LE-25632-2002-PLN
Apruébase la citada Convención y sus protocolos complementarios para
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y
niños y contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire.
Sancionada: Agosto 1 de 2002.
Promulgada: Agosto 29 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase la Convención Internacional contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, que consta de cuarenta y un (41) artículos, y sus
protocolos complementarios A para prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente mujeres y niños, que consta de veinte (20) artículos, y
B contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que consta de
veinticinco (25) artículos y cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la
presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
UN DIA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOS.
—REGISTRADA BAJO EL N° 25.632—
EDUARDO O CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Juan Estrada. — Juan C. Oyarzún.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
TRANSNACIONAL
Artículo 1
Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para
prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo
estructurado de tres o, más personas que exista durante cierto tiempo y que
actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o
delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener,
directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden
material;
b) Por "delito grave" se entenderá la conducta que constituya
un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años
o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se entenderá un grupo no formado
fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no
necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas
ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura
desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos
sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se entenderá los bienes de
cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión
de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o "incautación" se
entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover
bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento
expedido por un tribunal u otra autoridad competente.
g) Por "decomiso" se entenderá la privación con carácter
definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad
competente;
h) Por "delito determinante" se entenderá todo delito del que
se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito
definido en el artículo 6 de la presente Convención;
i) Por "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente
en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más
Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e
identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de integración económica" se
entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencia en las
cuestiones regidas por la presente Convención y que ha sido debidamente
facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella; las referencias
a los "Estados Parte" con arreglo a la presente Convención se
aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3
Ambito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente
Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento
de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de
la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente
Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de
carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero una parte sustancial de su
preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero entraña la participación de
un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un
Estado; o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene efectos sustanciales en otro
Estado.
Artículo 4
Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la
presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e
integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los
asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones
que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5
Penalización de la participación en un grupo
delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de
los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un
propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un
beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los
participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación
de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y
actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención
de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que
su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o
asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la
participación de un grupo delictivo organizado
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el
acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de
circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de
un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados
con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo
velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que
entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte,
así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto
que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de
cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del
párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las
Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a
ella.
Artículo 6
Penalización del blanqueo del producto del
delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que
esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el
origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la
comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus
actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho
a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el
momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos
tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la
confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o puesta en práctica del párrafo 1
del presente artículo:
a) Cada Estado Parte velará por aplicar el párrafo 1 del presente
artículo a la gama más amplia posible de delitos determinantes;
b) Cada Estado Parte incluirá como delitos determinantes todos los
delitos graves definidos en el artículo 2 de la presente Convención y los
delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 8 y 23 de la presente
Convención. Los Estados Parte cuya legislación establezca una lista de delitos
determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos
relacionados con grupos delictivos organizados;
c) A los efectos del apartado b), los delitos determinantes incluirán
los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado
Parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción
de un Estado Parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto
correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se
haya cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del
Estado Parte que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito
se hubiese cometido allí;
d) Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar aplicación al presente artículo
y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes o una descripción de
ésta;
e) Si así lo requieren los principios fundamentales del derecho interno
de un Estado Parte, podrá disponerse que los delitos tipificados en el párrafo
1 del presente artículo no se aplicarán a las personas que hayan cometido el
delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la finalidad que se requieren como
elemento de un delito tipificado en el párrafo 1 del presente artículo podrán
inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7
Medidas para combatir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión
de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda,
de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente
susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar
todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en
los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de
registros y la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 18 y 27
de la presente Convención, que las autoridades de administración,
reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de
combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al
derecho interno, las autoridades judiciales), sean capaces de cooperar e
intercambiar información a nivel nacional e internacional de conformidad con
las condiciones prescritas en el derecho interno y, a tal fin, considerará la
posibilidad de establecer una dependencia de inteligencia financiera que sirva
de centro nacional de recopilación, análisis y difusión de información sobre
posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo de efectivo y de
títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la
debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la
circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la exigencia de
que los particulares y las entidades comerciales notifiquen las transferencias
transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos negociables
pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otro
artículo de la presente Convención, se insta a los Estados Parte a que utilicen
como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones regionales,
interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4. Los Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la
cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral entre las
autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8
Penalización de la corrupción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público,
directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio
provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario
actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o
indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en
el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se
abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito
los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté
involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario
internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de
tipificar como delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias
para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito
tipificado con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de
la presente Convención, por "funcionario público" se entenderá todo
funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la
definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al
derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función.
Artículo 9
Medidas contra la corrupción
1. Además de las medidas previstas en el artículo 8 de la presente
Convención, cada Estado Parte, en la medida en que proceda y sea compatible con
su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter legislativo,
administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir,
detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas encaminadas a garantizar la
intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir, detectar y
castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas
autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier
influencia indebida en su actuación.
Artículo 10
Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de
conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en
que esté involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos
tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte, la
responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de índole penal, civil o
administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad
penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se impongan sanciones
penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones
monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con arreglo al
presente artículo.
Artículo 11
Proceso, fallo y sanciones
1. Cada Estado Parte penalizará la comisión de los delitos tipificados
con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención con
sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado Parte velará por que se ejerzan cualesquiera facultades
legales discrecionales de que disponga conforme a su derecho interno en
relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos comprendidos en la
presente Convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas adoptadas para
hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en cuenta
la necesidad de prevenir su comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados con arreglo a los artículos 5,
6, 8 y 23 de la presente Convención, cada Estado Parte adoptará medidas
apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando debidamente en
consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al imponer
condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de
juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la
comparecencia del acusado en todo procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado Parte velará por que sus tribunales u otras autoridades
competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos comprendidos en
la presente Convención al considerar la eventualidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de tales delitos.
5. Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su
derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del cual pueda
iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente
Convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la administración
de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al principio
de que la descripción de los delitos tipificados con arreglo a ella y de los
medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios jurídicos que
informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de los
Estados Parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de
conformidad con ese derecho
Artículo 12
Decomiso e incautación
1. Los Estados Parte adoptarán, en la medida en que lo permita su
ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar
el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos en la presente Convención o
de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a
ser utilizados en la comisión de los delitos comprendidos en la presente
Convención.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para
permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la
incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente
artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya transformado o convertido
parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser objeto de las
medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos
de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de cualquier otra
facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta el
valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios derivados del producto del delito, de
bienes en los que se haya transformado o convertido el producto del delito o de
bienes con los que se haya entremezclado el producto del delito también podrán
ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera
y en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente
Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos
bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a
aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
7. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un
delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o
de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con
los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u
otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas en él previstas se definirán y aplicarán de conformidad con el
derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a éste.
