LE-26523-2009-PLN
Apruébase el
Acuerdo entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil sobre
Localidades Fronterizas Vinculadas.
Sancionada:
Octubre 14 de 2009
Promulgada:
Octubre 27 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE LOCALIDADES
FRONTERIZAS VINCULADAS, suscrito en Puerto Iguazú el 30 de noviembre de 2005,
que consta de DOCE (12) artículos y DOS (2) anexos, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.523 —
JULIO C. C. COBOS. —
EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
SOBRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS
La República
Argentina y La República Federativa del Brasil, en adelante las
"Partes"
Teniendo en cuenta
que coinciden en la voluntad de crear instrumentos que promuevan la mayor
integración de las comunidades fronterizas, buscando mejorar la calidad de vida
de sus poblaciones;
Considerando que la
fluidez y la armonía del relacionamiento entre tales comunidades constituyen
uno de los aspectos más relevante y emblemáticos del proceso de integración
bilateral;
Conscientes de que
la historia de ese relacionamiento precede al propio proceso de integración,
debiendo las autoridades de la Argentina y el Brasil proceder a su
profundización y dinamización; y
A fin de facilitar
la convivencia de las localidades fronterizas vinculadas e impulsar su
integración a través de un trato diferenciado a los pobladores en materia
económica, de tránsito, de régimen laboral y de acceso a los servicios públicos
y de educación;
Acuerdan:
ARTICULO I
Beneficiarios y ámbito de aplicación
El presente Acuerdo
se aplica a los nacionales de las Partes con domicilio, de acuerdo a las
disposiciones legales de cada Estado, en las áreas de fronteras enumeradas en
el Anexo I, siempre que sean titulares de la tarjeta de Tránsito Vecinal
Fronterizo que se otorgue en función de lo previsto en los artículos
siguientes, y solamente cuando se encuentren domiciliados dentro de los límites
previstos por este Acuerdo.
Las Partes podrán
convenir que los beneficios del presente Acuerdo puedan extenderse en sus
respectivos países a los residentes permanentes de otras nacionalidades.
ARTICULO II
Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo
1. Los nacionales de
una de las Partes, domiciliados dentro de los límites previstos por este
Acuerdo podrán solicitar la expedición de la tarjeta de Tránsito Vecinal
Fronterizo a las autoridades competentes de la otra. Esta tarjeta se expedirá
con la presentación de:
a) Pasaporte u otro
documento de identidad válido previsto en la Resolución GMC 75/96,
b) Comprobante de
domicilio en la localidad fronteriza vinculada del país emisor, debidamente
identificada en el Anexo I del presente Acuerdo,
c) Certificado que
acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales en
el país de origen;
d) Declaración
jurada de carencia de antecedentes nacionales e internacionales penales o
policiales;
e) Dos fotografías
tamaño 3 x 4; y
f) Comprobante de
pago de los aranceles correspondientes.
2. En la tarjeta de
Tránsito Vecinal Fronterizo constará su domicilio dentro de los límites
previstos por este Acuerdo y las localidades donde el titular estará autorizado
a ejercer los derechos contemplados en el mismo.
3. La tarjeta de
Tránsito Vecinal Fronterizo tendrá validez de 5 (cinco) años, pudiendo ser
prorrogado por igual período, al final del cual, podrá ser concedido por tiempo
indeterminado.
4. No podrá
beneficiarse de este Acuerdo quien haya sufrido condena criminal o que esté
respondiendo a proceso penal en alguna de las Partes o en un tercer país.
5. En el caso de
menores, el pedido será formalizado por medio de representación legal
correspondiente.
6. La emisión de la
tarjeta compete en:
a) La República
Argentina, Dirección Nacional de Migraciones,
b) La República
Federativa del Brasil, Departamento de la Policía Federal,
7. La obtención de
la tarjeta será de naturaleza voluntaria y no sustituirá el documento de
identidad emitido por las Partes, cuya presentación podrá ser exigida al
titular.
8. Para la concesión
de la tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo, serán aceptados, igualmente,
documentos en portugués o español de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
de exención de Traducción de documentos administrativos para efectos de
inmigración entre los Estados Partes del MERCOSUR aprobada por Decisión CMC
44/00.
