Resolución General 1815-2005-AFIP
Impuesto a las Ganancias. Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del
gravamen. Resolución General Nº 729, su modificatoria y complementarias. Resolución
General Nº 1675. Su sustitución
Bs. As., 12/1/2005
VISTO la Resolución General N° 729, su modificatoria y complementarias,
la Resolución General N° 1675, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció un régimen de empadronamiento general
para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b),
d), e), f), g), m), y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable adecuar el
mencionado régimen, circunstancia que amerita la sustitución de la resolución
del visto.
Que asimismo, resulta necesario precisar los incumplimientos que por su
gravedad tienden a obstaculizar las facultades de fiscalización de este
organismo y que de producirse, conllevarán a la pérdida de la exención.
Que con la finalidad de facilitar el cumplimiento de los deberes a cargo
de las entidades exentas, corresponde establecer —con carácter de excepción— un
plazo especial de presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias.
Que la relación existente entre el régimen de información previsto en la
Resolución General N° 1675 y la condición de exentas de las entidades
reconocidas como tales, hace aconsejable unificar en un solo texto normativo el
régimen mencionado y el destinado al reconocimiento de exención.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de
Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización y de
Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por
los artículos 34 y 123 del Decreto N° 1344, de fecha 19 de noviembre de 1998 y
sus modificaciones, por el artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10
de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
RECONOCIMIENTO DE EXENCION
CAPITULO A - REGIMEN DE EMPADRONAMIENTO
— Sujetos obligados
Artículo 1° — Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, a fin de ser reconocida su exención, deberán encontrarse
empadronadas en el "Registro de Entidades Exentas —Artículo 20 de la Ley
del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones—", el que en adelante se denominará "Registro",
con arreglo a los procedimientos que se disponen por la presente.
— Requisitos para el reconocimiento como entidad exenta
Art. 2° — Las entidades a que se refiere el artículo anterior solicitarán su
reconocimiento de exención y su pertinente inclusión en el
"Registro", presentando ante la dependencia de la Dirección General
Impositiva de este organismo, en la cual se encuentren inscritas, el formulario
F. 699 (Nuevo Modelo) —por duplicado— y los elementos que se indican en el
Anexo II de la presente.
Cuando la entidad no se encuentre inscrita ante este organismo, podrá
solicitar conjuntamente su inscripción y su inclusión en el
"Registro" en la dependencia que corresponda a su domicilio fiscal,
presentando además de los documentos establecidos en el párrafo anterior, el
formulario F. 460/J, acompañado de los elementos indicados en la Resolución
General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
— Empadronamiento en trámite
Art. 3° — La presentación en las condiciones indicadas en el artículo
precedente, significará para el presentante la admisibilidad formal de su
solicitud de reconocimiento de exención, sujeta a posterior aprobación por
parte de este organismo. Consecuentemente, con tal carácter se procederá a la
publicación en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar)
los siguientes datos de la entidad:
a) Denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y
c) los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen en los que la
institución solicitante se considera comprendida.
A partir del momento en que la presentación sea formalmente admisible,
la solicitante podrá obtener un certificado de "empadronamiento en trámite"
F. 409, a través de la página "web" institucional citada.
La entidad solicitante, mientras el empadronamiento se encuentre en
trámite —quedando sujeto a la situación que resulte de la solicitud de
exención—, tendrá el tratamiento que para cada caso se indica:
a) No deberá ingresar el impuesto a las ganancias.
b) No será pasible de las retenciones o percepciones en el impuesto a
las ganancias o, de corresponder, en el impuesto al valor agregado (3.1.).
c) Estará alcanzada por las alícuotas reducidas del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, previstas en el
Artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/01. (Ultimo párrafo sustituido por
art. 1° de la Resolución General 2204-2007 de la AFIP)
Art. 4° — Las áreas competentes de este organismo podrán requerir la adecuación
o complementación de los datos suministrados, o la presentación de otros
elementos que consideren necesarios para obtener la admisibilidad formal a que
se refiere el artículo 3° o para evaluar la situación expuesta por las
entidades peticionarias, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos
contados a partir de la presentación de los elementos aludidos en el artículo
2°.
Transcurrido dicho plazo, sin que medie requerimiento o cuando se haya
dado cumplimiento al mismo, la solicitud se considerará formalmente admisible.
Posteriormente, los jueces administrativos podrán efectuar nuevos requerimientos
de ser necesario.
CAPITULO B - RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION
Art. 5° — El reconocimiento como entidad exenta será procedente siempre que,
como consecuencia del análisis de los datos y/o elementos indicados en los
artículos que anteceden, quede demostrado el carácter invocado por la
peticionaria.
Art. 6° — En caso de resultar procedente la exención solicitada, este organismo
emitirá un certificado de "exención a plazo" confeccionado en el
formulario F. 709 (Nuevo Modelo), el que será suscrito por el juez
administrativo competente. Asimismo, se publicarán en la página "web"
institucional (http:// www.afip.gov.ar):
a) La denominación o razón social de la entidad,
b) su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
c) los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen en los que dicho
sujeto se encuentre comprendido, y
d) la vigencia del reconocimiento como entidad exenta que disponga el
juez administrativo.
El indicado certificado de exención será entregado al solicitante
mediante notificación, conforme al procedimiento establecido por el artículo
100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 7° — El reconocimiento de la exención a las donatarias —F. 709 (Nuevo
Modelo)—, validará para el donante la deducción de las donaciones, en el
impuesto a las ganancias, efectuadas a las primeras desde la fecha a partir de
la cual surte efectos dicho reconocimiento.
