Resolución
General 2278-2007-AFIP
Procedimiento. Ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Régimen de facilidades de pago para regularizar deudas impositivas, de los
recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 31 de agosto de 2005.
Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.
Bs. As., 28/6/2007
VISTO el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que atendiendo al objetivo permanente de esta Administración Federal, de
coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones fiscales, se considera razonable
establecer un mecanismo de excepción que facilite la normalización y
regularización de la morosidad incurrida, sin que ello implique una
condonación, total o parcial, de deudas o liberación de los correspondientes accesorios.
Que consecuentemente resulta procedente establecer un régimen de
facilidades de pago, a efectos de posibilitar a los contribuyentes y
responsables regularizar las obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social y aduaneras, con vencimiento operado hasta el 31 de agosto de
2005.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Fiscalización y de
Asuntos Jurídicos y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS
RESUELVE:
CAPITULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS INCLUIDOS
Artículo 1º — Establécese un régimen de facilidades de pago a efectos de posibilitar
la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la
seguridad social y los derechos y demás tributos que graven las operaciones de
exportación, sus actualizaciones, intereses y multas, vencidos hasta el día 31
de agosto de 2005, inclusive.
Asimismo, podrán regularizarse mediante este régimen las obligaciones,
vencidas hasta dicha fecha, que se indican a continuación:
a) Las deudas incluidas en:
1. Planes de pago presentados conforme al régimen de facilidades
permanente establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones,
que se encuentren rechazados o caducos.
Si el plan se encuentra rechazado se podrá incluir la totalidad de la
deuda.
De tratarse de planes caducos, podrá incluirse el saldo adeudado por
cada obligación. A los fines de su verificación y determinación se deberán,
consultar las obligaciones adeudadas, que surgen de la imputación original de
plan accediendo al servicio ‘MIS FACILIDADES’, pestaña ‘Seguimiento de
Presentación’, opción ‘Impresiones’, disponible en la página ‘web’ de este
Organismo, mediante ‘Clave Fiscal’ conforme a lo previsto por la Resolución
General Nº 2239, su modificatoria y complementaria.
2. Planes de pago formulados de acuerdo con el régimen especial de
facilidades implementado por la Resolución General Nº 1967 y sus
modificaciones, que hubieran sido rechazados o se hallen caducos.
En caso que el plan se encuentre rechazado se podrá incluir la deuda en
su totalidad.
De tratarse de planes caducos, deberá incluirse el saldo adeudado por
cada obligación. A los fines de su verificación y determinación se deberán
consultar las obligaciones adeudadas, que surgen de la imputación original del
plan accediendo al servicio ‘MIS FACILIDADES’, pestaña ‘Seguimiento de Presentación’,
opción ‘Impresiones’, disponible en la página ‘web’ de este Organismo, mediante
‘Clave Fiscal’ conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 2239, su
modificatoria y complementaria.
(Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General 2482-2008
de la AFIP. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.)
b) La deuda pendiente por obligaciones comprendidas en:
1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (1.1.). El saldo adeudado
se determinará imputando contra dichas obligaciones —con arreglo a lo dispuesto
en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado,
2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (1.2.). El saldo
adeudado se determinará restando de las citadas obligaciones los pagos
parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 643
cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al
capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones
patronales, y
3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (1.3.).
El saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de
acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643 de
tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital
cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.
c) Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto,
practicadas o no.
d) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en
curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
e) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane
incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos
fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
La cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica reducción
alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco liberación de las
pertinentes sanciones.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
Art. 2º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a
continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los
aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549
y sus modificaciones).
d) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en
relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), devengadas hasta el mes de junio de
2004.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO).
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico.
h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios
relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los
correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado
hasta el día 31 de agosto de 2005, inclusive.
k) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de una
infracción al Régimen de Equipaje previsto en el Artículo 488 de la Ley Nº
22.415 y sus modificaciones.
- Subjetivas
Art. 3º — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los
imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos
previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas
modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento
de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras.