9. El diseño de la
tarjeta será establecido en un acuerdo operativo entre las autoridades de
aplicación competentes.
ARTICULO III
Derechos Concedidos
1. Los titulares de
la tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo gozarán de los siguientes derechos en
las localidades fronterizas vinculadas de la Parte emisora de la tarjeta, tal
como está delimitada en el Anexo I:
a) Ejercicio del
trabajo, oficio o profesión de acuerdo a las leyes destinadas a los nacionales
de la Parte en que se desarrolla la actividad, inclusive en lo que se refiere a
los requisitos de formación y ejercicio profesional gozando de iguales derechos
laborales y previsionales y cumpliendo las mismas obligaciones laborales,
previsionales y tributarias que de ellas emanan;
b) Acceso a la
enseñanza pública, en condiciones de gratuidad y reciprocidad;
c) Atención médica
en los servicios públicos de salud en condiciones de gratuidad y reciprocidad;
d) Acceso al régimen
de comercio fronterizo de mercaderías o productos de subsistencia, según las
normas específicas que constan en el Anexo II; y,
e) Cualesquiera
otros derechos que las Partes acuerden conceder.
ARTICULO IV
Cancelación de Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo
1. La tarjeta de
Tránsito Vecinal Fronterizo será cancelada en cualquier momento por la
autoridad emisora cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Pérdida de la
condición de domiciliado en la localidad fronteriza vinculada de la Parte que
le generó ese derecho;
b) Condena penal en
cualquiera de las Partes o en un tercer país;
c) Se descubra que
se ha cometido fraude o utilizado documentos falsos para el pedido de emisión
de la tarjeta;
d) Reincidencia en
la tentativa de ejercer los derechos previstos en este Acuerdo fuera de las
localidades fronterizas vinculadas del Anexo I; y
e) Condena por
infracciones aduaneras, conforme reglamentación de la Parte donde ocurriera la
infracción.
2. La cancelación de
la tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo acarreará su inmediato decomiso por
la autoridad competente.
3. Las Partes podrán
acordar otras causales para la cancelación de la tarjeta de Tránsito Vecinal
Fronterizo.
4. Una vez
extinguida la causa de cancelación en el caso previsto en el literal (a), y, en
los casos contemplados en los literales (d) y (e), una vez transcurrido un
período superior a un año, la autoridad emisora podrá, a pedido del interesado,
considerar la expedición de la nueva tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo.
ARTICULO V
Circulación de Vehículos Automotores de Uso
Particular
1. Los beneficiarios
de la tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo también podrán requerir a las
autoridades competentes que sus vehículos automotores de uso particular sean
identificados especialmente, indicando que se trata de un vehículo de propiedad
de un titular de la citada tarjeta. Para que la identificación especial sea
otorgada, el vehículo deberá contar con una póliza de seguro que tenga
cobertura en las localidades fronterizas vinculadas.
2. Los vehículos
automotores identificados en los términos del numeral anterior, podrán circular
libremente dentro de la localidad fronteriza vinculada de la otra Parte, sin
conferir derecho a que el vehículo permanezca en forma definitiva en el
territorio de ésta, infringiendo su legislación aduanera.
3. Se aplican, en
cuanto a circulación, las normas y los reglamentos de tránsito del país donde
estuviera transitando el vehículo, y en cuanto a las características del
vehículo, las normas del país de registro. Las autoridades de tránsito
intercambiarán informaciones sobre las características referidas.
ARTICULO VI
Transportes dentro de las localidades fronterizas
vinculadas
1. Las partes se
comprometen, de común acuerdo, a simplificar la reglamentación existente sobre
transporte de mercaderías y el transporte público y privado de pasajeros cuando
el origen y el destino de la operación estuvieren dentro de los límites de
localidades fronterizas vinculadas identificadas en el Anexo I del presente
Acuerdo.
2. Las operaciones
de transporte de mercaderías descritas en el párrafo anterior, realizadas en
vehículos comerciales livianos, quedan exentas de las autorizaciones y
exigencias complementarias descritas en el Artículo 23 y 24 del Acuerdo sobre
Transporte Internacional Terrestre.
