Ley 20680-1974-PLN
ABASTECIMIENTO
Normas que
regirán con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles,
obras y servicios.
Penalidades para los infractores.
Sancionada: 20 de junio de 1974
Promulgada: 24 de junio de 1974
POR CUANTO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — La presente Ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o
indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su
naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se
destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte,
cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como
cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o
indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población.
El ámbito de esta Ley comprende todos los procesos económicos relativos
a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad
económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.
ARTICULO 2º — En relación a todo lo comprendido en el artículo precedente, el Poder
Ejecutivo, por sí o a través del o de los funcionarios y/u organismos que
determine, podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, precios
máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en
los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores;
b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento;
c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación,
distribución y/o producción;
d) Obligar a continuar con la producción, industrialización,
comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a
fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que
estableciere la autoridad de aplicación. Esta
última, a los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas,
tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
1. Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de
servicios.
2. Capacidad productiva y situación económica.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que
estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio
económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los
afectan mediante un trámite que establecerá la reglamentación. Sin embargo,
ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas,
en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá
dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contrario
quedará sin efecto la medida.
e) Rebajar o suspender temporariamente derechos, aranceles y/o
gravámenes de importación; así como acordar subsidios y/o exenciones
impositivas, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento, y/o la
prestación de servicios;
f) Prohibir o restringir la exportación cuando lo requieran las
necesidades del país;
g) En caso de necesidad imperiosa de asegurar el abastecimiento y/o
prestación de servicios, intervenir temporariamente, para su uso, explotaciones
agropecuarias, forestales, mineras, pesqueras; establecimientos industriales,
comerciales y empresas de transporte; y disponer temporariamente, para su uso,
elementos indispensables para el cumplimiento del proceso de producción,
comercialización o distribución y medios de transporte, consignando con
posterioridad su valor de uso y/o sus costos operativos.
La intervención y/o uso previstos en el presente inciso se ajustarán a
las siguientes reglas:
1. Serán ordenados en todos los casos, por el Poder Ejecutivo o la
autoridad de aplicación de la presente Ley.
2. La duración de la medida no podrá exceder de ciento ochenta (180)
días contados a partir de la fecha de vigencia del decreto o resolución que la
ordenó, sin perjuicio de las eventuales prórrogas que pudiera sufrir la medida.
3. La intervención y/o uso se harán efectivos mediante el o los
funcionarios que designe el Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación, en su
caso. La reglamentación establecerá las formalidades y recaudos que deberán
cumplirse en el acto de toma de posesión de los establecimientos intervenidos y
de los elementos de cuyo uso se disponga, de manera tal que se garanticen
adecuadamente los derechos de los afectados por dichas medidas.
Concretada la toma de posesión, los afectados podrán solicitar la
intervención del órgano judicial competente, según los artículos 15 y 16, el
que lo hará ajustándose a un procedimiento que contemple —principalmente— los
siguientes aspectos:
1. Información periódica al órgano judicial por parte del o de los
funcionarios intervinientes, sobre la marcha de su gestión empresaria;
2. Fijación, mediante determinación pericial, del valor de uso del
establecimiento y/o elementos o, en su caso, del precio de venta de éstos; y la
determinación del plazo o plazos en que deberá consignar dicho valor.
3. Participación, según los principios del debido proceso, de la o las
personas afectadas por la intervención y/o disposición de uso.
Las prórrogas del período inicial de intervención y/o disposición de uso
deberán ser siempre resueltas por la autoridad judicial, quien deberá oír
previamente a los afectados. Los períodos de prórroga no podrán ser superiores,
cada uno, a ciento ochenta (180) días y en total, no podrán superar el plazo de
dos (2) años contados a partir de la fecha de vigencia de la medida originaria.
Las prórrogas serán otorgadas únicamente, en tanto y en cuanto subsistan los
hechos que motivaron la adopción de la medida originaria.
h) Requerir declaraciones juradas;
i) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros,
documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo
a la administración de los negocios; y realizar pericias técnicas;
j) Proceder, en caso necesario, al secuestro de todos los elementos
aludidos en el inciso i), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
k) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se
establecieren;
l) Establecer regímenes de licencias comerciales;
ll) Disponer que los medios de transporte del Estado Nacional o de sus
empresas sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
ARTICULO 3º — Los Gobernadores de Provincia y el Gobernador del Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por sí o por
intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar
—dentro de sus respectivas jurisdicciones— precios máximos y las pertinentes
medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de
aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último.
Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las
facultades que a ese objeto le acuerda esta Ley. También podrán disponer las
medidas autorizadas en los incisos h), i), j) y l) del artículo 2º. Asimismo
las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al
abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los
precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la
localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o
cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos. En
caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de
incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo
nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15)
días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la
autoridad local.
