LE-26525-2009-PLN
Apruébase el
Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina y la República de
Chile.
Sancionada:
Octubre 14 de 2009
Promulgada:
Octubre 27 de 2009
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Argentina
y la República de Chile, suscripto en Buenos Aires el 26 de abril de 1996, que
consta de veintiocho (28) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.525 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA DE CHILE
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Chile;
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la
Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para
los efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Autoridad Competente", respecto de la República de Chile,
el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y respecto de la República
Argentina, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) "Institución Competente", designa la institución u
Organismo responsable, de la aplicación de la legislación a que alude el
artículo 2 de este Convenio, en cada caso.
c) "Organismo de Enlace", oficina o dependencia que en cada
Parte Contratante será designada por la Autoridad Competente respectiva para
efectos de coordinar la aplicación del presente Convenio entre las
Instituciones Competentes.
d) "Período de Seguro", todo período reconocido como tal por
la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
e) "Prestación", toda jubilación o pensión, incluyendo
suplementos, asignaciones y aumentos.
f) "Trabajador Dependiente", toda persona que ejerce una
actividad remunerada bajo un vínculo de subordinación y dependencia.
g) "Trabajador Independiente o Autónomo", todo aquel que
ejerce una actividad por cuenta propia.
h) "Causahabiente o Beneficiario", toda persona que tenga
dicha calidad de acuerdo a la legislación aplicable.
i) "Legislación", las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones relativas a los Sistemas o regímenes de Seguridad Social
mencionados en el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las
Partes Contratantes.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplica.
ARTICULO 2
Ámbito de Aplicación Material
El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de la República de Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia,
basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
c) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 4, párrafo 2.
B) Respecto de la República Argentina, a la legislación sobre:
a) El Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, así como cualquier
otro régimen que ampare las contingencias de vejez, invalidez y muerte, basado
en la capitalización individual o en el Sistema de reparto.
b) Régimen de asignaciones familiares para jubilados y pensionados que
residan en la República Argentina.
c) Regímenes de prestaciones médico-asistenciales, para jubilados y
pensionados.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en
el futuro complemente o modifique las enumeradas en el párrafo 1º de este
artículo.
ARTICULO 3
Ambito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a los trabajadores que estén o hayan
estado sometidos a la legislación de Seguridad Social de una o ambas Partes
Contratantes independientemente de su nacionalidad, así como a sus
causahabientes o beneficiarios.
ARTICULO 4
Igualdad de Trato
1. Los trabajadores de una de las Partes Contratantes a quienes se
apliquen las disposiciones de este Convenio, quedarán sujetos a las mismas
obligaciones y tendrán iguales derechos que los trabajadores de la otra Parte,
cuando residan en el territorio de esta última.
2. Asimismo, los nacionales de una de las Partes Contratantes que
residan en el territorio de la otra Parte Contratante y perciban prestaciones
por vejez, invalidez y sobrevivencia, de conformidad con la legislación de esta
última Parte, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de
la mencionada última Parte, en lo que se refiere a las prestaciones
médico-asistenciales.
ARTICULO 5
Pago de Prestaciones en el Extranjero
1. Las prestaciones acordadas en virtud de la legislación de una de las
Partes Contratantes, comprendidos sus aumentos y mejoras, no podrán ser objeto
de reducción, suspensión o extinción por el hecho que el pensionado o jubilado
resida en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Las prestaciones mencionadas en el párrafo 1 a cargo de una de las
Partes Contratantes se pagarán a los jubilados o pensionados de la otra Parte
que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones e
igual cuantía que a los nacionales de la primera Parte que tuvieran su
residencia en este tercer Estado.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
ARTICULO 6
Norma General
El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante
en que ejerza la actividad laboral, independientemente de la Parte en que tenga
su domicilio o de la Parte en que el empleador tenga su sede, salvo lo
dispuesto en el artículo 7.
ARTICULO 7
Reglas especiales
1. Las personas que conforme con las disposiciones del Derecho
Diplomático y Consular o en virtud de acuerdos especiales, estén exentas del
régimen de Seguridad Social de la Parte que recibe, se regirán por las normas
que les resulten aplicables.