3. Las Partes se
comprometen, de común acuerdo, a modificar la reglamentación de las operaciones
de transporte de mercaderías y transporte público y privado de pasajeros,
descritas en el párrafo 1º de este Artículo de modo tal de reflejar las características
urbanas de tales operaciones.
ARTICULO VII
Areas de Cooperación
1. Las Instituciones
Públicas responsables por la prevención y el combate a enfermedades, así como
por la vigilancia epidemiológica y sanitaria de las Partes, deberán colaborar con
sus homólogos en las localidades fronterizas vinculadas para la realización de
trabajos conjuntos de esas áreas. Esta labor se efectuará conforme a las normas
y procedimientos armonizados entre las Partes o, en su ausencia, con las
respectivas legislaciones nacionales.
2. Las Partes
promoverán la cooperación en materia educativa entre las localidades
fronterizas vinculadas, incluyendo intercambio de docentes, alumnos y
materiales educativos. La enseñanza de las asignaturas de Historia y Geografía
será realizada con una perspectiva regional e integradora. Al enseñar Geografía
se procurará destacar los aspectos comunes, en lugar de los límites políticos y
administrativos. En la enseñanza de la Historia se buscará resaltar los hechos
positivos que históricamente unieron a los pueblos a través de las fronteras,
promoviendo en los educandos una visión del vecino como parte de una misma
comunidad.
ARTICULO VIII
Plan de Desarrollo Urbano Conjunto
1. Las Partes
promoverán en acuerdo la elaboración y ejecución de un "Plan de Desarrollo
Urbano Conjunto" en las localidades fronterizas vinculadas donde sea
posible o conveniente.
2. El "Plan de
Desarrollo Urbano Conjunto" de cada una de las localidades fronterizas
vinculadas tendrá como principales objetivos:
a. La integración
racional de ambas ciudades, de manera de configurar una sola conurbación en
cuanto a la infraestructura, servicios y equipamiento.
b. La planificación
de su expansión.
c. La conservación y
recuperación de sus espacios naturales y áreas de uso público, con especial
énfasis en preservar y/o recuperar el medio ambiente;
d. El
fortalecimiento de su imagen y de su identidad cultural común.
ARTICULO IX
Otros acuerdos
1. Este Acuerdo no
restringe derechos y obligaciones establecidos por otros Acuerdos vigentes
entre las Partes.
2. El presente
Acuerdo no afecta la aplicación, en las localidades por él abarcada, de otros
acuerdos vigentes entre las Partes, que favorezcan a una mayor integración.
3. Este Acuerdo sólo
se aplicará a las localidades fronterizas vinculadas que constan expresamente
en el Anexo I.
ARTICULO X
Listado de Localidades Fronterizas Vinculadas y
suspensión de la Aplicación del Acuerdo
1. La lista de las
localidades fronterizas vinculadas, para la aplicación del presente Acuerdo,
consta en el Anexo I, pudiendo ser ampliada o reducida por intercambio de
notas. Las ampliaciones o reducciones entrarán en vigencia a partir de los
noventa (90) días de intercambiadas las correspondientes notas diplomáticas.
2. Cada Parte podrá,
a su criterio, suspender temporariamente la aplicación del presente Acuerdo en
cualquiera de las localidades que constan en el Anexo I, informando a la otra
Parte con una antelación de treinta (30) días. La suspensión podrá referirse
también temporariamente, a cualquiera de los incisos del Artículo III del
presente Acuerdo.
3. Las suspensiones
de la aplicación del presente Acuerdo previstos en el párrafo anterior, no
perjudicarán la validez de las tarjetas de Tránsito Vecinal Fronterizo ya expedidas,
ni el ejercicio de lo derechos por ellos adquiridos.
ARTICULO XI
Estímulo a la Integración
1. Las Partes
deberán ser tolerantes en cuanto al uso del idioma del beneficiario de este
Acuerdo, cuando éstos se dirijan a las reparticiones públicas para peticionar
los beneficios derivados del presente Acuerdo.
