LE-26422-2008-PLN
Apruébase el
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2009. Disposiciones Generales.
Sancionada:
Noviembre, 5 de 2008.
Promulgada:
Noviembre, 13 de 2008.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y
RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE ($
233.817.577.614) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de
la Administración Nacional para el ejercicio de 2009, con destino a las
finalidades que se indican a continuación (cuadro 1); y analíticamente en las
Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.
Cuadro 1
FINALIDAD
|
GASTOS CORRIENTES
|
GASTOS DE CAPITAL
|
TOTAL
|
Administración Gubernamental
|
9.221.693.999
|
1.516.948.553
|
10.738.642.552
|
Servicios de Defensa y de Seguridad
|
12.446.437.423
|
757.624.309
|
13.204.061.732
|
Servicios Sociales
|
128.004.147.729
|
10.221.624.319
|
138.225.772.048
|
Servicios Económicos
|
26.943.974.864
|
20.087.120.418
|
47.031.095.282
|
Deuda Pública
|
24.618.006.000
|
-
|
24.618.006.000
|
TOTAL
|
201.234.260.015
|
32.583.317.599
|
233.817.577.614
|
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
CUATRO ($ 242.938.875.264) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la
Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación
(cuadro 2) y el detalle que figura en la Planilla Nº 8 Anexa al presente
artículo.
Cuadro 2
Recursos Corrientes
|
241.634.554.958
|
Recursos de Capital
|
1.304.320.306
|
TOTAL:
|
242.938.875.264
|
ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE
MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 46.807.276.980)
los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones
corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la
Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las
Planillas Nros. 9 y 10 Anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el
Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de PESOS NUEVE MIL
CIENTO VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
($ 9.121.297.650). Asimismo se indican a continuación (cuadro 3) las Fuentes de
Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las Panillas
Nros. 11, 12 y 13 Anexas al presente artículo:
Cuadro 3
Fuentes de Financiamiento
|
102.137.589.627
|
Disminución de la Inversión Financiera
|
12.717.890.880
|
Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos
|
89.419.698.747
|
Aplicaciones Financieras
|
111.258.887.277
|
Inversión Financiera
|
26.021.515.317
|
Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos
|
85.237.371.960
|
Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA Y SIETE MIL ($ 2.032.297.000) el importe correspondiente a Gastos
Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional,
quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones
Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la
misma suma.
ARTICULO 5º — EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a través de decisión administrativa,
distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas
que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o
categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá determinar
las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de
las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.
ARTICULO 6º — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que
excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo
para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad
Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre
Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes
a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Quedan también
exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en
el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), las ampliaciones y
reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias
judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, en
reestructuraciones de cargos generados en la aplicación del proceso de
reencasillamiento producto de la entrada en vigencia del Convenio Colectivo
Sectorial correspondiente al personal comprendido en el Sistema Nacional de
Empleo Público, los correspondientes al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO
POSADAS, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, al MINISTERIO DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, a la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y
ACREDITACION UNIVERSITARIA, los regímenes que determinen incorporaciones de
agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, del
Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques nacionales, de la
Carrera del Investigador Científico- Tecnológico y de la COMISION NACIONAL DE
ENERGIA ATOMICA.
Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por
decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTICULO 7º — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las
Jurisdicciones y Entidades de la Administración nacional no podrán cubrir los
cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas
que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio
fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan
podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública
Nacional, al Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el
inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, los correspondientes a los
funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación,
los cargos correspondientes al HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS, de
la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL, de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, del INSTITUTO NACIONAL DEL
TEATRO, del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, de la
COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD INTERIOR en atención a las disposiciones de la ley 26.102 de
Seguridad Aeroportuaria, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad, incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, por reemplazos de
agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el
presente ejercicio.
CAPITULO II
DE LA DELEGACION DE FACULTADES
ARTICULO 8º — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir ampliaciones
en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su
distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de
fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros
internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos
bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el
artículo 48 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense
con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de
Financiamiento 22 - Crédito Externo -.
ARTICULO 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los
créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente
distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación
específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público
Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores provenientes de
estas últimas. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán
destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de
dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las
provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público
Nacional, donaciones, venta de bienes y/o servicios y contribuciones, de
acuerdo con la definición que para éstas contiene el Clasificador de los
Recursos por rubros del Manual de Clasificaciones Presupuestarias.
ARTICULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter
de responsable político de la administración general del país y en función de
lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTICULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la
ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificatorias, la contratación de obras o adquisición
de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero
del año 2009 de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa Nº 1 al
presente artículo.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las compensaciones
necesarias dentro de la jurisdicción 56 - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS -; incluido cambio de Finalidades, Fuentes de
Financiamiento y Objeto del Gasto, al solo efecto de atender la financiación de
la ejecución de las obras detalladas en la Planilla Anexa Nº 2 al presente
artículo.
ARTICULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento,
inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de
PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL ($
7.951.500.000), de acuerdo con el detalle de la Planilla "A" Anexa al
presente artículo.
Dispónese que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará, en forma
adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en
la Planilla "B" Anexa al presente artículo por la suma total de PESOS
DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 220.789.000), a
través de rebajas y/o compensaciones a efectuarse en los créditos asignados a
las demás jurisdicciones.
Las Universidades nacionales deberán presentar ante la SECRETARIA DE
POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, la información necesaria
para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran por todo
concepto. El citado Ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos
en caso de incumplimiento en el envío de dicha información.
ARTICULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle
obrante en la Planilla Anexa al presente artículo, los flujos financieros y el
uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes
y/o fondos del ESTADO NACIONAL, en cumplimiento a lo establecido por el
artículo 2º inciso a) de la ley 25.152. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá
presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso
las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 3º de la ley 25.917 por el siguiente texto:
Artículo 3º: Las leyes de presupuesto general de las administraciones
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Administración
Pública nacional contendrán la autorización de la totalidad de los gastos y la
previsión de la totalidad de los recursos, de carácter ordinario y
extraordinario, afectados o no de todos los organismos centralizados,
descentralizados, de las instituciones de la seguridad social y los flujos
financieros de los fondos fiduciarios. Asimismo, informarán sobre las
previsiones correspondientes a todos los entes autárquicos, los institutos, las
empresas y sociedades del Estado del Sector Público no Financiero. Los recursos
y gastos figurarán por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Se
realizarán las adecuaciones necesarias en un plazo máximo de los DOS (2)
ejercicios fiscales subsiguientes al del año 2009. Lo dispuesto en el presente
artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a sus mecanismos de
distribución o intangibilidad, en cuyo caso no estarán sometidas a las reglas
generales de ejecución presupuestaria.
ARTICULO 15. — Establécese que las Empresas y Sociedades del Estado definidas en los
términos del artículo 8º de la ley 24.156 que reciban fondos de la
Administración nacional para el financiamiento de proyectos de inversión,
adquisición u obras, deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION al momento de solicitar cada devengamiento de los
créditos presupuestarios asignados para tal fin, un informe sobre el estado de
ejecución de los proyectos, adquisiciones u obras que contenga, como mínimo: el
detalle de la aplicación de los fondos ejecutados mensualmente en cada proyecto
u obra, un informe sobre el grado de avance de la ejecución de cada proyecto u
obra y la programación física y financiera mensual de los proyectos,
adquisiciones u obras a ejecutar durante el ejercicio correspondiente.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a establecer los lineamientos que
resulten necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 16. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar a la
Jurisdicción 56 - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, los saldos de recursos remanentes recaudados en el año 2007, por la
suma de PESOS DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 12.132.300)
correspondiente a las leyes 15.336, 23.966 y 24.065.
Dicho monto se destinará al Programa 74 - Formulación y Ejecución de la
Política Energética Eléctrica - Fuente de Financiamiento 13 - Recursos con
Afectación Específica, de la Jurisdicción citada.
ARTICULO 17. — El ESTADO NACIONAL toma a cargo las deudas generadas en el MERCADO
ELECTRICO MAYORISTA (MEM) por aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 406 de fecha 8 de septiembre de 2003, correspondientes a las
acreencias de NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (NASA), de la ENTIDAD
BINACIONAL YACYRETA y a los excedentes generados por el COMPLEJO HIDROELECTRICO
DE SALTO GRANDE, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por
las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2008 y las
que se generen durante el Ejercicio 2009.
Las deudas mencionadas en el párrafo anterior, serán incluidas en el
artículo 2º, inciso f) de la ley 25.152.
ARTICULO 18. — Considéranse como aportes no reintegrables los efectuados mediante los
Decretos Nros. 1181 de fecha 3 de diciembre de 2003, 365 de fecha 26 de marzo
de 2004, 512 de fecha 23 de abril de 2004, 917 de fecha 21 de julio de 2004,
962 de fecha 29 de julio de 2004, 1672 y 1687 ambos de fecha 30 de noviembre de
2004, 1466 de fecha 28 de noviembre de 2005, 311 de fecha 21 de marzo de 2006 y
las deudas por los préstamos dispuestos por el artículo 17 de la ley 26.078 y
el artículo 30 de la ley 26.198.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a realizar las registraciones
contables a que den lugar los efectos del presente artículo.
ARTICULO 19. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará aportes no reintegrables del
Tesoro Nacional al Fondo Unificado creado por el artículo 37 de la Ley 24.065,
con destino al pago de las obligaciones exigibles de dicho Fondo para el
cumplimiento de sus funciones específicas y al sostenimiento sin distorsiones
del sistema de estabilización de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista
(MEM) mediante el auxilio financiero al Fondo de Estabilización creado por
Resolución Nº 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex - SECRETARIA DE ENERGIA
ELECTRICA, dependiente del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, en el marco del artículo 36 de
la ley 24.065 y administrado por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en su calidad de Organismo
Encargado del Despacho (OED) conforme el Decreto Nº 1192 del 10 de julio de
1992, debiéndose entender dentro de dichos conceptos todas las acciones
adoptadas y aquellas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 4º del Decreto Nº 465 del 6 de mayo de 2005, su normativa
complementaria y modificatoria, así como las que pudieran tener origen en la
Resolución Nº 826 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 6 de agosto de 2004, su
normativa modificatoria y complementaria.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el artículo 39 de la ley 26.020 por el siguiente:
Artículo 39: Serán obligados al pago de la Tasa de Fiscalización de la
Industria y Comercialización del Gas Licuado de Petróleo, en carácter de
sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a
partir de la refinación de hidrocarburos líquidos, de la captación o separación
del gas natural por cualquier método técnico y los importadores del producto.
El período de liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base
imponible vendrá dada por el volumen de su producción y/o importación en dicho
período, expresado en toneladas. La cuantía a aplicar sobre la base imponible
será de PESOS CINCO ($ 5,00) por tonelada producida y/o importada. Los sujetos
pasivos podrán trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno
hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo
comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar dichas
cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las
variaciones económicas que se operen en la industria.
La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada
por el presente artículo, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones
y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTICULO 21. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de las obras
denominadas "Hidroeléctrica Cóndor Cliff" e "Hidroeléctrica
Barrancosa". Asimismo autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a
efectos de comprometer la ejecución de los mencionados proyectos así como su
inclusión en los ejercicios siguientes hasta su finalización.
ARTICULO 22. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar un préstamo
preferencial a la REPUBLICA DE BOLIVIA, destinado a financiar el Proyecto
"Construcción de Planta de Extracción y Fraccionamiento de Licuables y su
sistema de evacuación y comercialización en la localidad de YACUIBA",
provincia de Gran Chaco, del Departamento de Tarija, por la suma de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (U$S 450.000.000), facultando
al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a llevar a cabo todas las acciones y
previsiones que resulten necesarias para la concreción del mismo. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL fijará el plazo y condiciones de devolución del presente
préstamo.