ARTICULO 4º — Serán reprimidos con las sanciones que se establecen en el artículo
5º y en su caso 6º, quienes:
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no
responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias
abusivas;
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa del organismo de
aplicación;
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias
superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para
responder a los planes habituales de producción y/o demanda;
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen
artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
e) Destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de
servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no,
que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la
prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren,
habiendo sido intimados a tal efecto con tres (3) días hábiles de anticipación,
en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;
g) Desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin
causa justificada;
h) No tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo—
mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad
fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de
mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados que se establezcan por
vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación
de mercado y demás circunstancias propias de cada caso;
i) No entregaren factura o comprobante de venta, en la forma y
condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;
j) Violaren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en
ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2º y 3º de
esta Ley.
ARTICULO 5º — Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo
4º se harán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de doscientos pesos ($ 200.-) a un millón de pesos ($
1.000.000.-). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de
la ganancia obtenida en infracción;
b) Arresto de hasta noventa (90) días;
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días.
Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá transferirse el fondo de
comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta dos (2) años a los infractores para el uso o
renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas a la Ley de Entidades
Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años para ejercer el
comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores
del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el mismo la rescisión de los
contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y marcas por un lapso de hasta tres
(3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran por su naturaleza o por sus
consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena establecida en el inciso
b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
ARTICULO 6º — En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso
a) del artículo 5º y los términos de sus incisos b), c), d), g) e i) podrán
elevarse hasta el doble de la sanción originaria. En caso de segunda
reincidencia podrá llegarse a la clausura definitiva del establecimiento.
ARTICULO 7º — Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o
personales, se tomará en cuenta, en cada caso:
a) Dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo,
en especial, al capital en giro;
b) Tipo y estructura jurídica de los mismos, en especial la referida a
la empresa, negocio o establecimiento atendido por el núcleo familiar;
c) Efecto e importancia socio-económica de la infracción.
ARTICULO 8º — Cuando las infracciones que se penan en esta Ley hubieren sido cometidas
en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se le dará
carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores.
En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá
imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad
de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores,
administradores, gerentes y miembros de tales entidades que no hubieren
participado en la comisión de los hechos punibles, pero que por sus funciones
debieron conocerlos y pudieron oponerse, serán también pasibles —cuando se les
probare grave negligencia al respecto— de las sanciones previstas en el
artículo 5º, incisos a) y b) disminuyéndose a la cuarta parte los límites
mínimos y máximos a imponer.
ARTICULO 9º — Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los
encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta Ley o vigilar y
controlar la observancia de la misma y/o de las disposiciones que en su
consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de
aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas o
multas de hasta un mil pesos ($ 1.000.—).
ARTICULO 10.— La verificación de las infracciones a la presente Ley y normas
complementarias que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las
causas que por ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente
se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario
actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y
domicilio de los testigos si los hubiere y en el mismo acto se notificará al
presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los cinco (5) días
hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las
hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su
presentación, entregando copia de lo actuado al presunto infractor, factor o
empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar asentadas las
constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de
la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes;
c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días
hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución
definitiva dentro del término de cinco (5) días hábiles.
ARTICULO 11. — Las constancias del acta labrada en forma que no sean enervadas por
otras pruebas, constituirán prueba suficiente de responsabilidad del infractor.
En el caso de que éste se negare a firmarla, se dejará constancia de ello y se
considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante y
servirá como principio de prueba.
ARTICULO 12. — Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes
podrán:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;
b) Allanar en horas hábiles y días de funcionamiento, locales
industriales, comerciales, establecimientos de producción agropecuaria,
forestal, de caza, pesquera, minera o auxiliares de éstos, y solicitar a los
jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este
procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del
presunto responsable;
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración
de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en
tránsito, nombrando depositario;
e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los
que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para
el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se
continúe cometiendo la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un
máximo de treinta (30) días por resolución fundada de la autoridad de
aplicación;
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido
objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;
g) Citar a los presuntos responsables para que concurran a prestar o
ampliar declaración en fecha que fijará y que será posterior a los dos (2) días
siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por
una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes
se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente;
h) Solicitar a la autoridad de aplicación la detención preventiva de los
presuntos responsables por el término de hasta cuarenta y ocho (48) horas
cuando fuere necesario para el esclarecimiento de la infracción o ésta,
"prima facie", implique grave perjuicio para el normal abastecimiento
de la población.
ARTICULO 13. — En todos los casos de clausura, sea preventiva, sea temporaria o
definitiva, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos,
siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure
la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar
íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de
dependencia.
ARTICULO 14. — Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el
artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando
fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para
lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de
resultar absuelto por resolución firme su propietario, se fijará el monto de la
indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose las pautas del
artículo 26.
ARTICULO 15. — Las infracciones a la presente Ley afectan la seguridad y el orden
económico nacional. Las que se cometieren en la Capital Federal o en el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional,
serán controladas y juzgadas en sede administrativa por el o los funcionarios u
organismos que determine el Poder Ejecutivo; salvo las penas de prisión y la de
inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán
impuestas en la Capital Federal por el Juez Nacional en lo Penal Económico de
Turno y en las otras jurisdicciones por el respectivo Juez Federal. A los
efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional al que se
realiza con las naciones extranjeras, el de las provincias entre sí, el de una
provincia al territorio nacional, a un puerto, aeropuerto o a la Capital
Federal y el de éstos a aquélla.