2. El trabajador de una de las Partes Contratantes enviado por una
empresa con sede en ella a desempeñarse en el territorio de la otra Parte,
continuará regido por la legislación de la primera, siempre que la permanencia
en el país receptor no fuere superior a veinticuatro meses. Si por circunstancias
imprevisibles la duración del trabajo excediera dicho plazo, el trabajador
podrá continuar regido por esa legislación siempre que la Autoridad Competente
del país receptor prestare su conformidad.
Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente
ejerzan una actividad autónoma en el territorio de una de las Partes
Contratantes y que se trasladen para ejercer tal actividad en el territorio de
la otra Parte.
3. El personal de vuelo de las empresas de transporte aéreo y el
personal de tránsito de las empresas de transporte terrestre, continuará sujeto
a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la
empresa respectiva.
4. Los miembros de la tripulación de un buque que navegue bajo pabellón
de una de las Partes Contratantes, estarán regidos por la legislación de dicha
Parte. Toda otra persona que el buque ocupe en operaciones de carga, descarga,
reparaciones y vigilancia en el puerto, estará sujeta a la legislación de la
Parte en cuya jurisdicción se encuentre dicho buque.
5. El funcionario público que sea enviado por una de las Partes
Contratantes al territorio de la otra Parte, continuará sometido a la
legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.
ARTICULO 8
Excepciones
A petición del trabajador y del empleador o del trabajador independiente
o autónomo, las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán de
común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los
artículos 6 y 7 para determinadas personas o categorías de personas.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9
Totalización de Períodos de Seguro
1. Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una de las
Partes Contratantes se totalizarán cuando fuese necesario para la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a las prestaciones, con los períodos
cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, siempre que no sean
simultáneos. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por la
legislación de la Parte que deba practicarlo.
2. Cuando los períodos de seguro cumplidos por una persona bajo la
legislación de una Parte, fueren inferiores a un año y si conforme a la
legislación de esa Parte no existe derecho a beneficios, considerando sólo esos
períodos, la Institución Competente de esa Parte no estará obligada a otorgar
beneficios a esa persona respecto a dichos períodos, en conformidad con este
Convenio.
ARTICULO 10
Cálculo de las Prestaciones en Casos de Totalización
1. Cada Institución Competente determinará con arreglo a su propia
legislación y teniendo en cuenta la totalización de períodos, cuando fuere,
necesario, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener las
prestaciones.
2. En caso afirmativo, determinará el importe o haber de las
prestaciones a que el interesado tendría derecho como si todos los períodos
totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y, para los efectos
del pago del beneficio, calculará el importe a su cargo sobre la base de la
proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos en la Parte que
hace el cálculo y el total de aquéllos cumplidos en ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 11
Asimilación de los Períodos de Seguro
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de
las prestaciones a la condición de que el trabajador esté sometido a esa
legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen
a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa
contingencia, el trabajador está sometido a la legislación de la otra Parte
Contratante, o tiene derecho a pensión a cargo de la misma.
ARTICULO 12
Calificación de invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a
efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la
Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su
evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los
reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del
lugar de residencia a petición de la Institución Competente.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución
de la Parte Contratante en que reside el interesado, pondrá a disposición de la
Institución de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes
y documentos médicos que obren en su poder.
CAPITULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA DE CHILE
ARTICULO 13
Prestaciones Conforme a la Legislación Chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán
sus pensiones en la República de Chile con el saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar
pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el
Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables
de acuerdo al artículo 9 para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o
invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que
exige la legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo
Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes
previsionales indicados en el párrafo 4, los afiliados que hayan obtenido
pensión conforme a la legislación argentina.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de
Pensiones en la República de Chile, podrán integrar voluntariamente en dicho
Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes
durante el tiempo que residan en la República Argentina, sin perjuicio de
cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de
cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán
exentos de la obligación de integrar la cotización destinada al financiamiento
de las prestaciones de salud.