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 4º — El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas a otorgar, la tasa —mensual— de interés de
financiamiento y el porcentaje mínimo anual de deuda a cancelar serán los que,
para cada tipo de obligación que se pretende regularizar, se establecen a
continuación:
A los fines de determinar la tasa de interés de financiamiento y el
número de cuotas aplicables, se considerará la sumatoria de todas las deudas
consolidadas por cada grupo (4.1.) previsto en el cuadro que antecede, en forma
independiente.
b) La grilla de cancelación es el porcentaje de capital a cancelar en
cada año. Dicho porcentaje determina la cantidad máxima de años en que puede
ser cancelada la deuda. La grilla varía según el tipo de deuda entre UNO (1) y
SEIS (6) años.
El contribuyente podrá cancelar el plan en menos plazo que el previsto
en la grilla del cuadro precedente, en cuyo caso deberá aumentar
proporcionalmente los porcentajes para alguno/s de los año/s, en consecuencia
el porcentaje de los otros años disminuirá automáticamente comenzando desde el
último fijado en el citado cuadro para cada tipo de obligación.
c) Las cuotas serán mensuales, consecutivas y el monto de cada una
—excluidos los intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a
CINCUENTA PESOS ($ 50.-).
CAPITULO D - ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES
Art. 5º — La adhesión al régimen previsto en esta resolución general, se
solicitará por única vez.
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía "Internet", utilizando la "Clave
Fiscal" conforme a lo previsto por la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos
fines se utilizará el sistema informático denominado "MIS
FACILIDADES". Esta nueva opción se encontrará disponible a partir del día
1 de julio de 2007, inclusive, en la página "web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar) (5.1.).
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas (5.2.).
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada
(contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para
recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su
diligenciamiento a través del servicio de "e-Ventanilla" que obra en
la página "web" de esta Administración Federal (5.3.), así como un
número telefónico.
c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración
jurada Nº 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (5.4.).
e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas
de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el
día en que efectúan la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido
presentadas con anterioridad.
f) Si la adhesión se formula por deudas aduaneras deberá ofrecerse la
garantía prevista en el numeral 5 inciso i) del Artículo 56 del Decreto Nº 1001
del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.
- Aprobación o rechazo de los planes
Art. 6º — La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada,
siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos
previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan
propuesto.
También procederá el rechazo cuando este Organismo constatare que, con
motivo del incumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a)
del Artículo 4º, se hubiera aplicado al/los plan/es de facilidades de pago
presentado/s, una tasa de interés de financiamiento menor a la que correspondía
conforme al monto total consolidado por cada grupo de obligaciones (6.1.) incluidas
en el acogimiento.
En este supuesto, la deuda de que se trate sólo podrá ser regularizada
de contado o mediante su inclusión en el régimen general establecido por la
Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones, en cuyo caso, el número máximo
de cuotas y la tasa de interés de financiamiento serán los que se indican a
continuación:
La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los
fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las
modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Art. 7º — Las solicitudes de adhesión que resulten rechazadas se considerarán
anuladas, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se
podrán imputar a cuotas de planes.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 8º — Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato
siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión
conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito
directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el
Anexo III.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se pueda efectuar el débito en la cuenta para la cancelación de la
respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito directo de la cuenta
corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas impagas que no se encuentren en condiciones de caducidad, así
como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente de haber efectuado el contribuyente la solicitud de rehabilitación de
las mismas, en los términos del Apartado A punto 1. del Anexo III. (Expresión
"…se debitarán el día 10…" sustituida por la expresión "…se
debitarán el día 12…", por art. 1° de la Resolución General 2328-2007 de
la AFIP. Vigencia: a partir del día 1° de noviembre de 2007, inclusive)
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la
respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo
siguiente.
Cuando los días de vencimiento fijados coincidan con días feriados o
inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local el débito de las cuotas se efectuará
durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva
operatoria bancaria. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución
General 2328-2007 de la AFIP. Vigencia: a partir del día 1° de noviembre de
2007, inclusive)
Art. 9º — El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de
facilidades de pago devengará, por el período de mora los intereses
resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la
seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, en el
caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva
cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las
fechas indicadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.
- Cancelación anticipada
Art. 10. — Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma
anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no
vencidas.