Artículo 13
Cooperación internacional para fines de
decomiso
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que
tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente
Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo
u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente
Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en
que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades competentes para obtener una
orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán cumplimiento; o
b) Presentar a sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida por un
tribunal situado en el territorio del Estado Parte requirente de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención en
la medida en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el
equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 que se
encuentren en el territorio del Estado Parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por otro Estado Parte que tenga
Jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención,
el Estado Parte requerido adoptará medidas encaminadas a la identificación, la
localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito,
los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del
artículo 12 de la presente Convención con miras a su eventual decomiso, que
habrá de ordenar el Estado Parte requirente o, en caso de que medie una
solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, el Estado
Parte requerido.
3. Las disposiciones del artículo 18 de la presente Convención serán
aplicables mutatis mutandis al presente artículo. Además de la información
indicada en el párrafo 15 del artículo 18, las solicitudes presentadas de
conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado a) del párrafo
1 del presente artículo, una descripción de los bienes susceptibles de decomiso
y una exposición de los hechos en que se basa la solicitud del Estado Parte
requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el Estado Parte
requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud relativa al apartado b) del párrafo
1 del presente artículo, una copia admisible en derecho de la orden de decomiso
expedida por el Estado Parte requirente en la que se basa la solicitud, una
exposición de los hechos y la información que proceda sobre el grado de
ejecución que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud relativa al párrafo 2 del presente
artículo, una exposición de los hechos en que se basa el Estado Parte
requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
4. El Estado Parte requerido adoptará las decisiones o medidas previstas
en los párrafos 1 y 2 del presente artículo conforme y con sujeción a lo
dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de procedimiento o en los
tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los que pudiera
estar vinculado al Estado Parte requirente.
5. Cada Estado Parte proporcionará al Secretario General de las Naciones
Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados a dar aplicación al
presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales leyes y
reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado Parte opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo a la existencia de un
tratado pertinente, ese Estado Parte considerará la presente Convención como la
base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese requisito.
7. Los Estados Parte podrán denegar la cooperación solicitada con
arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere la solicitud no es
un delito comprendido en la presente Convención.
8. Las disposiciones del presente artículo no se interpretarán en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar tratados,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con miras a aumentar la
eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al presente
artículo.
Artículo 14
Disposición del producto del delito o de los
bienes decomisados
1. Los Estados Parte dispondrán del producto del delito o de los bienes
que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 o al párrafo 1 del artículo 13
de la presente Convención de conformidad con su derecho interno y sus
procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo al artículo 13 de la presente Convención, los Estados Parte, en la
medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,
darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de
los bienes decomisados al Estado Parte requirente a fin de que éste pueda
indemnizar a las víctimas del delito o devolver ese producto del delito o esos
bienes a sus propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada por otro Estado Parte con
arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente Convención, los Estados Parte
podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos
en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del delito o de dichos bienes, o
los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes o una
parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto en
el apartado c) del párrafo 2 del artículo 30 de la presente Convención y a
organismos intergubernarnentales especializados en la lucha contra la
delincuencia organizada;
b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio
general o definido para cada caso, ese producto del delito o esos bienes, o los
fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad
con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.
Artículo 15
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados con arreglo a
los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio; o
b) El delito se cometa a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de
una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento de la comisión del
delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente
Convención, un Estado Parte también podrá establecer su jurisdicción para
conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona
apátrida que tenga residencia habitual en su territorio; o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al párrafo 1 del
artículo 5 de la presente Convención y se cometa fuera de su territorio con
miras, a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con arreglo al inciso ii) del
apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente Convención y se cometa
fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro de su territorio, de un
delito tipificado con arreglo a los incisos i) o ii) del apartado a) o al
inciso i) del apartado b) del párrafo 1 del artículo 6 de la presente
Convención.
3. A los efectos del párrafo 10 del artículo 16 de la presente
Convención, cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la presente
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el
Estado Parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado Parte podrá también adoptar las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos
en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y el Estado Parte no lo extradite.
5. Si un Estado Parte que ejerce su jurisdicción con arreglo a los
párrafos 1 ó 2 del presente artículo ha recibido notificación, o tomado
conocimiento por otro conducto, de que otro u otros Estados Parte están
realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial respecto de
los mismos hechos, las autoridades competentes de esos Estados Parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional general, la
presente Convención no excluirá el ejercicio de las competencias penales
establecidas por los Estados Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 16
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la
presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en
los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de
un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de
extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y
cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al
derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves
distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del
presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo
también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado
de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no
lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a
los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un
tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al
Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente
Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en
sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y
b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la
cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar
tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin
de aplicar el presente articulo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el
derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición
aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena
mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte
requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán
agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos
probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que
se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que
las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del
Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su
territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para
garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de
extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el
presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado,
previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso
sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de
enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus
actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de
cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese
Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular
en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a
garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la
extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a
condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la
condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el
que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y
el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras
condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será
suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del
presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del
Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad
con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado
Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el
resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado
Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo
a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el
goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del
Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse
como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido
tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con
el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza,
religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su
cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera
de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición
únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones
tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando
proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de
presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su
eficacia.
Artículo 17
Traslado de personas condenadas a cumplir
una pena
Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos
o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado a su territorio de
toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena de
privación de libertad por algún delito comprendido en la presente Convención a
fin de que complete allí su condena.
Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial
recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales
relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole
cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que
el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del
artículo 3 es de carácter transnacional así como que las víctimas, los
testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se
encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la
participación de un grupo delictivo organizado.
2. Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible,
conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado
Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda
ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente
Convención en el Estado Parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el
presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes
pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera así como
la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte
requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno
del Estado Parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un
Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir
información relativa a cuestiones penales a una, autoridad competente de otro
Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a
emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar
lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a !a
presente Convención.
5. La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que
tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la
información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán
acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso
temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin
embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus
actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal
caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de
revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte
transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación,
el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de
dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros
que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no
medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial
recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa
índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo
que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29
del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que
apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
9. Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial
recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble
incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido
podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción
propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito
en el derecho interno del Estado Parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte
para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de
alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente
Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo,
con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.
11. A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:
a) El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia
y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha
sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación
su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido
trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados Parte;
c) El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al
Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte
al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir
en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una
persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de
acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser
enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su
libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación
con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del
Estado del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de
recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles
cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su
ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte
disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado
Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función
para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el
rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando
la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su
ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de
dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el
nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin.
Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra
comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales
designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al
derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias
urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible,
por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable
para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado
Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a
ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En
situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las
solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por
escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo
siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
b) El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las
actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las
funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento, particular que el Estado Parte requirente desee que se
aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda
persona interesada; y
f) La finalidad para la que se solícita la prueba, información o
actuación.
16. El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria
cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno
del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea
factible de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el
territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o
perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado
Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por
videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los
Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad
judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad
judicial del Estado Parte requerido.
19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo
consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas
proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo
dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente
revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una
persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al
Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así
se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso
excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente
informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte
requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la
solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado
Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado Parte requirente.
21. La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo;
b) Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo
solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u
otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus
autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si
éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico
del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
22. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia
judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña
asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá
fundamentarse debidamente.
24. El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia
judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida
de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que
estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado
Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado
Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El
Estado Parte, requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la
asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado
Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21
del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25
del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte
requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada
supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte
requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte
deberá observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo,
el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte
requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una
investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte
requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna
otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones
o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el
territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el
testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o
durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se
le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no
requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante
permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después
de haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud
serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte
interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos
cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para
determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como
la manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado Parte requerido:
a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos
oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que,
conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas,
proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los
documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que,
conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad
de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.
Artículo 19
Investigaciones conjuntas
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con
cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales
en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos
mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las
investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados
caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del
Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea
plenamente respetada.
Artículo 20
Técnicas especiales de investigación
1. Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento
jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en
las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean
necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo
considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de
investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las
operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con
objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente
Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda,
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas
técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el
plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán
respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al
ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos
contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del
presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de
investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso
particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos
financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los
Estados Parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano
internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados,
incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes,
autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o
parcialmente.
Artículo 21
Remisión de actuaciones penales
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el enjuiciamiento por un delito comprendido en la presente
Convención cuando se estime que esa remisión obrará en beneficio de la debida
administración de justicia, en particular en casos en que intervengan varias
jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 22
Establecimiento de antecedentes penales
Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas legislativas o de otra
índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las condiciones y para los
fines que estime apropiados, toda previa declaración de culpabilidad, en otro
Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa información en
actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente
Convención.
Artículo 23
Penalización de la obstrucción de la justicia
Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que
sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el
ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para inducir a falso
testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de
pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos
comprendidos en la presente Convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el
cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de
los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de
los delitos comprendidos en la presente Convención. Nada de lo previsto en el
presente apartado menoscabará el derecho de los Estados Parte a disponer de
legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 24
Protección de los testigos
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales
y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención,
así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán
consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el
derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas,
incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, y permitir,
cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa
a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los
testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo
aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como
videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en
el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a
las víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Artículo 25
Asistencia y protección a las víctimas
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus
posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los
delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de
amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a
las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener
indemnización y restitución.
3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que
se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las
etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que
ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 26
Medidas para intensificar la cooperación con
las autoridades encargadas
de hacer cumplir la ley
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para alentar a las
personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las autoridades competentes con fines
investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la composición, la estructura, la
ubicación o las actividades de los grupos delictivos organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos internacionales, con otros
grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos organizados hayan cometido o
puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las autoridades competentes que
pueda contribuir a privar a los grupos delictivos organizados de sus recursos o
del producto del delito.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, en los casos
apropiados, la mitigación de la pena de las personas acusadas que presten una
cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convención.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de prever, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, la
concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación
sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos
comprendidos en la presente Convención.
4. La protección de esas personas será la prevista en el artículo 24 de
la presente Convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente
artículo que se encuentre en un Estado Parte pueda prestar una cooperación
sustancial a las autoridades competentes de otro Estado Parte, los Estados
Parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual
concesión, por el otro Estado Parte, del trato enunciado en los párrafos 2 y 3
del presente artículo.
Artículo 27
Cooperación en materia de cumplimiento de
la ley
1. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en consonancia con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la
eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley orientadas a combatir los
delitos comprendidos en la presente Convención. En particular, cada Estado
Parte adoptará medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos
y servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar
el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte
interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades
delictivas;
b) Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones
con respecto a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la
comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o
destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de
sustancias que se requieran para fines de análisis o investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos,
incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a acuerdos o
arreglos bilaterales entre los Estados Parte interesados;
e) Intercambiar información con otros Estados Parte sobre los medios y
métodos concretos empleados por los grupos delictivos organizados, así como,
cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el uso de
identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de
encubrir sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de
otra índole adoptadas con miras a la pronta detección de los delitos
comprendidos en la presente Convención.
2. Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre
los Estados Parte interesados, las Partes podrán considerar la presente
Convención como la base para la cooperación en materia de cumplimiento de la
ley respecto de los delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando
proceda, los Estados Parte recurrirán plenamente a la celebración de acuerdos y
arreglos, incluso con organizaciones internacionales o regionales, con miras a
aumentar la cooperación entre sus respectivos organismos encargados de hacer
cumplir la ley.
3. Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus
posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada transnacional
cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 28
Recopilación, intercambio y análisis de
información sobre la naturaleza
de la delincuencia organizada
1. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de analizar, en
consulta con los círculos científicos y académicos, las tendencias de la
delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que actúa la
delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las tecnologías
involucrados.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de desarrollar y
compartir experiencia analítica acerca de las actividades de la delincuencia
organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones
internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según
proceda, definiciones, normas y metodologías comunes.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de vigilar sus
políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la delincuencia
organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
Artículo 29
Capacitación y asistencia técnica
1. Cada Estado Parte, en la medida necesaria, formulará, desarrollará o
perfeccionará programas de capacitación específicamente concebidos para el
personal de sus servicios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos
fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para el
personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el control
de los delitos comprendidos en la presente Convención. Esos programas podrán
incluir adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida
en que lo permita el derecho interno, guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la prevención, la detección y el control de
los delitos comprendidos en la presente Convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas
en delitos comprendidos en la presente Convención, incluso en los Estados de
tránsito, y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los movimientos del producto del delito
o de los bienes, el equipo u otros instrumentos utilizados para cometer tales
delitos y los métodos empleados para la transferencia, ocultación o
disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así como
los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos
financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos utilizados para hacer cumplir la
ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega vigilada y las operaciones
encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la delincuencia organizada transnacional
mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u otras formas de la
tecnología moderna; y
i) Los métodos utilizados para proteger a las víctimas y los testigos.
2. Los Estados Parte se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos especializados en las esferas mencionadas en el
párrafo 1 del presente artículo y, a tal fin, también recurrirán, cuando
proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para promover
la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común,
incluidos los problemas y necesidades especiales de los Estados de tránsito.
