Resolución 753-1998-SICM
Establécese la Reglamentación
Metrológica y Técnica de los Cinemómetros.
Bs. As., 6/11/98
VISTO el
Expediente Nº 064-005080/98 del registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que los Artículos 7º
y 19 de la Ley 19.511 facultan a la autoridad de aplicación al dictado de
especificaciones y tolerancias de los instrumentos de medición, y la tenencia y
uso obligatorio de acuerdo con actividades y categorías, respectivamente.
Que atento a ello,
la DIRECCION DE
LEALTAD COMERCIAL dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR estima que
deben reglamentarse los aparatos utilizados para el control de velocidad de
circulación de los vehículos a motor.
Que es necesario
contemplar en un solo reglamento las condiciones que deben satisfacer este tipo
de aparatos, sean de instalación fija o bien situados en un vehículo ya sea
estático o en movimiento, contemplando también a los dispositivos
complementarios destinados a imprimir y/o registrar los resultados de la
mediciones efectuadas.
Que es necesario
cubrir un vacío legal en la materia, que permita una mayor transparencia y
seguridad en la fiscalización que sobre este tema efectúan prestatarios
privados del servicio, organismos policiales o municipios; como así también
brindar a los usuarios
de calles, avenidas, rutas y toda otra red vial del país, una mayor
confiabilidad de las mediciones a que estén sujetos.
Que la propuesta
está fundada en la
Recomendación Nº
91 de la
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE METROLOGIA LEGAL; la Orden Nº 3972 del 11 de Febrero de 1.994 del MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE de España y el Esquema 1 de Norma IRAM
4260.
Que para la
presentación de las solicitudes de aprobación de modelo, los interesados
deberán efectuarla de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 829 del 27 de mayo de 1994.
Que el Artículo 32
de la Ley 19.511 establece, que todos los servicios previstos en la misma y en
su reglamentación serán con cargo.
Que el Artículo 3º
inc. e) del Decreto Nº 1157
del 2 de marzo de 1972 faculta a esta Secretaría a proponer y percibir las
tasas y aranceles para los servicios a su cargo.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que los Decretos
929 del 26 de Diciembre de 1973 y Nº 1.183 del 12 de
Noviembre de 1997 faculta al titular de esta Secretaría a ejercer las
facultades conferidas por el Artículo 7º de la Ley 19.511 de Metrología Legal.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Los aparatos para el control de velocidad de
circulación de los vehículos a motor, que utilicen cualquier forma o medio o
método o elemento de medición para efectuar la lectura y/o registro y/o
impresión de la información a ser utilizada en cumplimiento de la fiscalización
de las velocidades de circulación autorizadas, deberán cumplir con la
reglamentación metrológica y técnica que se incluye como ANEXO I que en CATORCE
(14) planillas forman parte de la presente Resolución.
Art. 2º.- (Artículo derogado por art.
3º de la Resolución 7-2009 de la Secretaría de Comercio Interior.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 3º.- Los instrumentos que, a la fecha de entrada en
vigencia de la
presente Resolución se encontraren en uso y los que se
incorporen al mercado con posterioridad a ésta, podrán utilizarse hasta el
31 de Diciembre del año 2001, si cumplen con lo establecido en el ANEXO II
que en DOS (2) planillas forma parte de la presente Resolución,
debiendo acreditar los ensayos requeridos a través de un protocolo de ensayo
efectuado por un laboratorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo
anterior y presentado con antelación ante la Dirección Nacional
de Comercio Interior. (Plazo prorrogado por art.
1° de la Resolución 77-2001 de la Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor).
Art. 4º.- La autorización de uso a que se hace referencia en el
Artículo anterior no significa el reconocimiento del modelo aprobado una vez
vencido el plazo en él estipulado, debiendo los fabricantes, importadores,
tenedores, usuarios o licenciatarios de los mismos, someter los instrumentos de
medición a las correspondientes aprobaciones de modelos y verificaciones.