En este supuesto el sistema denominado "MIS FACILIDADES"
calculará el monto total de la deuda impaga —capital más intereses
resarcitorios— al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de
cancelación anticipada. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución
General 2328-2007 de la AFIP. Vigencia: a partir del día 1° de noviembre de
2007, inclusive)
El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria
habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
Art. 11. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho
y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo,
cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a
continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
c) Planes de VEINTICINCO (25) hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas:
1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la
quinta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
Reunidas las condiciones de caducidad, el sistema reflejará tal
situación, y dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de
notificación, el responsable podrá rehabilitar el plan por única vez. Vencido
el plazo, de no haberse rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que
será notificada a través del servicio "e-Ventanilla".
Operada la caducidad —tal situación se verá reflejada en el sistema
denominado "MIS FACILIDADES" (11.1.)— este Organismo quedará
habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las
acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades —originario o rehabilitado—, deberán cancelar el saldo
pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de
fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales
Nº 1217 y su modificatoria y Nº 1778 y su modificatoria, respectivamente. (Párrafo
incorporado por art. 1º punto 2 de la Resolución General 2482-2008 de la AFIP.
Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive.)
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge
de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan,
deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del
servicio ‘MIS FACILIDADES’, en la pantalla ‘Seguimiento de Presentación’,
opción ‘Impresiones’, disponible en la página ‘web’ de este Organismo, mediante
‘Clave Fiscal’ conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 2239, su
modificatoria y complementaria. (Párrafo incorporado por art. 1º punto 2 de
la Resolución General 2482-2008 de la AFIP. Vigencia: de aplicación a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
CAPITULO G - DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 12. — En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en
ejecución judicial, los contribuyentes y/o responsables —con anterioridad a la
fecha de adhesión— deberán allanarse mediante la presentación del formulario de
declaración jurada Nº 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre
radicada la ejecución.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago,
este Organismo —una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado
el allanamiento a la pretensión fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de
las actuaciones.
- Levantamiento de medidas cautelares
Art. 13. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera
trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados
en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se
hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente
de este Organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo
fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá
disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a
transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud
de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del
interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente
a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en el
registro de importadores/exportadores, se procederá a través de las
dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que el
Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia
de toda la información suministrada por el administrado para determinar la
deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen, determinando la aceptación
o rechazo del plan. Aceptado el plan se procederá al levantamiento de la
suspensión respectiva y el posterior seguimiento y control del pago de las
cuotas.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de
los honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al
levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre
que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al
plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan.
- Honorarios
Art. 14. — La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o
en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de
pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán
exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
CINCUENTA PESOS ($ 50.-) (14.1.). La primera cuota se abonará dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán
el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.
A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido
plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este
Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se
indica:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso
de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse
dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse
producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la
que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación
administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la
primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a
partir de aquél en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de
este Organismo.
A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones
administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente
por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda,
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (14.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA
(30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo
judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI).
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u
otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las
cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.
- Costas
Art. 15. — El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y
comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su
ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual
término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días
hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la
liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro
del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración
Federal.
Art. 16. — En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las
formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o
proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos,
conforme a la normativa vigente.
CAPITULO H - REFORMULACION DE PLANES
- Deudas incluidas en el régimen de facilidades de pago permanente
establecido por la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones.
Art. 17. — Las deudas vencidas al 31 de agosto de 2005, inclusive, incluidas en
el régimen de facilidades de pago permanente establecido por la Resolución
General Nº 1966 y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un plan de
pagos en el marco de esta resolución general, en las condiciones que se indican
a continuación:
a) Los planes podrán ser reformulados en la medida que se encuentren
vigentes —rehabilitados o no— y sin cuotas impagas —sin considerar la cuota con
vencimiento fijado en el mes en que se efectúa la presentación—.
b) El plan se reformula en el sistema "MIS FACILIDADES" con
las siguientes características:
1. Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Las cuotas
correspondientes al plan original abonadas no se modifican.
2. Por las deudas impagas vencidas al día 31 de agosto de 2005,
inclusive, se calcularán las cuotas según la grilla de cancelación, conforme a
lo dispuesto en el Anexo II y el monto mínimo no podrá ser inferior a CINCUENTA
PESOS ($ 50.-).
3. Por las deudas impagas correspondientes a obligaciones posteriores al
31 de agosto de 2005, se determinará un nuevo importe de las cuotas manteniendo
el mismo número de cuotas que el plan original sin considerar el importe mínimo
de la cuota, con igual tasa de interés de financiamiento del plan citado.
c) Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se conformará
sumando los montos determinados de acuerdo con los puntos 2. y 3. del inciso
precedente y deberá tenerse en cuenta que la cantidad total de cuotas del plan
reformulado será igual a la cantidad de cuotas pagadas antes de la
reformulación, más la cantidad de cuotas del plan reformulado.
d) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo
como constancia de la presentación efectuada.
