Resolución 774-2004-MS
Prohíbese la producción, importación,
comercialización y uso de determinados compuestos químicos como agentes
plaguicidas y para cualquier fin que invoque razones sanitarias o para uso
domiciliario.
Bs. As., 26/7/2004
VISTO el
Expediente Nº 2002-12262/02-9 del registro de este Ministerio, el Decreto Nº
2121 del 9 de diciembre de 1990 y la Disposición del Director Nacional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) Nº 7292 del 4 de
diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que es función del
MINISTERIO DE SALUD proveer de las normas que sean necesarias para disminuir la
exposición a riesgos inevitables y eliminar aquellos superfluos, actuando en
consonancia con las Políticas Nacionales de Salud y los compromisos
internacionalmente adquiridos con la adhesión del país a la Carta de la Tierra,
documento emanada de la Reunión Cumbre de la Tierra (Río de Janeiro,1992).
Que se han
utilizado en el pasado algunos productos químicos de alto riesgo como agentes
pesticidas para el control de plagas, insectos y especialmente roedores
(lauchas, ratas, ratones, vizcachas) cuyo uso ha sido reemplazado en la
actualidad por compuestos de menor toxicidad.
Que entre esos
productos de alto riesgo se encuentran la Estricnina, el Talio, compuestos
arsenicales, Fósforo blanco y Fosfuros de Aluminio, Magnesio y Zinc.
Que la Estricnina,
ha sido primero discontinuada del registro y luego prohibida por las áreas
específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
para su uso como agente de control de plagas en la agricultura. (Sanidad
Vegetal: Decreto Nº 2121/90: Prohibición total), y que igual medida ha sido
tomada con respecto a los compuestos de Talio y sales de Arsénico.
Que todos estos
productos tienen sus registros discontinuados desde hace años por las áreas de
competencia de este Ministerio, y que algunos de ellos han sido objeto de
normalización a través de la Disposición Nº 7292/98 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), que en su
artículo 22 invita a las provincias y al GOBIERNO AUTONOMO de la CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherirse a la normativa.
Que la ausencia de
registro o la suspensión del mismo no es razón suficiente para evitar el uso de
un producto de alto riesgo, tal como ha sido reiteradamente demostrado con
otros compuestos químicos que han debido ser específicamente regulados.
Que, técnicamente,
el carácter legal de la utilización de estos compuestos a nivel nacional sólo
tiene cabida en el marco de la regulación específica que se pretende en esta
Resolución.
Que teniendo en
cuenta sus características de toxicidad, países de todos los continentes han ya
prohibido o severamente restringido para todo uso y desde hace muchos años la
Estricnina, (AUSTRALIA, BELICE, CHECOSLOVAQUIA, ISRAEL, COREA, NUEVA ZELANDA,
PANAMA, FILIPINAS, ESTADOS UNIDOS, ALEMANIA, MEXICO), los compuestos
productores de Fosfina (BELGICA, BELICE, FINLANDIA, FILIPINAS, CHINA, JAPON),
el Talio (CHECOSLOVAQUIA, ALEMANIA, DINAMARCA, ISRAEL, NUEVA ZELANDA, PANAMA,
FILIPINAS, SUECIA, TURQUIA, BELICE, FINLANDIA, COREA, MEXICO, PORTUGAL, ESTADOS
UNIDOS), los compuestos Fluorados (CHINA, ALEMANIA, ISRAEL, MEXICO, PANAMA,
FILIPINAS, RUSIA, THAILANDIA, HOLANDA, JAPON, ESTADOS UNIDOS) y el Arsénico
(BELICE, PORTUGAL, BELGICA, CHECOSLOVAQUIA, DINAMARCA, ALEMANIA, ECUADOR,
HUNGRIA, FILIPINAS, RUSIA, ESTADOS UNIDOS, AUSTRALIA, COREA, THAILANDIA), como
algunos ejemplos, entre otros.
Que es histórica
la utilización de Arsénico y Estricnina con el fin de eliminar mamíferos
considerados plagas más allá de roedores (zorros, perros y gatos) y con ese fin
disponer el veneno en la vía pública o a campo abierto con el consabido riesgo
de daño colateral no deseado en personas y fauna, existiendo antecedentes en el
país de casos de envenenamiento accidental, intencional y suicida, que se
extienden hasta la actualidad.
Que recientemente
se ha comunicado la continuidad de estas prácticas, en especial con Estricnina,
en algunas localidades del interior del país.
Que la utilización
de Fosfina a través del uso de Fosfuros metálicos es una práctica habitual en
el agro cuya regulación corresponde a las autoridades de control de la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESA Y ALIMENTOS, pero también encuentra espacio en
campos de la fumigación urbana e intradomiciliaria, actividad que expone a
población laboral y general a un riesgo injustificable.
Que la utilización
de Talio en cebos de caña ha sido denunciada reiteradamente como práctica en
algunas localidades del NOA, exponiendo a ecosistemas y a población general
fuera de ámbitos del uso laboral, en los que se encuentra prohibido.
Que la toxicidad
de los compuestos Fluorados, los derivados de la tiourea, del fósforo
inorgánico y de la Escila roja superan ampliamente los beneficios que de ellos
se espera como controladores de plagas y, en el caso del Acido Fluorhidrico,
como agente limpiador de ropa.
Que el Decreto Nº
357 del 21 de febrero de 2002 establece que al MINISTERIO DE SALUD le compete
adoptar las medidas oportunas para proteger la salud de la población ante la
detección de cualquier factor de riesgo para la misma.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente
medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la "Ley de Ministerios - T.O. 1991" modificado por la Ley Nº 25.233.
Por ello,
EL MINISTRO DE
SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese en todo el país la producción,
importación, comercialización y uso como agentes plaguicidas y para cualquier
fin que invoque razones sanitarias o para uso domiciliario de los siguientes
compuestos químicos:
Fosfina y Fosfuros
metálicos
Estricnina
Talio y sus sales
Arsénico y sus
compuestos
Fósforo y
compuestos de Fósforo inorgánico
Acido Fluorhídrico
y sus sales
Bario y sus sales
Derivados de la
Tiourea
Escila roja
Art. 2º — Prohíbese la comercialización y uso de cualquier
otro agente rodenticida cuya formulación sea en forma líquida, polvos
saludables y/o hidratables, cebos en polvo o pasta.
Art. 3º —Establécese la obligatoriedad del cumplimiento de la
Disposición del Director Nacional de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) Nº 7292 del 4
de diciembre de 1998 a los efectos del registro, comercialización y uso de
productos destinados a cumplir funciones de control de plagas.
Art. 4º — Quedan exceptuados los usos dados para prácticas
médicas, diagnósticos y de laboratorio debidamente autorizados y las acciones
de saneamiento del medio que son cumplimiento de la Ley Nº 21.172 de acuerdo a los valores máximos y mínimos de ion fluoruro vigentes en el
artículo 982 del Código Alimentario Argentino para el agua de consumo.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial. Cumplido, archívese. — Ginés M. González García.