ARTICULO 16. — La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser apelada
dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación ante el Organo que la
dictó, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición. En
caso de no fundárselo será desestimado, quedando firme la resolución. Conocerá
en dicho recurso en única instancia el Juez Federal con jurisdicción en el
lugar. En la Capital Federal será competente el Juez Nacional en lo Penal
Económico de turno. En lo que respecta a la pena de clausura, el recurso se concederá
al solo efecto devolutivo.
ARTICULO 17. — En todos los casos, para interponer el recurso de apelación contra
una resolución administrativa que imponga pena de multa, se deberá depositar, a
la orden de la autoridad que lo dispuso, el correspondiente monto de la multa
impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de apelación,
sin cuyo requisito será desestimado. — Este depósito puede ser sustituido por
una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del comercio.
ARTICULO 18. — Las infracciones cometidas en las provincias y que afecten
exclusivamente al comercio de sus respectivas jurisdicciones serán juzgadas en
sede administrativa por los organismos que determine cada una de ellas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º.
ARTICULO 19. — La resolución que imponga pena de multa podrá disponer que la misma
se convertirá en la de clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo
establecido en dicha resolución. — El término de la clausura se fijará en el
equivalente entre doscientos pesos ($ 200) y cinco mil pesos ($ 5.000) por cada
día de clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días.
ARTICULO 20. — La falta de pago de las multas hará exigible su cobro por el
procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título suficiente de ejecución
el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por el organismo de
juzgamiento.
ARTICULO 21. — Los bienes decomisados serán vendidos y/o locados por la autoridad de
aplicación; el producto de la venta o locación ingresará a la cuenta que se
crea por el artículo 23.
ARTICULO 22. — Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos prescribirán a los tres
(3) años.
ARTICULO 23. — El importe de las multas y/o producido de los decomisos ingresará al
Fisco Nacional o Provincial, según el órgano que hubiera dictado la resolución
condenatoria. — En el orden nacional tales fondos ingresarán a cuenta especial,
que será administrada por el Secretario de Estado de Comercio, y se destinarán
a solventar los gastos de que demandare el cumplimiento de la presente Ley,
pudiendo imputarse a la misma la designación de personal transitorio, pago de
viáticos, gastos de movilidad, adquisición de bienes y/o elementos necesarios y
difusión. — Todo ello sin perjuicio de los fondos que le asigne el presupuesto
de la Nación a tales efectos. — Los gobiernos locales dispondrán el destinos de
los fondos que se perciban en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 24. — Los funcionarios y empleados que de cualquier forma participen en la
aplicación de esta Ley estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los
datos de actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones. La infracción de esta norma será considerada falta grave a los
efectos administrativos, sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondieren.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación podrá solicitar a los tribunales de
justicia intervinientes que sean designados los funcionarios administrativos que
proponga, como oficiales de justicia y notificadores "ad hoc" en los
procesos de ejecución de las resoluciones y sentencias.
ARTICULO 26. — Cuando un estado de emergencia económica lo haga necesario para
evitar desabastecimientos, acaparamientos, y/o maniobras de agiotaje y
especulación, decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación todos los
bienes destinados a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda,
cultura e insumos para la industria, que satisfagan necesidades comunes o corrientes
de la población.
El Poder Ejecutivo determinará en cada caso concreto los bienes que
serán expropiados, mediante resolución fundada en la que se justificará su
necesidad en la plaza o la carencia de oferta pública.
La autoridad de aplicación podrá tomar posesión de los bienes
calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin más formalidad que
consignar judicialmente el precio de costo más una indemnización que no podrá
exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio máximo fijado si lo hubiere.
Los fondos que estos procedimientos demandaren podrán tomarse de la Cuenta
Especial que se crea por el artículo 23 o de Rentas Generales.
ARTICULO 27. — En caso de urgente necesidad pública, el Poder Ejecutivo podrá
intervenir y disponer la venta de productos y mercaderías, cualesquiera sea su
propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de
venta neto.
ARTICULO 28. — El Código de Procedimientos en lo Criminal que rija en las
respectivas jurisdicciones será de aplicación supletoria en los procedimientos
originados en infracciones a la presente Ley. Las disposiciones generales del
Código Penal serán aplicables a la presente Ley en cuanto ésta no disponga lo
contrario.
ARTICULO 29. — La presente Ley es de orden público; regirá desde el día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial y deroga el Decreto Ley 19.508/72
,modificado por el 20.125/73. Las infracciones consumadas durante la vigencia
de estos últimos serán penadas según sus disposiciones, aunque se hubieren comprobado
con posterioridad.
ARTICULO 30. — Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
los veinte días del mes de junio del año mil novecientos setenta y cuatro.
—Registrada bajo el 20680—
J. A. ALLENDE
|
R. A. LASTIRI
|
Aldo H.I. Canton
|
Ludovico Lavia
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