4. Los afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el
Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de
períodos en los términos de los artículos 9 y 10 para acceder a los beneficios
de pensión establecidos en la legislación que les sea aplicable.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, la
Institución Competente determinará el valor de la prestación conforme a lo
dispuesto en el artículo 10, párrafo 2. No obstante, cuando la suma de períodos
de seguro computables en ambas Partes Contratantes, exceda el período establecido
en la legislación chilena para tener derecho a una pensión completa, los años
en exceso se desestimarán para efectos de este Cálculo.
6. Si en la determinación de la base de cálculo de la pensión la
Institución Competente, chilena debe computar períodos de seguro cubiertos en
la República Argentina, se aplicará en sustitución del sueldo base de pensión
el ingreso mínimo vigente en la República de Chile correspondiente al período
que se deba sustituir, para los afiliados a los regímenes administrados por el
Instituto de Normalización Previsional.
7. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 5 del artículo 17, serán
realizados por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).
ARTICULO 14
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que perciban prestaciones de vejez, invalidez y
sobrevivencia conforme a la legislación argentina y residan en Chile, tendrán
derecho a incorporarse a los regímenes de salud chilenos bajo las mismas
condiciones que aquellos que tienen el carácter de pensionados conforme a la
legislación chilena.
CAPITULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A LA LEGISLACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA
ARTICULO 15
Prestaciones Conforme a la Legislación Argentina
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, financiarán en la República Argentina sus prestaciones con el saldo
acumulado en su cuenta de capitalización individual.
2. A las prestaciones otorgadas por el Sistema de Capitalización
Argentino se adicionarán las que se encuentren a cargo del Régimen Previsional
Público, cuando reúnan los requisitos establecidos por la legislación vigente,
aplicándose, en su caso, el artículo 9; y para el cálculo de tales
prestaciones, el procedimiento indicado en el artículo 10 de este Convenio.
3. En caso de agotamiento de los fondos de la cuenta individual los
afiliados tendrán derecho a las prestaciones del Régimen Previsional Público,
en las condiciones señaladas anteriormente.
4. Los trabajadores que se encuentran afiliados al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones podrán integrar voluntariamente en dicho Sistema
cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores autónomos durante el
tiempo que residan en la República de Chile, sin perjuicio de cumplir además,
con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los
trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la
obligación de integrar la cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones médico-asistenciales en la República Argentina.
5. El pago de las asignaciones familiares sólo procederá a los jubilados
y pensionados de la República Argentina que tengan su residencia permanente en
el citado país.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
ARTICULO 16
Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o Recursos dentro de plazo
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser
presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo
hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución
correspondiente de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 17
Asistencia Recíproca
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los
Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes
se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su
propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2. Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También
podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y
consulares.
3. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de una Parte
Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e Instituciones de la otra Parte
Contratante con el fin de obtener la información necesaria para velar por los
intereses de las personas a las que se le aplique el presente Convenio;
quedando facultadas para representar a las personas mencionadas sin necesidad
de poderes especiales.
4. Conforme con las disposiciones del Derecho Diplomático y Consular,
los agentes diplomáticos o funcionarios consulares podrán, en ejercicio de sus
facultades de protección de las personas e intereses de sus nacionales,
concurrir en auxilio de las personas mencionadas en el párrafo anterior, sin
más requisito que su calidad de tales.
5. La Institución Competente de una de las Partes Contratantes deberá
realizar a solicitud de la Institución Competente de la otra Parte, los
exámenes médico-legales concernientes a los interesados que se encuentren en su
propio territorio. Los gastos por concepto de exámenes médicos, incluso los
especializados, necesarios para el otorgamiento de prestaciones, así como los
conexos con ellos, estarán a cargo de la Institución que los haya realizado.
ARTICULO 18
Exención de Impuestos, Derechos, Exigencias de Legalización
1. El beneficio de las exenciones de derecho de registro, de escritura,
de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación
de una Parte Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se
expidan por las Instituciones de la otra Parte para la aplicación del presente
Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una
Institución de una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio
serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades
similares para su utilización por Instituciones de la otra Parte.
ARTICULO 19
Forma de Pago y Disposiciones Relativas a Divisas
1. Los pagos que correspondan en virtud de este Convenio se podrán
efectuar en la moneda de la Parte Contratante que efectúe el pago o en dólares
de los Estados Unidos de América.
