LE-24402-1994-PLN
Instituyese
Régimen de Financiamiento para el pago del Impuesto al Valor Agregado.
Beneficiarios
Sancionada: Noviembre 9 de 1994.
Promulgada de hecho: Diciembre 7 de 1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1º - Institúyese un régimen de financiamiento, destinado al pago del
impuesto al valor agregado que grave:
a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de
capital nuevos.
b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la
actividad minera, de conformidad a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º - Son beneficiarios de este régimen, los adquirentes o importadores de
los referidos bienes, en tanto los mismos sean destinados al proceso productivo
orientado hacia la venta en el mercado externo, y los sujetos acogidos al
régimen de la Ley Nº 24.196 que realicen inversiones en obras civiles y
construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la
producción de bienes destinados a la exportación.
ARTICULO 3º - A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá que el
proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo
conforme a los requisitos y condiciones que al respecto establezca la Autoridad
de Aplicación.
El incumplimiento de las condiciones dispuestas hará decaer la
franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al
Fisco, los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en la forma y
condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que podrá
asimismo aplicar una sanción graduable entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el
CIENTO POR CIENTO (100 %) de los referidos intereses.
ARTICULO 4º - El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos,
que las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones
podrán otorgar a los sujetos mencionados en el artículo 2º, destinados al pago
del impuesto indicado en el artículo 1º.
ARTICULO 5º - El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los
créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el
equivalente al doce por ciento (12 %) de tasa efectiva anual aplicable sobre
los mismos.
ARTICULO 6º - La retribución a la que se refiere el artículo anterior se
efectivizará, permitiendo que las entidades financieras que adhieran al
régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor
agregado, el importe de la retribución dispuesta en el artículo anterior que
mensualmente corresponda por los créditos otorgados.
La retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no
originará el prorrateo del crédito fiscal a que hace mención el artículo 12 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 7º - Quedan comprendidos en las disposiciones del presente régimen las
compras o importaciones definitivas de los bienes que se detallen en los
listados que a tal efecto confeccionará la Autoridad de Aplicación, y las
inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la
infraestructura necesaria de operación de procesos productivos, en la medida en
que cumplimenten lo dispuesto en el Artículo 2º efectuadas por sujetos acogidos
al régimen de la Ley Nº 24.196.
ARTICULO 8º - Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en
los plazos que se establezcan en los listados a que se refiere el artículo
anterior, según lo disponga la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las
características de las inversiones y los distintos tipos de bienes que resulten
comprendidos, los que en ningún caso podrán superar los términos que al
respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 9º - Las entidades financieras intervinientes exigirán a los beneficiarios
de los créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes a
efectos de preservar su cobrabilidad.
ARTICULO 10 - Cuando las inversiones realizadas en el marco del régimen dispuesto den
lugar al reintegro previsto en el artículo 43 de la ley de impuesto al valor
agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el mismo será afectado a
la cancelación del crédito otorgado, hasta un monto igual al de la cuota
mensual de cancelación que corresponda mediante el procedimiento y en la forma
y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos, quien asimismo reglamentará la instrumentación de la devolución
anticipada del impuesto al valor agregado, en un plazo no superior a sesenta
(60) días posteriores a la realización de la inversión, compara o importación
de bienes de capital nuevos, una vez presentada la solicitud de devolución,
siempre y cuando se trate de nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen
de la ley 24.196.
(Artículo sustituido por art. 10 de
la Ley 25429 B.O. 1/6/2001).
ARTICULO 11 - La Autoridad de Aplicación de la presente ley será fijada por el Poder
Ejecutivo, quedando facultada para interpretar y determinar en cada caso sus
alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.
ARTICULO 12 - Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la graduación de la sanción
prevista en el segundo párrafo del artículo 3 y el porcentaje de la tasa
efectiva anual establecida en el artículo 5º.
ARTICULO 13 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las inversiones que se
realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de
finalización del régimen.
ARTICULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. -
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo- Edgardo Piuzzi
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.