs. 66 y
73/74 de los ant. adm., se tiene por cancelada la
multa y la obligación tributaria. |
VI) Que propongo que las costas se distribuyan según
el orden causado en cuanto se revoca, atento a las dificultades de la
cuestión planteada puestas de manifiesto por la inexactitud del valor
declarado que pudo dar a
la DGA
verosímil derecho a litigar y en virtud del criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de
la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme
en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al Fisco
vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CAd. preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...),
los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades
se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la bastardilla pertenece a este voto). |
Que
indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las
relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley
11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la
ley 25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se recalifiquen
las conductas infraccionales –salvo excepciones- y
mantenida esta facultad por la ley 26.044). |
Por
ello, voto por: |
1°)
Modificar
la
Resolución DE PRLA N° 8750/07 en
cuanto condena a la actora por la figura del inc. c) del ap.
1 del art. 954 del CA, reencuadrando la conducta de la recurrente en el inc.
a) de dicho apartado; se tiene por cancelada la multa y los tributos a tenor
de los pagos de fs. 66 y 73/74 de los ant. adm. Costas por su orden. |
2°)
Acreditado que sea por el perito Contador Público Juan Adolfo Morán su CUIT y
situación frente al IVA, se regularán los honorarios solicitados a fs. 45. |
La Dra. Winkler dijo: |
Que
adhiero al voto precedente aunque considero que, por el resultado alcanzado,
las costas deben imponerse al Fisco en los términos del art.68, 1° parte del
CPC y CN. |
La Dra. Cora M. Musso dijo: |
Que
adhiero al voto de
la
Dra. García Vizcaíno. |
De conformidad con el acuerdo que antecede, por mayoria, SE RESUELVE: |
1°)
Modificar
la
Resolución DE PRLA N° 8750/07 en
cuanto condena a la actora por la figura del inc. c) del ap.
1 del art. 954 del CA, reencuadrando la conducta de la recurrente en el inc.
a) de dicho apartado; se tiene por cancelada la multa y los tributos a tenor
de los pagos de fs. 66 y 73/74 de los ant. adm. Costas por su orden. |
2°)
Acreditado que sea por el perito Contador Público Juan Adolfo Morán su CUIT y
situación frente al IVA, se regularán los honorarios solicitados a fs. 45. |
Regístrese,
notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese. |
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