2. En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones
sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas
que sean necesarias para asegurar las transferencias entre los territorios de
ambas Partes Contratantes respecto de cualquier suma que deba pagarse de
conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO 20
Retención por Pagos en Exceso
Cuando la Institución Competente de una de las Partes Contratantes haya
abonado una prestación por un importe que exceda al que tenía derecho el
pensionado o jubilado, dicha Institución en las condiciones y límites de su
propia legislación podrá solicitar a la Institución Competente de la otra Parte
la retención del importe pagado en exceso, sobre los atrasos de los haberes debidos
por ésta al pensionado o jubilado o, de resultar ello insuficiente, sobre las
sumas que abona a dicho pensionado o jubilado. Esta última Institución
efectuará la retención en las condiciones y en los limites de su propia
legislación y transferirá el importe a la Institución acreedora.
ARTICULO 21
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación
del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace,
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la
aplicación del presente Convenio.
d) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
e) Constituir una Comisión Mixta de Expertos integrada por
representantes de cada Parte Contratante.
ARTICULO 22
Comisión Mixta de Expertos
La Comisión Mixta de Expertos tendrá las siguientes funciones:
a) Verificar la aplicación del Convenio, de los Acuerdos Administrativos
para su aplicación y demás documentos adicionales.
b) Asesorar a las Autoridades Competentes cuando éstas lo requieran o
por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente
Convenio, de los Acuerdos Administrativos y demás documentos adicionales que se
establezcan.
c) Proponer a los respectivos Gobiernos, a través de las Autoridades
Competentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas
complementarias a los citados momentos, con el objeto de alcanzar su constante
actualización y perfeccionamiento.
d) Toda otra función atinente a la interpretación y aplicación de dichos
documentos que de común acuerdo resuelvan asignarle las Autoridades
Competentes.
La Comisión Mixta de Expertos se reunirá periódicamente en la República
de Chile y en la República Argentina.
ARTICULO 23
Regulación de Controversias
1. Las Autoridades Competentes resolverán en un plazo no mayor de seis
meses mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente
Convenio y de sus Acuerdos Administrativos, previo informe de la Comisión Mixta
de Expertos.
2. Vencido el término anterior, sin que se hayan resuelto las
diferencias, cualquiera de las Partes podrá solicitar la constitución de un
Panel de Expertos, integrado por tres miembros calificados en materias de
Seguridad Social.
Los expertos serán designados por las Partes dentro de treinta días
desde que se solicite la constitución del Panel, debiendo cada una de ellas
nominar a uno de sus miembros. El tercero, quien lo presidirá, será elegido por
ambas Partes, no pudiendo ser nacional de ninguna de ellas.
El Panel elaborará las reglas de procedimiento por las cuales se regirá.
Dentro del plazo de sesenta días, contado desde su constitución, el
Panel deberá elaborar un informe emitiendo sus conclusiones, las que serán
obligatorias y definitivas para las Partes.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 24
Cómputo de Períodos Anteriores a la Vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una de las
Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a
las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 25
Sustitución del Convenio de 1971
El presente Convenio sustituirá en todas sus Partes al Convenio sobre
Seguridad Social suscrito entre la República de Chile y la República Argentina
el 17 de octubre de 1971.
ARTICULO 26
Vigencia
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes
siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se
hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales
internos de aprobación.
2. Los derechos en vía de adquisición al momento de entrar en vigencia,
el presente Convenio, se regirán por las disposiciones de éste o por las
contenidas en el Convenio de 1971 según resulten más favorables.
ARTICULO 27
Duración
2. El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser
denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante
notificación escrita, con una antelación de doce meses, al término de los
cuales cesará su vigencia.
ARTICULO 28
Garantía de Derechos Adquiridos o en Vías de Adquisición
En caso de denuncia, las disposiciones de este Convenio seguirán
rigiendo con respecto a los derechos adquiridos. Los derechos en vías de
adquisición, al momento de la extinción del Convenio, serán regulados de común
acuerdo por las Partes Contratantes.
HECHO, en la ciudad de Buenos Aires a los veintiséis días del mes de
abril de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares, igualmente
auténticos.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA
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POR LA REPUBLICA DE CHILE
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