Decreto 34-2009
Créase un
sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de
Embarque, en el ámbito de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
(ONCCA).
Bs. As., 26/1/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0257143/2008 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, Y
CONSIDERANDO:
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la
cadena comercial de granos y ganado en todas sus etapas, resultando vital a
estos fines la implementación de un sistema de fiscalización del transporte de
los productos que la integran.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 3748 y Nº 549 de fecha 5 de
diciembre de 1985 de la ex JUNTA NACIONAL DE GRANOS y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 388 y Nº 216 de fecha 20 de mayo de
1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS respectivamente, la Resolución Conjunta Nº 576 y Nº 112 de fecha 21 de
septiembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
respectivamente, se reglamentó el uso de los formularios de Carta de Porte para
el transporte automotor de granos, sus subproductos y su correspondiente
contenido de información.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de
fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se
reglamentó el uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el
Transporte Automotor, Ferroviario y Fluvial de granos con cualquier destino.
Que, a la luz de estos antecedentes, resulta palmario que se tendió a la
fiscalización de los aspectos atinentes al transporte y a la comercialización
de productos de granos y ganado, a través de distintos sistemas y con
resultados disímiles.
Que en este orden existen experiencias provinciales y estudios técnicos,
que aconsejan una evolución en los métodos de ejercer el poder de policía del
transporte y del comercio de productos de origen agropecuario; en particular en
torno a aspectos referidos a reforzar los mecanismos tendientes a evitar la
vulnerabilidad de los sistemas de control hasta ahora vigentes.
Que a estos fines, cabe tener en cuenta que la Carta de Porte es el
título legal o instrumento que prueba el contrato de transporte (cfr. lo
establece el artículo 167 del Código de Comercio), en tanto que además es el
instrumento por medio del cual se instrumenta el transporte interjurisdiccional,
conforme lo establece el artículo 9º de la Ley Nº 24.653, que asimismo dispone
que la reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características
para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
Que también reviste esta naturaleza el conocimiento de embarque,
mediante el cual se instrumenta el contrato de transporte de mercaderías por
agua, conforme lo establecen los artículos 295 y siguientes de la Ley Nº
20.094.
Que, asimismo, a los fines de la implementación de un sistema de control
en el ámbito de aplicación reseñado, no debe perderse de vista que conforme lo
establece el artículo 12 de la Ley Nº 24.653, el transportista es el
responsable de las infracciones al régimen de dicha norma, pero el dador o
tomador de cargas son solidarios por falencias o carencias de la documentación
obligatoria sobre la carga.
Que dichos instrumentos constituyen el medio idóneo para lograr
transparencia y recabar información de las transacciones que refleja el
transporte.
Que se han verificado distorsiones en el mercado del transporte
automotor de granos que conspiran contra el efectivo cumplimiento de la Ley Nº
24.653 y la transparencia y regularidad laboral, por lo que la implementación
del sistema que establece el presente decreto debe perseguir la corrección de
dichas deficiencias.
Que la experiencia recogida en el uso de Carta de Porte y la necesidad
de fiscalización y control, aconsejan establecer nuevas pautas que las adecuen
a las exigencias del tiempo presente, a fin de lograr mayor eficacia y
eficiencia, mediante una actividad de control plena.
Que resulta necesario establecer un mecanismo que permita un real
control de la emisión y distribución de dicho instrumento, ejerciendo de este
modo las potestades del poder público con el objeto de preservar y garantizar
esta actividad de interés general. Que el artículo 2º inciso a) de la Ley Nº
24.653 establece la obligación de impedir acciones oligopólicas, concertadas o
acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir
el libre funcionamiento del sector.
Que la prestación del servicio de transporte de cargas por automotor es
susceptible de regulación.
Que la Ley Nº 24.653 instituyó un nuevo régimen al que deberá someterse
el Transporte Automotor de Cargas de carácter nacional e internacional en la
medida que no se encuentre reglado por Convenios Internacionales, estableciendo
que la SECRETARIA DE TRANSPORTE, sería la Autoridad de Aplicación de dicho
régimen, asignándole diversas funciones y facultades.
Que entre dichas facultades, cabe mencionar la de fiscalizar o
investigar el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependientes y
sus actividades conexas (artículo 5º, inciso f), Ley Nº 24.653); la de juzgar
las infracciones y aplicar las sanciones cuando corresponda, de conformidad con
la legislación vigente (artículo 5º, inciso g), Ley Nº 24.653); la de delegar
mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales,
municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o
de comprobación de faltas (artículo 5º, inciso c), Ley Nº 24.653) y la de hacer
uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de seguridad
requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el
cumplimiento de la normativa vigente (artículo 5º, inciso h), Ley Nº 24.653).
Que el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley de Transporte
Automotor de Cargas Nº 24.653 por parte de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, ha sido
receptado por el Decreto Nº 1035 de fecha 14 de junio de 2002.
