Resolución
1356-1999-ENARGAS
Determínase la
contraprestación que las Distribuidoras deberán reconocer a los futuros
usuarios que hubieren financiado total o parcialmente redes de distribución
para su posterior transferencia al patrimonio de las Licenciatarias para su
operación y mantenimiento.
Bs. As., 9/12/1999
VISTO la Ley Nº 24.076, sus Decretos Reglamentarios Nº 1.738 del 18 de
septiembre de 1992 y Nº 2.255 del 2 de diciembre de 1992, la Resolución ENARGAS
Nº 10 del 22 de julio de 1993, la Resolución ENARGAS Nº 35 del 23 de diciembre
de 1993, la Resolución ENARGAS Nº 44 del 17 de junio de 1994, la Ley Nº 24.348,
y las Resoluciones ENARGAS Nº 355, 356, 358, 361, 368, 389, 406 y 417, todas ellas
del año 1996; la Resolución ENARGAS Nº 422 del 3 de febrero de 1997, la NOTA
ENRG/GDyE/GAL/D Nº 1877 del 23 de mayo de 1997, la Resolución ENARGAS Nº 587
del 16 de marzo de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que continúa siendo creciente la tendencia de solicitud de nuevos
servicios de distribución de gas natural por redes, desde que las actuales
prestatarias asumieron la actividad.
Que el diseño estructural utilizado para el cálculo de la tarifa, prevé
que las tarifas máximas autorizadas contemplen un incentivo a fin que las
Licenciatarias inviertan en la expansión de su propio negocio.
Que en virtud del párrafo precedente, del Art. 16º de la Ley Nº 24.076 y
del punto 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
corresponde a estas empresas encarar los proyectos de distribución de gas por
redes, no sólo los por ellas proyectados, sino también los derivados de
cualquier solicitud de suministro que se le requiera.
Que en el caso que las tarifas vigentes para las distintas áreas de
licencia no les provean el incentivo suficiente a fin de llevar a cabo un
proyecto determinado, corresponderá a las Licenciatarias demostrar, previo al
inicio de las obras, la necesidad de aporte de los terceros interesados.
Que toda vez que se presenten situaciones como las descriptas en el
párrafo precedente, corresponde determinar la contraprestación que las
Distribuidoras deberán reconocer a los futuros usuarios que hubieren financiado
total o parcialmente redes de distribución para su posterior transferencia al
patrimonio de las Licenciatarias para su operación y mantenimiento.
Que a raíz del proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas que tuvo
vigencia a partir del pasado 1º de enero de 1998, la metodología determinada a
fin de calcular la contraprestación correspondiente a los años 1993 - 1997,
deberá ser modificada conforme los cambios ocurridos.
Que además de lo mencionado, y dada la creciente cantidad de proyectos
de pequeña envergadura que fueran llevados a cabo bajo el amparo legal de la
Resolución ENARGAS Nº 44/94 y que fueran ejecutados anualmente en todas las
áreas licenciadas del país, resulta conveniente realizar en forma global los
cálculos de la contraprestación debida por las Distribuidoras por cada nuevo
usuario que se conecte al sistema de distribución y que previa o
simultáneamente han financiado total o parcialmente los emprendimientos, para
luego ser transferidos al patrimonio de las Licenciatarias a los efectos de su
habilitación.
Que la presente Resolución es de aplicación a aquellas obras de
expansión de redes ejecutadas y transferidas durante el año 1998 bajo la
normativa de la Resolución ENARGAS Nº 44/94 y las que, habiéndose iniciado
durante 1997, bajo ese mismo marco legal, se hubieran transferido para su
habilitación a las Licenciatarias de Distribución, durante el transcurso de
1998.
Que al determinar la contraprestación a reconocer por las distintas
Distribuidoras según sea la Subzona tarifaria que se trate, se otorga un marco
de seguridad a los usuarios ya que le permite conocer el monto a cargo de las
Licenciatarias evitando así conflictos y dilaciones excesivas en su reintegro.
Que a su vez resulta razonable que los usuarios acreedores de las
Licenciatarias deban demostrar estar contribuyendo o haber finalizado el aporte
que les corresponde por la construcción de la red.
Que no obstante lo expuesto, las Distribuidoras deberán extremar los
recaudos necesarios a fin de asegurar la total y efectiva contraprestación que
se establece en el Anexo I de la presente.
Que en consecuencia resulta imprescindible la posterior realización de
una auditoría de control tal que permita determinar el grado de cumplimiento,
por parte de las Distribuidoras, respecto del monto total de la
contraprestación a reconocer y a la cantidad de usuarios beneficiarios que
dicho crédito representa.