Art. 5º.- La tasa para aprobación de modelo se fija en PESOS UN
MIL CUATROCIENTOS ( $ 1.400.- ); y las
correspondientes a verificaciones primitivas y verificaciones periódicas, serán
de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ( $ 350.-).
Art. 6º.- Las infracciones a la presente Resolución
serán sancionadas conforme lo dispuesto por la Ley Nº 19.511.
Art. 7º.- La presente Resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alieto A.
Guadagni.
ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C. y M. Nº 753
REGLAMENTACION
METROLOGICA Y TECNICA DE LOS CINEMOMETROS
1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION
Este reglamento tiene por objeto definir los requisitos técnicos y metrológicos que deben cumplir los instrumentos destinados
a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, denominados "cinemómetros".
Este reglamento
tiene por objeto verificar las velocidades de circulación autorizadas, a través
de instrumentos destinados a medir dichas velocidades en los vehículos a motor,
cualquiera sea su método, medio ó elemento de medición, ya sean de
funcionamiento automático o no automático, portátiles, o diseñados para ser
utilizados a partir de una instalación fija, o situados en un vehículo estático
o en movimiento.
Así mismo, se
comprenden también a los dispositivos complementarios destinados a imprimir y/o
registrar los resultados de las mediciones efectuadas por estos instrumentos.
2. TERMINOLOGIA
Cinemómetro: Todo aparato, medio ó elemento, destinado a medir la
velocidad de un objeto, con respecto a un punto fijo en el espacio.
Funcionamiento
automático: Se define que un instrumento es de funcionamiento automático cuando
no es necesaria la intervención de un operador para efectuar una medición.
Funcionamiento no
automático: Se define que un instrumento es de funcionamiento no automático
cuando es necesaria la intervención de un operador para efectuar una medición.
Radar: Cinemómetro cuyo principio de funcionamiento se basa en el
efecto Doppler por transmisión y recepción de ondas
electromagnéticas.
3. REQUISITOS GENERALES
3.1. Documentación técnica (manual de utilización provisto por el
fabricante) .
El fabricante
suministrará con cada cinemómetro un manual en idioma
castellano, en el que se incluirá al menos lo siguiente:
– la teoría de
funcionamiento del equipo;
– esquemas
generales aclaratorios;
– una
especificación precisa de las condiciones normales de funcionamiento;
– información
sobre las principales causas de errores;
– una revisión de
las magnitudes de influencia que afectan a las mediciones, y de los errores
parciales que pueden introducir;
3.2. Dispositivo indicador
Los cinemómetros deberán indicar la velocidad del vehículo
objeto de la medición.
Los instrumentos
diseñados para ser utilizados en vehículos en movimiento deberán indicar además
de la velocidad del mismo, la velocidad del vehículo objeto de la medición. Las
indicaciones deberán realizarse en forma simultánea, mediante visores
independientes los que llevarán las leyendas "Velocidad Móvil
Instalado" y "Velocidad Medida" respectivamente.
Todo valor de
velocidad deberá visualizarse junto al símbolo de la unidad en la cual se
expresa.
Cuando en un visor
puedan visualizarse otros parámetros diferentes a los de velocidad, el mismo
deberá estar provisto de indicadores que permitan determinar, en forma clara e
inequívoca, si el valor visualizado corresponde a una medición de velocidad.
En los aparatos
provistos con más de un visor, ningún valor numérico ajeno a la medición podrá
visualizarse simultáneamente.
3.3. Indicaciones
Todas las
informaciones y/o registraciones y/o impresiones, cualesquiera sea su índole,
deben efectuarse únicamente en idioma castellano.
3.4. Unidades de
medición
Las velocidades
deberán ser indicadas y/o registradas y/o impresas únicamente en las siguientes
unidades:
- para la
velocidad, el kilómetro por hora ( km/h
).
- para el tiempo,
la hora ( h ), el minuto ( min
) y el segundo ( s ) .