2. Las Partes no
exigirán legalización o intervención consular ni traducción de los documentos
necesarios para la obtención de la tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo, ni
para la identificación de los vehículos previstos en el Artículo V.
3. Las Partes
monitorearán los avances y dificultades constatados para la aplicación de este
Acuerdo a través de los Comités de Frontera existentes. Con esta finalidad,
asimismo, estimularán la creación de Comités de Frontera en las localidades
fronterizas vinculadas donde no los hubiera.
ARTICULO XII
Vigencia
1. El presente
Acuerdo entrará en vigencia a partir de los treinta días de la fecha de la
última nota por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de las
formalidades legales internas para su entrada en vigor.
2. Los Anexos I y II
son parte integrante del presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad
de Puerto Iguazú, República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de
dos mil cinco, en dos ejemplares originales en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
ANEXO I
LISTADO DE LOCALIDADES FRONTERIZAS
VINCULADAS
- Puerto Iguazú - Foz do Iguaçú
- Andresito - Capanema
- Bernardo de Irigoyen - Dionisio Cerqueira / Barracão
- Alba Posse - Porto Mauá
- San Javier - Porto Xavier
- Santo Tomé - São Borja
- Alvear - Itaquí
- Paso de los Libres - Uruguayana
- Monte Caseros - Barra do Quaraí
ANEXO II
ANEXO AL ACUERDO SOBRE LOCALIDADES
FRONTERIZAS VINCULADAS RELATIVO AL TRAFICO VECINAL DE MERCADERIAS PARA
SUBSISTENCIA DE POBLACIONES FRONTERIZAS: TRAFICO VECINAL FRONTERIZO
Artículo 1- Son beneficiarios del régimen establecido por este anexo las personas
definidas en el artículo I de este Acuerdo.
Artículo 2- Se entiende por mercaderías o productos de subsistencia a los
artículos de alimentación, higiene y cosmética personal, limpieza y uso
doméstico, pieza de vestuario, calzados, libros, revistas y periódicos
destinados al uso y consumo personal y de la unidad familiar, siempre y cuando
no revelen, por su tipo, volumen o cantidad, destino comercial.
Artículo 3- A criterio de cada Estado Parte importador, otros tipos de bienes
podrán ser incluidos en la lista de productos pasibles del tratamiento otorgado
al comercio de subsistencia.
Artículo 4- El ingreso y la salida de mercaderías o productos de subsistencia no
estará sujeto a registro de declaración de importación y exportación, debiendo,
para facilitar el control y fiscalización aduanera, estar acompañados de
documentos fiscal emitido por establecimientos regular de la localidad
fronteriza limítrofe, conteniendo el número de la tarjeta de Tránsito Vecinal
Fronterizo.
Artículo 5- Sobre las mercaderías de subsistencia sujetas a este régimen no
incidirán los gravámenes aduaneros de importación y exportación.
Articulo 6- Las mercaderías objeto de este procedimiento simplificado, y adquiridas
por el beneficiario del país limítrofe, serán consideradas nacionales o
nacionalizadas en el país del adquirente.
Artículo 7- Están excluidas de este régimen las mercaderías o productos cuyo
ingreso o salida del territorio de cada una de las Partes estén prohibidos.
Artículo 8- Los productos de subsistencia que recibieran el tratamiento
simplificado previsto en este Anexo deberán ser conducidos o acompañados por el
propio adquirente.
Artículo 9- A los beneficiarios de este régimen, en lo relativo a las
adquisiciones en localidades fronterizas, no será aplicado el tratamiento
tributario de equipaje establecido por la decisión CMC Nº 18/94.
Artículo 10- Las personas que infringieran los requisitos y condiciones
establecidos para el procedimiento simplificado regulado por este Anexo estarán
sujetas a la aplicación de las penalidades previstas en la legislación del
Estado Parte donde ocurriera la infracción.
Artículo 11- Este régimen, que simplifica los trámites Aduaneros no impedirá la
actuación de los órganos de control no aduaneros, la que deberá darse conforme
al espíritu de cooperación del Artículo VII de este Acuerdo.
Artículo 12- Las Partes podrán acordar esquemas específicos para la materia del
Artículo 11 para ciertas localidades fronterizas vinculadas.