Resolución
433-1994-SAGPA
Apruébase la
normativa referente a los requisitos de calidad para la especie Kiwi o
Kiwifruit.
Bs. As., 18/5/94
VISTO el expediente Nº 376/94 del Registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar toda medida tendiente a agilizar los procesos
de comercialización frutícola.
Que con la implementación de estos requisitos se satisfacen pedidos
expresos del sector productor y comercializador.
Que la fruta importada, además de cumplir con la Ley Nº 4084 y sus
decretos reglamentarios, se ajustará a las prescripciones establecidas en la
presente resolución.
Que, atento a las facultades conferidas por el artículo 6º, inciso a)
del Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de 1991 modificado por su similar Nº 1172
del 10 de julio de 1992, corresponde proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la normativa referente a los requisitos de calidad para la
especie KIWI o KIWIFRUIT (Actinidia deliciosa - A. Chev., C. P. Liang y A. R.
Ferguson).
Art. 2º — Las frutas de esta especie que se empaquen deben reunir las siguientes
condiciones: ser de madurez apropiada (1), estar bien desarrolladas (2), bien
formadas (3), sanas (4), secas (5), limpias (6), de tamaño uniforme (7), de
color apropiado de la variedad (8), firmes (9), y encontrarse libres de manchas
(10), lesiones de distintos orígenes (11), enfermedades (12), podredumbres
(13), heridas (14), machucamientos (15), olores y sabores extraños (16).
Art. 3º — Regirán TRES (3) grados de selección para los KIWIS de importación,
exportación y mercado interno: SUPERIOR ELEGIDO y COMERCIAL.
a) SUPERIOR.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
I. Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8 %) de unidades que no estén
bien formadas y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con ligeras manchas
superficiales.
II. Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) de unidades que presenten
alteraciones o lesiones de distinto origen y/o falta de color y/o heridas
cicatrizadas y/o con lesiones producidas por granizo, heladas, rameado, etc.
Las tolerancias en los apartados I y II del inciso a), no podrán exceder
en conjunto del OCHO POR CIENTO (8 %) de unidades.
b) ELEGIDO.
En este caso se admitirán las siguientes tolerancias:
I. Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de unidades que no estén
bien formadas y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que no
excedan de un (1) centímetro cuadrado individualmente o en conjunto.
II. Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5 %) de unidades que presenten
alteraciones o lesiones de distinto origen y/o falta de color y/o heridas
cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas
por granizo, heladas, rameado, etc.
Las tolerancias en los apartados I y II del inciso b), no podrán exceder
del DIEZ POR CIENTO (10 %) de unidades.
c) COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
I. Hasta un máximo del DOCE POR CIENTO (12 %) de unidades que no estén
bien formadas, y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que no
excedan de dos (2) centímetros cuadrados individualmente o en conjunto.
II. Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de unidades que presenten
alteraciones internas o lesiones de distinto origen, y/o falta de color y/o con
heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o lesiones
producidas por granizo, heladas o rameado, etc.
Las tolerancias en los apartados I y II del inciso c), no podrán exceder
en conjunto del DOCE POR CIENTO (12 %) de unidades.
Art. 4º — Los pesos mínimos, por unidad (fruta) para cada grado serán:
SUPERIOR:
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NOVENTA (90) gramos
|
ELEGIDO:
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SETENTA (70) gramos
|
COMERCIAL:
|
SESENTA (60) gramos
|
La tolerancia en peso dentro de un mismo envase será del DIEZ POR CIENTO
(10 %) en menos para los pesos mínimos establecidos precedentemente.
(Por Resolución 654-2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria se modifica con
carácter de excepción, el peso mínimo de los frutos de la especie kiwi
establecido para el mercado interno en el presente artículo, pudiendo
comercializarse dicha fruta con pesos inferiores a SESENTA (60) gramos y hasta
CINCUENTA (50) gramos. La excepción será de aplicación por un período de
SESENTA (60) días corridos a partir de su entrada en vigencia, sólo para la
comercialización de productos de origen nacional. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 5º — Para la exportación no se admitirán tolerancias para frutas con
principios de putrefacción o putrefactas. Para la importación y el mercado
interno la tolerancia será del MEDIO POR CIENTO (0,5 %) expresado en número de
unidades del lote.