4. REQUISITOS TECNICOS
4.1. Visualización
de las mediciones en cinemómetros no automáticos
El resultado de
cada medición, fuera de los límites predeterminados de velocidades, debe visualizarse
mientras no intervenga el operador. Ningún evento ni acción durante este tiempo
podrá influir en el resultado o tener algún efecto sobre mediciones
subsecuentes. Una vez borrado el resultado, la medición siguiente no podrá
efectuarse antes de un período de tres segundos, salvo en el caso en que quede
registrado.
Si la indicación
es de tipo analógico, no debe derivar más de 1 km/h
durante 5 min.
4.2. Rango de velocidades e indicadores
Los instrumentos
deberán poder realizar mediciones de velocidades que como mínimo comprendan el
rango de 30 km/h a 150 km/h
inclusives.
En los cinemómetros utilizados sin posibilidad de almacenar
registros de datos, las indicaciones deben ser legibles para dos personas
simultáneamente, en las condiciones de iluminación correspondientes a los
requisitos de utilización para las que el instrumento es apropiado, según las
indicaciones del manual.
4.3.
Identificación correcta del vehículo.
La construcción
del cinemómetro, incluyendo la lógica de su proceso
de medición, debe asegurar que cuando el instrumento se utiliza de acuerdo con
el manual, una indicación de velocidad y/o su registro, no puede ser atribuida
a un vehículo incorrecto.
El cinemómetro debe invalidar su propio resultado en el caso
de que el instrumento no pueda discriminar fehacientemente la velocidad de
circulación del vehículo objeto de la medición, cuando dos vehículos de
diferentes velocidades pasan simultáneamente a través de la zona de medición.
4.4. Dispositivos de registro
Cuando los cinemómetros se conectan a un dispositivo de registro, la
concordancia entre el vehículo objeto de la medición y el vehículo que aparece
en el registro (cualquiera sea el tipo de registro del que se trate), debe
quedar asegurada. El vehículo cuya velocidad se mide deberá registrarse sin
ambigüedad.
Los dispositivos
complementarios de los cinemómetros destinados a
registrar los resultados de las mediciones deben indicar al menos lo siguiente:
– fecha con día,
mes y año;
– hora y minuto de
la medición;
– velocidad medida
del vehículo afectado en km/h ;
– ubicación
geográfica del cinemómetro (Ej. :
Ruta ..., km ..., Localidad ....);
– velocidad máxima
autorizada en el lugar.
4.5. Efecto Doppler
Los cinemómetros que utilizan el efecto Doppler
deben satisfacer además de los requisitos establecidos desde los puntos 1. a
4.4., con las siguientes exigencias:
4.5.1. La potencia
de pico del lóbulo principal de emisión deberá ser superior al menos en 15 dB a la de los lóbulos secundarios, o en 30 dB después de la reflexión.
4.5.2. La
instalación de estos cinemómetros en un lugar fijo
debe realizarse por medio de un dispositivo que permita ajustar el ángulo
formado por el eje del lóbulo principal de emisión con relación al eje de la carretera. Est
e dispositivo no podrá tener un error mayor que 30' (medio grado) de ángulo.
4.5.3. La
velocidad teórica, en función de la frecuencia f d de la señal simulada
de Doppler, se calculará por la fórmula:
vd
= 0,5 . f d . l / cos
a
siendo:
l : la longitud de onda emitida;
a : ángulo de incidencia
4.5.4. Las
atenuaciones de la señal de la potencia radiada del cinemómetro
hasta su límite de recepción, así como limitaciones de duración de la
transmisión, no deben provocar errores superiores a los indicados en el punto
5.
4.5.5. Los cinemómetros deben poder medir la velocidad de los
vehículos para un único sentido de circulación de los mismos.