3. Los Estados Parte promoverán actividades de capacitación y asistencia
técnica que faciliten la extradición y la asistencia judicial recíproca. Dicha
capacitación y asistencia técnica podrán incluir la enseñanza de idiomas,
adscripciones e intercambios de personal entre autoridades centrales u
organismos con responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales
vigentes, los Estados Parte intensificarán, en la medida necesaria, sus
esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en las
organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
Artículo 30
Otras medidas: aplicación de la Convención
mediante el desarrollo
económico y la asistencia técnica
1. Los Estados Parte adoptarán disposiciones conducentes a la aplicación
óptima de la presente Convención en la medida de lo posible, mediante la
cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos adversos de la
delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo sostenible
en particular.
2. Los Estados Parte harán esfuerzos concretos, en la medida de lo
posible y en forma coordinada entre sí, así como con organizaciones
internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los diversos niveles con los países en
desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de esos países para prevenir
y combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y material a fin de apoyar los
esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con eficacia la
delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente
la presente Convención;
c) Prestar asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países
con economías en transición para ayudarles a satisfacer sus necesidades
relacionadas con la aplicación de la presente Convención. A tal fin, los
Estados Parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y
periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un
mecanismo de financiación de las Naciones Unidas. Los Estados Parte también
podrán considerar en particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y
a las disposiciones de la presente Convención, de aportar a la cuenta antes
mencionada un porcentaje del dinero o del valor correspondiente del producto
del delito o de los bienes ilícitos decomisados con arreglo a lo dispuesto en
la presente Convención;
d) Alentar y persuadir a otros Estados e instituciones financieras,
según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados con arreglo al
presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de programas de
capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles a
lograr los objetivos de la presente Convención.
3. En lo posible, estas medidas no menoscabarán los compromisos
existentes en materia de asistencia externa ni otros arreglos de cooperación
financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4. Los Estados Parte podrán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales sobre asistencia material y logística, teniendo en cuenta los
arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente Convención y para prevenir, detectar y
combatir la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 31
Prevención
1. Los Estados Parte procurarán formular y evaluar proyectos nacionales
y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la
delincuencia organizada transnacional.
2. Los Estados Parte procurarán, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, reducir las oportunidades actuales o
futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para participar en
mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas
legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían
centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación entre los organismos encargados
de hacer cumplir la ley o el ministerio público y las entidades privadas
pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de normas y procedimientos concebidos
para salvaguardar la integridad de las entidades públicas y de las entidades
privadas interesadas, así como códigos de conducta para profesiones
pertinentes, en particular para los abogados, notarios públicos, asesores
fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización indebida por parte de grupos
delictivos organizados de licitaciones públicas y de subsidios y licencias
concedidos por autoridades públicas para realizar actividades comerciales;
d) La prevención de la utilización indebida de personas jurídicas por
parte de grupos delictivos organizados; a este respecto, dichas medidas podrían
incluir las siguientes:
i) El establecimiento de registros públicos de personas jurídicas y
naturales involucradas en la constitución, la gestión y la financiación de
personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por mandato judicial o cualquier medio
apropiado durante un período razonable a las personas condenadas por delitos
comprendidos en la presente Convención para actuar como directores de personas
jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;
iii) La establecimiento de registros nacionales de personas
inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas; y
iv) El intercambio de información contenida en los registros mencionados
en los incisos i) y iii) del presente apartado con las autoridades competentes
de otros Estados Parte.
3. Los Estados Parte procurarán promover la reintegración social de las
personas condenadas por delitos comprendidos en la presente Convención.
4. Los Estados Parte procurarán evaluar periódicamente los instrumentos
jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes vigentes a fin de
detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por grupos
delictivos organizados.
5. Los Estados Parte procurarán sensibilizar a la opinión pública con
respecto a la existencia, las causas y la gravedad de la delincuencia organizada
transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda, podrá difundirse
información a través de los medios de comunicación y se adoptarán medidas para
fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir
dicha delincuencia.
6. Cada Estado Parte comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las autoridades que pueden
ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia
organizada transnacional.
7. Los Estados Parte colaborarán entre sí y con las organizaciones
internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con miras a promover y
formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye la
participación en proyectos internacionales para la prevención de la
delincuencia organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de
las circunstancias que hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a
las actividades de la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 32
Conferencia de las Partes en la Convención
1. Se establecerá una Conferencia de las Partes en la Convención con
objeto de mejorar la capacidad de los Estados Parte para combatir la
delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la aplicación
de la presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente
Convención. La Conferencia de las Partes aprobará reglas de procedimiento y
normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos 3 y 4 del presente
artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos resultantes de la
puesta en marcha de esas actividades).
3. La Conferencia de las Partes concertará mecanismos con miras a lograr
los objetivos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, en particular
a:
a) Facilitar las actividades que realicen los Estados Parte con arreglo
a los artículos 29, 30 y 31 de la presente Convención, alentando inclusive la
movilización de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información entre Estados Parte sobre las
modalidades y tendencias de la delincuencia organizada transnacional y sobre
prácticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones internacionales y regionales y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación de la presente Convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la presente Convención y su
aplicación.
4. A los efectos de los apartados d) y e) del párrafo 3 del presente
artículo, la Conferencia de las Partes obtendrá el necesario conocimiento de
las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los Estados Parte
en aplicación de la presente Convención mediante la información que ellos le
faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la
Conferencia de las Partes.
5. Cada Estado Parte facilitará a la Conferencia de las Partes
información sobre sus programas, planes y prácticas, así como sobre las medidas
legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente Convención,
según lo requiera la Conferencia de las Partes.
Artículo 33
Secretaría
1. El Secretario General de las Naciones Unidas prestará los servicios
de secretaría necesarios a la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. La secretaría:
a) Prestará asistencia a la Conferencia de las Partes en la realización
de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la presente Convención y
organizará los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y les
prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los Estados Parte que la soliciten en el
suministro de información a la Conferencia de las Partes según lo previsto en
el párrafo 5 del artículo 32 de la presente Convención; y
c) Velará por la coordinación necesaria con la secretaría de otras
organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 34
Aplicación de la Convención
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias, incluidas
medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus
obligaciones con arreglo a la presente Convención.
2. Los Estados Parte tipificarán en su derecho interno los delitos
tipificados de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente
Convención independientemente del carácter transnacional o la participación de
un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el párrafo 1 del
artículo 3 de la presente Convención, salvo en la medida en que el artículo 5
de la presente Convención exija la participación de un grupo delictivo
organizado.
3. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que
las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la
delincuencia organizada transnacional.