(Por art. 21 de la Ley 26546 B.O. 27/11/2009 se prorrogan para el
Ejercicio 2010 las disposiciones del presente artículo)
ARTICULO 23. — Autorízase a iniciar el proceso de contratación de la obra "Presa
Embalse y Central Portezuelo del Viento" en el Río Grande y sus obras
complementarias. Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a
efectuar las medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a
efectos de permitir la ejecución del mencionado proyecto, así como su inclusión
en los ejercicios siguientes hasta su finalización.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 24. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer las reestructuraciones
presupuestarias necesarias a efectos de incrementar los créditos asignados a la
Jurisdicción 56 - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
para el financiamiento del proyecto de Desarrollo del Radar Primario Argentino
Tridimensional de Largo Alcance, destinado al control del Espacio Aéreo
Nacional (RPA 3D) cuyo plazo de ejecución excede el Ejercicio 2009.
ARTICULO 25. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS asignará las sumas necesarias para
cubrir las diferencias existentes respecto de la obra "Acueducto del Río
Colorado", en virtud del convenio suscrito entre la provincia de LA PAMPA
y el ESTADO NACIONAL en fecha 27 de mayo de 2002 y de acuerdo a lo establecido
en la Ley 24.805, debiendo arbitrar los medios necesarios para la conclusión
total de la obra.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior.
ARTICULO 26. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar los mecanismos
correspondientes a los fines de cubrir las necesidades financieras derivadas de
los déficits operativos de las Empresas AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA
y AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA, hasta que se
complete el rescate establecido por el artículo 1º de la Ley 26.412 o hasta el
31 de diciembre de 2009, lo que ocurra primero. El monto de las asistencias a
realizarse deberá instrumentarse como aportes de capital y/o créditos a favor
del ESTADO NACIONAL. A tal fin, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá
propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes e informar sobre
dichas asistencias a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO
DE LAS PRIVATIZACIONES.
ARTICULO 27. — Extiéndese por TRES (3) años adicionales el plazo de la renovación
automática a la que hace mención el artículo 2º del contrato de administración
fiduciaria suscripto entre la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION y el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA
aprobado por la Resolución Nº 4 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 13 de enero de
1999.
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTICULO 28. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma
de PESOS OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
VEINTICINCO ($ 872.084.725), de acuerdo con la distribución indicada en la
Planilla Anexa al presente artículo. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
establecerá el cronograma de pagos y adecuará la planilla en función de lo
dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 29. — Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL
($ 54.800.000) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el
primer párrafo del artículo 26 de la Ley 24.804 - LEY NACIONAL DE LA ACTIVIDAD
NUCLEAR.
ARTICULO 30. — Limítase para el Ejercicio Fiscal 2009 al UNO COMA NOVENTA POR CIENTO
(1,90%) la alícuota establecida por el inciso a) del artículo 1º del Decreto Nº
1399 del 4 de noviembre de 2001.
Los programas de colaboración que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (AFIP), desarrolle en materia de administración tributaria con
organismos nacionales, provinciales, interprovinciales municipales o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a los lineamientos que al respecto se
acuerden, se ejecutarán y administrarán de acuerdo a sus respectivas normativas
y se financiarán con los recursos a que se refiere el párrafo precedente.
ARTICULO 31. — Suspéndese para el Ejercicio 2009 la integración correspondiente del
FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley 25.152. En caso de
que la necesidad de financiamiento global de la Administración nacional sea
atendida sin tener que recurrir en su totalidad al superávit financiero, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL destinará al citado Fondo el excedente financiero no
aplicado.
ARTICULO 32. — Fíjase en CERO COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (0,65%) el porcentaje a
que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley 25.641.
Establécese que dicho porcentaje será asignado de la siguiente forma:
CERO COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (0,45%) al Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria (INTA), el CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15%) al
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y el CERO COMA
CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) al Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI). Estos fondos serán detraídos de los gravámenes, derechos y tasas,
excluida la tasa de estadística creada por la Ley 23.664, percibidos por la
Dirección General de Aduanas, debiendo ser depositados por ésta directamente a
la orden de los organismos mencionados precedentemente en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA.
Convalídase la distribución realizada por la aplicación del presente
artículo hasta el Ejercicio 2008 inclusive.
ARTICULO 33. — Exímese del Impuesto sobre Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
previsto en el Título III de la Ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias;
del Impuesto sobre el Gas Oil establecido por la Ley 26.028 y de todo otro
tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las
importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno,
realizadas durante el año 2009, destinadas a compensar los picos de demanda del
mismo, incluyendo las necesidades para el mercado de generación eléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la
paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin impuestos,
a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio a
salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2009, el
volumen de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL METROS CUBICOS (2.500.000 m3), los que
pueden ser ampliados en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), conforme la
evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la SECRETARIA DE
HACIENDA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la SECRETARIA
DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al
respecto, debiendo remitir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en forma
trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los
volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios de mercado y
condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento de la Resolución Nº
1679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación
supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley 26.022.
(Por art. 29 de la Ley 26546 B.O. 27/11/2009 se prorrogan para el
Ejercicio 2010 las disposiciones del presente artículo)
ARTICULO 34. — Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas de
estadística y comprobación a la importación para consumo de las mercaderías
nuevas y no producidas en el país, destinadas a obras de infraestructura cuyo objeto
constituya:
a) La generación, el transporte y la distribución de energía eléctrica;
b) La prospección, exploración, producción y explotación de gas y
petróleo;
c) La constitución de nuevas refinerías de petróleo y ampliación de las
existentes;
d) El transporte, almacenaje y/o distribución de hidrocarburos.
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,
las obras de infraestructura deberán ser declaradas como Proyecto Crítico por
la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, conforme la normativa vigente en la materia y la que en el
futuro se establezca. Las mercaderías a importar deberán ser parte constitutiva
imprescindible de las obras a las que se afecten, a cuyos efectos el mencionado
organismo dictará las normas respectivas. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y PYME del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinará periódicamente la
existencia de producción nacional.
Las mercaderías importadas nuevas, destinadas a proyectos de inversión
para la generación de energía eléctrica en el contexto del denominado FONDO
PARA INVERSIONES NECESARIAS que permitan incrementar la oferta de energía
eléctrica en el mercado eléctrico mayorista (FONINVMEM), que hayan sido
declarados como críticos por la Secretaría de Energía del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS con anterioridad a la
vigencia de la presente, no quedarán alcanzadas por los derechos y tasas
mencionados en el primer párrafo del presente artículo. No se requerirá la
calidad de producido en el país a las mercaderías pendientes de importación
destinadas a los mencionados proyectos.
ARTICULO 35. — Aclárase que el artículo 24 de la Ley 26.198 no modifica el marco
normativo vigente respecto a las comisiones y gastos bancarios que originan las
cuentas recaudadoras, conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, cuya aplicación al ámbito de la
seguridad social fue dispuesta por el Decreto Nº 507 del 24 de marzo de 1993
ratificado por la Ley 24.447.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 65 de la Ley 11.683 (t.o. 1998)
y sus modificaciones por el siguiente:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos
determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes
fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la suspensión, hasta el importe del tributo
liquidado, se prolongará hasta NOVENTA (90) días después de notificada la
sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o
apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.
Cuando la determinación aludida impugne total o parcialmente saldos a
favor del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados a la
cancelación —por compensación— de otras obligaciones tributarias, la suspensión
comprenderá también a la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
exigir el pago de las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos
a favor.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto y
exigir su pago respecto de los responsables solidarios.
ARTICULO 37. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2024 el plazo establecido en la
parte "in fine" del primer párrafo del artículo 1º de la Ley 26.028.
CAPITULO V
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTICULO 38. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3º de la Ley 22.317
y el artículo 7º de la Ley 25.872, en la suma de PESOS OCHENTA Y DOS MILLONES
QUINIENTOS MIL ($ 82.500.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE
EDUCACION TECNOLOGICA;
b) PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL;
c) PESOS DOCE MILLONES ($ 12.000.000) para la SUBSECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL (inciso d) del artículo 5º de
la Ley 25.872);
d) PESOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 22.500.000) para el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente
ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la Ley 22.317 será
administrado por el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACION TECNOLOGICA, en el ámbito
del MINISTERIO DE EDUCACION.
ARTICULO 39. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9º, inciso b) de la
ley 23.877 en la suma de PESOS CUARENTA MILLONES ($ 40.000.000) distribuidos de
la siguiente forma:
1. La suma de PESOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 35.000.000) para la
operatoria vigente, y
2. La suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para financiar
proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de
Riesgo en Empresas de las Areas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
(Decreto Nº 1207 de fecha 12 de septiembre de 2006).
CAPITULO VI
DE LA CANCELACION DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTICULO 40. — Establécese como límite máximo la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL ($ 2.243.620.000) destinada al
pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 41. — Dispónese el pago en efectivo por parte de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), de las deudas previsionales consolidadas en el
marco de la Ley 25.344, por la parte que corresponda abonar mediante la
colocación de instrumentos de la deuda pública.
ARTICULO 42. — La cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con la
normativa vigente, en cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen el pago
de retroactivos y reajustes por la parte que corresponda abonar mediante la
colocación de instrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, será atendida con los montos correspondientes al INSTITUTO DE AYUDA
FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, a la CAJA DE RETIROS,
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL, de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
determinados en la Planilla Anexa al artículo 50 de la presente ley.
ARTICULO 43. — Establécese como límite máximo la suma de PESOS TRESCIENTOS
VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL ($ 329.289.000) destinada
al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en
efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en
ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y
pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL, de acuerdo con el siguiente detalle (cuadro 4).
Cuadro 4
INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES
|
$ 153.044.000
|
CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
|
$ 124.484.000
|
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
|
$ 37.456.000
|
GENDARMERIA NACIONAL
|
$ 10.305.000
|
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
|
$ 4.000.000
|
ARTICULO 44. — Los organismos a que se refieren los artículos 42 y 43 de la presente
ley deberán observar para la cancelación de las deudas el orden de prelación
estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún
pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2009.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2009 se
aplicará el orden de prelación dispuesto en el inciso b), respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias
definitivas.
CAPITULO VII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTICULO 45. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que
la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y
PENSIONES MILITARES, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley 22.919, no
podrá ser inferior al CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) del costo de los
haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios.
ARTICULO 46. — Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos
vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley 13.337 que hubieran
caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por el artículo 48 de la Ley
25.064.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes 23.990, 24.061,
24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500,
25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198 y 26.337 deberán cumplir con las
condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma
total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido
Sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades
serán evaluadas en relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor.
En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan
incurrido en abandono de hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas en
relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
Autoridad de Aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta
tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En
ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa
notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los
motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas
incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley
que las otorgó.
Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por el artículo 1º de la
presente ley, la suma de PESOS DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) para la
atención de los beneficios mencionados en el artículo 75 inciso 20) de la
Constitución Nacional, que se determinen por la Jurisdicción 01 – Programa 16
-, en hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del importe mencionado y por la
Jurisdicción 01 - Programa 17 - en hasta UN SETENTA POR CIENTO (70%) del mismo
y se tramiten y formalicen por la unidad ejecutora del Programa 23 de la
Jurisdicción 85.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar los haberes de las
pensiones graciables otorgadas por la presente ley, hasta equiparar el aumento
dispuesto en otros beneficios similares por la legislación vigente en la
materia.
ARTICULO 47. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS OCHOCIENTOS
TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL ($ 836.679.000) de la
contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de
programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
CAPITULO VIII
DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO
ARTICULO 48. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la
Ley 24.156, a los entes que se mencionan en la Planilla Anexa al presente
artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
Planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada
la operación de crédito público, a ambas Cámaras del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá efectuar modificaciones a
las características detalladas en la mencionada Planilla a los efectos de
adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá
informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.
ARTICULO 49. — Fíjanse en la suma de PESOS NUEVE MIL MILLONES ($ 9.000.000.000) y en
la suma de PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) los montos máximos de autorización
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la Administración Nacional de la
Seguridad Social, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito
a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 24.156.
ARTICULO 50. — Fíjase en PESOS TRES MIL SETECIENTOS MILLONES ($ 3.700.000.000) el
importe máximo de colocación de Bonos de Consolidación y de Bonos de
Consolidación de Deudas Previsionales, en todas sus series vigentes, para el
pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º, inciso f) de la Ley
25.152, las alcanzadas por el Decreto Nº 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998
y las referidas en el artículo 100 de la Ley 11.672 —Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2005)—, por los montos que en cada caso se indican en la
Planilla Anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma
corresponden a valores efectivos de colocación.