4.5.6. El ángulo
del eje del lóbulo principal de emisión debe ser controlable por medio de un
dispositivo selector de objeto de manera que los errores relativos de las
mediciones atribuibles a un desalineamiento no sean
mayores que el 0,5%. El dispositivo selector de objetivo puede ser omitido si
el radar esta previsto para utilizarse con un eje del lóbulo principal de
emisión prácticamente paralelo a la dirección de circulación del tránsito (ángulos
de incidencia que no excedan los 10°). (Sustituido por Art. 1° de la
Resolución 13-1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería).
4.6. Tensión de
alimentación
No debe haber indicación
de velocidad cuando la tensión de alimentación varía fuera de los límites para
los cuales pueden ser superados los errores indicados en el punto 5.
Los cinemómetros deberán estar concebidos de manera tal que una
variación de la tensión de alimentación de -10% a +20% de la tensión nominal
para corriente continua y entre -15% a +10% para corriente alterna, no afecten
el normal funcionamiento de los mismos.
4.7. Límites de
temperatura
Cuando los cinemómetros estén fuera de servicio deben poder soportar
temperaturas ambientes de -25
ºC a +70 ºC .
El fabricante debe
indicar los límites de temperatura ambiente entre los cuales el cinemómetro funciona correctamente. El rango de
temperaturas de funcionamiento debe abarcar como mínimo desde 0 o C
a +50 o C .
En los cinemómetros concebidos para un funcionamiento automático,
si éstos límites de temperatura son superados, los cinemómetros deben automáticamente quedar fuera de servicio.
Si los cinemómetros no cumplen con este requisito,
los mismos podrán ser utilizados solo si el lugar de instalación consta de un
sistema de control automático de temperatura, o bien si la desconexión del cinemómetro es realizada por un dispositivo externo
automático previsto para tal fin.
4.8. Construcción.
Los instrumentos
deberán estar construidos y diseñados de forma tal que cumplan con los ensayos
determinados en el punto 6.3. .
4.9. Fiabilidad de componentes electrónicos y lógicos.
4.9.1. La
transmisión de los resultados por señales digitales (transferencias,
operaciones lógicas, almacenamiento de datos, indicaciones, etc.) deben
asegurarse por medio de operaciones adicionales de verificación lógica, individualmente
(paso a paso) o por grupos (de manera global). Cualquier discrepancia debe
bloquear el proceso de medición.
4.9.2. Los
elementos y componentes utilizados en estas operaciones (memorias de
programación y de transferencia, procesadores, cableado, indicadores, etc.)
deben comprobarse al menos en cada puesta en marcha del equipo, por medio de
operaciones especiales de comprobación, a menos que se verifiquen
automáticamente por medio de las mediciones lógicas indicadas en el punto
4.9.1. Los errores detectados deben inhibir las mediciones.
4.9.3. Las
instrucciones (programas) y los datos almacenados permanentemente (por ejemplo,
factores de conversión, criterios de decisión, etc.) deberán comprobarse al
menos en cada puesta en marcha del equipo, por métodos que prueben su
integridad. Cualquier discrepancia debe bloquear el proceso de medición.
4.9.4. Todo acceso
a un procedimiento de programación ó calibración del instrumento con
herramientas comunes, que pueda afectar valores de variables o funciones de
interés metrológico, tales como factores de conversión, criterio de decisión,
etc. deben quedar registrados con el incremento unitario en un contador lógico
previsto para tal fin. El mismo no podrá retornar a cero bajo ninguna
circunstancia. El contenido del contador tiene que ser visible mediante
funciones lógicas y cada vez que se ingrese a un modo de calibración ó programación
el valor de éste deberá consignarse en una constancia expedida por la firma
responsable de los instrumentos.
4.10. Protección contra la manipulación.
Deben poder ser
precintados aquellos elementos donde la manipulación puede conducir a errores
de medición o a una reducción de la seguridad metrológica.
En la aprobación
de modelo se establecerá los puntos a precintar.
Los instrumentos
deben estar exentos de particularidades susceptibles de facilitar el empleo
fraudulento.