Que asimismo, el Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996, al
aprobar en su ANEXO I el "ESTATUTO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE" estableció en cabeza de ese organismo diversas facultades
de control y fiscalización sobre los operadores de transporte automotor de
cargas en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que teniendo en cuenta los antecedentes de derecho citados, resulta
conveniente una reformulación de las competencias de fiscalización del
transporte automotor de cargas de Jurisdicción Nacional, ya que la asignación
de funciones efectuadas en el presente decreto, implica por parte de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, el control de dicha actividad.
Que por razones de eficiencia administrativa y a fin de evitar
superposición de funciones es que resulta conveniente atribuir a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR la potestad de control y fiscalización de
la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias en lo que hace al transporte automotor
de granos y ganado, debiendo circunscribirse el resultado de dicho actuar, al
labrado del Acta a que aluden los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los
artículos 25 y 27 del Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado
por el Decreto Nº 1395 de fecha 4 de diciembre de 1998.
Que, en tal sentido, para lograr una mayor transparencia y control en la
emisión de Cartas de Porte para el transporte de productos de origen
agropecuario, resulta conveniente, facultar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, a fin de que desarrolle y ejecute el sistema informático
pertinente.
Que tratándose de un sistema de emisión, seguimiento y control generado
a partir de procedimientos informáticos desarrollados y ejecutados por
organismos públicos, deberá prestarse el servicio en condiciones de gratuidad.
Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS han tomado la intervención que les compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el
presente decreto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Créase un sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte
y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION,
conforme el régimen que se dispone por el presente decreto.
Art. 2º — Establécese la utilización obligatoria de la Carta de Porte como único
documento válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos
y ganado.
Establécese la utilización obligatoria del Conocimiento de Embarque como
único documento válido para el Transporte Fluvial de granos y ganado.
Lo dispuesto en el presente artículo no será interpretado en detrimento
de la validez de los ordenamientos jurídicos locales ni de la documentación
adicional que deban o deseen emitir los particulares.
Art. 3º — La Carta de Porte o el Conocimiento de Embarque deberán ser generados
a partir de un sistema informático que desarrollará y ejecutará la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
Art. 4º — El sistema de Carta de Porte o Conocimiento de Embarque deberá
contemplar:
a) La inclusión de la totalidad de los partícipes u operadores que
intervengan en el transporte de granos y ganado, con arreglo a lo que se establezca
en las normas de aplicación del presente decreto.
b) Un sistema de identificación a través del uso de claves u otros
métodos, mediante el cual quienes resulten autorizados a adquirirla, procederán
al ingreso de los datos que se requieran.
c) La cancelación del formulario, al momento de la entrega de la carga
en destino, perdiendo su condición de documento válido para el transporte.
d) Un procedimiento de validación que asegure su autenticidad.
Asimismo, deberá contemplar la armonización del sistema establecido en
el presente decreto con lo dispuesto por la Ley Nº 20.094 y sus modificatorias.
Art. 5º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, serán los órganos de control y
fiscalización del sistema.
En el caso del transporte automotor de granos y ganado, la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS efectuará el control y
fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y normas
reglamentarias, siendo competente para labrar el Acta a que hacen referencia
los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 21.844 y los artículos 25 y 27 del Decreto
Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 de fecha
4 de diciembre de 1998.
A tales efectos, dictarán las normas que regulen su intervención estando
facultados a suscribir acuerdos de cooperación con organismos públicos o
privados, como asimismo con las Universidades Nacionales.
Art. 6º — En aquéllos casos en que en el lugar de destino de los bienes
transportados exista un puesto operativo de control, hasta tanto no se
verifique el cumplimiento de esta normativa, no podrá efectuarse la entrega o
descarga de aquéllos.
En los supuestos en que resulte necesario o conveniente establecer
puestos de control dentro de instalaciones portuarias, los titulares de dichos
establecimientos deberán facilitar el emplazamiento de lugares adecuados para
realizar los operativos de control.
Art. 7º — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones del Decreto Nº 1035 de
fecha 14 de junio de 2002 y del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de
1963 y sus modificatorios, cuando se verifique el transporte sin el amparo de
la Carta de Porte, la misma sea adulterada y/o se la utilice en más de una
oportunidad, también serán aplicables las medidas preventivas establecidas en
el artículo 74, inciso c) del Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia de Transporte por Automotor de
Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de
1995 y sus modificatorios.
Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, dictarán las normas
reglamentarias que permitan la efectiva implementación de este régimen y el
control de su cumplimiento en el plazo de SESENTA (60) días a contar a partir
de la publicación del presente decreto.
Art. 9º — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá coordinar
junto a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la implementación de
políticas de control y fiscalización del transporte automotor de cargas de
Jurisdicción Nacional, a través de la elaboración de planes anuales de control.
Art. 10. — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR establecerá un sistema de
información en el transporte de cargas por automotor, que permita identificar
acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del
transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector,
disponiendo o aconsejando las medidas que correspondan para impedirlas.
Art. 11. — Derógase la Resolución Conjunta Nº 335, Nº 317 y General Nº 1880 de
fecha 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y sus
modificatorias, sin perjuicio de lo cual, continuarán vigentes hasta el dictado
de las normas reglamentarias a que se refiere el artículo 8º del presente
decreto.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R.
Fernández. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi.