LE-22315-1980-PLN
INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA
Sustitúyese la
Ley 18805, regulatoria de la Inspección General de Personas Jurídicas.
Buenos Aires, 31 de octubre de 1980
En uso de la atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY ORGANICA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
CAPITULO I
Competencia y funciones
Denominación y organismo de aplicación.
ARTICULO 1° – Sustitúyese la denominación de la Inspección General de Personas
Jurídicas, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, por la de
"Inspección General de Justicia", organismo que será la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Ambito de aplicación
ARTICULO 2. – La presente ley es de aplicación en la Capital Federal y Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Competencia
ARTICULO 3. – La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones
atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la
fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la
Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan
ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social,
establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y
ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.
Funciones registrales
ARTICULO 4. – En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de
Justicia:
a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio;
b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio
y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación
comercial;
c) inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y
la disolución y liquidación de ésta. Se inscriben en forma automática las
modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades
sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;
d) lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones;
e) lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;
f) lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.
Exclusión
ARTICULO 5. – El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones a que
se refiere el artículo 39 del Código de Comercio y de los supuestos previstos
en los artículos 12 y 110 del mismo Código, son de competencia judicial, sin
perjuicio de las funciones registrales de la Inspección General de Justicia.
También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que
versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre
sí y con respecto a la sociedad.
Funciones de fiscalización Facultades
ARTICULO 6. – Para el ejercicio de la función fiscalizadora, la Inspección General de
Justicia tiene las facultades siguientes, además de las previstas para cada uno
de los sujetos en particular:
a) requerir información y todo documento que estime necesario;
b) realizar investigaciones e inspecciones a cuyo efecto podrá examinar
los libros y documentos de las sociedades, pedir informes a sus autoridades,
responsables, personal y a terceros;
c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados que promuevan el
ejercicio de sus funciones de fiscalización;
d) formular denuncias ante las autoridades judiciales, administrativas y
policiales, cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de
la acción pública. Asimismo, puede solicitar en forma directa a los agentes
fiscales el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, en los casos de
violación o incumplimiento de las disposiciones en las que esté interesado el
orden público;
e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede requerir al juez
civil o comercial competente:
1) el auxilio de la fuerza pública;
2) el allanamiento de domicilios y la clausura de locales;
3) el secuestro de libros y documentación;
f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los
actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al
estatuto o a los reglamentos.
Estas facultades no excluyen las que el ordenamiento jurídico atribuye a
otros organismos.
Sociedades por Acciones
ARTICULO 7. – La Inspección General de Justicia ejerce las funciones siguientes con
respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas a la Comisión
Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización;
a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas;
b) controlar las variaciones del capital, la disolución y liquidación de
las sociedades;
c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures;
d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y
liquidación en los supuestos de los artículos 299 y 301 de la Ley de Sociedades
Comerciales;
e) conformar y registrar los reglamentos previstos en el artículo 5 de
la ley citada;
f) solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la
sociedad, las medidas previstas en el artículo 303 de la ley de sociedades
comerciales.
Sociedades constituidas en el extranjero
ARTICULO 8. – La Inspección General de Justicia tiene las funciones siguientes, con
respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país
ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan
sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:
a) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 18 de la ley de sociedades comerciales y determinar las
formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley;
b) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución y la liquidación
de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y
ejercer las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7, incisos a), b),
c), e) y f) de la presente ley.
Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro
ARTICULO 9. – La Inspección General de Justicia tiene las atribuciones establecidas en
el Decreto N° 142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí
previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de
capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución
de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo
cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o
entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros. Además,
podrá:
a) otorgar y cancelar la autorización para sus operaciones;
b) controlar permanentemente su funcionamiento, fiscalizar su actividad,
su disolución y su liquidación;
c) aprobar planes y bases técnicas, autorizar y supervisar la colocación
de los fondos de ahorro;
d) conformar y reglamentar la publicidad inherente;
e) exigir la presentación de informes o estados contables especiales o
suplementarios;
f) reglamentar el funcionamiento de la actividad;
g) aplicar las sanciones que fije la legislación;
h) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple
organización interna.
La Inspección General de Justicia está facultada para impedir el
funcionamiento de sociedades y organizaciones que realicen las operaciones
previstas en este artículo, sin autorización o sin cumplir con los requisitos
legales.
Asociaciones civiles y fundaciones
ARTICULO 10. – La Inspección General de Justicia cumple, con respecto a las
asociaciones civiles y fundaciones, las funciones siguientes:
a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;
b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y
liquidación;
c) autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país
de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o
pretendan actuar en la República;
d) autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la
entidad;
e) intervenir, con facultades arbitrales, en los conflictos entre las
asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la
otra. En este caso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo pertinente
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta intervención no
enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 6;
f) considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de
terceros con interés legítimo;
g) dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;
h) asistir a las asambleas;
i) convocar a asambleas en las asociaciones y al consejo de
administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime
que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han requerido
infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) días de
formulada la solicitud.
En cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime
imprescindible la medida, en resguardo del interés público;
j) solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención, o
requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación en los
siguientes casos:
1) si verifica actos graves que importen violación de la ley, del
estatuto o del reglamento;
2) si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;
3) si existen irregularidades no subsanables;
4) si no pueden cumplir su objeto;
k) conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple
organización interna.
Funciones administrativas
ARTICULO 11. – La Inspección General de Justicia tiene a su cargo:
a) asesorar a los organismos del Estado en materias relacionadas con las
sociedades por acciones, las asociaciones, civiles y las fundaciones;
b) realizar estudios e investigaciones de orden jurídica y contable
sobre las materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias y
promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines podrá colaborar con otros
organismos especializados;
c) dictar los reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder
Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, la
sanción de las normas que, por su naturaleza, excedan sus facultades;
d) atender directamente los pedidos de informes formulados por el Poder
Judicial y los organismos de la administración pública nacional, provincial o
municipal;
e) coordinar con los organismos nacionales, provinciales o municipales
que realizan funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su
competencia;
f) organizar procedimientos de microfilmación para procesar la
documentación que ingresa y la que emana del ejercicio de sus funciones, así como
la de toda constancia que obre en sus registros.
CAPITULO II
Sanciones
Causales
ARTICULO 12. – La Inspección General de Justicia aplicará sanciones a las sociedades
por acciones, asociaciones y fundaciones, a sus directores, síndicos o
administradores y a toda persona o entidad que no cumpla con su obligación de
proveer información, suministre datos falsos o que de cualquier manera,
infrinja las obligaciones que les impone la ley, el estatuto o los reglamentos,
o dificulte el desempeño de sus funciones.
Se exceptúa de la competencia de la Inspección General de Justicia la
aplicación de sanciones en los supuestos en que está a cargo de la Comisión
Nacional de Valores.
Sociedades por acciones
ARTICULO 13. – Las sanciones para las sociedades por acciones y para las contempladas
en el artículo 8 son las establecidas por el artículo 302 de la ley de
sociedades comerciales.
Sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro.
Asociaciones y fundaciones
ARTICULO 14. – Las sociedades que realicen operaciones de capitalización y ahorro y las
asociaciones y fundaciones, son pasibles de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) apercibimiento con publicación a cargo del infractor;
c) multa, la que no excederá de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000)
por cada infracción. Este monto será actualizado semestralmente por el Poder
Ejecutivo Nacional sobre la base de la variación registrada en el índice de
precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya.
Graduación
ARTICULO 15. – El monto de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho,
con la comisión de otras infracciones por el responsable y se tomará en cuenta
el capital y el patrimonio de la entidad.
Cuando se trate de multas aplicadas a los directores, síndicos o
administradores, la entidad no podrá hacerse cargo de su pago.
CAPITULO III
Recursos
Recursos. Tribunal competente
ARTICULO 16. – Las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando
se refieran a comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones
o las del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones
civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil de la Capital Federal.
Procedimiento
ARTICULO 17. – El recurso debe interponerse fundado, ante la Inspección General de
Justicia, o el Ministerio de Justicia de la Nación en su caso, dentro de los
QUINCE (15) días de notificada la resolución.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva dentro de los CINCO
(5) días de interpuesto el recurso, y ésta dará traslado por otros CINCO (5)
días a la Inspección General de Justicia o al Ministerio de Justicia de la
Nación.
Recursos por sanciones. Efecto
ARTICULO 18. - El recurso contra las resoluciones que impongan las
sanciones de apercibimiento con publicación y de multa, será concedido con
efecto suspensivo.
Pronto despacho. Recurso judicial
ARTICULO 19. – Las peticiones formuladas a la Inspección General de Justicia que no
sean despachadas dentro de los TREINTA (30) días de su presentación, serán
susceptibles de un pedido de pronto despacho.
Si el organismo no se expidiera en el término de CINCO (5) días, se
considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en
el artículo 16.
CAPITULO IV
Régimen de los funcionarios de la Inspección General de Justicia
Inspector General
ARTICULO 20. – La Inspección General de Justicia está a cargo de un Inspector General,
que la representa y es responsable del cumplimiento de esta ley.
El Inspector General debe reunir las mismas condiciones y tendrá
idéntica remuneración e incompatibilidades que los jueces de las Cámaras
Nacionales de Apelaciones.
Funciones
ARTICULO 21. – Corresponde al Inspector General:
a) ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas
las atribuciones que resultan de esta ley;
b) interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones
legales aplicables a los sujetos sometidos a su control;
c) tomar toda medida de orden interno, necesaria para la administración
y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso;
d) delegar su firma para la suscripción de actos, documentos o
resoluciones, conforme lo determine la reglamentación.
Personal técnico
ARTICULO 22. – El personal técnico de la Inspección General de Justicia está formado
por un cuerpo de inspectores. Contará con un Subinspector General, que
reemplazará al Inspector General con todas sus atribuciones y deberes, en caso
de ausencia o impedimento de este último.
Para ser Inspector se requiere ser mayor de edad y tener título
habilitante de abogado, doctor en ciencias económicas, contador o actuario. Se
exceptúa de esta exigencia a los funcionarios que desempeñan esa función a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley.
Obligaciones e incompatibilidades
ARTICULO 23. – Queda prohibido al personal de la Inspección General de Justicia:
a) revelar los actos de los sujetos sometidos a su control, cuando haya
tenido conocimiento de ellos en razón de sus funciones, salvo a sus superiores
jerárquicos;
b) ejercer su profesión o desempeñarse como asesor en tareas o en asuntos
que se relacionen con la competencia del organismo a que pertenece;
c) desempeñar cargos en los órganos de los entes sujetos a control.
Las infracciones a lo dispuesto precedentemente, harán pasible al agente
de las sanciones establecidas en el régimen jurídico básico de la función
pública.
CAPITULO V
Disposición transitoria y derogatoria
Vigencia
ARTICULO 24. – La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su
publicación.
Derogación
ARTICULO 25. – A partir de la fecha señalada en el artículo precedente, queda derogada
la Ley 18.805.
Sustitución
ARTICULO 26. – A los fines de las atribuciones conferidas por la Ley N° 22.169 a la
Comisión Nacional de Valores, la referencia de su artículo 2 a la Ley N° 18.805
debe entenderse sustituida por esta ley.
ARTICULO 27. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. VIDELA - Rodríguez Varela.