4.11. Dispositivo
o método de verificación del estado de calibración
Los cinemómetros deben ser provistos con un dispositivo o
método de verificación del estado de calibración adecuado al principio de
funcionamiento del mismo que permita la simulación de una o más velocidades
representativas de velocidades medidas en la práctica.
El dispositivo o
método debe ser verificado en lapsos no superiores a un año, de acuerdo con las
características del cinemómetro.
Todo dispositivo o
método de calibración que requiera ajustarse, deberá ser sometido a
verificación, de acuerdo al Artículo 2º de la presente Resolución.
4.12. (Punto
derogado por artículo 2º de la Resolución 7-2009 de la Secretaría de
Comercio Interior. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
5. REQUISITOS METROLOGICOS
5.1. Errores máximos tolerados.
Los errores
obtenidos durante la realización de los ensayos descriptos en esta Norma, deben
cumplir con lo siguiente:
5.1.1. El
dispositivo o método de verificación del estado de calibración al que se
refiere el punto 4.11. no podrá tener un error
superior a 1/3 del error máximo tolerado para las velocidades que simulan.
5.1.2. Para la
aprobación de modelo .
Al menos el 95 %
de las mediciones realizadas, deberán tener errores comprendidos entre:
+1 km/h
para velocidades inferiores a 100
km/h .
1 % para
velocidades iguales o mayores a 100 km/h .
Ninguna medición
podrá tener un error superior en valor absoluto a:
3 km/h para velocidades inferiores a 100 km/h .
3 % para velocidades
iguales o mayores a 100 km/h .
Los valores
mencionados se cumplirán en los ensayos en laboratorios por medio de simuladores . Cuando los ensayos para homologación se
realicen en campo se deberán cumplimentar los máximos establecidos en el punto
5.1.3.
(Punto
sustituido por RE-26-2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación
y la Defensa del Consumidor. Vigencia: retroactiva al 1° de julio de 2002.)
5.1.3. Para la
verificación en uso
El error
determinado para cualquier medición, deberá estar comprendido entre:
± 3 km/h
para velocidades inferiores a 100
km/h.
± 3 % para
velocidades iguales o mayores a 100 km/h.
6. CONTROL METROLOGICO
6.1. Aprobación de
Modelo.
6.1.1
Determinación de errores
Los ensayos deben
realizarse a + 20ºC y a las temperaturas máximas y
mínimas de funcionamiento especificadas por el fabricante. La tensión de
alimentación deberá variarse cubriendo el rango especificado por el fabricante.
La humedad y la frecuencia de alimentación sólo deben modificarse, si tienen una
influencia significativa.
Se deben realizar
ensayos que permitan determinar:
1. la curva de
errores en función de la velocidad, cubriendo todo el rango para el cual el
instrumento fue diseñado;
2. la exactitud
del valor de las velocidades simuladas por el dispositivo o método de
verificación del estado de calibración;
6.1.2 Cinemómetros de efecto Doppler.
Para los cinemómetros que utilizan el efecto Doppler,
además de lo establecido en el Punto 6.1.1, se deberán realizar los ensayos que
permitan obtener el diagrama de radiación de la antena, la estabilidad de la
frecuencia de la onda emitida y la estabilidad de la potencia de salida
radiada.
6.1.3 Ensayos de
los efectos de los factores ambientales de influencia y perturbaciones.
6.1.3.1
Resistencia a las perturbaciones climáticas.
6.1.3.1.1 Calor
seco y frío.
Los cinemómetros, se someterán a los ensayos de calor seco y
frío, definidos por las normas IRAM 4202 e IRAM 4201, respectivamente.
El ensayo de calor
seco debe tener una duración de DOS HORAS (2 hs) a
una temperatura de 70ºC, mientras que el de frío durará
DOS HORAS (2 hs) a una temperatura de -25ºC,
estando en ambos casos, el cinemómetro apagado.
