Detalle de la norma DE-1521-2004-PEN
Decreto Nro. 1521 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2004
Asunto Consejo de Seguridad, régimen sanciones aplicables a la Rep. Popular Democrática de Corea
Boletín Oficial
Fecha: 03/11/2004
Detalle de la norma
Decreto 1521-2004-PEN

Decreto 1521-2004-PEN

Establécese que las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada y no conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y terminación de éstas, serán dadas a conocer por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.

Bs. As., 1/11/2004

VISTO la Carta de las NACIONES UNIDAS, adoptada en San Francisco, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, el día 26 de junio de 1945, y ratificada por la REPUBLICA ARGENTINA el 24 de septiembre de 1945, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los propósitos de las NACIONES UNIDAS es el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.

Que el Capítulo VIl de la Carta de las NACIONES UNIDAS otorga facultades al CONSEJO DE SEGURIDAD para adoptar decisiones para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, cuando ese órgano determina la existencia de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembros.

Que en virtud del artículo 25 de la Carta citada, los Estados miembros de las NACIONES UNIDAS se encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas decisiones.

Que, además, el artículo 103 de la Carta establece que en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las NACIONES UNIDAS en base a la Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestos por la Carta.

Que, de acuerdo con el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL los tratados celebrados por la REPUBLICA ARGENTINA son Ley suprema de la Nación y que, conforme al artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCION NACIONAL, los tratados gozan de jerarquía superior a las Leyes.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.080 dispone que los tratados y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para las personas físicas y jurídicas que no sea el Estado Nacional, son obligatorias sólo después de su publicación en el Boletín Oficial observándose al respecto lo prescripto por el artículo 2º del Código Civil de la Nación.

Que resulta por lo tanto necesario brindar suficiente publicidad a la normativa emanada del CONSEJO DE SEGURIDAD que revista carácter vinculante, para asegurar su conocimiento y exigir su cumplimiento por parte de las personas físicas y jurídicas sujetas a la jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA, así como por parte de los distintos departamentos del Estado Nacional y las Provincias.

Que en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 128 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Gobiernos de las Provincias son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la CONSTITUCION y las Leyes de la Nación.

Que de acuerdo al artículo 18 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorios y complementarios, compete al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO asistir al señor PRESIDENTE DE LA NACION en todo lo inherente a las relaciones exteriores de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos, 99, incisos 1 y 11 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y terminación de éstas, serán dadas a conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.

Art. 2º — En aquellos casos en que el CONSEJO DE SEGURIDAD o sus órganos subsidiarios identifiquen personas o entidades sujetas al régimen de sanciones previstas en las Resoluciones mencionadas en el artículo 1º, del presente Decreto, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO dará a conocer y actualizará los listados correspondientes a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.

Art. 3º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fuera menester para dar cumplimiento a las Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD, mencionadas en el artículo 1º del presente durante el periodo de vigencia y en las condiciones que establezcan.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése, a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Rafael A. Bielsa. — Aníbal D. Fernández. — Roberto Lavagna.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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