CAPITULO C - DENEGACION DE LA SOLICITUD DE EXENCION
Art. 8° — De no resultar procedente la exención invocada, el juez administrativo
actuante emitirá resolución fundada denegando la solicitud, la que deberá ser
notificada a la entidad requirente mediante el procedimiento establecido en el
artículo 100 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Igual procedimiento resultará aplicable en el supuesto que el juez
administrativo deniegue la exención por alguno de los incisos requeridos,
previstos en el artículo 20 de la ley del gravamen. Respecto de la exención
reconocida será de aplicación lo normado en el artículo 6°.
— Disconformidades en caso de denegatoria. Procedimiento
Art. 9° — Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto del
rechazo de la solicitud de reconocimiento de exención, mediante la presentación
de una nota, que deberá ajustarse a lo prescrito en la Resolución General N°
1128 y estar acompañada de los nuevos elementos de que intenten valerse para
respaldar su reclamo, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles
administrativos, contados desde la fecha de la notificación prevista en el
artículo anterior.
Este organismo podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20) días
hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada,
el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la
mencionada disconformidad.
Art. 10. — El juez administrativo interviniente, una vez analizados los elementos
aportados, dictará la resolución fundada respecto de la procedencia o no del
recurso formulado, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos
siguientes al de la presentación efectuada por el responsable, o al de la fecha
de cumplimiento del requerimiento previsto en el segundo párrafo del artículo
anterior, según corresponda. Se notificará el acto administrativo al
responsable mediante el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley
N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, emitirá, de
corresponder, el formulario F. 709 (Nuevo Modelo) y efectuará la respectiva
publicación en la página web de este organismo.
CAPITULO D - PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO DE EXENCION O DEL CERTIFICADO DE
EMPADRONAMIENTO EN TRAMITE
Art. 11. — Si como consecuencia de controles realizados con posterioridad a la
publicación aludida en los artículos 3°, 6° o en el artículo 10 —según
corresponda—, se comprobaran irregularidades respecto de los datos declarados
—sea por acción u omisión— en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar
al reconocimiento de la exención, en el objeto social declarado —atendiendo a
su forma jurídica— o por no resultar acorde con dicho objeto su funcionamiento
institucional y operativo, entre otros, este organismo podrá dejar sin efecto
el reconocimiento de la exención —F. 709 o F. 709 (Nuevo Modelo)— o el
certificado de empadronamiento en trámite —F. 409—, mediante resolución
fundada, notificada a través del procedimiento establecido en el artículo 100
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con los
siguientes alcances:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 3° (con empadronamiento en trámite):
con efectos desde la presentación de la solicitud de la exención.
b) Sujetos comprendidos en los artículos 6° ó 10 (con exención
reconocida): a partir de la fecha que determine el juez administrativo.
El resultado de tal acto se publicará en la página "web" de
esta Administración Federal, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder al sujeto, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de
Procedimiento Tributario y por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.
Respecto de terceros donantes, en los casos que corresponda, y agentes
de retención o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación
de tal situación en la página "web" institucional.
Art. 12. — Los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior,
deberán determinar e ingresar el impuesto a las ganancias y/o el impuesto al
valor agregado —según corresponda—, en las condiciones que dispongan las normas
vigentes y con los alcances establecidos en el aludido artículo.
Asimismo, se encontrarán imposibilitados de acreditar ante terceros su
condición en el impuesto a las ganancias o en el impuesto al valor agregado, a
los fines de evitar que se les practiquen las retenciones o percepciones de
dichos gravámenes, en caso de corresponder.
Los terceros que realicen donaciones a los sujetos a que se refiere el
inciso b) del artículo anterior, no podrán computar las mismas como deducción
en la determinación del impuesto a las ganancias.
La entidad deberá devolver en la dependencia donde se haya inscrita, el
certificado de exención otorgado, dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme el
acto administrativo notificado por el cual se le hubiere dejado sin efecto el
beneficio.
— Disconformidad de actos que dejen sin efecto la exención otorgada.
Procedimiento
Art. 13. — El acto administrativo que deje sin efecto el reconocimiento de la
exención —excepto que se trate de los sujetos a que se refiere el artículo 3°—,
podrá recurrirse conforme a lo previsto por el artículo 74 del reglamento de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En el supuesto de resolverse favorablemente lo peticionado, se publicará
en la referida página "web" la condición de sujeto exento.
Los sujetos comprendidos en el artículo 3°, a fin de manifestar su
disconformidad respecto del acto por el cual se deja sin efecto la solicitud
presentada, deberán proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 9° y
concordantes.
CAPITULO E – RENOVACION DEL CERTIFICADO DE EXENCION A PLAZO —F.709
(NUEVO MODELO)—
Art. 14. — Las entidades exentas solicitarán, en la dependencia en la que se
encuentran inscritas, un nuevo certificado de exención a plazo —F. 709 (Nuevo
Modelo)—, hasta SESENTA (60) días hábiles administrativos anteriores al
vencimiento del certificado emitido previamente, mediante la presentación del
formulario F. 373 —por duplicado— el cual podrá obtenerse de la página
"web" de este organismo (14.1.).