Art. 6º — El contenido de cada envase deberá ser uniforme, en lo que respecta a
origen, variedad, calidad y tamaño.
Art. 7º — Los materiales utilizados en el empaque y sistemas de acondicionamiento
deberán ser nuevos, limpios y que no transmitan olor, color y sabor extraños al
producto contenido.
Art. 8º — En cuanto hace a la identificación de estos frutos, se ajustará a lo
prescripto en la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA reglamentaria del Decreto-Ley Nº 9244
del 10 de octubre de 1963. En lo referente al calibrado, se identificará en el
envase el número de unidades contenidas y/o el peso neto correspondiente.
Art. 9º — Aclaración de términos utilizados en la presente resolución:
(1) MADUREZ APROPIADA: Se considera que una fruta ha alcanzado la
madurez apropiada para su cosecha y empaque, cuando en su evolución ha llegado
a un punto tal que puede ser separada de la planta sin que luego experimente
deterioros durante su transporte y almacenaje, y asegure la normal terminación
del proceso de maduración. El concepto de madurez apropiada deberá entenderse
como equivalente al de "Madurez Comercial". El valor mínimo de madurez
para importación y mercado interno respecto a sólidos solubles será de SIETE Y
MEDIO (7,5) GRADOS BRIX. y para exportación SEIS CON DOS (6,2) GRADOS BRIX.
(2) BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo
para su comercialización, aunque la misma no haya adquirido el máximo
desarrollo.
(3) BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la
variedad, pudiendo ofrecer pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o
leves achatamientos. Se adoptará el criterio de admitir dichas desviaciones y
achatamientos en forma creciente y progresiva según los grados de selección.
(4) SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones
de distinto origen: parasitario, infeccioso o alternaciones fisiogénicas.
(5) SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla,
rocío, etc., y que, ya recolectada se la preservó de dichos inconvenientes
hasta el momento del empaque.
(6) LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u
otro residuo adherido.
(7) TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase
presenta un tamaño similar.
(8) COLOR PROPIO DE LA VARIEDAD: Coloración típica que adquiere la fruta
de una determinada variedad, cuando ha alcanzado su madurez apropiada o
"Madurez Comercial".
(9) FIRME: Significa que la fruta no es blanda, fofa o flácida.
(10) MANCHAS: Son alteraciones en la coloración normal de la piel
(epicarpio) de la fruta, debidas a causas o agentes diversos.
(11) LESIONES DE DISTINTOS ORIGEN: Se aplica a los daños que se
presentan en la fruta, sean éstos de origen mecánico o bien producidos por
insectos, enfermedades, granizo y otros agentes.
(12) ENFERMEDADES: Significa que la fruta no debe presentar enfermedades
o afecciones de origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.
(13) PODREDUMBRE: Es la fruta que se encuentra en estado de
descomposición parcial o total.
(14) HERIDAS: Son lastimaduras sin cicatrizar, de origen mecánico, que
al par de interesar la piel (epicarpio), afectan la pulpa (mesocarpio).
(15) MACHUCAMIENTO: Refiérese a los daños que se producen en la fruta
por golpes y aplastamientos que generan depresiones más o menos pronunciadas,
producidas durante el embalaje, o bien, por el trato inadecuado de los envases
en los distintos manipuleos, o bien, como consecuencia del manejo inapropiado
durante la cosecha, transporte, selección y empaque.
(16) OLORES Y SABORES EXTRAÑOS: Olores y sabores ajenos a la especie
considerada.
Art. 10. — Derógase la Disposición Nº 45 del 2 de julio de 1991, del ex-Departamento
de Frutas y Hortalizas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Felipe C. Solá.