Después del
ensayo, el cinemómetro debe funcionar correctamente y
cumplir los requisitos enunciados en esta Norma.
6.13.1.2 Calor
húmedo con condensación.
Inmediatamente
después del ensayo de frío, las partes de los cinemómetros
que en condiciones normales de servicio corren el riesgo de estar expuestas a
bajas temperaturas, deben ser trasladadas a un recinto con una temperatura de +
20ºC
y con una humedad aproximada del OCHENTA POR CIENTO (80%). El cinemómetro se pondrá en condiciones de operación normal
durante UNA HORA (1 h). La condensación no deberá provocar indicaciones
erróneas de los cinemómetros.
6.1.3.1.3 Partes
expuestas al agua y al polvo.
Las partes del cinemómetro expuestas a la intemperie deben someterse a los
ensayos correspondientes a la
clase IP 541 de la norma IRAM 2444, estando el cinemómetro
en condiciones de operación normal de funcionamiento. Durante los ensayos el cinemómetro no debe arrojar indicaciones erróneas.
6.1.3.2
Resistencia a las perturbaciones mecánicas.
6.1.3.2.1 Ensayo
de choque mecánico.
Los cinemómetros portátiles se someterán al ensayo de choque
mecánico definido por la
norma IEC 60068-2-31 (69), con severidad 2. Este ensayo se
realiza con los cinemómetros apagados.
Luego del ensayo,
los cinemómetros deben funcionar correctamente y
respetar los errores máximos tolerados.
6.1.3.2.2 Ensayo
de vibraciones.
Los cinemómetros destinados a ser utilizados en un vehículo en
movimiento se someterán al ensayo de vibraciones definido en las normas IEC
60068-2-34 (73) e IEC 60068-2-36 (73).
Las
características del ensayo son las siguientes:
1. instrumentos en
funcionamiento;
2. vibraciones
aleatorias, campo de frecuencia total 10 Hz - 150 Hz;
3. nivel eficaz
total: 16m/s2;
4. densidad
espectral de aceleración 4, 8
m2.s-3 de 10 Hz a 20 Hz;
5. densidad
espectral de aceleración - 3 dB/octava de 20 Hz a 150
Hz;
6. duración por
eje: DOS MINUTOS (2 min) sobre cada uno de los tres
ejes. Durante el ensayo, los cinemómetros deben
funcionar correctamente y respetar los errores máximos tolerados.
6.1.3.3
Resistencia a las perturbaciones eléctricas y electromagnéticas.
6.1.3.3.1
Variaciones de la tensión de alimentación.
Los cinemómetros deben respetar los errores máximos tolerados
para cualquier tensión de la alimentación comprendida en el rango de tensiones
indicadas por el fabricante.
6.1.3.3.2 Ráfagas
eléctricas.
Los cinemómetros se someterán a los ensayos de ráfagas
eléctricas, definidos en la
norma IEC 61000-4-4 (severidad 2).
Para los cinemómetros diseñados para tomar la alimentación desde un
vehículo, deben realizarse los ensayos indicados en la norma ISO 7637-1
(1990/06/01).
Durante estos
ensayos, los cinemómetros deberán:
1. funcionar
correctamente y respetar los errores máximos tolerados;
2. o bien, no visualizar
el resultado de la medición, volviendo a la normalidad después del ensayo.
6.1.3.3.3
Susceptibilidad electromagnética.
Los cinemómetros se someterán a un campo electromagnético
producido por señales senoi senoidales
moduladas en amplitud con un nivel de modulación del OCHENTA POR CIENTO (80 %),
definido por la norma IEC
61000-4-3 con una intensidad de campo de:
1. 10 V/m para las
frecuencias comprendidas entre 27 MHz y 500 MHz;
2. 3 V/m para las
frecuencias comprendidas entre 500 MHz y 1000 MHz.