El citado plazo será de TREINTA (30) días hábiles administrativos,
cuando se trate de certificados cuyos vencimientos operen hasta el día 31 de
marzo de 2005, inclusive.
La falta de presentación en el plazo que corresponda producirá la
pérdida automática del reconocimiento de la exención al vencimiento del
certificado emitido, por lo que el sujeto deberá iniciar un nuevo trámite.
Durante el trámite del nuevo certificado, la entidad conservará el
reconocimiento de la exención, hasta que el juez administrativo emita el acto
que confirme o rechace dicho reconocimiento, en cuyo caso se procederá con
arreglo a los artículos 6°, 8° o 9°, según corresponda.
CAPITULO F - ACREDITACION ANTE TERCEROS
Art. 15. — A fin de acreditar su situación ante terceros, las entidades deberán
exhibir:
a) El formulario F. 409 de empadronamiento en trámite o F. 411 de
reconocimiento provisional de exención, o
b) de haber obtenido el reconocimiento de su exención: el certificado
respectivo —formularios F. 709 o F. 709 (Nuevo Modelo)—, según el caso, o
c) de encontrarse en trámite de renovación del certificado de exención:
el formulario F. 373.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General 2374-2007 de
la AFIP. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 16. — Las entidades indicadas en el artículo 28, inciso a) de la presente y
las comprendidas en el Decreto N° 1092/97, a los efectos de acreditar su
condición de entidad exenta, sólo deberán exhibir el certificado o la
autorización establecidos en el Anexo II, Apartado C, puntos 1. y 2., según
corresponda.
— Obligaciones de terceros intervinientes
Art. 17. — Los terceros intervinientes (agentes de retención y/o percepción y/o
donantes), deberán verificar en la página "web" de esta
Administración Federal (http://www.afip.gov.ar) (17.1.), cada vez que efectúen
una operación con alguna institución exenta, el estado o vigencia de la condición
de la nombrada institución e imprimir y archivar en una carpeta destinada al
efecto el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y
alfabéticamente —por denominación de la entidad—, que deberá encontrarse a
disposición del personal fiscalizador.
La referida documentación acreditará el beneficio de deducción en el
impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas —cuando
corresponda— y/o la improcedencia de la retención y/o percepción.
En caso que este organismo compruebe que los citados reportes han sido
modificados o no resulten acordes con la información residente en la página
"web" institucional, no corresponderán los beneficios de deducción en
el impuesto a las ganancias, o en su caso, las nombradas entidades no quedarán
excluidas del deber de actuar como agentes de retención o percepción, por lo
que resultarán de aplicación las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en la Ley N° 24.769 y sus
modificaciones.
Art. 18. — De comprobarse la invalidez de la exención invocada, los terceros
interesados deberán informar tal hecho a este organismo dentro de los CINCO (5)
días hábiles administrativos, contados a partir de producida dicha
circunstancia, mediante la presentación de una nota —en los términos de la
Resolución General N° 1128—, ante la dependencia en la cual se encuentran
inscritos, la que deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Apellido/s y nombre/s, denominación o razón social, domicilio fiscal
y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del presentante.
b) Denominación o razón social, domicilio conocido y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención.
c) Breve exposición de los motivos que dan lugar a la presentación.
d) Firma del informante y carácter invocado.
La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará
lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO G - ENTIDADES CON TRAMITES PENDIENTES
— Vigencia
Art. 19. — Los sujetos que a la entrada en vigencia de la presente no hubieran
obtenido su reconocimiento de exención mediante el formulario F. 709, podrán
continuar con el trámite pendiente de acuerdo con lo normado en los capítulos
precedentes, y con las especificaciones que se disponen en el presente, según
se trate de:
a) Instituciones que poseían reconocimiento de exención vigente al
momento de empadronarse, bajo los términos de la Resolución General N° 729, su
modificatoria y sus complementarias, y su reconocimiento de exención se
encuentre en trámite a la entrada en vigencia de la presente.
b) Entidades que se hubieren empadronado con arreglo a las citadas
normas y no hubieren obtenido el reconocimiento de su exención con anterioridad
a las mismas.
— Presentación especial
Art. 20. — Los sujetos comprendidos en el artículo anterior, obtendrán como
documento representativo de "reconocimiento provisional de exención"
el formulario F. 411, a cuyo efecto deberán presentar un formulario de
declaración jurada F. 366, en el que declararán ajustarse a las exigencias
normativas que correspondieren a los fines de su encuadramiento exentivo,
respecto de:
a) Su forma social.
b) Exclusividad en el desarrollo de su actividad.
c) Destino de las ganancias y del patrimonio social.
d) Explotación de espectáculos, juegos de azar, carreras de caballos o
similares.
e) Desarrollo de actividades industriales y/o comerciales.
El citado formulario F. 366 podrá obtenerse de la página "web"
institucional (http://www.afip.gov.ar).
Art. 21. — La presentación establecida en el artículo anterior, deberá efectuarse
hasta las fechas que según la terminación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto exento se dispone seguidamente:
TERMINACION DE LA C.U.I.T.
|
VENCIMIENTO
|
0, 1 y 2
|
22 de marzo de 2005
|
3, 4 y 5
|
22 de abril de 2005
|
6, 7, 8 y 9
|
23 de mayo de 2005
|
Art. 22. — La condición de entidad exenta, se publicará en la
aludida página "web", dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos de efectuada la presentación a que se refiere el artículo
precedente (22.1.).