Artículo 35
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación de la presente Convención mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda
resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses
después de la fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han
podido ponerse de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de
esos Estados Parte podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de
Justicia mediante solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Convención o adhesión a ella, declarar
que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás
Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo
respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. La presente Convención también estará abierta a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de
los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente
Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus
Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el alcance
de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente
Convención. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en la presente Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por la presente Convención. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia.
Artículo 37
Relación con los protocolos
1. La presente Convención podrá complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo, los Estados o las organizaciones
regionales de integración económica también deberán ser parte en la presente
Convención.
3. Los Estados Parte en la presente Convención no quedarán vinculados
por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el protocolo de conformidad
con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente Convención se interpretarán juntamente
con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de esos protocolos.
Artículo 38
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del presente párrafo, los
instrumentos depositados por una organización regional de integración económica
no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de
tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a ella después
de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente.
Artículo 39
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la
presente Convención, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda
enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la
Convención para que la examinen y decidan al respecto. La Conferencia de las
Partes hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se
han agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a
un acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una
mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la sesión
de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes
en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto
si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de
la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Convención, así como
a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o
aprobado.
Artículo 40
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en la presente Convención cuando la hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
3. La denuncia de la presente Convención con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo entrañará la denuncia de sus protocolos.
Artículo 41
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de
la presente Convención.
2. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS
ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente la trata de
personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e
internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas
para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las
víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos
internacionalmente reconocidos,
Teniendo en cuenta que si bien existe una gran variedad de instrumentos
jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas para
combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los niños,
no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata
de personas,
Preocupados porque de no existir un instrumento de esa naturaleza las
personas vulnerables a la trata no estarán suficientemente protegidas,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una convención
internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de
examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional
relativo a la trata de mujeres y de niños,
Convencidos de que para prevenir y combatir ese delito será útil
complementar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional con un instrumento internacional destinado a prevenir,
reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones
Unidas contra
la Delincuencia Organizada Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
Los fines del presente Protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención
a las mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando
plenamente sus derechos humanos; y
c) Promover la cooperación entre los Estados Parte para lograr esos
fines.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a
la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a
la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento
de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa
explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u
otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la
esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda
forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el
apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido
a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción
de un niño con fines de explotación se considerará "trata de
personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados
en el apartado a) del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda persona menor de 18 años.
Artículo 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo
se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos
tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo, cuando esos
delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo
delictivo organizado, así como a la protección de las víctimas de esos delitos.
Artículo 5
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno las
conductas enunciadas en el artículo 3 del presente Protocolo, cuando se cometan
intencionalmente.
2. Cada Estado Parte adoptará asimismo las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al párrafo 1 del presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
II. Protección de las víctimas de la trata de personas
Artículo 6
Asistencia y protección a las víctimas de la
trata de personas
1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno, cada
Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata
de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de
las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.
2. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico o
administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas
de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos
pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones
se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales
contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas
destinadas a prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas
de la trata de personas, incluso, cuando proceda en cooperación con
organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás
sectores de la sociedad civil, y en particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus
derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la trata de personas
puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y material; y
d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación.
4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del
presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las
víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades especiales de
los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las
víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio.
6. Cada Estado Parte velará por que su ordenamiento jurídico interno
prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la
posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7
Régimen aplicable a las víctimas de la trata
de personas en el Estado receptor
1. Además de adoptar las medidas previstas en el artículo 6 del presente
Protocolo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas
legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de la trata
de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando
proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en el párrafo 1 del presente
artículo, cada Estado Parte dará la debida consideración a factores
humanitarios y personales.
Artículo 8
Repatriación de las víctimas de la trata de
personas
1. El Estado Parte del que sea nacional una víctima de la trata de
personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia permanente en el
momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor facilitará y
aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa persona
teniendo debidamente en cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado Parte disponga la repatriación de una víctima de la
trata de personas a un Estado Parte del que esa persona sea nacional o en el
que tuviese derecho de residencia permanente en el momento de su entrada en el
territorio del Estado Parte receptor, velará por que dicha repatriación se
realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así como el
estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la
persona es una víctima de la trata, y preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado Parte receptor, todo Estado Parte
requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima de la
trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de residencia
permanente en su territorio en el momento de su entrada el territorio del
Estado Parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de
personas que carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa
persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente en el
momento de su entrada en el territorio del Estado Parte receptor convendrá en
expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje o
autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar
a su territorio y reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los derechos reconocidos a las
víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho interno del Estado
Parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier acuerdo
o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija, total o parcialmente, la
repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 9
Prevención de la trata de personas
1. Los Estados Parte establecerán políticas, programas y otras medidas
de carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas; y
b) Proteger a las víctimas de trata de personas, especialmente las
mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de victimización.
2. Los Estados Parte procurarán aplicar medidas tales como actividades
de investigación y campañas de información y difusión, así como iniciativas
sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de personas.
3. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten de
conformidad con el presente artículo incluirán, cuando proceda, la cooperación
con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros
sectores de la sociedad civil.
4. Los Estados Parte adoptarán medidas, o reforzarán las ya existentes,
recurriendo en particular a la cooperación bilateral o multilateral, a fin de
mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de oportunidades
equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los niños,
vulnerables a la trata.
5. Los Estados Parte adoptarán medidas legislativas o de otra índole,
tales como medidas educativas, sociales y culturales, o reforzarán las ya
existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y
multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de
explotación conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10
Intercambio de información y capacitación
1. Las autoridades de los Estados Parte encargadas de hacer cumplir la
ley, así como las autoridades de inmigración u otras autoridades competentes,
cooperarán entre sí, según proceda, intercambiando información, de conformidad
con su derecho interno, a fin de poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o intentan cruzar una frontera
internacional con documentos de viaje pertenecientes a terceros o sin
documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que ciertas personas han utilizado o
intentado utilizar para cruzar una frontera internacional con fines de trata de
personas; y
c) Los medios y métodos utilizados por grupos delictivos organizados
para los fines de la trata de personas, incluidos la captación y el transporte,
las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados en dicha trata,
así como posibles medidas para detectarlos.
2. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros funcionarios
pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o reforzarán
dicha capacitación, según proceda. Esta deberá centrarse en los métodos
aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los
derechos de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los
traficantes. La capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de
considerar los derechos humanos y las cuestiones relativas al niño y a la
mujer, así como fomentar la cooperación con organizaciones no gubernamentales,
otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil.
3. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a
toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán en la medida de lo
posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar
la trata de personas.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios
de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión de los
delitos tipificados con arreglo al artículo 5 del presente Protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas
comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los propietarios o
explotadores de cualquier medio de transporte de cerciorarse de que todos los
pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en
el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar
visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo
al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los
organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas,
estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas
que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de
identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse
indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma
ilícita y
b) Garantizar la integridad y la seguridad de los documentos de viaje o
de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación,
expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la
trata de personas.
IV. Disposiciones finales
Artículo 14
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con
arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular,
cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement
consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma, que no sea discriminatoria para las personas por el hecho
de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y aplicación de esas
medidas estarán en consonancia con los principios de no discriminación
internacionalmente reconocidos.
Artículo 15
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no pueda resolverse
mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno
de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la
fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de
acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos Estados Parte
podrá remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
solicitud conforme al Estatuto de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o adhesión a él, declarar que no
se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás
Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo
respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de
los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus
Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente
Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia.
Artículo 17
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes
de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo,
los instrumentos depositados por una organización, regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 18
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte en el Protocolo podrán proponer enmiendas
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de
las Partes en la Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los
Estados Parte en el presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes
harán todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han
agotado todas las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un
acuerdo, la aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría
de dos tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y
votantes en la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes
en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto
si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de
la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a
cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
Artículo 20
Depositario e idiomas
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
PROTOCOLO CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE,
QUE COMPLEMENTA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA TRANSNACIONAL
Preámbulo
Los Estados Parte en el presente Protocolo,
Declarando que para prevenir y combatir eficazmente el tráfico ilícito
de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un enfoque amplio e internacional,
que conlleve la cooperación, el intercambio de información y la adopción de
otras medidas apropiadas, incluidas las de índole socioeconómica, en los planos
nacional, regional e internacional,
Recordando la resolución 54/212 de la Asamblea General, de 22 de
diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los Estados Miembros y al
sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación internacional
en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar las
causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la
pobreza, y de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional
podía reportar a los interesados, y alentó a los mecanismos interregionales,
regionales y subregionales a que, cuando procediera, se siguieran ocupando, de
la cuestión de la migración y el desarrollo,
Convencidos de la necesidad de dar un trato humano a los migrantes y de
proteger plenamente sus derechos humanos,
Habida cuenta de que, pese a la labor emprendida en otros foros
internacionales, no existe un instrumento universal que aborde todos los
aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas,
Preocupados por el notable aumento de las actividades de los grupos
delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de migrantes y otras
actividades delictivas conexas tipificadas en el presente Protocolo, que causan
graves perjuicios a los Estados afectados,
Preocupados también por el hecho de que el tráfico ilícito de migrantes
puede poner en peligro la vida o la seguridad de los migrantes involucrados,
Recordando la resolución 53/111 de la Asamblea General, de 9 de
diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un comité especial
intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar una
convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada
y de examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento
internacional que abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes,
particularmente por mar,
Convencidos de que complementar el texto de la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional con un
instrumento internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por
tierra, mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta
forma de delincuencia,
Han convenido en lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1
Relación con la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional
1. El presente Protocolo complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se interpretará
juntamente con la Convención.
2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que en él se disponga otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al artículo 6 del presente
Protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la Convención.
Artículo 2
Finalidad
El propósito del presente Protocolo es prevenir y combatir el tráfico
ilícito de migrantes, así como promover la cooperación entre los Estados Parte
con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los migrantes objeto
de dicho tráfico.
Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "tráfico ilícito de migrantes" se entenderá la
facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual
dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener,
directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden
material;
b) Por "entrada ilegal" se entenderá el paso de fronteras sin
haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado
receptor;
c) Por "documento de identidad o de viaje falso" se entenderá
cualquier documento de viaje o de identidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o alterado materialmente por
cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente autorizada para producir
o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un Estado; o
ii) Expedido u obtenido indebidamente mediante declaración falsa,
corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal; o
iii) Utilizado por una persona que no sea su titular legítimo;
d) Por "buque" se entenderá cualquier tipo de embarcación, con
inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones, que se
utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el agua, excluidos
los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada, u otros buques que
sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que en ese momento se
empleen únicamente en servicios oficiales no comerciales.
Artículo 4
Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en contrario, el presente Protocolo
se aplicará a la prevención, investigación y penalización de los delitos
tipificados con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo, cuando esos
delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo
delictivo organizado, así como a la protección de los derechos de las personas
que hayan sido objeto de tales delitos.
Artículo 5
Responsabilidad penal de los migrantes
Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal con arreglo al
presente Protocolo por el hecho de haber sido objeto de alguna de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 6
Penalización
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole
que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan
intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente un beneficio
económico u otro beneficio de orden material:
a) El tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando se cometan con el fin de posibilitar el tráfico ilícito de
migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o de identidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la posesión de tal documento.
c) La habilitación de una persona que no sea nacional o residente
permanente para permanecer en el Estado interesado, sin haber cumplido los
requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios
mencionados en el apartado b) del presente párrafo o a cualquier otro medio
ilegal.
2. Cada Estado Porte adoptará asimismo las medidas legislativas y de
otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la
tentativa de comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del
presente artículo;
b) La participación como cómplice en la comisión de un delito tipificado
con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) o al apartado c) del
párrafo 1 del presente artículo y, con sujeción a los conceptos básicos de su
ordenamiento jurídico, la participación como cómplice en la comisión de un
delito tipificado con arreglo al inciso ii) del apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo; y
c) La organización o dirección de otras personas para la comisión de un
delito tipificado con arreglo al párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas, y de otra índole
que sean necesarias para considerar como circunstancia agravante de los delitos
tipificados con arreglo al apartado a), al inciso i) del apartado b) y al
apartado c) del párrafo 1 del presente artículo y con sujeción a los conceptos
básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos tipificados con arreglo a
los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo toda circunstancia
que:
a) Ponga en peligro o pueda poner en peligro la vida o la seguridad de
los migrantes afectados; o
b) Dé lugar a un trato inhumano o degradante de esos migrantes, en
particular con el propósito de explotación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo impedirá que un Estado
Parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta constituya delito con
arreglo a su derecho interno.
II. Tráfico ilícito de migrantes por mar
Artículo 7
Cooperación
Los Estados Parte cooperarán en la mayor medida posible para prevenir y
reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de conformidad con el derecho
internacional del mar.
Artículo 8
Medidas contra el tráfico ilícito de migrantes
por mar
1. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque que enarbole su pabellón o pretenda estar matriculado en su registro, que
carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un pabellón extranjero o se
niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad del Estado Parte
interesado, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá
solicitar la asistencia de otros Estados Parte a fin de poner término a la
utilización del buque para ese fin. Los Estados Parte a los que se solicite
dicha asistencia la prestarán, en la medida posible con los medios de que
dispongan.
2. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho
internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otro Estado Parte
está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar podrá notificarlo
al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula y, si la confirma,
solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese
buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras
cosas, a:
a) Visitar el buque;
b) Registrar el buque; y
c) Si se hallan pruebas de que el buque está involucrado en el tráfico
ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas con respecto al buque,
así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, conforme le
haya autorizado el Estado del pabellón.
3. Todo Estado Parte que haya adoptado cualesquiera de las medidas
previstas en el párrafo 2 del presente artículo informará con prontitud al
Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas medidas.
4. Los Estados Parte responderán con celeridad a toda solicitud de otro
Estado Parte con miras a determinar si un buque que está matriculado en su
registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así como a toda
solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el
párrafo 2 del presente artículo.
5. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con el artículo 7 del
presente Protocolo, someter su autorización a las condiciones en que convenga
con el Estado requirente, incluidas las relativas a la responsabilidad y al
alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los Estados Parte no adoptarán
otras medidas sin la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las
que sean necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las
personas o las que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes.
6. Cada Estado Parte designará a una o, de ser necesario, a varias
autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia, de
confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón
y de autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será
dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todos los demás Estado
Parte dentro del mes siguiente a la designación.
7. Todo Estado Parte que tenga motivos razonables para sospechar que un
buque está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar y no posee
nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad podrá visitar y
registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese Estado
Parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e
internacional, según proceda.
Artículo 9
Cláusulas de protección
1. Cuando un Estado Parte adopte medidas contra un buque con arreglo al
artículo 8 del presente Protocolo:
a) Garantizará la seguridad y el trato humano de las personas que se
encuentren a bordo;
b) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no poner en peligro la
seguridad del buque o de su carga;
c) Tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no perjudicar los
intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón o de cualquier otro
Estado interesado;
d) Velará, dentro de los medios disponibles, por que las medidas
adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente razonables.
2. Cuando las razones que motivaron las medidas adoptadas con arreglo al
artículo 8 del presente Protocolo no resulten fundadas y siempre que el buque
no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado
por todo perjuicio o daño sufrido.
3. Toda medida que se tome, adopte o aplique de Conformidad con lo
dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en cuenta la necesidad de
no interferir ni causar menoscabo en:
a) Los derechos y las obligaciones de los Estados ribereños en el ejercicio
de su jurisdicción de conformidad con el derecho internacional del mar; ni en
b) La competencia del Estado del pabellón para ejercer la jurisdicción y
el control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales relacionadas con
el buque.
4. Toda medida que se adopte en el mar en cumplimiento de lo dispuesto
en el presente capítulo será ejecutada únicamente por buques de guerra o
aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos claros
y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y
autorizados a tal fin.
III. Medidas de prevención, cooperación y otras medidas
Artículo 10
Información
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Convención
y con miras a lograr los objetivos del presente Protocolo, los Estados Parte,
en particular los que tengan fronteras comunes o estén situados en las rutas de
tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información
pertinente sobre asuntos como:
a) Los lugares de embarque y de destino, así como las rutas, los
transportistas y los medios de transporte a los que, según se sepa o se
sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;
b) La identidad y los métodos de las organizaciones o los grupos
delictivos organizados Involucrados o sospechosos de estar involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo;
c) La autenticidad y la debida forma de los documentos de viaje
expedidos por los Estados Parte, así como todo robo o concomitante utilización
ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;
d) Los medios y métodos utilizados, para la ocultación y el transporte
de personas, la alteración, reproducción o adquisición ilícitas o cualquier
otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad empleados
en las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como
las formas de detectarlos;
e) Experiencias de carácter legislativo, así como prácticas y medidas
conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo; y
f) Cuestiones científicas y tecnológicas de utilidad para el
cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de prevenir,
detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.
2. El Estado Parte receptor de dicha información dará cumplimiento a
toda solicitud del Estado Parte que la haya facilitado en el sentido de imponer
restricciones a su utilización.
Artículo 11
Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos internacionales relativos a la libre
circulación de personas, los Estados Parte reforzarán, en la medida de lo
posible, los controles fronterizos que sean necesarios para prevenir y detectar
el tráfico ilícito de migrantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas legislativas u otras medidas
apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la utilización de medios
de transporte explotados por transportistas comerciales para la comisión del
delito tipificado con arreglo al apartado a), del párrafo 1 del artículo 6 del
presente Protocolo.
3. Cuando proceda sin perjuicio de las convenciones internacionales
aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de los transportistas
comerciales, incluidas, las empresas de transporte, así como los propietarios o
explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos los
pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en
el Estado receptor.
4. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con
su derecho interno, para prever sanciones en caso de incumplimiento de la
obligación enunciada en el párrafo 3 del presente artículo.
5. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas que
permitan, de conformidad con su derecho interno, denegar la entrada o revocar
visados a personas implicadas en la comisión de delitos tipificados con arreglo
al presente Protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención, los
Estados Parte considerarán la posibilidad de reforzar la cooperación entre los
organismos de control fronterizo, en particular, entre otras medidas,
estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12
Seguridad y control de los documentos
Cada Estado Parte adoptará, con los medios de que disponga, las medidas
que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los documentos de viaje o de
identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad utilizarse
indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma
ilícita; y
b) Garantizar la integridad y seguridad de los documentos de viaje o de
identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir la creación,
expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13
Legitimidad y validez de los documentos
Cuando lo solicite otro Estado Parte, cada Estado Parte verificará, de
conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo razonable, la
legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los
fines de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
Artículo 14
Capacitación y cooperación técnica
1. Los Estados Parte impartirán a los funcionarios de inmigración y a
otros funcionarios pertinentes capacitación especializada en la prevención de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y en el trato
humano de los migrantes objeto de esa conducta, respetando al mismo tiempo sus
derechos reconocidos conforme al presente Protocolo o reforzarán dicha
capacitación, según proceda.
2. Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes, las organizaciones no gubernamentales, otras
organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil, según
proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta una
capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, así como proteger
los derechos de los migrantes que hayan sido objeto de esas conductas.
Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:
a) La mejora de la seguridad y la calidad de los documentos de viaje;
b) El reconocimiento y la detección de los documentos de viaje o de
identidad falsificados;
c) La compilación de información de inteligencia criminal, en particular
con respecto a la identificación de los grupos delictivos organizados
involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas, enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo, los métodos utilizados para
transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la utilización indebida de
documentos de viaje o de identidad para los fines de las conductas enunciadas
en el artículo 6 y los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de
migrantes;
d) La mejora de los procedimientos para detectar a las personas objeto
de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida convencionales y no
convencionales; y
e) El trato humano de los migrantes afectados y la protección de sus
derechos reconocidos conforme el presente Protocolo.