Dentro de cada uno de los conceptos definidos en la citada Planilla, las
colocaciones serán efectuadas en el estricto orden cronológico de ingreso a la
OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO
dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, de los requerimientos de pago que cumplan con los requisitos establecidos
en la reglamentación hasta agotar el importe máximo de colocación fijado por el
presente artículo.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar
modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 51. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 —Servicio de la
Deuda Pública—, se incluye la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000)
destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del
artículo 7º de la Ley 23.982.
ARTICULO 52. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda
pública del Gobierno nacional dispuesto en el artículo 52 de la Ley 26.337,
hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la
deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de
2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
(Por art. 49 de la Ley 26546 B.O. 27/11/2009 se mantiene el diferimiento
dispuesto por el presente artículo)
ARTICULO 53. — Exceptúanse del diferimiento de pagos establecido en el artículo
precedente, a las siguientes obligaciones:
a) Las Letras del Tesoro (LETES) emitidas en virtud de lo dispuesto por
los Decretos Nros. 1572 del 1 de diciembre de 2001 y 1582 del 5 de diciembre de
2001 y normas complementarias:
I. Que estén en poder de personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o
más de edad, y cuyas tenencias se encuentren acreditadas en la CAJA DE VALORES
SOCIEDAD ANONIMA al 31 de diciembre de 2001 y que se mantengan sin variación, o
por la parte que cumpla con esta condición.
II. Que estuviesen en poder de personas que atraviesen situaciones en
las que estuvieran en riesgo la vida, o aquellas en las que exista un severo
compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y
la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2)
años las que serán consideradas individualmente, en el marco del Decreto Nº
1310 del 29 de septiembre de 2004 y cuyas tenencias se encuentren acreditadas
en CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA a la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la Resolución Nº 73 del 25 de abril de 2002 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA.
ARTICULO 54. — La suspensión dispuesta en el artículo 1º del Decreto Nº 493 del 20 de
abril de 2004 se extenderá hasta que el PODER EJECUTIVO NACIONAL normalice en
los términos del artículo 55 de la presente ley los certificados emitidos en el
marco de los decretos mencionados en el artículo 1º del decreto antes citado. A
tal fin, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL al dictado de las normas
correspondientes.
ARTICULO 55. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a proseguir con la normalización de los servicios de la
deuda pública referida en el artículo 52 de la presente ley, en los términos
del artículo 65 de la Ley 24.156, y con los límites impuestos por la ley 26.017,
quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos
actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los
servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el
mediano y largo plazo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION informará semestralmente al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el avance de las tratativas y los acuerdos a
los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional,
correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen de la Ley
26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 52 de la
presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley 25.561, el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, y sus
normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, se encuentran alcanzados
por lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 56. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, a negociar la reestructuración de las deudas con acreedores
oficiales del exterior que las provincias le encomienden. En tales casos el
ESTADO NACIONAL podrá convertirse en el deudor o garante frente a los citados
acreedores en la medida que la Jurisdicción provincial asuma con el ESTADO
NACIONAL la deuda resultante en los términos en que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, las
Jurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con los recursos
tributarios coparticipables.
ARTICULO 57. — A los efectos del cómputo de lo dispuesto en el inciso f) del artículo
2º de la Ley 25.152, considéranse incluidos en el citado inciso, tanto los
avales del Tesoro Nacional como la capitalización por coeficiente de
actualización.
ARTICULO 58. — Establécese que las entidades financieras tendrán plazo hasta el 30 de
junio de 2009 para notificar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en los
términos oportunamente establecidos por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
y el citado Banco, la aceptación del resarcimiento dispuesto en los artículos
28 y 29 del Decreto Nº 905 de fecha 31 de mayo de 2002 y modificaciones.
Aquellas entidades financieras que hubieran recibido la citada
compensación por importes superiores a los determinados por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y que aún no los hubieran restituido, deberán reintegrar
los mismos hasta el 30 de junio de 2009, de acuerdo al mecanismo que a tal
efecto determine el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Las entidades que hubieran iniciado o inicien reclamos administrativos
y/o acciones judiciales en los cuales se cuestionen los conceptos referidos en
los artículos 28 y 29 del Decreto Nº 905/02 y sus normas complementarias, o su
metodología de cálculo y que no desistan de los mismos, no podrán presentar la
aceptación aludida en el primer párrafo del presente artículo, por lo que una
vez vencido el plazo se estará a lo que se decida en sede administrativa o
judicial, según corresponda. En estos casos, de corresponder finalmente dicho
resarcimiento, se cancelarán mediante la emisión de Bonos de Consolidación
Proveedores Sexta Serie de los que se descontarán los importes previamente
liberados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Se faculta al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a emitir los citados bonos por hasta las
sumas necesarias para cubrir los presentes casos y a establecer los
procedimientos para la liquidación.
ARTICULO 59. — Las entidades financieras que hubieran aceptado la determinación de la
compensación conforme se expresara en el artículo precedente después de
aplicada la totalidad de sus tenencias de bonos en pesos recibidos en
compensación, que deseen suscribir los bonos previstos en los artículos 28 y 29
del Decreto Nº 905/02, para resarcir de manera total, única y definitiva la
posición neta negativa en moneda extranjera, resultante de la conversión a
pesos de activos y pasivos registrados en el balance al 31 de diciembre de 2001
conforme lo establecido en la norma referida, podrán efectivizar dicha
suscripción hasta el 30 de junio de 2009.
Vencido dicho plazo se entenderá que no se suscribirán los citados
instrumentos por lo que se procederá a su cancelación, y consecuentemente
ninguna entidad financiera podrá solicitar su suscripción.
ARTICULO 60. — Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera a extender el plazo del Aval SH Nº 1/2003 otorgado a
favor de la Empresa INVESTIGACIONES APLICADAS SOCIEDAD DEL ESTADO (INVAP S.E.)
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 25.725, hasta el 31 de
diciembre de 2010.