El juez administrativo podrá formular nuevos requerimientos así como
solicitar la actualización o presentación de los datos requeridos en el Anexo
II, luego de presentado el formulario F. 366, lo cual suspenderá el plazo para
la emisión del formulario F. 411, hasta el cumplimiento de dicho requerimiento.
— Efectos de la presentación
Art. 23. — Las entidades aludidas en el inciso a) del artículo 19, conservarán su
condición de exentas y acreditarán su carácter mediante la entrega al tercero
interviniente, de copia de la resolución de reconocimiento de exención
oportunamente emitida, suscrita por el sujeto exento y la exhibición de los
formularios F. 698, F. 698/I o F. 699, —según sea su situación—, hasta que se
emita el "certificado de reconocimiento provisional de exención" F.
411, el que podrá obtenerse a través de la página "web" institucional,
sin perjuicio de lo normado en los artículos 6° u 8°, según corresponda.
La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el
artículo anterior, o del cumplimiento al requerimiento a que se refiere el
segundo párrafo de dicho artículo, dentro del plazo fijado al efecto por el
juez administrativo, importará para los sujetos comprendidos en el presente
artículo la pérdida de la exención reconocida desde el día siguiente,
inclusive, al del vencimiento fijado en el artículo 21, para el primer caso, o desde
el vencimiento del requerimiento, de haber mediado tal acto por parte del juez
administrativo.
A los efectos de declarar la pérdida de la exención el juez
administrativo emitirá una resolución, fundada en el incumplimiento referido en
el presente artículo y procederá a la publicación del resultado del decisorio y
notificación como se establece en el artículo 11. En tal caso, la entidad sólo
podrá ser reconocida como exenta luego de una nueva solicitud de reconocimiento
de exención.
Art. 24. — Los sujetos comprendidos en el artículo 19, inciso b), mediante la
presentación que se establece en el artículo 20 obtendrán el reconocimiento de
su exención con efectos retroactivos a la fecha de su solicitud. La falta de
presentación de la mencionada declaración jurada o del requerimiento que se le
formulare en las condiciones que se establecen en los artículos precedentes,
permitirá el archivo de la pertinente solicitud, entendiéndose que el
solicitante se encontrará obligado al ingreso del impuesto correspondiente,
desde la fecha de inicio de sus operaciones.
Art. 25. — Una vez otorgado el reconocimiento provisional de exención mediante el
formulario F. 411, el juez administrativo podrá, de estimarlo procedente,
emitir el "reconocimiento de exención" mediante un formulario F. 709
(Nuevo Modelo), en el que se establecerá su fecha de vencimiento.
— Pérdida de exención
Art. 26. — Esta Administración Federal deberá emitir resolución dejando sin
efecto tal reconocimiento cuando el juez administrativo, como consecuencia de
verificaciones y/o controles realizados con posterioridad a la publicación en
la página "web", determine la improcedencia del beneficio, a cuyo
efecto, establecerá la fecha a partir de la cual se producirá la pérdida del
reconocimiento de la exención, notificará el acto administrativo al
responsable, a través del procedimiento dispuesto por el artículo 100 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y efectuará la
pertinente publicación institucional.
Respecto de terceros donantes, y agentes de retención o percepción, la
pérdida de la exención tendrá efectos a partir de la publicación de tal
situación en la página "web" institucional.
CAPITULO H - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA
— Sujetos alcanzados
Art. 27. — Las entidades empadronadas en el "Registro", respecto de los
ejercicios anuales cerrados a partir del día 31 de agosto de 2003, inclusive, a
efectos de la presentación de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias y del "Informe para Fines Fiscales", deberán utilizar el
programa aplicativo denominado "GANANCIAS -Sociedades- Versión 5.1" o
superior, o el programa aplicativo denominado "INFORME PARA FINES FISCALES
- Versión 1.0" o superior, según corresponda (27.1.), conforme a los
procedimientos establecidos en la Resolución General Nº 992, sus modificatorias
y sus complementarias y la Resolución General Nº 1061 respectivamente, con las
adecuaciones que se disponen por la presente.
A los efectos de la elaboración de la declaración jurada del impuesto a
las ganancias, las entidades deberán seguir las pautas que se indican a
continuación:
1. Acceder a la opción "Detalles" de "Declaración
Jurada" y
1.1. Completar los datos requeridos en la pantalla "Balance para
fines fiscales" referidos al Activo, Pasivo, Estado de Resultados y
Patrimonio Neto.
1.2. No completar las pantallas siguientes, denominadas:
a) "Ajustes para la Determinación del Resultado Impositivo".
b) "Resultado Atribuible a los socios".
c) "Quebrantos Anteriores".
d) "Transferencia de tecnología e inversiones extranjeras".
2. Acceder a la opción "Resultados" de "Declaración
Jurada" a efectos de imprimir la declaración jurada respectiva y generar
el correspondiente soporte magnético, sin ingresar dato alguno requerido en la
pantalla pertinente.
Las entidades comprendidas en el artículo 3º, incisos c), d) o h) de la
ley de impuesto a la ganancia mínima presunta, Ley Nº 25.063 y sus
modificaciones, no deberán cumplir con la obligación de presentación de
declaraciones juradas respecto de dicho gravamen.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General 1853-2005 AFIP).