3. Los Estados Parte que tengan conocimientos especializados pertinentes
considerarán la posibilidad de prestar asistencia técnica a los Estados que
sean frecuentemente países de origen o de tránsito de personas que hayan sido
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo. Los
Estados Parte harán todo lo posible por suministrar los recursos necesarios,
como vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos, para combatir
las conductas enunciadas en el artículo 6.
Artículo 15
Otras medidas de prevención
1. Cada, Estado Parte adoptará medidas para cerciorarse de poner en marcha
programas de información o reforzar los ya existentes a fin de que la opinión
pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el artículo 6 del
presente Protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente realizan los
grupos delictivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos
para los migrantes afectados
2. De conformidad con el artículo 31 de la Convención, los Estados Parte
cooperarán en el ámbito de la información pública a fin de impedir que los
migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos organizados.
3. Cada Estado Parte promoverá o reforzará, según proceda, los programas
y la cooperación para el desarrollo en los planos nacional, regional e
internacional, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la
migración y prestando especial atención a las zonas económica y socialmente
deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas fundamentales del
tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo.
Artículo 16
Medidas de protección y asistencia
1. Al aplicar el presente Protocolo, cada Estado Parte adoptará, en
consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho internacional, todas las
medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a fin de preservar
y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, conforme a las normas
aplicables del derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el
derecho a no ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes.
2. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para otorgar a los
migrantes protección adecuada contra toda violencia que puedan infligirles
personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo.
3. Cada Estado Parte prestará asistencia apropiada a los migrantes cuya
vida o seguridad se haya puesto en peligro como consecuencia de haber sido
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
4. Al aplicar las disposiciones del presente artículo, los Estados Parte
tendrán en cuenta las necesidades especiales de las mujeres y los niños.
5. En el caso de la detención de personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, cada Estado Parte
cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, cuando proceda, incluida la de informar sin demora a la
persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del
personal consular y a la comunicación con dicho personal.
Artículo 17
Acuerdos y arreglos
Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos
bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:
a) Adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y
combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo; o
b) Contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente
Protocolo.
Artículo 18
Repatriación de los migrantes objeto de tráfico
ilícito
1. Cada Estado Parte conviene en facilitar y aceptar, sin demora
indebida injustificada, la repatriación de toda persona que haya sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que sea
nacional de ese Estado Parte o tuviese derecho de residencia permanente en su
territorio en el momento de la repatriación.
2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de facilitar y aceptar
la repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas
en el artículo 6 del presente Protocolo y que, de conformidad con el derecho
interno, tuviese derecho de residencia permanente en el territorio de ese Estado
Parte, en el momento de su entrada en el Estado receptor.
3. A petición del Estado Parte receptor, todo Estado Parte requerido
verificará, sin demora indebida o injustificada, si una persona que ha sido
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo es
nacional de ese Estado Parte o tiene derecho de residencia, permanente en su
territorio.
4. A fin facilitar la repatriación de toda persona que haya sido objeto
de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo y que
carezca de la debida documentación, el Estado Parte del que esa persona sea
nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente convendrá
en expedir, previa solicitud del Estado Parte receptor, los documentos de viaje
o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda
viajar a su territorio y reingresar en él.
5. Cada Estado Parte que intervenga en la repatriación de una persona
que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente
Protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a cabo la
repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y
dignidad de la persona.
6. Los Estados Parte podrán cooperar con las organizaciones
internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo no menoscabarán ninguno de
los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo por el derecho interno del
Estado Parte receptor.
8. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a las
obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado bilateral o
multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que
rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido
objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo.
IV. Disposiciones finales
Artículo 19
Cláusula de salvaguardia
1. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo afectará a los demás
derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y las personas con
arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular,
cuando sean aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951 y su Protocolo de 1967, así como el principio de non-refoulement
consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente Protocolo se interpretarán y
aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las personas por el hecho de
ser objeto de las conductas enunciada en el artículo 6 del presente Protocolo.
La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los
principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 20
Solución de controversias
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada
con la interpretación o aplicación del presente Protocolo mediante la
negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la
interpretación o la aplicación del presente Protocolo que no puede resolverse
mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a solicitud de uno
de esos Estados Parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de la
fecha de la solicitud de arbitraje, esos Estados Parte no han podido ponerse de
acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas Partes podrá
remitir la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud
conforme al Estado de la Corte.
3. Cada Estado Parte podrá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él, declarar
que no se considera vinculado por el párrafo 2 del presente artículo. Los demás
Estados Parte no quedarán vinculados por el párrafo 2 del presente artículo
respecto de todo Estado Parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo, podrá en cualquier momento retirar esa reserva
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados
del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y después de esa fecha en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de diciembre de 2002.
2. El presente Protocolo también estará abierto a la firma de las
organizaciones regionales de integración económica siempre que al menos uno de
los Estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente Protocolo
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus
Estados miembros ha procedido de igual manera. En ese instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, esas organizaciones declararán el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por el presente
Protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario cualquier
modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones regionales de integración económica que cuenten por lo
menos con un Estado miembro que sea Parte en el presente Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a
las cuestiones regidas por el presente Protocolo. Dichas organizaciones
comunicarán también al depositario cualquier modificación pertinente del
alcance de su competencia.
Artículo 22
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de
la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no entre en vigor antes
de la entrada en vigor de la Convención. A los efectos del presente párrafo,
los instrumentos depositados por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haberse depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha en que ese Estado u organización haya depositado el
instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo 1 del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 23
Enmienda
1. Cuando hayan transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del
presente Protocolo, los Estados Parte podrán proponer enmiendas por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación comunicará toda
enmienda propuesta a los Estados Parte y a la Conferencia de las Partes en la
Convención para que la examinen y decidan al respecto. Los Estados Parte en el
presente Protocolo reunidos en la Conferencia de las Partes harán todo lo
posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las
posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la
aprobación de la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos
tercios de los Estados Parte en el presente Protocolo presentes y votantes en
la sesión de la Conferencia de las Partes.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en asuntos de
su competencia ejercerán su derecho de voto con arreglo al presente artículo
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes
en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto
si sus Estados miembros ejercen, el suyo, y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados
Parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor respecto de un Estado Parte noventa días después de
la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante para los Estados
Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados
Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Protocolo, así como a
cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 24
Denuncia
1. Los Estados Parte podrán denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de integración económica dejarán de ser
Partes en el presente Protocolo cuando lo hayan denunciado todos sus Estados
miembros.
Artículo 25
Depositario e idiomas
1 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del
presente Protocolo.
2. El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo.