Resolución 620-2002-SADS
Autorízase la comercialización de Halón
1301, 1211 y 2402, como agentes extintores de fuego para instalaciones fijas
y/o portátiles en los casos considerados de uso "crítico", en
aeronaves, vehículos militares terrestres, buques navales, espacios donde
existen riesgos de dispersión de material radiactivo, sectores petroquímicos,
petroleros y gasíferos, entre otros.
Bs. As., 19/7/2002
VISTO el
Expediente Nº E-7223-2001 del registro del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL y MEDIO AMBIENTE —actual MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL—, el Protocolo
de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, aprobado por
Ley Nº 23.778, la Ley Nº 24.040 sobre Compuestos Químicos, y
CONSIDERANDO:
Que a través de
las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO, y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZONO, respectivamente, y depositó con correspondientes
instrumentos de ratificación el 18 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de
1990 respectivamente, asumiendo en foros internacionales la obligación de
implementar acciones tendientes a proteger el medio ambiente y reconvertir los
sectores industriales que utilizan SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (SAO) en sus procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones
mundiales totales de SAO, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base
de conocimientos científicos.
Que el mencionado
Protocolo establece restricciones a la producción, consumo y comercio de las
SAO.
Que la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos, establece en su artículo 1º que quedan comprendidos en
las disposiciones de esa ley, bajo la denominación de sustancias controladas,
los compuestos químicos incluidos en el Anexo "A" del PROTOCOLO DE
MONTREAL, que se identifican como CFC-11 CFC-12, CFC-113, CFC-114, CFC-115,
Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402, y que su producción, utilización,
comercialización, importación y exportación quedarán sometidas a las
restricciones establecidas en el citado Protocolo y en la ley de referencia.
Que con el
propósito de dar cumplimiento a los compromisos internacionales, la República Argentina presentó ante el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de
Montreal (CEFMPM), el PROGRAMA PAIS para la eliminación del consumo de las SAO.
Que con fecha 27
de Julio de 1994, el CEFMPM procedió a aprobar el PROGRAMA PAIS presentado.
Que el programa de
reducción incluido en el PROGRAMA PAIS refleja los objetivos del Gobierno y la
industria para reducir el consumo de sustancias controladas en la Argentina.
Que a través del
Decreto Nº 265/96, fue creada la OFICINA PROGRAMA OZONO (OPROZ), la cual tiene a su cargo la ejecución del PROGRAMA PAIS, cuya
ubicación se encuentra en el ámbito de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que conforme el
marco institucional establecido en el PROGRAMA PAIS, se instituye que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE actuará en la definición de normativas
ambientales y en la implementación de la política ambiental en lo relativo a la
aplicación del PROTOCOLO DE MONTREAL.
Que a través de la
Resolución de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE Nº 745/99 fue creado el PROGRAMA OZONO en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL de la entonces SUBSECRETARIA DE ORDENAMIENTO Y POLITICA AMBIENTAL, el cual tiene a su cargo, entre
otras misiones, el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la
aplicación del Protocolo de Montreal, sus Ajustes y Enmiendas.
Que teniendo la
presente resolución el carácter de una norma complementaria de la Ley Nº 24.040, el incumplimiento de sus disposiciones constituye, en los términos del artículo
7º de la ley citada, una infracción a dicha ley y sus normas reglamentarias y
complementarias, resultando de aplicación para la sustanciación de los
correspondientes sumarios la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 255/2001.
Que el artículo 7º
de la Ley Nº 24.040 preceptúa que después de cumplido el quinto año de vigencia
de la misma, la utilización en equipos extinguidores de incendios de las
sustancias controladas sólo será permitida en aquellos casos en que todos los
otros medios extintores de similar eficiencia causen daño a las personas o a
las instalaciones.
Que en virtud de
ello resulta necesario definir los usos críticos, de Halón 1301, Halón 1211 y
Halón 2402.
Que la Decisión IV/25 de la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal estableció los
criterios y procedimientos para evaluar un uso esencial a los efectos de las
medidas de control previstas en el artículo 2º del Protocolo de Montreal.
Que la Decisión VII/12 de la Séptima Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, en el punto 1
inciso a), acepta como críticas las aplicaciones que cumplen los criterios de
usos esenciales definidos en el inciso a) del párrafo 1º de la Decisión IV/25 aludida en el considerando anterior.
Que en el marco
del PROGRAMA OZONO se han realizado las consultas a las áreas públicas y
privadas relacionadas con la temática a los efectos de confeccionar la lista de
usos a ser considerados críticos, a partir de la lista oportunamente adoptada
por la UNION EUROPEA (Regulación EC Nº 2037/2000).
Que los
representantes titulares de los organismos que integran la OPROZ han
manifestado su expresa conformidad con el dictado de la presente.
Que ha tomado la
intervención de su competencia la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el suscripto
es competente para dictar la presente medida en uso de las facultades
conferidas por la Ley Nº 24.040, el artículo 4º del Decreto Nº 177 del 24 de
enero de 1992 y los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y 537 del 25
de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase, en los términos de lo dispuesto por el
art. 7º de la Ley Nº 24.040, la comercialización de Halón 1301, Halón 1211 y
Halón 2402, como agentes extintores de fuego para instalaciones fijas y/o
portátiles según corresponda, para aquellos usos considerados críticos.
Art. 2º — A los efectos del artículo precedente, serán
considerados "críticos" los usos de Halón 1301, Halón 1211 y Halón
2402 en los siguientes casos:
a) En aeronaves
para la protección de los compartimentos de tripulaciones, cubículos de
motores, inertización de tanques de combustible, bodegas de carga.
b) En vehículos
militares terrestres para la protección de la tripulación y en compartimentos
de motores, de almacenamiento de municiones y explosivos.
c) En buques
navales para la protección de espacios en los cuales haya líquidos y/o gases
inflamables y/o riesgos eléctricos, incluyendo los compartimentos de máquinas.
d) Para la
protección de instalaciones existentes de centros de comunicación y comando de
las fuerzas armadas considerados esenciales para la seguridad nacional,
operados por personal.
e) Para la
protección de espacios donde existen riesgos de dispersión de material
radiactivo, incluyendo las centrales nucleares de potencia, reactores de
investigación y conjuntos críticos relacionados con la especie.
f) En extintores
de fuego esenciales para la seguridad personal utilizados en la extinción
inicial del fuego por brigadas contraincendios.
g) En extintores
de fuego militares y policiales para ser utilizados en personas.
h) En las
instalaciones existentes de sectores petroquímicos, petroleros, o gasíferos en
los cuales hay líquidos y/o gases inflamables y/o riesgos eléctricos y/o
instalaciones para la fabricación de agua pesada". (Inciso sustituido
por art. 1° de la Resolución 752-2009 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el BOLETIN
OFICIAL)
i) En
instalaciones existentes de buques de carga en los cuales haya líquidos y/o
gases inflamables y/o riesgos eléctricos, incluyendo los compartimentos de
máquinas.
j) En
instalaciones existentes de salas de terapia intensiva y quirófanos.
Art. 3º — Serán consideradas instalaciones existentes en los
términos de los incisos d), h), i) y j) del artículo precedente, aquellas que
se encuentren en condiciones de operar al momento de la entrada en vigor de la
presente resolución.
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Carlos Merenson.