Decreto 806-2004
Reglamentación
del Anexo de la Ley 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto
sustituido por la Ley 25.865. Monotributo. Pequeños Contribuyentes Eventuales.
Sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social. Régimen especial de los recursos de la seguridad social para
pequeños contribuyentes. Asociados a Cooperativas de Trabajo.
Bs. As., 23/6/2004
VISTO el Expediente N° 251.680/04 del Registro de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley 25.865, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.865 introdujo sustanciales modificaciones al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley
N° 24.977, sus modificatorias y complementaria.
Que dicha reforma ha tenido por objeto facilitar el cumplimiento de la
obligación a cargo de los pequeños contribuyentes, así como dotar al régimen de
una mayor equidad contributiva, contemplando un tratamiento especial para los
contribuyentes que padecen mayores necesidades sociales.
Que a los efectos de la exclusión establecida en el Artículo 21, inciso
f) del Anexo de la ley, según la cantidad de fuentes de ingresos, cabe computar
el número de unidades de explotación y el de actividades económicas
desarrolladas por el pequeño contribuyente en la medida, en que por éstas no se
posean unidades de explotación.
Que el régimen, permite la incorporación de actividades que se
encuentran exentas o no gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor
agregado.
Que corresponde establecer que a los efectos de la categorización
prevista en el Artículo 8° del Anexo de la ley, no integran los ingresos brutos
los que provengan del ejercicio de la dirección, administración y conducción de
sociedades, así como la participación en carácter de socios de las mismas, no
comprendidos, en el Régimen Simplificado (RS) o comprendidos y no adheridos al
mismo.
Que la condición de monotributista es incompatible con la de responsable
inscripto en el impuesto al valor agregado.
Que el objeto del régimen comprende a las locaciones de bienes muebles e
inmuebles, no así a los ingresos provenientes de las prestaciones e inversiones
financieras, compraventa de valores mobiliarios y de participación en las
utilidades de sociedades no incluidas en el régimen.
Que atento los límites dispuestos por la ley con relación a la cantidad
de unidades de explotación o actividades, así como respecto de las magnitudes
físicas y demás parámetros, a los efectos de la adhesión y permanencia en el
régimen, cabe definir el alcance de aquéllos y facultar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a determinar los casos en que no serán de aplicación los
mencionados parámetros.
Que en orden a estimular el cumplimiento voluntario de los
contribuyentes y dentro del marco establecido por la ley, procede otorgar a los
pequeños contribuyentes el beneficio de reintegro del importe equivalente al
impuesto integrado mensual, cuando los mismos cumplan sus obligaciones formales
y sustanciales.
Que asimismo, razones de administración tributaria ameritan establecer
el procedimiento de baja automática del régimen, ante la falta de pago de la
cuota mensual por un período determinado.
Que por otra parte corresponde fijar los límites de cómputo en la
liquidación del impuesto a las ganancias, de las erogaciones originadas en
operaciones efectuadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS).
Que a los efectos de la adhesión al régimen, resulta necesario precisar
respecto del pequeño contribuyente eventual, las características que debe
reunir la actividad desarrollada.
Que en tal sentido, procede considerar actividades eventuales a las del
sector primario, así como la elaboración y comercialización de artesanías que
cumplan determinados requisitos.
Que corresponde instrumentar los beneficios para los pequeños
contribuyentes que se encuentren inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL dependiente de la Dirección
Nacional de Fortalecimiento Social de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO
TERRITORIAL Y ECONOMIA SOCIAL de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y
DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que en relación a los sujetos inscriptos en dicho registro, además de
las personas físicas, corresponde considerar comprendidos dentro del Régimen
Simplificado (RS) a los "Proyectos Productivos o de Servicios",
asignándoles categorías específicas en función de la cantidad de integrantes.
Que la ley establece un régimen especial de los recursos de la seguridad
social con cotizaciones obligatorias y otras opcionales, disponiendo las
distintas prestaciones a las que tiene derecho el pequeño contribuyente, de
acuerdo con las referidas cotizaciones, por lo que corresponde reglamentar el
ejercicio de dichas opciones y facultar a la Autoridad de Aplicación para
efectuar la compatibilización entre las prestaciones que correspondan por el
régimen general y aquéllas a que dé lugar el Régimen Simplificado (RS).
Que se han dispuesto eximiciones totales y parciales de las mencionadas
cotizaciones previsionales fijas, en virtud de lo cual procede precisar sus
alcances.
Que a su vez se ha ampliado la cobertura para el pequeño contribuyente
y, en su caso, para su grupo familiar primario, al permitirle elegir libremente
el agente del seguro de salud que ha de prestarle servicios, por lo que cabe
establecer los períodos de carencia para el acceso pleno al Programa Médico
Obligatorio de Emergencia.
Que es menester facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, a dictar las normas necesarias para implementar el régimen de
retención y el de inscripción para asociados a cooperativas de trabajo.
Que corresponde disponer la entrada en vigencia de las modificaciones
dispuestas por la Ley N° 25.865 y dictar la reglamentación de las mismas y de
las demás disposiciones contenidas en la citada ley.
Que procede establecer un régimen transitorio para la aplicación del
Régimen Especial de Fiscalización que ha sido derogado por la Ley N° 25.865,
respecto de los períodos anteriores a la vigencia de esta última, así como contemplar
la exención reconocida por dicha norma en el impuesto a la ganancia mínima
presunta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL, por el Artículo 20 de la Ley N° 25.865 y por el Artículo
12 del "Anexo" de la Ley N° 24.977, sustituido por la Ley N° 25.865.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
REGLAMENTACION DEL ANEXO DE LA LEY N° 24.977, SUS MODIFICATORIAS Y
COMPLEMENTARIA, TEXTO SUSTITUIDO POR LA LEY N° 25.865
CAPITULO I
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) MONOTRIBUTO
A - Pequeño contribuyente
Artículo 1º — Los pequeños contribuyentes podrán adherir al Régimen Simplificado
(RS) establecido en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y
complementaria, texto sustituido por la Ley N° 25.865, en adelante el
"Anexo", por la obtención de ingresos provenientes de actividades
económicas alcanzadas por el régimen, aun cuando las mismas estén exentas o no
gravadas en los impuestos a las ganancias o al valor agregado.
No se encuentran comprendidos en el Régimen Simplificado (RS), los
ingresos provenientes de prestaciones e inversiones financieras, compraventa de
valores mobiliarios y de participaciones en las utilidades de cualquier
sociedad no incluida en el Régimen Simplificado (RS).
Resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el
desarrollo de alguna actividad, por la cual el sujeto conserve su carácter de
responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
Art. 2º — Los trabajadores del servicio doméstico que no queden encuadrados en
el Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico
instituido por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239 y sus modificatorias, podrán
adherir al Régimen Simplificado (RS).
Art. 3º — La sucesión indivisa continuadora de un sujeto adherido al Régimen
Simplificado (RS), podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes
en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que
cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad medie alguna causal de
exclusión.
Art. 4º — Los socios de sociedades comprendidas y no adheridas al Régimen
Simplificado (RS), así como de sociedades no comprendidas en el mismo, no
podrán adherir en forma individual al régimen por su condición de integrantes
de dichas sociedades.
Idéntico tratamiento será de aplicación respecto de quienes ejercen la
dirección, administración o conducción de las citadas sociedades.
Art. 5º — Las locaciones de bienes muebles e inmuebles se encuentran
comprendidas en el inciso a) del Artículo 2° del "Anexo".
De tratarse de condominios de bienes muebles e inmuebles, corresponderá
dispensar a los mismos, idéntico tratamiento que el previsto para las
sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS), siendo de aplicación
en consecuencia, las disposiciones establecidas a tal efecto en el
"Anexo" y en el presente decreto.
Art. 6º — Cuando los pequeños contribuyentes desarrollen simultáneamente
actividades comprendidas en los incisos a) y b) del Artículo 2° del
"Anexo", a los fines de la categorización y permanencia en el Régimen
Simplificado (RS), deberán acumular además de los ingresos brutos, las
magnitudes físicas señaladas en el Artículo 8° del mencionado "Anexo"
y considerar los topes previstos para la actividad principal.
Art. 7º — Las sociedades comprendidas o no en el Régimen Simplificado (RS), se
consideran sujetos diferentes de sus socios, en cuanto a otras actividades que
los mismos realicen en forma individual, por lo que éstos no deberán computar
los ingresos de sus participaciones sociales a los fines de la categorización
individual por dichas actividades.
A los efectos previstos en el último párrafo del Artículo 2° del
"Anexo", las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS)
no podrán adherir al mismo cuando uno de sus integrantes, por el desarrollo de
otras actividades, no cumpla las condiciones previstas en el segundo párrafo
del citado artículo.
B - Ingresos brutos
Art.
8º — Los ingresos brutos referidos en el último párrafo del Artículo 3° del
"Anexo", son los devengados en el período que corresponda a cada
situación prevista en el Régimen Simplificado (RS).
Art. 9º — El ingreso bruto a que se refiere el "Anexo" comprende, en
caso de corresponder, a los impuestos nacionales, excepto los que se indican a
continuación:
a) Impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el Artículo 15 de la
Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
b) Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por
la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
c) Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, previsto
en la Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 10. — No se considera ingreso bruto el derivado de la realización de bienes
de uso, entendiendo por tales aquéllos cuyo plazo de vida útil es superior a DOS
(2) años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente
inscrito en el Régimen Simplificado (RS), como mínimo, DOCE (12) meses desde la
fecha de habilitación del bien.
Art. 11. — A los efectos de la adhesión y categorización en el Régimen
Simplificado (RS), no se computarán como ingresos brutos los provenientes de:
a) Cargos públicos,
b) trabajos ejecutados en relación de dependencia,
c) jubilaciones, pensiones o retiros correspondientes a alguno de los
regímenes nacionales o provinciales,
d) el ejercicio de la dirección, administración, conducción de las
sociedades no comprendidas en el Régimen Simplificado (RS) o comprendidas y no
adheridas al mismo,
e) la participación en carácter de socios de las sociedades mencionadas
en el inciso anterior,
f) las actividades indicadas en el segundo párrafo del Artículo 1° de la
presente medida.
Respecto de los ingresos señalados precedentemente, deberá cumplirse, de
corresponder, con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales
establecidos por el régimen general vigente.
C - Categorización
Art.
12. — Las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud
de los valores o la recategorización de oficio, tendrán efectos retroactivos, al
momento que se produjeron los hechos que las ocasionaron.
Art. 13. — La recategorización prevista en el primer párrafo del Artículo 9° del
"Anexo", procederá sólo cuando el pequeño contribuyente haya
desarrollado sus actividades como mínimo durante un cuatrimestre calendario
completo.
Art. 14. — La anualización a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 13
del "Anexo", se efectuará cuando la finalización del período aludido
en el mismo coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario
completo en que corresponde la recategorización dispuesta en el Artículo 9° del
"Anexo". De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la
categorización inicial hasta el momento de la primera recategorización.
El pequeño contribuyente, cuando de la proyección anual señalada en el
párrafo anterior, surja que se superan los límites establecidos para la última
categoría en que el pequeño contribuyente quedó encuadrado de acuerdo con la
actividad desarrollada, permanecerá dentro del Régimen Simplificado (RS) debiendo
encuadrarse —hasta la próxima recategorización cuatrimestral—, en la última
categoría adquirida que corresponda conforme a su actividad.
D - Unidad de explotación y actividad económica. Concepto
Art.
15. — A los fines del Régimen Simplificado (RS), se entiende por:
a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local,
establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada
rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la
adhesión al Régimen Simplificado (RS) (taxímetros, remises, transporte,
etcétera.); inmueble en alquiler o la sociedad de la que forma parte el pequeño
contribuyente.
b) Actividad económica: las ventas, obras, locaciones y/o prestaciones
de servicios, que se realicen dentro de un mismo espacio físico, así como las
actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o
afín y las locaciones de bienes muebles e inmuebles.
Asimismo, reviste el carácter de actividad económica aquella por la que
para su realización no se utilice un local o establecimiento.
E - Energía eléctrica consumida
Art.
16. — La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las
facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la finalización del cuatrimestre que corresponda la
recategorización.
Cuando se posea una o más unidades de explotación, a los efectos de la
categorización deberán, de corresponder, sumarse los consumos de energía
eléctrica de cada unidad de explotación.
De tratarse de inicio de actividades, corresponderá efectuar la
anualización prevista en los Artículos 13 del "Anexo" y 14 del
presente decreto.
F - Superficie afectada a la actividad
Art.
17. — Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el
espacio físico destinado a la atención del público; en consecuencia, no
corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la
que no se realice la actividad (por ejemplo depósitos, estacionamientos,
jardines, accesos a los locales, etcétera).
Cuando se posea una o más unidades de explotación, a los efectos de la
categorización deberá, de corresponder, sumarse las superficies afectadas de
cada unidad de explotación.
G - Precio máximo unitario de venta
Art.
18. — El precio máximo unitario de venta es el precio de contado de cada
unidad del bien ofrecido o comercializado, consecuentemente los montos totales
facturados por operación, no deben considerarse a los efectos de determinar la
categorización de los pequeños contribuyentes.
H - Local o establecimiento con más de un responsable
Art.
19. — No se admitirá más de un responsable por un mismo local o
establecimiento, excepto cuando los pequeños contribuyentes desarrollen las
actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter
autónomo.
A los fines de la categorización debe considerarse:
a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un
mismo establecimiento.
I) Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos
exclusivamente al desarrollo de su actividad.
II) Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su
caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.
b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no
simultánea:
I) La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y
II) la energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de
sujetos.
I - Actividades Económicas. Identificación. Aplicación de parámetros
Art.
20. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a:
a) Establecer el procedimiento para identificar las actividades
económicas, por las cuales se efectúe la adhesión al Régimen Simplificado (RS).
b) Determinar, para cada caso, las actividades a las que no resultarán
de aplicación los parámetros: superficie afectada a la actividad, energía
eléctrica consumida o precio máximo unitario de venta.
Art. 21. — De tratarse de actividades que por su naturaleza no requieran lugar
físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando
exclusivamente los ingresos brutos, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos
8° a 11 del presente decreto.
J - Exclusión
Art.
22. — Cuando la sociedad adherida al Régimen Simplificado (RS) resulte
excluida del mismo, por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 11 y 21 del
"Anexo", sus consecuencias alcanzan a sus socios sólo en su carácter
de integrantes de la sociedad, por lo que dicha exclusión no es aplicable a los
referidos sujetos respecto de otra actividad por la cual se encuentren
adheridos al Régimen Simplificado (RS).
Art. 23. — A los fines de la exclusión prevista en el inciso f) del Artículo 21
del "Anexo", los pequeños contribuyentes no deberán tener más de TRES
(3) fuentes de ingresos, correspondiendo entender como tales a cada una de las
actividades económicas o a cada una de las unidades de explotación afectadas a
la actividad. En consecuencia para determinar las fuentes de ingresos, se deberá
sumar en primer término las unidades de explotación y posteriormente las
actividades económicas desarrolladas, en la medida en que por estas últimas no
se posean unidades de explotación.
Art. 24. — La exclusión del pequeño contribuyente del Régimen Simplificado (RS),
cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetos reingresar al mismo hasta
después de transcurridos TRES (3) años calendario posteriores al de la
exclusión.
Art. 25. — Cuando corresponda la exclusión de oficio, por las causas indicadas en
los Artículos 11 y 21 del "Anexo", en el acto que así lo disponga se
procederá a la determinación de los impuestos y de los recursos de la seguridad
social adeudados por el contribuyente.
K - Ingreso del impuesto integrado - Sociedades
Art.
26. — Las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado (RS) deberán
abonar el impuesto integrado, teniendo en consideración el último párrafo del
Artículo 9° y segundo y tercer párrafos del Artículo 12, ambos del
"Anexo", de acuerdo con la cantidad de socios integrantes al momento
de la adhesión o cuando, a la finalización de cada cuatrimestre calendario,
corresponda la recategorización.
El incremento o disminución de la cantidad de socios durante cada
cuatrimestre calendario, no modificará el impuesto determinado para dicho
período.
L - Reintegro
Art.
27. — A los pequeños contribuyentes que hubieran cumplido en tiempo y forma
con el ingreso del impuesto integrado y, en su caso, de las cotizaciones
previsionales, correspondientes a los DOCE (12) meses calendario, así como con
las obligaciones formales y materiales pertinentes, se les reintegrará un
importe equivalente al impuesto integrado mensual, de acuerdo a las condiciones
que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Cuando se trate de inicio de actividad o de un período calendario
irregular, el reintegro citado en el párrafo anterior procederá en un CINCUENTA
POR CIENTO (50%), siempre que la cantidad de cuotas ingresadas en tiempo y
forma fueran entre SEIS (6) y ONCE (11), ambas inclusive.
No corresponderá el beneficio mencionado cuando el sujeto no hubiera
ingresado la totalidad de las cuotas a las que hubiere estado obligado, de
acuerdo al período calendario o inicio de actividades del contribuyente.
LL - Regímenes de información, de retención, percepción y pagos a cuenta
del impuesto integrado y del régimen general. Facultad de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Art.
28. — Sin perjuicio de lo previsto en el segundo y tercer párrafos del
Artículo 16 del "Anexo", la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podrá establecer la obligación a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado (RS), de actuar como agentes de retención y/o percepción.
La prohibición establecida en el segundo párrafo del citado artículo, no
será de aplicación para los pagos que se efectúen en los casos de ajustes por
recategorización, así como para los ingresos correspondientes a los regímenes
de facilidades de pago dispuestos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
M - Adhesión al régimen
Art.
29. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) y, de corresponder, el pago,
producirán efectos a partir del período y de acuerdo a las condiciones, plazos
y formalidades que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
excepto cuando se trate de inicio de actividades.
N - Inicio de actividades
Art.
30. — Cuando se inicien actividades, los sujetos podrán adherir al Régimen
Simplificado (RS) con efectos a partir del día de adhesión, inclusive.
A tal fin deberán ingresar el impuesto integrado y, en su caso, las
cotizaciones previsionales fijas, en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Ñ - Baja del régimen
Art.
31. — La solicitud de baja por cese de actividad, deberá efectuarse en la
forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
La citada baja operará en forma automática a partir del primer día del
mes inmediato siguiente al de su solicitud, día desde el cual los sujetos
quedan exceptuados de ingresar el impuesto integrado y las cotizaciones
previsionales fijas.
Los mencionados sujetos podrán adherir nuevamente al Régimen
Simplificado (RS), en el momento en que inicien cualquier actividad comprendida
en el mismo.
Art. 32. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer, ante la
falta de ingreso del impuesto integrado y/o de las cotizaciones previsionales
fijas, por un período de DIEZ (10) meses consecutivos, la baja automática de
pleno derecho del Régimen Simplificado (RS).
Dicha baja no obstará a que el pequeño contribuyente reingrese al
Régimen Simplificado (RS), siempre que el mismo regularice las sumas adeudadas
por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
O - Renuncia al régimen
Art.
33. — Los sujetos que presenten la renuncia al Régimen Simplificado (RS),
quedarán comprendidos en los regímenes generales correspondientes a sus
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, a partir del
primer día del mes siguiente a aquél en que se efectúe la citada presentación.
P - Identificación y comprobante de pago
Art.
34. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a
determinar las características (tamaño, forma, composición, etcétera) de la
identificación a que se refiere el inciso a) del Artículo 26 del
"Anexo".
La obligación de exhibición establecida en el inciso b) del citado
artículo, procederá exclusivamente cuando el pequeño contribuyente utilice una
forma de pago que habilite su cumplimiento.
Q - Recategorización de oficio
Art.
35. — En las resoluciones en las que se proceda a recategorizar de oficio a
los responsables, el juez administrativo competente indicará la nueva categoría
del contribuyente y las diferencias que, según las tablas del impuesto
integrado, corresponda exigir a partir del segundo mes siguiente al del último
mes del cuatrimestre en el cual se produjo el hecho que la motiva.
R - Normas referidas al impuesto al valor agregado
Art.
36. — En ningún caso podrán dar derecho al cómputo del crédito fiscal las
operaciones realizadas con los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado
(RS).
S - Normas referidas al impuesto a las ganancias
Art.
37. — Los responsables que adhieran al Régimen Simplificado (RS) con
posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial
de que se trate, según corresponda, deberán computar en la determinación del
impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre
dicho inicio o cierre y el último día del mes en que efectuaron la opción,
ambos inclusive.
Art. 38. — Cuando se renuncie al Régimen Simplificado (RS), la determinación del
impuesto a las ganancias del período comprendido entre el primer día del mes
siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos
inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de dicho tributo
considerando los ingresos y gastos devengados o percibidos, según corresponda,
en dicho lapso. A tal fin las deducciones en concepto de amortizaciones por
desgaste, relativas a bienes de uso en existencia, se computarán en forma
proporcional a la cantidad de meses calendario que abarque el mencionado lapso
o desde la adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.
Art. 39. — Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado (RS), por las operaciones efectuadas con éstos, sólo
podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias:
a) Respecto de un mismo proveedor: hasta un DOS POR CIENTO (2%), y
b) respecto del conjunto de proveedores: hasta un total del OCHO POR
CIENTO (8%).
c) Los porcentajes señalados en los incisos precedentes se aplicarán
sobre el total de compras, locaciones o prestaciones correspondientes a un
mismo ejercicio fiscal.
CAPITULO II
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES EVENTUALES
A - Pequeño contribuyente eventual
Art.
40. — Reviste el carácter de pequeño contribuyente eventual, la persona
física que realice exclusivamente una actividad independiente con carácter
eventual u ocasional, por lo que dicha calidad resulta incompatible con el
desarrollo de cualquier otra actividad independiente o en relación de
dependencia.
De tratarse de la elaboración y comercialización de artesanías, dicha
actividad reviste la calidad de eventual siempre que la comercialización se
realice en lugares públicos habilitados por la autoridad competente, no
debiendo cumplir la condición prevista en el inciso b) del Artículo 33 del
"Anexo".
Las sucesiones indivisas, aun en carácter de continuadoras de un sujeto
adherido, no podrán revestir la condición de Pequeño Contribuyente Eventual.
Art. 41. — La eventualidad u ocasionalidad previstas en el Artículo 33 del
"Anexo", se entenderán referidas al ejercicio de la actividad y no a
la obtención de los ingresos.
Art. 42. — Cuando en el año calendario anterior, el contribuyente adherido
hubiere obtenido ingresos brutos superiores a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-) o
renunciado al régimen, quedará alcanzado por las disposiciones del régimen
general de impuestos y de los recursos de la seguridad social, o en el supuesto
de ejercer la opción del Régimen Simplificado (RS).
En ambos casos, el contribuyente no podrá ejercer nuevamente la opción
de adhesión al régimen de este capítulo, hasta que hayan transcurrido TRES (3)
años calendario desde su exclusión o renuncia, según corresponda.
Art. 43. — El importe establecido en el Artículo 33 del "Anexo"
comprende a la totalidad de los ingresos brutos devengados del sujeto en el año
calendario, excepto los provenientes de jubilaciones y pensiones.
Art. 44. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 33, inciso b), del
"Anexo", se consideran establecimientos estables los lugares de
negocios fijos cerrados o de la vía pública en los cuales una persona física
desarrolle, total o parcialmente, su actividad; por ejemplo entre otros, un
puesto de ventas, un taller o un depósito.
B - Exclusión del régimen
Art.
45. — Desde el momento en que los ingresos por la o las operaciones
realizadas, superen en un plazo de DOCE (12) meses continuos la suma de PESOS
DOCE MIL ($ 12.000.- ), los contribuyentes deberán dar cumplimiento a partir de
ese día, a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad
social por los respectivos regímenes generales u optar, de corresponder, por el
Régimen Simplificado (RS), con arreglo a lo previsto en el Título I del
"Anexo".
En este caso, el contribuyente no podrá ejercer nuevamente la opción de
adhesión al régimen de este capítulo, hasta que hayan transcurrido TRES (3)
años calendario desde el momento indicado en el párrafo anterior.
C - Régimen de cotización. Pago
Art.
46. — El pago a cuenta indicado en el Artículo 34 del "Anexo" se
imputará a la cancelación de los aportes sustitutivos correspondientes a los
meses del año calendario en curso, comenzando por el más antiguo.
A los fines del cálculo previsto en el Artículo 35 y del ingreso de la
diferencia a la que alude el Artículo 36, ambos del "Anexo", el
pequeño contribuyente eventual deberá aplicar el procedimiento que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 47. — El pequeño contribuyente eventual que haya cancelado la totalidad de
los aportes sustitutivos devengados durante los años calendario vencidos,
tendrá el carácter de aportante regular con derecho, en los términos del
apartado 1 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, determinará los requisitos para considerar a los pequeños
contribuyentes eventuales como aportantes irregulares con derecho, en los
términos del apartado 2 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones.
Art.