- Deudas incluidas en el régimen especial de facilidades de pago
implementado por la Resolución General Nº 1967 y sus modificaciones.
Art. 18. — Las deudas contenidas en planes —vigentes y sin cuotas impagas, sin
considerar las que vencen en el mes en que se formula la presentación—,
conforme al régimen especial de facilidades de pago implementado por la
Resolución General Nº 1967 y sus modificaciones, podrán ser reformuladas en un
plan de facilidades de pago que se ajustará a las condiciones que se indican a
continuación:
a) El número máximo de cuotas y la tasa —mensual— de interés de
financiamiento serán las que, para cada tipo de plan formulado oportunamente,
se establecen seguidamente:
b) Las cuotas serán
mensuales, consecutivas y el monto de cada una de ellas —excluidos los
intereses de financiamiento— deberá ser igual o superior a CINCUENTA PESOS ($
50.-), según la grilla del porcentaje anual a cancelar previsto en el cuadro
del inciso a) precedente.
c) Las cuotas del
plan original abonadas no se modifican.
d) La reformulación
se efectuará mediante una opción habilitada dentro de la transacción "MIS
FACILIDADES".
Art. 19. — Los planes de facilidades
de pago que se reformulen de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 17 y 18
estarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general respecto de
la rehabilitación del plan, ingreso de las cuotas, cancelación anticipada y
caducidad.
Las obligaciones
incluidas en los planes que se reformulan, la fecha de consolidación del plan
original y el número de plan no se modifican como consecuencia de la referida
reformulación.
Art. 20. — La rehabilitación a que se
refiere el artículo anterior, sólo procederá respecto de los planes de
facilidades de pago reformulados que cumplan las siguientes condiciones:
a) La norma de
origen de los planes reformulados deben prever la posibilidad de
rehabilitación, y
b) el solicitante de
los mismos no haya ejercido la opción de rehabilitación de los planes
originales que se reformulan.
CAPITULO I -
DISPOSICIONES GENERALES
- Rehabilitación del
plan de facilidades
Art. 21. — Los contribuyentes y
responsables podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la
rehabilitación del plan de facilidades (21.1.), dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del
plan.
La referida
rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cantidad de
cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e
impagas —al momento de la caducidad—, más aquellas respecto de las que aún no
operó el vencimiento.
b) El monto de cada
cuota —en cuanto al capital a cancelar— será igual al determinado en la
solicitud de adhesión.
c) La tasa de
interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en
el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(1,50%) mensual.
d) Las cuotas
vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses
resarcitorios —de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º de la presente—
desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de
su efectivo pago.
e) Las cuotas
vencidas e impagas vencerán todas el día 12 del mes siguiente al de la
solicitud de rehabilitación del plan, o el primer día hábil siguiente de ser
éste feriado o no laborable. (Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución
General 2328-2007 de la AFIP. Vigencia: a partir del día 1° de noviembre de
2007, inclusive)
f) Las cuotas a
vencer mantendrán la fecha de vencimiento original.
El plan de
facilidades de pago que se rehabilite conforme a las condiciones previstas en
este artículo, no gozará del beneficio de bonificación establecido en el
artículo siguiente.
- Régimen de
bonificación
Art. 22. — Establécese un régimen de
bonificación al que accederán los contribuyentes y/o responsables que cumplan
con el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago, así como con las obligaciones
formales pertinentes, que consistirá en el reintegro del TREINTA POR CIENTO
(30%) de las sumas abonadas en concepto de intereses de financiamiento.
El régimen de
bonificación dispuesto en el párrafo anterior, será de aplicación
—exclusivamente— respecto de los planes de facilidades que se indican como
alcanzados por el beneficio en el cuadro del Artículo 4º y en la medida que no
hayan operado las causales de caducidad. Los planes reformulados de acuerdo con
lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 mantendrán el régimen de bonificación del
plan original.
El importe del
reintegro correspondiente a cada año calendario, se calculará en forma
automática sobre los pagos realizados en dicho año, y se restituirá mediante acreditación
en la respectiva cuenta bancaria, dentro de los SESENTA (60) días corridos
contados a partir del 1º de enero de cada año.