ARTICULO 61. — Sustitúyese el artículo 44 de la Ley 11.672 (t.o. 2005) por el siguiente
texto:
Artículo 44: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE
FINANZAS ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a realizar
operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el instrumento que las
exprese. Estas operaciones podrán incluir la reestructuración de la deuda
pública en el marco del artículo 65 de la Ley 24.156, de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional; la compra,
venta y/o canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases
de monedas, tasas de interés o títulos; la compra y venta de opciones sobre
instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en
los mercados de productos derivados. Estas transacciones podrán realizarse a
través de entidades creadas "ad hoc". Las operaciones referidas en el
presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto Nº
1023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificaciones. Los gastos e intereses
relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción
90 - Servicio de la Deuda Pública.
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en
cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos
usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por
ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en
operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de operación
habitual en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARIA
DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por
la Ley 24.522 o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y
siguientes de la Ley 21.526 y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables
las disposiciones de la Ley 24.522, no serán de aplicación:
a) El artículo 118 inciso 3 de la Ley 24.522 respecto y en la medida de
garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con
posterioridad a la celebración de una o más operaciones debido a la variación
del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales
operaciones si la obligación de constituir tales garantías adicionales hubiera
sido acordada antes o en oportunidad de la celebración de la o las operaciones
respectivas;
b) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley 24.522, permitiendo el
ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir
anticipadamente tales operaciones, a efectuar compensaciones de créditos y
débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a
ejecutar las garantías correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo,
la SECRETARIA DE HACIENDA y la SECRETARIA DE FINANZAS ambas dependientes del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrán realizar operaciones de cesión y/o
disposición de créditos contra particulares provenientes de créditos devengados
o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier
modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y
por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de
la Ley 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional.
ARTICULO 62. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no
excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del
valor nominal de PESOS TRES MIL MILLONES ($ 3.000.000.000), a los efectos de
ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y
gaseosos, así como también componentes extranjeros de obras públicas
nacionales.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación,
liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en el artículo 82 del
Anexo al Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre de 2007. En forma previa a la
emisión de las mismas, deberá estar comprometida la partida presupuestaria
asignada a los gastos garantizados.
Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a
favor del Tesoro Nacional, ante la eventual realización de las garantías
emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas
aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las
facultades otorgadas en el mismo.
ARTICULO 63. — Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las
operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle que se indica a
continuación (cuadro 5).
Cuadro 5
ENTE AVALADO
|
MONTO MAXIMO AUTORIZADO
|
TIPO DE DEUDA
|
Banco de la Nación Argentina
|
U$S 274.134.000
|
Bancaria/Financiera —Obras de Infraestructura Energética— Ampliación
Gasoductos Troncales 2006-2008
|
Energía Argentina S.A.
|
U$S 887.656.250
|
Bancaria/Financiera/Comercial —Adquisición de Centrales de Generación
Eléctrica—
|
Argentina Satelital S.A.
|
U$S 30.000.000
|
Bancaria/Financiera/Comercial - Construcción del Sistema Satelital
Argentino ARSAT - 1
|
Investigaciones Aplicadas Sociedad del Estado (INV.AP. S.E.)
|
Î 36.000.000
|
Garantía de ejecución, anticipo y operaciones de prefinanciación de
exportaciones —en el caso en que la misma resultare contratada tras el
proceso licitatorio correspondiente— para la construcción del reactor nuclear
experimental – Proyecto Pallas en HOLANDA
|
ARTICULO 64. — Modifícase el artículo 33 de la Ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE
DE PRESUPUESTO (t.o. 2005), que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 33: Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a colocar las disponibilidades del Tesoro Nacional,
derivadas o no de la aplicación del artículo 80 de la Ley 24.156 y sus
modificaciones, en cuentas o depósitos remunerados del país o del exterior y/o
en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de
reconocida solvencia y/o en cualquier otro tipo de operación habitual en los
mercados financieros. Dichas operaciones sólo podrán realizarse en la medida
que su vencimiento opere dentro del ejercicio fiscal en que se concertaron.
El producido generado por la colocación de las disponibilidades del
Tesoro Nacional, ingresará como recurso al mismo.
El órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera del Sector Público Nacional dictará las normas
aclaratorias y complementarias del presente artículo.
CAPITULO IX
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 65. — Dase por prorrogado todo plazo establecido para la liquidación o
disolución definitiva de todo Ente, Organismo, Instituto, Sociedad o Empresa
del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los
Decretos Nros. 2148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1836 del 14 de octubre de
1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de
diciembre de 2009 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los
procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por
medio de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que así lo
disponga, lo que ocurra primero.
ARTICULO 66. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante
el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el
artículo 11 del Acuerdo Nación-provincias, sobre Relación Financiera y Bases de
un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el ESTADO
NACIONAL, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27
de febrero de 2002 ratificado por ley 25.570, destinados a las provincias que
no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8º del
citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de LA PAMPA,
PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100);
provincia de SANTA CRUZ, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($
3.380.000); provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de SANTA FE, PESOS CATORCE
MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de SAN LUIS,
PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).
ARTICULO 67. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a cancelar los
pasivos emergentes, a favor de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires como partícipes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos -
Acuerdo Nación-provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos del 27 de febrero de 2002, ratificado por
la Ley 25.570, originados en la recaudación de tributos nacionales percibidos
mediante la aplicación de títulos de la deuda pública de acuerdo a la
legislación vigente, previa deducción de las deudas que, al 31 de diciembre de
2008, tuvieren las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el
ESTADO NACIONAL, derivadas del Decreto Nº 2737 de fecha 31 de diciembre de
2002, del inciso c) del artículo 2º del Decreto Nº 1274 de fecha 16 de
diciembre de 2003, del artículo 31 de la Ley 25.827, del artículo 16 de la Ley
25.967, y de las asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco de
lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 25.917.
Asimismo, facúltase al Ministerio mencionado precedentemente a
refinanciar los saldos que pudieran surgir por aplicación del presente
artículo.