— Sujetos excluidos
Art. 28. — Quedan exceptuados de cumplir con la presentación aludida en el primer
párrafo del artículo anterior, los sujetos que se indican a continuación:
a) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por
autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad
—artículo 1° de la Resolución General N° 2642 (DGI)—.
b) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin
fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la
promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración
pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios
oficialmente reconocidos.
c) Comunidades indígenas inscritas en el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas (RENACI) instituido por la Ley N° 23.302, su
modificatoria y su Decreto Reglamentario N° 155/89 y asociaciones sin fines de
lucro inscritas en la Inspección General de Justicia, siempre que destinen sus
fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes
resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a
que se refiere el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.
d) Instituciones religiosas inscritas en el registro existente en el
ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación.
— Formalidades y condiciones
Art. 29. — La presentación de la declaración jurada y del respectivo disquete,
incluido el "Informe para Fines Fiscales", deberá efectuarse según lo
dispuesto por el artículo 6° de la Resolución General N° 992, sus modificatorias
y sus complementarias.
— Régimen transitorio de presentación de declaraciones juradas
Art. 30. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las
declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios anuales cerrados entre
el 31 de agosto de 2003 y el 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive,
podrán presentarse hasta el día 22 de marzo de 2005, inclusive.
CAPITULO I - INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS
Art. 31. — Se considerarán incumplimientos al presente régimen, entre otros, las
faltas de:
a) Presentación de algunas de las declaraciones juradas previstas en la
Resolución General N° 992, sus modificatorias y sus complementarias, en la
Resolución General N° 4120 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, o en
el Título II de la presente.
b) Contestación —total o parcial— a los requerimientos de información
y/o documentación relacionados con obligaciones aduaneras, impositivas y/o
previsionales a cargo de esta Administración Federal.
c) Denuncia del domicilio fiscal o cuando el denunciado fuese
inexistente, conforme a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y a la Resolución General N° 301,
su modificatoria y su complementaria.
Sin perjuicio de las sanciones que les correspondieren conforme a la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de verificarse alguno
de los incumplimientos de los incisos precedentes, las entidades empadronadas
—incluso las comprendidas en el inciso a) del artículo 19 y, respecto de las
comprendidas en su inciso b) las que hubieran obtenido el formulario F. 411—,
perderán su condición de exentas hasta tanto regularicen su situación.
En consecuencia, las entidades estarán impedidas para utilizar los
formularios F. 698, F. 698/I, F. 699, F. 709, F. 709 (Nuevo Modelo), F. 409 o
F. 411 —según corresponda—, a los efectos de acreditar ante terceros la
condición invocada en el impuesto a las ganancias o el impuesto al valor
agregado, de corresponder.
Art. 32. — Cualquiera de los incumplimientos señalados en los incisos del
artículo anterior, producirán los efectos que para cada sujeto se establecen:
a) Con exención en trámite con anterioridad a la entrada en vigencia de
la presente, que hubieren presentado el formulario de declaración jurada N° 366
y no hubieren obtenido el formulario F. 411: archivo de su solicitud.
b) Con solicitud de reconocimiento de exención presentada a partir de la
entrada en vigencia de la presente: el archivo de la solicitud y el decaimiento
de los beneficios previstos en el artículo 3°, último párrafo, desde la fecha
de presentación de la misma. Sin perjuicio de ello, con relación a los terceros
— agentes de retención o percepción—, tal situación producirá efectos a partir
su publicación en la página "web" institucional.
TITULO II
REGIMEN DE INFORMACION DE DONACIONES
Art. 33. — La deducción de donaciones en dinero y en especie a las instituciones
a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso
f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el
artículo 81, inciso c), de la ley del citado gravamen, las disposiciones del
artículo 123 del Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus
modificaciones, y demás condiciones que se disponen en el presente título.
CAPITULO A - DEPOSITO DE LA DONACION
Art. 34. — Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes
condiciones:
a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los
donatarios.
b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste
además queda obligado a:
1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante y,
2. entregarle a cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el
depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas,
certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los
siguientes datos del donante:
— Apellido y nombres.
— Domicilio fiscal.
— Número del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
- Depósito global de la donación
Art. 35. — La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá
ser sustituida por un depósito global mensual para cada donatario.
Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados a la
donación, que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que
se encuentren deducidos en los respectivos recibos.
En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento
establecido en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los
DIEZ (10) días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el
detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre.
La opción al indicado procedimiento deberá ejercerse a partir de la
primera donación que mediante el mismo se efectúe en cada año calendario, y
deberá manifestarse mediante nota en términos de la Resolución General N° 1128
y sus modificaciones.
Art. 36. — En el caso que el empleado-donante no reciba el comprobante
correspondiente en los términos del artículo 34, inciso b), Apartado 2 o el
tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal
hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo
previsto en la Resolución General N° 1128 y sus modificaciones.
CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION
Art. 37. — Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a
los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:
a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de
sus empleados, durante el año calendario.
b) Donantes:
1. Personas físicas responsables del impuesto: por las donaciones que
efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso
anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que
efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
c) Donatarios a que se refiere el artículo 33: por las donaciones que
reciban durante el año calendario.