El primer reintegro
se efectuará siempre que a dicha fecha se hayan cancelado, como mínimo SEIS (6)
cuotas en sus respectivos vencimientos, excepto que el plan se haya solicitado
por un número de cuotas menor.
Art. 23. — La cancelación de las
deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la
presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para
la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Acceder al
beneficio del reintegro de los intereses de financiamiento conforme a lo
previsto en el Artículo 22.
b) Obtener el
"Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar
con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el
beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de
la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución
General Nº 4158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el
Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
d) Considerar
regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 24
de la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2004.
e) Interponer o
mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contencioso-
administrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas
en el Artículo 1º inciso d) de la presente resolución general, de materia
impositiva o aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido —a tales
efectos— el requisito establecido en el Artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda (23.1.).
El rechazo del plan
o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la
pérdida de los beneficios indicados en el presente artículo, a partir de la
notificación de la resolución respectiva.
Art. 24. — Apruébanse los Anexos I, II
y III que forman parte de la presente.
Art. 25. — Las disposiciones que se
establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día
1 de julio de 2007, inclusive.
Art. 26. — Déjase sin efecto la
Resolución General Nº 1967 y sus modificatorias a partir de la fecha indicada
en el artículo anterior.
Art. 27. — Regístrese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2278
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Implementado
por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS),
sus modificatorias y complementarias.
(1.2.) Dispuesto por
la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones.
(1.3.) Previsto en
la Resolución General Nº 1856, sus modificatorias y complementaria.
Artículo 4º.
(4.1.) Los grupos de
obligaciones a considerar separadamente para establecer si el monto consolidado
es igual o superior a DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-) son los siguientes:
a) Deuda impositiva
y de los recursos de la seguridad social, excepto retenciones y percepciones
impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia y,
b) deuda por aportes
personales de los trabajadores en relación de dependencia.
Artículo 5º.
(5.1.) Para utilizar
el sistema informático denominado "MIS FACILIDADES", se deberá
acceder a la página "web" institucional e ingresar —además de la
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la "Clave
Fiscal" otorgada por esta Administración Federal.
El ingreso de la
"Clave Fiscal" permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar
su identidad.
Los sujetos que no
posean la aludida "Clave Fiscal" deberán gestionarla de acuerdo con
las disposiciones de la Resolución General Nº 2239.
La información
transferida tendrá el carácter de declaración jurada y su validez quedará
sujeta a la verificación de la veracidad de los datos ingresados por el
contribuyente y/o responsable.
(5.2.) Los datos
informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco donde se encuentra
radicada la misma podrán ser modificados por el contribuyente y/o responsable.
A los fines de
proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), se deberá acceder a la
página "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
La sustitución de la
citada clave tendrá efectos a partir del primer día hábil del mes inmediato
siguiente, inclusive, al mes en que se efectuó el cambio, para el débito de las
cuotas.
Cuando coexistan DOS
(2) o más planes de un mismo contribuyente y/o responsable y éste desee
utilizar diferentes cuentas de un mismo banco para que se efectúe el débito de
las cuotas respectivas, tal circunstancia deberá ser previamente acordada por
el responsable con la entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso
de modificar el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la
misma entidad.
(5.3.) Al servicio
"e-Ventanilla" se accederá con la "Clave Fiscal" del
contribuyente.
(5.4.) Una vez
finalizada la transmisión electrónica del detalle de los conceptos e importes
de las deudas y el plan solicitado, el sistema emitirá el respectivo acuse de
recibo de la presentación realizada.
Artículo 6º.
(6.1.) Los grupos de
obligaciones a considerar son los indicados en la nota aclaratoria (4.1.).
Artículo 11.
(11.1.) Sin
perjuicio de la comunicación que se le cursará conforme a lo indicado en la
nota aclaratoria (21.1.).
Artículo 14.
(14.1.) El importe
resultará de dividir el monto total del honorario por DOCE (12). Si el monto
resultante de cada cuota determinada resulta inferior a CINCUENTA PESOS ($
50.-), se reducirá el número de ellas hasta alcanzar la suma indicada.
(14.2.) Conforme a
lo previsto en el octavo artículo incorporado a continuación del Artículo 62
del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el
Decreto Nº 65 del 31 de enero de 2005.