ARTICULO 68. — Sustitúyese el artículo 22 de la Ley 26.198 de Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, incorporado a la Ley 11.672
—COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 2005) por su artículo 105—, por
el siguiente:
Artículo 22: Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a
modificar las condiciones de reembolso de las deudas que mantienen las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ESTADO NACIONAL,
asumidas a través de los Convenios suscriptos en el marco del Decreto Nº 1274
de fecha 16 de diciembre de 2003, del artículo 31 de la Ley 25.827, del
artículo 16 de la Ley 25.967, y del artículo 26, primer párrafo de la Ley
25.917, así como, de aquellas provenientes de la aplicación del Decreto Nº 743
de fecha 28 de marzo de 2003 y la Ley 25.736. La facultad otorgada se
implementará en el marco de la aplicación del artículo 26 de la Ley 25.917,
primer párrafo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en cada oportunidad, determinará,
de acuerdo a las posibilidades del Gobierno nacional, las deudas alcanzadas,
debiendo considerarse, a tales efectos, la situación financiera de la
Jurisdicción de que se trate.
ARTICULO 69. — Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 25.919 —Fondo Nacional de
Incentivo Docente —, modificado por el artículo 19 de la Ley 26.075 de
Financiamiento Educativo, el que quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 1º: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo
Docente creado por la Ley 25.053 y sus modificaciones, por el término de SIETE
(7) años a partir del 1º de enero de 2004.
ARTICULO 70. — Incorpórase como artículo 1º bis de la Ley 22.802 el siguiente texto:
Artículo 1º bis: Las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes
consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA deberán
cumplir los estándares de eficiencia energética que, a tales efectos defina la
SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS. La citada Secretaría definirá para cada tipo de producto
estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o niveles mínimos de
eficiencia energética, en función de indicadores técnicos y económicos.
ARTICULO 71. — Incorpórase el siguiente texto como inciso m) del artículo 12 de la
Ley 22.802:
m) Verificar que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus componentes
consumidores de energía que se comercialicen en la REPUBLICA ARGENTINA cumplan
con los estándares de eficiencia energética establecidos por la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 72. — Modifícase el artículo 20 de la Ley 24.144, sustituido por el artículo
15 de la Ley 25.780 por el siguiente:
Artículo 20: El Banco podrá hacer adelantos transitorios al Gobierno
nacional hasta una cantidad equivalente al DOCE POR CIENTO (12 %) de la base
monetaria, constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la
vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
en cuentas corrientes o en cuentas especiales. Podrá además, otorgar adelantos
hasta una cantidad que no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos en
efectivo que el Gobierno nacional haya obtenido en los últimos DOCE (12) meses.
En ningún momento el monto de adelantos transitorios otorgados, excluidos
aquellos que se destinen exclusivamente al pago de obligaciones con los
organismos multilaterales de crédito y al pago de obligaciones en moneda
extranjera, podrá exceder el DOCE POR CIENTO (12 %) de la base monetaria,
definida precedentemente. Todos los adelantos concedidos en el marco de este
artículo deberán ser reembolsados dentro de los DOCE (12) meses de efectuados.
Si cualquiera de estos adelantos quedase impago después de vencido aquel plazo,
no podrá volver a usarse esta facultad hasta que las cantidades adeudadas hayan
sido reintegradas.
ARTICULO 73. — Modifícase el artículo 11 de la Ley 19.032 sustituido por el artículo
9º de la Ley 25.615, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11: Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en entidades
financieras oficiales.
Los fondos excedentes, se invertirán de acuerdo con criterios de
rentabilidad y seguridad adecuados, en depósitos a plazo fijo —los que deberán
constituirse en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA— y otros activos financieros
que aseguren la disponibilidad de los fondos en las fechas para las cuales el
Instituto prevea su uso para los objetos previstos en los artículos 2º y 3º de
la presente, en función de las proyecciones que hubiera realizado.
El Instituto deberá operar con entidades financieras oficiales, excepto
en lo relacionado con la gestión de préstamos.
ARTICULO 74. — Autorízase al órgano Coordinador de los Sistemas de Administración
Financiera, a dar garantías especiales al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en los
términos de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 21.799, por deudas que el
Estado nacional contraiga con esa Institución, siempre y cuando:
a) el producido de dichas deudas se aplique al financiamiento de gastos
de capital o amortización de deudas;
b) el saldo de las mismas no exceda el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los
depósitos del sector público nacional no financiero en la entidad otorgante.
Las garantías que se otorguen quedarán incluidas en las previsiones del
artículo 57 de la presente.
ARTICULO 75. — Reasígnanse los beneficios promocionales no utilizados, otorgados a
proyectos promovidos al amparo de la Ley 22.021 y sus modificatorias y
encuadrados en los Decretos Nros. 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, 804 de
fecha 16 de julio de 1996 y 1553 de fecha 29 de diciembre de 1998, cuyos costos
fiscales teóricos fueron oportunamente imputados presupuestariamente y
acreditados en las respectivas cuentas corrientes computarizadas, a la empresa
adjudicataria de la planta industrial promovida que pertenecía a la fallida
YOMA SOCIEDAD ANONIMA, así como a aquellas otras empresas que lleven a cabo
emprendimientos vinculados con la industrialización del cuero, en la medida que
se comprometan a ocupar, en conjunto y como mínimo, los puestos de trabajo a
los que estaba obligada YOMA SOCIEDAD ANONIMA. A los fines de la reasignación
respectiva deberá mediar el consentimiento del PODER EJECUTIVO de la provincia
de LA RIOJA.
ARTICULO 76. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para:
Convalidar las reasignaciones decretadas por el gobierno de la provincia
de San Juan durante el presente ejercicio, correspondiente a proyectos
industriales promovidos al amparo de la Ley 22.973 y su modificatoria,
encuadrados en los Decretos Nros. 2054/92; 804/96; de beneficios promocionales
no utilizados cuyos costos fiscales teóricos fueron oportunamente imputados
presupuestariamente se hallen o no acreditados en las respectivas cuentas
corrientes computarizadas, a empresas que lleven a cabo emprendimientos
destinados a la generación, transporte y distribución de energías eléctricas
alternativas con el fin de incrementar la oferta energética nacional, teniendo
en cuenta las características de la explotación, inversiones a efectuarse,
nivel de producción, mano de obra a ocuparse y demás consideraciones que
coadyuven al desarrollo económico y social de la provincia, y debiendo mediar,
a tal fin, declaración que acredite el decaimiento formal del beneficio por
parte de la autoridad de aplicación o la renuncia expresa del titular de tales
beneficios.