Que con el objeto de divulgar los alcances de la presente Resolución de
modo tal que los potenciales usuarios acreedores a la contraprestación
establecida en el Anexo I puedan tomar conocimiento de la misma, resulta
indispensable su adecuada publicación.
Que adicionalmente las Distribuidoras deberán continuar con el mecanismo
de recepción y registro de los reclamos o consultas que surjan de la aplicación
de la presente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado
del presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 52º de la Ley Nº
24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE
Artículo 1º — Disponer que los trámites iniciados bajo la normativa de la
Resolución ENARGAS Nº 44/94 y que correspondan a obras de distribución
domiciliaria iniciadas y transferidas durante el año 1998, o bien aquellas que
habiéndose iniciado en el año 1997 hayan sido transferidas para su explotación
en el transcurso del año 1998, deberán adecuarse, en lo que hace a la
contraprestación a realizar por parte de las Licenciatarias de Distribución, a
lo establecido en el Anexo I de la presente.
Art. 2º
— Determinar que el reintegro establecido en el Artículo 1º de la presente
corresponderá a todos aquellos usuarios que habiendo financiado y transferido
redes de distribución al patrimonio de las Licenciatarias, se conecten a las
mismas dentro de los primeros 2 (DOS) años de su habilitación.
Art. 3º
— La contraprestación aquí determinada, deberá efectuarse reconociendo el 100%
del valor del gas consumido por cada uno de los usuarios afectados hasta agotar
la totalidad del crédito allí fijado. Toda vez que las Licenciatarias realicen
aportes de capital —aporte monetario o bien materiales de construcción, cañerías,
planta reductora de presión, etc.— o contemplen el Cargo Fijo dentro de la
contraprestación a realizar, el valor de dichos aportes contabilizados en
metros cúbicos por usuario, deberán considerarse como parte de la
contraprestación fijada en el Anexo I de la presente.
Art. 4º
— Establecer que los usuarios acreedores del aporte fijado en la presente,
dispondrán para su consumo, de todo el tiempo que les demande agotar los
valores previstos en el Anexo I.
Art. 5º
— Instruir a las Licenciatarias de Distribución a extremar los recaudos a su
alcance, a fin de garantizar la total y efectiva devolución de los
contraprestaciones ordenadas.
Art. 6º
— Disponer que las Licenciatarias publiquen, dentro de los 10 (DIEZ) días
hábiles de notificada la presente, por el término de 3 (TRES) días no
consecutivos, en por lo menos 2 (DOS) diarios de gran circulación en su área de
licencia, los montos determinados en el Anexo I de la presente, así como la
documentación mínima que deben reunir los beneficiarios para acceder al crédito
aquí estipulado. Asimismo deberá implementar un aviso, de iguales
características, que se remitirá junto con las respectivas facturas de consumo
a aquellos usuarios que sean acreedores a la contraprestación en función de lo
dispuesto en la presente Resolución.
Art. 7º
— Las Licenciatarias deberán dar cumplimiento a la presente Resolución en las
facturaciones que emita a partir de los 45 (CUARENTA Y CINCO) días corridos
desde la fecha de su notificación.
Art. 8º
— Las Licenciatarias deberán continuar con el mecanismo de recepción y registro
de los reclamos o consultas que surjan de la aplicación de la presente,
remitiendo a este Organismo con periodicidad mensual, una copia certificada del
mismo.
Art. 9º
— Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Hugo D. Muñoz. — Ricardo V.
Busi.
(Por la Resolución 910-2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O.
23/10/2009 se derogan las disposiciones de la presente Resolución que se
opongan a lo establecido en la norma de referencia)
ANEXO I
LICENCIATARIA
|
SUBZONA
TARIFARIA
|
M3/USUARIO
|
METROGAS
|
1,200
|
BAN
|
1,050
|
LITORAL
|
900
|
CENTRO 1
|
100
|
CUYANA
|
1,500
|
GASNOR
|
SALTA
|
850
|
|
TUCUMAN
|
700
|
PAMPEANA
|
BUENOS AIRES
|
1,200
|
|
BAHIA BLANCA
|
1,300
|
|
LA PAMPA NORTE
|
1,700
|
|
LA PAMPA SUR
|
1,900
|
SUR
|
BUENOS AIRES SUR
|
3,100
|
|
NEUQUEN
|
3,400
|
|
CORDILLERANO
|
3,400
|
|
CHUBUT SUR
|
4,300
|
|
SANTA CRUZ SUR
|
7,400
|
|
TIERRA DEL FUEGO
|
8,500
|