Para los cinemómetros que utilizan el efecto Doppler,
la modulación de la amplitud se debe realizar con una señal de frecuencia que
se corresponda con la
frecuencia Doppler para una
velocidad de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km/h).
Durante el ensayo,
los cinemómetros deben funcionar correctamente y
respetar los errores máximos tolerados.
6.2 Verificación
Primitiva.
La
Verificación Primitiva
de los cinemómetros debe realizarse en UNA (1) etapa
cuando son instrumentos de medición portátiles o instalados sobre un vehículo,
y en DOS (2) etapas cuando son instrumentos de medición de instalación fija.
6.2.1 Verificación
Primitiva de cinemómetros portátiles o instalados
sobre un vehículo.
En el caso de los cinemómetros portátiles o instalados sobre un vehículo la Verificación Primitiva
consistirá en:
a) Conformidad del
instrumento de medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y
comparación del software del mismo con el originalmente evaluado en la
Aprobación de modelo y detallado en la disposición respectiva, y la marcación
obligatoria;
b) Ensayo con
móvil, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad,
cubriendo todo el rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en una pista
adecuada para ello. Para ello, se tomarán CINCO (5) velocidades, entre las
cuales se encuentran la mínima y la máxima establecidas en el rango, y en cada
una de ellas se tomarán DIEZ (10) mediciones. El error máximo tolerado es el
definido en el Punto 5.1.3.
6.2.2 Verificación
Primitiva de cinemómetros de instalación fija.
En el caso de los cinemómetros de instalación fija la Verificación Primitiva
consistirá en: a) Primera etapa:
a.1) Conformidad
del instrumento de medición con el modelo aprobado, incluyendo el análisis y
comparación del software del mismo con el originalmente evaluado en la
Aprobación de modelo y detallado en la disposición respectiva, y la marcación
obligatoria;
a.2) Ensayo
simulado, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad,
cubriendo todo el rango establecido en el Punto 4.2., a realizarse en el
laboratorio de la autoridad de aplicación en materia de ensayos. Para ello, se
tomarán CINCO (5) velocidades, entre las cuales se encuentran la mínima y la
máxima establecidas en el rango, y en cada una de ellas se tomarán DIEZ (10)
mediciones. El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.2.
b) Segunda etapa:
La segunda etapa
llamada verificación del instrumento después de su correcta instalación y
ajuste del instrumento, consistirá en el ensayo con un móvil, que permita
determinar la curva de errores en función de la velocidad, en condiciones de
tráfico real, comenzando a la velocidad mínima del rango establecido en el
Punto 4.2 hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de instalación. Para
ello, se tomarán la velocidad mínima del rango de funcionamiento del
instrumento; la máxima permitida en el lugar de instalación, y de ser posible
TRES (3) valores de velocidad intermedia, totalizando CINCUENTA (50) mediciones.
El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.13.
El Certificado de
Verificación Primitiva debe indicar además del lugar de instalación, la
velocidad máxima permitida en dicho lugar.
6.3 Verificación
Periódica.
La
Verificación Periódica
deberá realizarse en un lapso no superior a UN (1) año, debiéndose conservar
sus registros.
La
Verificación Periódica
y en uso consistirá en:
1) Conformidad del
instrumento de medición con el modelo aprobado, identificación de software y la
marcación obligatoria, verificación de la correcta instalación y ajuste del
instrumento;
2) Los ensayos a
realizar al instrumento de medición serán los mismos previstos para la Verificación Primitiva,
según sea un instrumento portátil, instalado sobre un vehículo o sea de instalación
fija, salvo que en condiciones de tráfico real se realizarán un total de
TREINTA (30) mediciones.