Art. 38. — A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los
responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para
cada caso se disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus
empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN
ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0".
b) Donantes que realicen sus donaciones —excepto las personas físicas
que efectúen su donación con intervención de empleador— y donatarios:
"GANANCIAS - SOCIEDADES - Versión 6.0" o, en su caso, "GANANCIAS
- PERSONAS FISICAS - Versión 7.0", cuyas respectivas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en los Anexos III y IV
de esta resolución general. (Inciso sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General 1872-2005 AFIP. Vigencia: ver art. 2° de la citada norma.)
c) Sujetos comprendidos en el Artículo 28 que actúen en carácter de
donantes o donatarios: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN
DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0", aprobado
oportunamente por la Resolución General Nº 1675, cuyas características,
funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V. (Inciso
incorporado por art. 1° de la Resolución General 2374-2007 de la AFIP.
Vigencia: a partir del primer día del segundo mes posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán
ser transferidos de la página "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso
b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar
balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en
este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o,
en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor (38.1.).
Art. 39. — La información elaborada deberá remitirse vía "Internet",
mediante transferencia electrónica de datos a través de la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
A tal fin, los agentes de información, deberán obtener la "Clave
Fiscal" que al efecto otorgue este organismo, previo al cumplimiento de
las obligaciones previstas en este régimen.
Art. 40. — Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un
tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren
imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento
citado precedentemente, deberán suministrar la información en la dependencia de
este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega del
soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada generado por
el respectivo programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en
el caso de inoperatividad del sistema.
En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la
lectura, validación y grabación de la información, y se verificará si responde
a los datos contenidos en la declaración jurada generada por el programa.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán
rechazadas, generándose un comprobante de tal situación.
De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del
formulario de declaración jurada, sellado como constancia de recepción.
Art. 41. — Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refieren los
artículos 39 y 40, aún cuando no hubieren recibido donaciones durante el
período a informar.
— Vencimiento para la presentación
Art. 42. — El suministro de la información prevista en el artículo 37, se
efectuará:
a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus
empleados: hasta el día 26 del mes de marzo de cada año.
b) Donantes —excepto las personas físicas que efectúen su donación con
intervención de empleador — y donatarios: juntamente con la presentación de la
declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar,
según corresponda, conforme al régimen especial de presentación establecido por
la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y sus complementarias.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con
día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán
correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
(Artículo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General 1872-2005
AFIP. Vigencia: ver art. 2° de la citada norma.)
CAPITULO C - EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
Art. 43. — El régimen del presente título producirá, ante los siguientes incumplimientos,
los efectos que se establecen para cada caso:
a) Con respecto a lo normado en el artículo 36, al régimen de
información y al depósito de la donación conforme al artículo 34, previstos
para los donantes que realicen las donaciones sin intervención de empleador:
importará para el donante, la impugnación de la deducción computada en la
declaración jurada respectiva, en los términos del artículo 16 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) En relación a los deberes impuestos al empleador en el artículo 34,
inciso b) o, en su caso, en el artículo 35: lo hará pasible de la sanción
prevista en el artículo 39 de la citada ley.
c) En lo referente al deber de información: permitirá la aplicación de
la sanción prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 39 de
la ley citada, sin perjuicio, respecto de los donatarios de lo establecido en
el artículo 27 y concordantes.
Art. 44. — Los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus
empleados, y los donantes —excepto las personas físicas que efectúen su
donación con intervención de empleador —, no se encuentran obligados a cumplir
las disposiciones del presente régimen de información, cuando se trate de:
a) Donaciones periódicas que no superen la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS
($ 1.200.-) por cada donante —asociado o adherente— en un mismo período fiscal.
b) Donaciones eventuales que no superen la suma de SEISCIENTOS PESOS ($
600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.
Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda
habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.
Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un mismo donante
en un período fiscal, supere el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($
2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el
artículo 35, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente.
Cuando las donaciones se efectúen en especie, a efectos de determinar la
excepción a la obligación de informar establecida en este artículo, los
productos que las integren deberán valuarse de acuerdo al valor de plaza.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 45. — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial, excepto lo previsto en el Capítulo B del
Título II, que se aplicará a partir del período fiscal 2004, siempre que no
hubiera correspondido cumplir con el régimen de información dispuesto en la
Resolución General N° 1675 hasta el mes de diciembre de 2004.
Art. 46. — Apruébanse los formularios F. 699 (Nuevo Modelo), F. 709 (Nuevo
Modelo), F. 366, F. 373, F. 409 y F. 411, y los Anexos I, II y III que forman
parte de la presente resolución general.
Art. 47. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 729, N° 885 y N° 1675
—esta última de acuerdo con la vigencia establecida en el artículo 45— y las
Notas Externas N° 1/00 y N° 5/04, desde la vigencia de la presente.
Toda cita efectuada en normas respecto de las Resoluciones Generales N°
729, N° 885 y N° 1675, debe entenderse referida a la presente resolución
general, para lo cual —cuando corresponda —, deberán considerarse las
adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 48. — El programa aplicativo "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE -
DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0", los formularios F. 698, F. 698/I, F.
699 y F. 709 presentados o en su caso emitidos con arreglo a las normas
vigentes y el "Registro de Entidades Exentas-Artículo 20 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones",
conservarán su vigencia en las condiciones establecidas en la presente.
Art. 49. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1815
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Sujetos comprendidos en los incisos f), y puntos 5. y 6. del
inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) De haberse producido cambios respecto de la documentación
acompañada para su reconocimiento de exención anterior, la nueva documentación
deberá adjuntarse al formulario F. 373.
Artículo 17.
(17.1.) Una vez iniciada la comunicación con la página institucional
ingresar a la opción "otros servicios/trámites en línea".
