IMPUESTOS
Resolución General 566-1999-AFIP
Impuesto al Valor Agregado. Resolución
General Nº 18, sus modificatorias y complementaria. Intermediarios que efectúan
prestaciones de servicios a nombre propio por cuenta de terceros. Norma
complementaria.
Bs. As., 23/4/99
VISTO el régimen
de retención del impuesto al valor agregado establecido en la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que, cuando el
sujeto intermediario en prestaciones de servicios gravadas por el impuesto al
valor agregado contrata servicios, a su nombre, reembolsables por el comitente,
la aplicación de este régimen de retención distorsiona la carga tributaria que
le corresponde por su etapa comercial.
Que en
consecuencia, se estima conveniente instrumentar un procedimiento de asignación
del monto de la retención practicada a estos sujetos para que el importe que
les corresponda computar resulte acorde con su valor añadido en la operación
comercial.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y
Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto
Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Los intermediarios inscriptos en el impuesto al
valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre
propio, por cuenta de comitentes que poseen el carácter de agentes de retención
según la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, podrán
aplicar, al monto del impuesto retenido por tales comitentes, el procedimiento
que dispone la presente Resolución General.
Art. 2º — El importe de la retención del impuesto al valor
agregado consignado en el comprobante que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementaria, emita el comitente inscripto, a los intermediarios indicados en
el artículo anterior, será asignado por éstos, en forma proporcional, a cada
uno de los prestadores, siempre que:
a) revistan el
carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o
b) no acrediten su
calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o
no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o de pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado.
Art. 3º — A los fines indicados en el artículo anterior, los
intermediarios, en el momento en que efectúen el pago de la prestación de
servicio contratada, aplicarán, sobre el precio neto de la prestación o, en su
caso, sobre el importe total consignado en la factura o documento equivalente
emitido por el prestador, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó
9º, según corresponda, de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria.
A tal fin, los
intermediarios deberán emitir y entregar un comprobante justificativo de la
asignación a cada prestador y reducir el monto que abonarán por las
prestaciones contratadas.
El
comprobante
contendrá, además de los datos requeridos en el artículo 13 de la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, los que
se detallan a
continuación:
a) apellido/s y
nombre/s, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comitente;
b) número del
comprobante justificativo de la retención practicada por el comitente;
c) clase y número
del comprobante que respalda la operación efectuada entre el intermediario y el
comitente.
Art. 4º — La suma retenida —asignada por el intermediario a
cada prestador— que surja del comprobante indicado en el artículo anterior
tendrá, para los sujetos del inciso a) del artículo 2º, el carácter de impuesto
ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del
período fiscal en el que se practicó la retención.
Los sujetos
indicados en el inciso b) del artículo 2º, efectuarán el cómputo de la
retención contra el débito fiscal que determinen por los períodos fiscales
transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en
que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su
inclusión en el Régimen Simplificado.
En aquellos casos
en que el precitado cómputo origine, en la respectiva declaración jurada, un
saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá
ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo,
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Art. 5º — Los intermediarios computarán, como ingreso a cuenta
del impuesto al valor agregado, la diferencia entre el monto consignado en la
constancia de retención recibida del comitente y el atribuido a los prestadores
contratados.
El cómputo de esa
diferencia se efectuará en la declaración jurada correspondiente al período
fiscal en que se haya emitido y entregado la última constancia de asignación
proporcional de la retención sufrida, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3º de la presente.
Art. 6º — El procedimiento dispuesto en esta Resolución
General será de aplicación aun cuando el prestador del servicio, contratado por
los intermediarios indicados en el artículo 1º de la presente, resulte ser un
sujeto excluido, total o parcialmente, de sufrir retenciones.
Art. 7º — Las disposiciones de esta Resolución General
producirán efectos para las prestaciones de servicios y sus respectivos pagos
que se realicen después de los DIEZ (10) días siguientes al de su publicación
en el Boletín Oficial, así como para los pagos que se efectúen a partir de la
citada fecha, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente.
Asimismo,
serán de
aplicación para los montos de impuesto al valor agregado retenidos de
acuerdo
con las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus
modificatorias y complementaria, a partir del 1º de enero de 1999,
inclusive, siempre que, a la
fecha de entrada en vigencia de esta Resolución General, los
intermediarios
indicados en su artículo 1º:
a) no hayan
computado el monto de la retención sufrida en la respectiva declaración jurada
del impuesto al valor agregado, y
b) puedan asignar,
en forma total o parcial, la proporción correspondiente del monto de la
retención sufrida, debido a que la prestación de servicio contratada no está
cancelada en su totalidad.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Silvani.