6.4 Verificación
en Uso
La Verificación en
Uso consistirá en:
1) Conformidad del
instrumento de medición con el modelo aprobado, identificación de software y la
marcación obligatoria; verificación de la correcta instalación y ajuste del
instrumento;
2) Ensayo con un
móvil, que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad,
en condiciones de tráfico real, comenzando a la velocidad mínima del rango
establecido en Punto 4.2 hasta la velocidad máxima permitida en el lugar de
instalación o verificación. Para ello, se tomarán la velocidad mínima del rango
de funcionamiento del instrumento; la máxima permitida en el lugar de
instalación, y una velocidad intermedia, totalizando TREINTA (30) mediciones.
El error máximo tolerado es el definido en el Punto 5.1.3.
(Punto
sustituido por art. 1º de la Resolución 7-2009 de la
Secretaría de Comercio Interior B.O. 27/01/2009.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
7. CONDICIONES
DE ENSAYO
7.1. Los errores
deben determinarse bajo las siguientes condiciones.
Valor de referencia
|
Rango de
cobertura
|
Temperatura ambiente
|
+ 20 ºC
|
Especificada por
el fabricante.
|
Humedad ambiente
|
Cualquier valor, sin condensación
|
.
|
Tensión de alimentación
|
Nominal
|
Especificada por
el fabricante.
|
Frecuencia (sí es aplica-ble).
|
Nominal
|
valor nominal ±
3 %
|
Tiempo transcurrido des de la conexión
|
Especificada por el fabricante.
|
|
7.2. El sistema de medición utilizado para la comparación de los cinemómetros, debe tener una incertidumbre menor que un tercio del
error máximo tolerado.
8. PLACA DE
CARACTERISTICAS
Los cinemómetros deberán llevar una placa colocada en una parte
visible del instrumento, sólidamente fijada a éste, con la siguiente
información:
– nombre o razón
social y dirección del fabricante o importador;
– número de
inscripción en el registro establecido por el Artículo 18 de la Ley 19.511;
– código de
aprobación de modelo;
– rango de
velocidades;
– límites de
temperatura;
– valor nominal y
límites de la tensión de alimentación;
– número de serie;
– marca;
– identificación
del modelo.
Las inscripciones deberán
ser indelebles y tener un tamaño, una conformación y una claridad que permita
una lectura fácil de las mismas, en las condiciones normales de utilización del
instrumento.
La altura de las
inscripciones no deberá ser inferior a 2 mm.
ANEXO II A LA RESOLUCION S.I.C. Y M. Nº 753
REQUERIMIENTOS
NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 3º DE LA PRESENTE RESOLUCION
1- Los cinemómetros deberán cumplir con los errores máximos
tolerados establecidos en el punto 5.1.3. del ANEXO I
para la determinación de la curva de errores en función de la velocidad,
cubriendo todo el rango para el cual el instrumento fue diseñado. A tal efecto,
los interesados deberán proveer al laboratorio de ensayos, los siguientes
elementos:
a — Documentación
técnica completa.
b — Manual del
usuario.
c — Accesorios del
equipo para verificación de la calibración."
(Sustituido por
Art. 1° de la Resolución 281-1999 de la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería).
2- Placa de
identificación:
Los cinemómetros deberán llevar una placa colocada en una parte
visible del instrumento, sólidamente fijada a éste, con la siguiente
información:
– nombre o razón
social y dirección del fabricante o importador;
– número de
inscripción en el registro establecido por el Artículo 18 de la Ley 19.511;
– rango de
velocidades;
– límites de
temperatura;
– valor nominal y
límites de la tensión de alimentación;
– número de serie;
– marca;
– identificación
del modelo.
– número de
certificado expedido por el laboratorio que efectuó el ensayo, según lo establecido
en el Artículo 2º de la
presente Resolución.
Las inscripciones
deberán ser indelebles y tener un tamaño, una conformación y una claridad que
permita una lectura fácil de las mismas, en las condiciones normales de
utilización del instrumento.
La altura de las
inscripciones no deberá ser inferior a 2 mm.
(Derógase toda
disposición de la Resolución de referencia que establezca procedimientos que
contradigan a los fijados por la Resolución 123-1999 de la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería, según Ref. Art. 6°.)