Artículo 22.
(22.1.) El formulario F. 411 producirá los mismos efectos que el
formulario F. 709 (Nuevo Modelo), hasta tanto se emita este último.
Artículo 27.
(27.1.) Los programas aplicativos denominados "GANANCIAS -
Sociedades- Versión 5.1" e "INFORME PARA FINES FISCALES - Versión
1.0" se encuentran disponibles en la página "web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
Artículo 38.
(38.1.) Conforme a la Nota Externa N° 3/01.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL 1815, SUS MODIFICATORIAS
Y SU COMPLEMENTARIA
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución General 2374-2007 de la
AFIP. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO
COMO ENTIDAD EXENTA -
FORMALIDADES A CUMPLIR
A - Elementos a presentar con carácter general (copia):
1. Resolución que acredite el reconocimiento exentivo invocado, cuando
se trate de entidades con reconocimiento de exención al momento de empadronarse
dentro de la Resolución General Nº 729, su modificatoria y sus complementarias.
2. Certificado de exención - F. 709, en los casos de entidades
empadronadas conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 729, su
modificatoria y sus complementarias.
3. Certificado de exención - F. 709 (Nuevo Modelo), quienes se
encuentren alcanzados por el empadronamiento que establece la presente
resolución general.
4. Estatutos o normas que rijan su funcionamiento, firmadas en todas sus
fojas por el representante legal de la entidad.
5. Modificaciones de los Estatutos o normas que rijan su funcionamiento,
producidas con posterioridad a lo informado en el trámite para obtener el
reconocimiento por parte de este Organismo, firmada en todas sus fojas por el
representante legal de la entidad.
6. Ultima acta de nombramiento de las autoridades de la entidad al
momento de la presentación. Deberá dejarse constancia del número, fecha de
rúbrica y folio del Libro de Actas rubricado por la Inspección General de
Justicia en el cual se encuentra registrada. En su caso, deberá acompañarse la
documentación que acredite la aceptación de los respectivos cargos.
7. Estados de situación patrimonial o balances generales, estados de
recursos y gastos, estados de evolución del patrimonio neto, y estado de origen
y aplicación de fondos y memorias (según corresponda al tipo de entidad de que
se trate) de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales vencidos a la fecha de la
solicitud, debidamente certificados por Contador Público y con la firma
legalizada por el Consejo Profesional o Colegio respectivo.
8. Datos actualizados, conforme a la Resolución General Nº 10, sus
modificatorias y complementarias.
B - Elementos complementarios a presentar según el tipo de entidad
(copia), conforme se encuentre comprendida en cada inciso del Artículo 20 de la
ley del gravamen, según se indica:
1. Inciso b) (Entidades exentas por leyes nacionales).
1.1. Ley que estableció la exención.
2. Inciso d) (Sociedades Cooperativas) e inciso g) (Entidades
Mutualistas).
2.1. Acreditación de la personería jurídica e inscripción en el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
3. Inciso f) (Asociaciones, fundaciones y entidades civiles de
asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e
instrucción, científicas, literarias, artísticas y gremiales y las de cultura
física e intelectual).
3.1. Acreditación de la personería jurídica o, en el caso de las
entidades comprendidas en el inciso c) del Artículo 1º de la Resolución General
Nº 1432 (DGI) (demás entidades que reúnan la condición de sujetos de derecho en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 46 del Código Civil), la autorización o
el reconocimiento de la autoridad pública competente, que demuestre que su
objeto y actividades son aquéllos a que se refiere el inciso f) de la ley del
gravamen.
4. Inciso m) (Asociaciones deportivas y de cultura física).
4.1. Acreditación de la personería jurídica.
4.2. Nota debidamente suscripta por la peticionaria con detalle de los
importes totales de inversiones y gastos destinados a las actividades sociales
y deportivas, en cada uno de los últimos TRES (3) años.
C - Excepciones: las siguientes entidades sólo deberán presentar copia
de la documentación que para cada caso se indica:
1. Instituciones Religiosas (quedan comprendidos los Institutos de Vida
Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica amparadas por la Ley Nº 24.483):
certificado de inscripción en el registro existente en el ámbito de la
Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
2. Asociaciones Cooperadoras Escolares: autorización extendida por
autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad
—Artículo 1º de la Resolución General Nº 2642 (DGI)—.
3. Comunidades indígenas: inscripción en el Registro Nacional de
Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y
su Decreto Reglamentario Nº 155/89 o, inscripción en la Inspección General de
Justicia bajo la forma de asociación sin fines de lucro, siempre que destinen
sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena y que todos sus
integrantes sean miembros activos de comunidades aborígenes, a que se refiere
el Artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.
4. Instituciones internacionales sin fines de lucro, con sede central
establecida en la República Argentina —primer párrafo inciso r) Artículo 20 de
la ley del gravamen—:
4.1. Acreditación de la personería jurídica.
4.2. Normas que regulan la constitución, funcionamiento y eventual
disolución de la misma, conforme a las normas que rijan la creación de dichas
instituciones. Si están redactadas en idioma extranjero, deberá acompañarse su
traducción certificada por Traductor Público Nacional.
4.3. Modificaciones que hubiere en el funcionamiento de la organización,
efectuadas en fecha posterior a comenzar el trámite de exención.