(Por art. 92 de la Ley 26546 B.O. 27/11/2009 se prorrogan para el
Ejercicio 2010 las disposiciones del presente artículo)
ARTICULO 77. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las
reestructuraciones presupuestarias a los efectos de asignar los créditos
necesarios para la atención de las obligaciones derivadas de la implementación
de la Ley 26.331.
ARTICULO 78. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en oportunidad de proceder
a la distribución de la presente ley, a asignar por compensación dentro del
total previsto en el artículo 1º, un crédito de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000), a favor de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado en Jurisdicción del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 79. — Prorrógase por DIEZ (10) años, a partir de la promulgación de la
presente ley, el plazo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la
Ley 25.080.
ARTICULO 80. — Exceptúase al FONDO PERMANENTE DE CAPACITACION Y RECALIFICACION
LABORAL, el cual funciona en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de ingresar al TESORO NACIONAL los
remanentes provenientes de recursos de ejercicios anteriores que dicho Fondo
registra a partir del ejercicio 2008. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS a ampliar los presupuestos de dicho Fondo mediante la incorporación
de los remanentes correspondientes.
ARTICULO 81. — Incorpórase, dentro del total de los créditos aprobados por la
presente ley, la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) que serán asignados
al Programa 17 de la Jurisdicción 01, como complemento de los programas
vigentes en otras Jurisdicciones para ayuda a estudiantes de nivel medio
primario, secundario, terciario y universitario.
ARTICULO 82. — EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156, asignará al Programa 17 de la
Jurisdicción 01, la suma de PESOS SIETE MILLONES ($ 7.000.000) para el
cumplimiento de programas destinados a personas de existencia ideal con
personería jurídica y sin fines de lucro, mediante asignaciones de préstamos no
reintegrables y/o con financiamiento compartido.
ARTICULO 83. — EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156 asignará a la Jurisdicción 01
con destino al Programa 17, la suma de PESOS VEINTIDOS MILLONES ($ 22.000.000)
para atender gastos de funcionamiento, cuya financiación durante el ejercicio
2008, fue solventada mediante la incorporación de sobrantes de ejercicios
anteriores y con recursos propios.
ARTICULO 84. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a asignar a la
Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Programa 17 - Cooperación,
Asistencia Técnica y Capacitación a Municipios - la suma de PESOS UN MILLON
DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000), para ser destinada a la FEDERACION ARGENTINA DE
MUNICIPIOS - F.A.M. - en carácter de aporte no reintegrable, para la atención
de sus gastos de funcionamiento.
ARTICULO 85. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante el presente ejercicio,
a establecer medidas tributarias especiales, tales como diferimientos,
reintegros, deducciones, regímenes especiales de amortización y/o
bonificaciones de impuestos en los departamentos provinciales cuya crisis
laboral, en general, derive de la privatización o cierre de empresas públicas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer las características y condiciones
para ser considerados como tales.
ARTICULO 86. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, para que en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156, efectúe las
reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a efectos de asignar
la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000) destinada a la financiación de los
gastos de la Comisión Binacional del Río Bermejo (COBINABE).
ARTICULO 87. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 37 de la Ley 24.156, asignará la suma de PESOS UN
MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) destinada a la atención de los gastos del
Parlamento del MERCOSUR.
ARTICULO 88. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a iniciar el proceso de
contratación de las obras denominadas "Aprovechamiento Multipropósito
Chihuidos I y II" en la provincia del Neuquén; "Aprovechamientos Hidroeléctricos
del Río San Juan - Presa y Central Hidroeléctrica Punta Negra-" en la
provincia de San Juan; y "Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Tunuyán
- Complejo los Blancos" - en la provincia de Mendoza.
Asimismo, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las
medidas necesarias que en materia de presupuesto correspondan, a efectos de
permitir la ejecución de los mencionados Proyectos así como su inclusión en los
ejercicios siguientes hasta su finalización.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION, de las medidas implementadas a los efectos de lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTICULO 89. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 83 de la Ley 11.672 (t.o. 2005)
por el siguiente:
b) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras inscriptas en
los registros a cargo de la Autoridad de Aplicación de la Ley 17.319 abonarán
una tasa de control de calidad de combustibles conforme se establece a
continuación:
1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y
gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de
control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($
0,0003) por litro producido o importado.
2) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de bioetanol
y biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa de
control de calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZ MILESIMOS ($
0,0003) por litro producido o importado.
3) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de biogás
abonarán anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de
calidad de los combustibles de hasta PESOS TRES DIEZMILESIMOS ($ 0,0003) por
metro cúbico producido o importado.
ARTICULO 90. — Dispónese un incremento de créditos de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000) en la Entidad 652 —ENTE NACIONAL REGULADOR DE ELECTRICIDAD,
organismo descentralizado que actúa en el ámbito de la Jurisdicción 56
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS—, incremento
que permitirá atender los gastos que requiera el normal funcionamiento del
Organismo, cuya financiación será atendida con recursos propios a través de la
tasa de Fiscalización y Control que recauda el mismo.
ARTICULO 91. — Facúltese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para la creación de 26
cargos en la planta permanente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD,
organismo descentralizado que actúa en el ámbito de la Jurisdicción 56,
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, los cuales
serán financiados a partir de la aprobación de los créditos del artículo
precedente.
CAPITULO X
DE LA LEY COMPLEMENTARIA
PERMANENTE
ARTICULO 92. — Incorpóranse a la Ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE
PRESUPUESTO (t.o. 2005) el artículo 65 de la Ley 26.337 y los artículos 15, 19,
33, 34, 57, 67, 74 y 80 de la presente ley y exclúyense los artículos 33 y 64
de la Ley 26.337.
TITULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
ARTICULO 93. — Detállanse en las Planillas resumen Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9
Anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1º, 2º,
3º y 4º de la presente ley.
TITULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E
INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 94. — Detállanse en las Planillas resumen Nº 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8ª
y 9A Anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º,
2º, 3º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 95. — Detállanse en las Planillas resumen Nº 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B
y 9B Anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1º,
2º, 3º y 4º de la presente ley.
ARTICULO 96. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.422 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
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