48. — Los sujetos indicados en el apartado 2 del tercer párrafo del
Artículo 40 del "Anexo" que adhieran al régimen de este capítulo,
están exentos de efectuar el pago a cuenta indicado en el Artículo 34 del
"Anexo".
CAPITULO III
SUJETOS INSCRIPTOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO
LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL
Art.
49. — Los pequeños contribuyentes, personas físicas y los "Proyectos
Productivos o de Servicios" integrados con hasta TRES (3) personas
físicas, reconocidos por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, deberán hallarse
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA
SOCIAL habilitado por dicho Ministerio, en adelante el "Registro", a
los fines del beneficio previsto en el Artículo 12 último párrafo, en el
Artículo 34 tercer párrafo, en el Artículo 40 segundo párrafo y en el Artículo
48 cuarto párrafo, todos del "Anexo".
Con relación a los mencionados sujetos no corresponderá considerar las
magnitudes físicas fijadas en el Artículo 8° del "Anexo".
Art. 50. — Los "Proyectos Productivos o de Servicios" indicados en el
artículo anterior, podrán gozar con carácter de excepción de los beneficios
aludidos en dicho artículo, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales
no superaren la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se
indica a continuación:
a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS VEINTICUATRO MIL ($
24.000.-).
b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($
36.000.-).
A dicho efecto, el "Proyecto Productivo o de Servicios" se
categorizará atendiendo al número de integrantes del mismo: DOS (2) integrantes
en las categorías "B" o "G" y TRES (3) integrantes en las
categorías "C" o "H", según corresponda.
Art. 51. — Cuando los ingresos brutos devengados en los últimos DOCE (12) meses
superen —de tratarse de personas físicas— la suma de PESOS DOCE MIL ($
12.000.-) o —en el caso de "Proyectos Productivos o de Servicios"—
los importes máximos que para las categorías indicadas en el artículo anterior
establece el Artículo 8° del "Anexo", los mencionados sujetos, perderán
—desde el momento en que dicha situación ocurra — los beneficios previstos en
el último párrafo del Artículo 12, en el tercer párrafo del Artículo 34, en el
segundo párrafo del Artículo 40 y en el cuarto párrafo del Artículo 48, todos
del "Anexo".
Art. 52. — Las personas físicas en su calidad de efectores individuales o como
integrantes de "Proyectos Productivos o de Servicios", para gozar de
los beneficios del presente capítulo, sólo podrán realizar la actividad
beneficiada.
Art. 53. — A partir del vigésimo quinto mes contado desde la inscripción en el
"Registro", los pequeños contribuyentes deberán ingresar el impuesto
integrado —atendiendo a los ingresos brutos devengados y magnitudes físicas—
que les corresponda según su categoría y la totalidad de las cotizaciones
previsionales fijas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 40 del
"Anexo".
De tratarse de efectores comprendidos en el Artículo 34, tercer párrafo
del "Anexo", a partir del momento indicado en el párrafo anterior,
sufrirán la detracción a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo,
de corresponder, en la forma, plazos y condiciones que disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 54. — Las disposiciones establecidas en los Artículos 13, 14 y 15, todos del
"Anexo", no serán de aplicación con relación a los sujetos que se
encuentren alcanzados por el beneficio dispuesto en el Artículo 12, último
párrafo, en el Artículo 34, tercer párrafo, en el Artículo 40, segundo párrafo
y en el Artículo 48, cuarto párrafo, todos del "Anexo".
Art. 55. — Cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" sean dados de
baja del mismo, perderán su condición de contribuyentes del Régimen
Simplificado (RS).
En el supuesto en que los mencionados sujetos continúen con su actividad
podrán volver a adherir al Régimen Simplificado (RS) en cualquier momento —en
la medida en que cumplan con las condiciones exigidas en el "Anexo"—
en la categoría que les corresponda, sin los beneficios previstos en el último
párrafo del Artículo 12, en el tercer párrafo del Artículo 34, en el segundo
párrafo del Artículo 40 y en el cuarto párrafo del Artículo 48, todos del
"Anexo".
Art. 56. — Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de sus respectivas competencias, a dictar
las normas para implementar las disposiciones del presente capítulo.
CAPITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES
A - Cotizaciones previsionales fijas
Art.
57. — Los aportes de los trabajadores autónomos, con destino al Sistema
Unico de la Seguridad Social, devengados hasta el mes calendario en que se
efectúe la adhesión, inclusive, deberán determinarse e ingresarse de acuerdo al
régimen general en materia de seguridad social.
El ingreso de las cotizaciones fijas previstas en el Artículo 40 del
"Anexo" deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que
establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 58. — La adhesión al Régimen Simplificado (RS) importará la modificación
automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos
con anterioridad a dicha adhesión.
Art. 59. — Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado (RS) exclusivamente
en su condición de locadores de bienes muebles o inmuebles, están exentos de
ingresar las cotizaciones previsionales fijas indicadas en el Artículo 40 del
"Anexo".
Art. 60. — Los sujetos indicados en el apartado 3 del tercer párrafo del Artículo
40 del "Anexo", podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de
los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso
deberán ingresar obligatoriamente la totalidad de las cotizaciones
previsionales fijas establecidas en el Artículo 40 y podrán acceder a los
beneficios indicados en el Artículo 43, ambos del "Anexo".
Art. 61. — Las cotizaciones previsionales fijas previstas en el Artículo 40 del
"Anexo" no podrán ser objeto de fraccionamiento y deberán ser
ingresadas en su totalidad, con excepción de los supuestos previstos en el
Artículo 34 y en el último párrafo del Artículo 40, ambos del
"Anexo", así como los casos en que existan pagos a cuenta o
retenciones sufridas, se efectúen ajustes o se concedan planes de facilidades
de pago.
Art. 62. — Una vez ejercida la opción de incorporar a la cobertura del Régimen
Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones
a cada integrante del grupo familiar primario, el ingreso del aporte adicional
por cada uno de ellos —previsto en el inciso c) del primer párrafo del Artículo
40 del "Anexo"— será obligatorio para el pequeño contribuyente hasta
la renuncia, exclusión o baja del Régimen Simplificado (RS), mientras dichos
integrantes no sean dados de baja por alguna de las circunstancias previstas en
la normativa vigente.
Art. 63. — Corresponde destinar al Fondo Solidario de Redistribución, establecido
por el Artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones, las siguientes
sumas:
a) PESOS DOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 2,20.-), los que se detraerán del
aporte previsto en el inciso b) del Artículo 40 del "Anexo".
b) PESOS UNO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 1,90.-), los que se detraerán de
cada uno de los aportes adicionales previstos en el inciso c) del Artículo 40
del "Anexo".
B - Opción por capitalización o reparto
Art.
64. — La opción prevista en el Artículo 41 del "Anexo" se podrá
formular en cualquier momento con las modalidades que establezca la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la
que dictará las normas complementarias para compatibilizar la opción indicada
con la situación que pudiera tener el pequeño contribuyente con anterioridad a
la adhesión al Régimen Simplificado (RS) o con posterioridad a su baja o
renuncia.
Art. 65. — Ejercida la opción será obligatorio el ingreso del aporte mensual
adicional fijado en el Artículo 41 del "Anexo", mientras la referida
opción se encuentre vigente.
Art. 66. — No podrán ejercer la opción del Artículo 41 del "Anexo", los
sujetos que se encuentren eximidos de ingresar las cotizaciones previsionales
fijas, a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 40
del "Anexo".
Art. 67. — El pequeño contribuyente que ejerza la opción del Artículo 41 del
"Anexo", al ingreso del aporte mensual establecido, podrá efectuar
imposiciones voluntarias y depósitos convenidos en los términos previstos en
los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Art. 68. — La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá implementar un sistema en
virtud del cual el pequeño contribuyente que ejerció la opción prevista en el
segundo párrafo del Artículo 41 del "Anexo", pueda voluntariamente
incrementar el aporte adicional de manera de mejorar el monto de la prestación
adicional por permanencia.
C - Socios de sociedades adheridas al Régimen Simplificado (RS)
Art.
69. — Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta
en el Régimen Simplificado (RS), y continúen desarrollando tareas como
trabajadores autónomos, no podrán continuar ingresando las cotizaciones
previsionales fijas establecidas en el Artículo 40 del "Anexo", salvo
que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el
referido régimen.
Los sujetos que integren más de una sociedad adherida o que realicen
simultáneamente una actividad individual en el Régimen Simplificado (RS),
deberán ingresar al citado régimen las cotizaciones previsionales fijas como si
sólo hubieran adherido en forma individual.
D - Prestaciones previsionales
Art.
70. — Las prestaciones previstas en los incisos a) y b) del Artículo 43 del
"Anexo", se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle
al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los
períodos en que hubiera aportado al régimen general. La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones
correspondientes al régimen general y al presente régimen especial.
Art. 71. — Las prestaciones indicadas en el artículo precedente, estarán a cargo
del Régimen Previsional Público.
La prestación indicada en el inciso b) del Artículo 43 del
"Anexo" será reemplazada por la que corresponda en el régimen de
capitalización, cuando el pequeño contribuyente hubiera ejercido la opción
indicada en el primer párrafo del Artículo 41 del "Anexo".
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL establecerá el modo de cálculo de esta
prestación, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el beneficiario
al régimen general o al régimen especial.
Art. 72. — Para el cálculo de la renta de referencia de los pequeños
contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el segundo párrafo del
Artículo 41, a los fines de la fijación de las prestaciones del inciso c) del
Artículo 43, ambos del "Anexo", se entenderá que el aporte previsto
en el primero de los artículos indicados equivale al ONCE POR CIENTO (11%) de
dicha renta.
A los fines del cálculo de la referida renta de referencia se
multiplicará el aporte mensual ingresado por el coeficiente NUEVE CON NUEVE
CENTESIMOS (9,09).
Art. 73. — Los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 40 del
"Anexo", tendrán derecho a computar el período de VEINTICUATRO (24)
meses desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS), para la obtención
de las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 43 del
"Anexo". A dichos efectos, durante el referido período serán
considerados aportantes regulares con derecho, en los términos del apartado 1
del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas que fuere menester
para fijar las formas, plazos y condiciones para el otorgamiento de los
mencionados beneficios previsionales.
E - Prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud
Art.
74. — El pequeño contribuyente deberá optar por la obra social que le
prestará servicios en el momento de adhesión al Régimen Simplificado (RS), en
la forma que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 75. — El acceso a la cobertura de salud prevista en el Artículo 43, inciso
d) del "Anexo", para los pequeños contribuyentes y su grupo familiar
primario, deberá adecuarse a la progresividad prevista en el Anexo de la
presente reglamentación.
Art. 76. — La incorporación del grupo familiar primario del pequeño
contribuyente, importará para los familiares inscriptos, la aplicación del
sistema de cobertura previsto para los titulares que se mencionan en el
artículo anterior.
Art. 77. — No será de aplicación para los pequeños contribuyentes incorporados a
partir de la vigencia de la Ley N° 24.977, que continúan en tal carácter bajo
el régimen de la Ley N° 25.865, el acceso progresivo a la cobertura previsto
por el Artículo 75. Respecto de la incorporación de su grupo familiar a partir
de la vigencia de la Ley N° 25.865, será de aplicación lo previsto en el
artículo anterior.
Art. 78. — En los supuestos previstos por el último párrafo del Artículo 43 del
"Anexo", como así también en cualquier caso de reincorporación al
Régimen Simplificado (RS), serán de aplicación las previsiones del Artículo 75 precedente.
Art. 79. — La opción a que se refiere el Artículo 43, inciso d) del
"Anexo" se regirá por los siguientes principios:
a) Los pequeños contribuyentes podrán optar por cualquiera de los
agentes del seguro de salud individualizados en el Artículo 1° de la Ley N°
23.660, con la excepción prevista en el inciso b) de este artículo. Será de
aplicación el procedimiento de opción previsto en el Decreto N° 504 de fecha 12
de mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.
b) Los Agentes del Seguro de Salud que se encuentren en situación de
crisis en los términos del Decreto N° 1400 de fecha 4 de noviembre de 2001, no
podrán ser receptores de pequeños contribuyentes, salvo en los supuestos de
unificación de aportes previstos en el Artículo 80 del presente decreto.
c) Los pequeños contribuyentes podrán ejercer la opción de cambio de
obra social sólo una vez al año durante el año calendario y se hará efectiva a
partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la
solicitud, aplicándose el régimen previsto por el Decreto N° 504 de fecha 12 de
mayo de 1998, sus modificatorios y complementarios.
El Agente del Seguro de Salud receptor no podrá hacer aplicación de lo
previsto por los Artículos 75 y 76 del presente decreto, para el pequeño contribuyente
que se encuentre al día en el pago de los aportes, rigiendo a ese respecto el
régimen de compensaciones previsto por el Artículo 12 del Decreto N° 504 de
fecha 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 420 del 13 de
marzo de 1997 de la ex-ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Art. 80. — El pequeño contribuyente deberá unificar en la misma obra social su
aporte como trabajador activo previsto en el inciso c) del Artículo 40 del
"Anexo", con el que eventualmente efectúe su cónyuge a este Régimen
Simplificado (RS) o al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en cuyo caso no
será de aplicación el régimen del Anexo de la presente reglamentación, ni las
limitaciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior.
Art. 81. — Los Agentes del Seguro de Salud quedan facultados para requerir, a los
pequeños contribuyentes, los comprobantes de pago del aporte y el de los
integrantes del grupo familiar, si correspondiere, como condición de la
prestación del servicio médico-asistencial, de conformidad con lo previsto por
el Artículo 43, "in fine", del "Anexo".
Art. 82. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS brindará la información
a los Agentes del Seguro de Salud acerca de los contribuyentes cotizantes al
Sistema Nacional del Seguro de Salud y los aportes efectuados.
Art. 83. — La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, será Autoridad de Aplicación de las
prestaciones indicadas en el inciso d) del Artículo 43 del "Anexo",
quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias, para la prestación de los servicios de salud.
CAPITULO V
ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
Art.
84. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar
las normas necesarias para implementar el régimen de retención previsto en el
Artículo 50 y para el régimen de inscripción previsto en los Artículos 51 y 52,
todos del "Anexo".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
85. — Los sujetos que hubieran renunciado al Régimen Simplificado (RS) con
anterioridad al 1 de julio de 2004, podrán adherir al mismo, en cualquier
momento.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.
86. — A partir del 1 de julio de 2004, inclusive, los responsables no
inscriptos en el impuesto al valor agregado que no hubieran ejercido la opción
de adherirse al Régimen Simplificado (RS) al último día de junio de 2004 o que
no reúnan las condiciones para la adhesión al mismo, quedan obligados, de
corresponder, a cumplir los deberes y obligaciones establecidos por las
disposiciones en vigencia con relación a los responsables inscriptos en el
citado impuesto.
Art. 87. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), con anterioridad
al último día del mes de junio de 2004, siempre que cumplan con las condiciones
para la permanencia establecida en el "Anexo", deberán empadronarse
de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo
anterior, serán dados de baja en forma automática del Régimen Simplificado
(RS). Dicha baja, no obstará a que el pequeño contribuyente reingrese al
Régimen Simplificado (RS) cuando reinicie sus actividades.
El pequeño contribuyente que adhiera por primera vez al Régimen
Simplificado (RS) deberá elegir la obra social que le prestará el servicio,
declarará los integrantes del grupo familiar primario que pretenda incorporar a
la cobertura de salud y, en su caso, podrá ejercer la opción prevista en el
Artículo 41 del "Anexo".
El pequeño contribuyente que se encontrara adherido al Régimen
Simplificado (RS) con anterioridad al mes de junio de 2004, en caso de optar
por cambiar de obra social, deberá hacerlo por los mecanismos reglamentarios
previstos para tal opción.
Art. 88. — A partir del 1 de julio de 2004, inclusive, los pequeños
contribuyentes que sean empleadores —por las remuneraciones devengadas a partir
de dicha fecha—, deberán ingresar al régimen general los aportes y
contribuciones de la totalidad de sus empleados dependientes, en la forma,
plazos y condiciones establecidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
TITULO II
REGLAMENTACION DE LOS TITULOS I, II, III Y IV DE LA LEY N° 25.865
Art.
89. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acreditará anualmente
a los trabajadores autónomos —en los plazos, y con las modalidades que
determine y sujeto a los porcentajes que se establecen en este artículo— hasta
el importe equivalente al aporte mensual total correspondiente a su categoría
de revista, en la medida en que se hubieran cancelado en tiempo y forma, la
totalidad de los aportes de ese año o la porción por la que correspondió
aportar en el mismo, a través de los medios de pago que a tal efecto se
establezcan.
La mencionada devolución deberá efectuarse con cargo a los recursos
previstos el inciso c) del Artículo 18 de la Ley N° 24.241 y sus
modificaciones, en los porcentajes que en adelante se indican, de acuerdo a la
cantidad de meses en que correspondió aportar durante el año calendario:
a) De SEIS (6) a ONCE (11) meses: CINCUENTA POR CIENTO (50%).
b) DOCE (12) meses: CIEN POR CIENTO (100%).
Art. 90. — Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) están exentos del
impuesto a la ganancia mínima presunta, desde el primer día del mes siguiente
al de su adhesión debiendo, en su caso, determinar e ingresar el impuesto
proporcional correspondiente hasta la fecha de finalización del mes de la
mencionada adhesión. Cuando la adhesión coincida con el inicio de actividades,
la exención procederá a partir del inicio del mes de la adhesión.
Art. 91. — A partir de la vigencia de la Ley N° 25.865, queda derogado el Régimen
Especial de Fiscalización contemplado en el Artículo 24 del Anexo de la Ley N°
24.977, sus modificatorias y complementaria.
Art. 92. — Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, proceda a
impugnar los pagos realizados correspondientes a los últimos DOCE (12) meses
calendario inmediatos anteriores al de entrada en vigencia de la sustitución
del "Anexo" de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementaria,
dispuesta por la Ley N° 25.865, y practique la pertinente recategorización, o
en su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la
exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no
prescriptos, correspondientes al presente régimen y el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima
presunta y al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos
anteriores a la adhesión del sujeto al Régimen Simplificado (RS).
La exactitud a que se refiere el párrafo anterior, está referida
exclusivamente a los resultados impositivos de las actividades incluidas en el
régimen.
No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las
inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización
puedan obedecer a causas imputables a períodos anteriores.
Art. 93. — A los efectos previstos en el Artículo 55 de la Ley N° 25.865, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendrá mensualmente de la
recaudación del impuesto integrado, con carácter previo a la distribución
establecida en el Artículo 57 de la citada ley, los importes abonados en virtud
de los convenios celebrados.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
Art.
94. — Derógase el Decreto N° 885 de fecha 29 de julio de 1998 y sus
modificaciones, a partir de la fecha de aplicación que se dispone en el
artículo siguiente.
Art. 95. — Las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley N° 25.865 y el
presente decreto resultarán de aplicación a partir del 1 de junio de 2004,
inclusive, sólo respecto de la obligación indicada en el Artículo 86, del
empadronamiento previsto en el Artículo 87 y de la adhesión al Régimen
Simplificado (RS) por inicio de actividades previstas en el "Anexo".
Las restantes disposiciones de dicho título y del presente decreto entrarán en
vigencia a partir del 1 de julio de 2004, inclusive.
Art. 96. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO
ACCESO PROGRESIVO A LA COBERTURA DE SALUD
El titular y su grupo familiar, si estuviera inscrito, tendrá la
cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE)
aprobado por Resolución N° 201 de fecha 9 de abril de 2002 del MINISTERIO DE
SALUD prorrogada por el Decreto N° 1210 de fecha 10 de diciembre de 2003, la
que en lo sucesivo la modifique o reemplace — dividida por niveles, conforme se
detalla a continuación:
a) Cobertura desde el inicio de su inscripción al régimen:
I) NIVEL AMBULATORIO:
1. Consulta: en consultorio, de urgencia y emergencia en domicilio.
Consulta programada en domicilio a mayores de SESENTA Y CINCO (65) años que no
puedan movilizarse.
2. Atención ambulatoria de todas las especialidades reconocidas por la
autoridad sanitaria competente.
3. Prácticas y estudios complementarios ambulatorios, diagnósticos y
terapéuticos, detalladas en el Anexo II del Programa Médico Obligatorio de
Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, incluyendo el material de diagnóstico
y los medios de contraste como parte de la prestación que se realiza.
4. Salud Mental: Promoción y prevención.
Hasta TREINTA (30) visitas por año calendario, no pudiendo exceder la
cantidad de CUATRO (4) consultas mensuales. Esto incluye las modalidades:
psiquiatría, psicología, psicopedagogía, psicoterapia grupal, individual, familiar,
de pareja y psicodiagnóstico.
5. Rehabilitación ambulatoria:
Kinesiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones año
calendario/beneficiario.
Fonoaudiología: hasta VEINTICINCO (25) sesiones año
calendario/beneficiario.
Estimulación temprana: en los términos que los define el Anexo II del
Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.
6. Los traslados que correspondan a pacientes en ambulatorio.
7. Odontología: conforme el Programa Médico Obligatorio de Emergencia
(PMOE), Resolución N° 201/02 o el que lo reemplace.
8. Medicamentos: Se asegura la cobertura de medicamentos en tratamientos
ambulatorios que figuran en el Anexo III del Programa Médico Obligatorio de
Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, con un CUARENTA POR CIENTO (40%) de
cobertura, conforme al precio de referencia que se explicita en el Anexo IV, y
en las formas farmacéuticas allí indicadas. La prescripción se hará por nombre
genérico.
9. Cobertura al CIEN POR CIENTO (100%) de anteojos con lentes estándar
en niños hasta los 15 años.
II) Otras Coberturas Ambulatorias
1. Plan materno infantil (prestaciones ambulatorias).
2. Programas de prevención de cánceres femeninos, en especial de cuello
de útero y mama.
3. Cobertura de pacientes diabéticos (Resolución N° 301 de fecha 16 de
abril de 1999 del ex- MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).
4. Cobertura al CIEN POR CIENTO (100%) de piridostigmina 60 mg. Para el
tratamiento de la miastenia gravis (Resolución N° 791 de fecha 6 de octubre de
1999 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL).
b) Cobertura a los TRES (3) meses:
Se agrega toda la prevista en el "nivel internación", y la que
se detalla a continuación:
I) NIVEL INTERNACION
1. Se asegura el CIEN POR CIENTO (100%) de cobertura en cualquiera de
sus modalidades. Todas las prácticas y coberturas del Anexo II del Programa
Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace, se encuentran
incluidas dentro de la cobertura. La cobertura se extiende sin límite de
tiempo.
2. Salud Mental: Hasta TREINTA (30) días por año calendario, en
patologías agudas, en la modalidad institucional u hospital de día.
3. Medicamentos. La cobertura será de un CIEN POR CIENTO (100%) en
internados.
4. Los traslados que correspondan a pacientes internados.
5. Prótesis e implantes de colocación interna al CIEN POR CIENTO (100%)
de cobertura, con las especificaciones previstas en el Programa Médico
Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.
6. Medicamentos oncológicos según protocolos nacionales aprobados al
CIEN POR CIENTO (100%). Los medicamentos no oncológicos tendrán la cobertura
del CUARENTA POR CIENTO (40%) a excepción del ondasetrón en el tratamiento de
vómitos agudos inducidos por drogas altamente emetizantes.
7. Los cuidados paliativos, con cobertura al CIEN POR CIENTO (100%).
8. Hemodiálisis y diálisis peritoneal continua ambulatoria. Cobertura al
CIEN POR CIENTO (100%).
9. Eritropoyetina al CIEN POR CIENTO (100%) en el tratamiento de la
insuficiencia renal crónica.
10. Plan Materno Infantil (prestaciones en internación).
11. Cobertura de otoamplífonos al CIEN POR CIENTO (100%) en niños hasta
los 15 años.
12. Cobertura del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en prótesis y órtesis de
colocación externa, no reconociéndose las prótesis denominadas miogénicas o
bioeléctricas.
c) Cobertura a los SEIS (6) meses:
Se incorporan las prestaciones subsidiadas por la Administración de
Programas Especiales, conforme sus Resoluciones Nros. 500 del 27 de enero de
2004, 2048 del 30 de abril de 2003, 1276 del 16 de agosto de 2002, 6080 del 17
de septiembre de 2003, 475 del 27 de mayo de 2002 y 5600 del 29 de agosto de
2003, y las que las sustituyeran o complementaren, de cobertura obligatoria por
parte de los agentes del seguro, y por las que éstos puedan gestionar el cobro
a través del Fondo Solidario de Redistribución.
I) COSEGUROS
En todos los casos se adaptarán a lo dispuesto en el Programa Médico
Obligatorio de Emergencia (PMOE) o el que lo reemplace.
II) GRUPO FAMILIAR
A partir de su inscripción, ingresará progresivamente a la cobertura
conforme se describe precedentemente para el titular.