5. Instituciones internacionales sin fines de lucro, declaradas de
interés nacional —segundo párrafo inciso r) Artículo 20 de la ley del
gravamen—:
5.1. Norma en virtud de la cual se la declaró de interés nacional.
5.2. Documentación que pruebe su existencia —en caso de haber sido
expedida en el exterior, deberá contar con la pertinente legalización efectuada
por autoridad consular argentina, siempre que no haya sido extendida en alguno
de los países miembros del Tratado de La Haya, en cuyo supuesto deberá contar
con la correspondiente apostilla—.
6. Bibliotecas populares reconocidas por la Comisión Nacional Protectora
de Bibliotecas Populares (CONABIP):
6.1. Certificado de Biblioteca Protegida conforme la Disposición CONABIP
Nº 0073 del 21 de diciembre de 2006.
Dicho certificado deberá ser presentado al momento de la solicitud de
reconocimiento de la exención y hasta TREINTA (30) días hábiles administrativos
anteriores al vencimiento del presentado previamente, a los efectos de la
continuidad del reconocimiento del citado beneficio.
En caso que las copias de los elementos requeridos en los apartados
precedentes no se encuentren autenticadas, deberán exhibirse los ejemplares
originales de los mismos, al momento de la presentación.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1815, SU MODIFICATORIA Y SU
COMPLEMENTARIA
(Anexo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General 1872-2005
AFIP. Vigencia: ver art. 2° de la citada norma.)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1872)
SISTEMA "GANANCIAS - SOCIEDADES - Versión
6.0"
El aplicativo denominado "GANANCIAS - SOCIEDADES - Versión
6.0" mantiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso que se especifican en el Anexo I de la Resolución General Nº 1770 y
sus modificaciones, presentando las siguientes adecuaciones respecto de la
Versión 5.1 Release 1, actualmente en vigencia:
- Se incorpora una pantalla que incluye el detalle de las donaciones
realizadas y/o recibidas por el contribuyente.
2. Dentro de la pantalla "Retenciones y/o percepciones" que
forma parte de la "Determinación del Saldo del Impuesto
(Continuación)", se modificó la validación en el campo "Fecha de
Retención", permitiendo de esta forma la carga de retenciones practicadas
con posterioridad a la fecha de cierre de ejercicio pero que alcanzan a
operaciones perfeccionadas en el ejercicio que se está declarando.
________
NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en
la "Ayuda" del aplicativo, a la que se accede con la tecla de función
F1, y pueden imprimirse.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1815, SU MODIFICATORIA Y SU
COMPLEMENTARIA
(Anexo incorporado por art. 1° pto. 4 de la Resolución General 1872-2005
AFIP. Vigencia: ver art. 2° de la citada norma.)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1872)
SISTEMA "GANANCIAS - PERSONAS FISICAS - Versión
7.0"
El aplicativo denominado "GANANCIAS - PERSONAS FISICAS - Versión
7.0" mantiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso que se especifican en el Anexo I de la Resolución General Nº 975 y
sus complementarias, presentando como adecuación respecto de las versiones
anteriores, la incorporación de un detalle de donaciones efectuadas a los
sujetos comprendidos en el artículo 123 del Decreto Nº 1344/98 y sus
modificaciones.
_________
NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en
la "Ayuda" del aplicativo, a la que se accede con la tecla de función
F1.
ANEXO V RESOLUCION GENERAL 1815, SUS MODIFICATORIAS
Y SU COMPLEMENTARIA
(Anexo incorporado por art. 1° de
la Resolución General 2374-2007 de la AFIP. Vigencia: a partir del primer día
del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.)
"AFIP DGI - DONACIONES EN DINERO Y EN
ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS
- Versión 1.0"
Este programa aplicativo deberá utilizarse obligatoriamente para generar
los formularios de declaración jurada que deban presentar los informantes.
El funcionamiento del programa aplicativo requerirá tener preinstalado
el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release
2".
Los datos identificatorios de cada sujeto obligado a informar deben
encontrarse cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones -
Versión 3.1 Release 2" y al acceder al programa, se deberán ingresar los
datos necesarios para elaborar la información a suministrar.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los
agentes de información.
1. Requerimientos de "hardware" y "software"
1.1. PC 486 DX2 o superior.
1.2. "Windows" 95, 98 o NT o superior.
1.3. Memoria RAM mínima: 32 Mb.
1.4. Memoria RAM recomendable: 128 Mb.
1.5. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.
1.6. Disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1.44 Mb.).
1.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de
Aplicaciones –Versión 3.1 Release 2".
El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con
la tecla de función F1 o a través de la barra del menú, que contiene
indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
- El sistema permite:
1. Carga manual de datos.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de
la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que
presenta el agente de información.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para
el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del
contribuyente.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a
través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipo de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser")
"Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e
interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en
ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no
hayan sufrido modificaciones.
RESOLUCION GENERAL N° 1815
GUIA TEMATICA
TITULO I
RECONOCIMIENTO DE EXENCION
— ACLARACION —
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General N° 1815
En la edición del 14 de Enero de 2005, donde se publicó la citada
Resolución General, se deslizó el siguiente error:
DONDE DICE:
Impuesto a las Ganancias. Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del
gravamen. Resolución General N° 729, su modificatoria y complementaria. Resolución
General N° 1675. Su sustitución.
DEBE DECIR:
Impuesto a las Ganancias. Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del
gravamen. Resolución General N° 729, su modificatoria y complementarias.
Resolución General N° 1675. Su sustitución.