Artículo 21.
(21.1.) Cuando
respecto de un plan operen las causales de caducidad, se pondrá en conocimiento
de tal situación al contribuyente a través de una comunicación que se le
cursará por el servicio de "e- Ventanilla" —al que accederá con su
"Clave Fiscal"—. El responsable podrá optar por rehabilitarlo a
través del sistema, en cuyo caso se liquidará la totalidad de las cuotas
incumplidas con más los intereses resarcitorios correspondientes a cada una de
ellas, calculados desde la fecha de vencimiento original de cada cuota hasta
los nuevos vencimientos, los que operarán el día 12 del mes inmediato siguiente
al de ejercida la opción de rehabilitación. (Expresión "…los que
operarán el día 10…" sustituida por la expresión "…lo que operarán el
día 12…", por art. 1° de la Resolución General N° 2328-2007 de la AFIP.
Vigencia: a partir del día 1° de noviembre de 2007, inclusive)
Artículo 23.
(23.1.) En el
supuesto que la controversia resulte a favor del contribuyente, la suma abonada
en los términos del Capítulo E de la presente le será reintegrada, previa
solicitud, en forma automática.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 2278
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERES
DE FINANCIAMIENTO
ANEXO III RESOLUCION GENERAL 2278
A - DEBITO DIRECTO EN CUENTA BANCARIA
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable o, en su caso, en "Caja de Ahorro
Fiscal" del Banco de la Nación Argentina, se efectuará por el importe
total de la cuota bajo la denominación "Resolución General Nº 2278",
el día 16 de cada mes o primer día hábil inmediato siguiente, de ser feriado o
no laborable.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria para la
cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo débito
directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o el
primer día hábil siguiente de ser éste no laborable.
Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán
el día 12 —o primer día hábil posterior, de ser feriado o no laborable aquél—
del mes inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de rehabilitación
de las mismas. (Expresión "…se debitarán el día 10…" sustituida
por la expresión "…se debitarán el día 12…", por art. 1° de la Resolución
General 2328-2007 de la AFIP. Vigencia: a partir del día 1° de noviembre de
2007, inclusive)
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, cuando se trate
de un día feriado local el débito de las cuotas se efectuará durante los días
subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
(Párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General 2328-2007 de la
AFIP. Vigencia: a partir del día 1° de noviembre de 2007, inclusive)
No obstante, a solicitud del contribuyente se posibilitará el débito de
la cancelación total anticipada, de las cuotas vencidas e impagas y de las
cuotas a vencer.
Por consiguiente, a dichas fechas deberá estar disponible en la cuenta
bancaria la suma necesaria para cancelar la cuota que vence y, en su caso, la
correspondiente a los intereses resarcitorios.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos
suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta
Administración Federal no establecerá prioridad alguna para el cobro de ninguna
de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resumen emitido por la
respectiva institución bancaria donde conste la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del deudor y el importe de la cuota, así como la
impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el
sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la modalidad
de pago "Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal" deberán solicitar
en el Banco de la Nación Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central,
la apertura de una "Caja de Ahorro Fiscal".
Para la apertura de la citada caja de ahorro se deberá presentar, en la
sucursal del mencionado banco, la constancia de acreditación de inscripción
ante esta Administración Federal.
1. CARACTERISTICAS DE LA "CAJA DE AHORRO FISCAL"
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la "Caja de Ahorro
Fiscal", en base a las normas del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) vigentes para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación
se detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos de
la seguridad social y demás tributos recaudados por esta Administración
Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en cuenta lo
siguiente:
1. Depósito inicial: para la apertura de la "Caja de Ahorro
Fiscal", no podrá exigir al titular de la cuenta que deposite un importe
inicial.
2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o responsable
(titular de la cuenta informado por esta Administración Federal) la inclusión
de un segundo titular por él designado.
3. Moneda: en "pesos".
4. Utilización de la "Caja de Ahorro Fiscal": el contribuyente
y/o responsable podrá utilizar esta cuenta bancaria para efectuar cualquiera de
las operaciones previstas en las comunicaciones del Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará
restringido a los débitos/créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DEBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Con relación a la operatoria relacionada con los débitos y al
comprobante de pago, será de aplicación lo establecido en el Acápite A
precedente.