PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1139-1988-PEN
Amplíese el listado de actividades
prioritarias a radicarse bajo el régimen establecido por la Ley Nº 19.640 para el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Bs. As., 1/9/88
VISTO el régimen
de promoción establecido por la Ley Nº 19.640 para el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
CONSIDERANDO:
Que mediante
Decreto Nº 739/88 fue creada la Comisión para el Perfeccionamiento del Régimen
Promocional de referencia.
Que, en
cumplimiento de los objetivos establecidos en su creación y dentro del plazo
que le fuera asignado, la Comisión se ha expedido proponiendo las medidas
necesarias para promover el crecimiento industrial y el volumen de
exportaciones, en un marco de eficiencia y transparencia operativas.
Que a fin de
contribuir al logro de los objetivos precedentemente expuestos, se hace
conveniente y necesario adoptar las medidas correspondientes.
Que dichas medidas
contribuirán al mejor cumplimiento de los propósitos que guíen las políticas
del Gobierno Nacional con relación a la región más austral del país, asegurando
el arraigo y permanencia de quienes han contribuido al importante crecimiento
poblacional registrado y satisfaciendo, de esta manera, relevantes metas en el
orden de las necesidades geopolíticas, posibilitando de esta manera el
mantenimiento de las radicaciones industriales existentes y su paulatina
ampliación, el establecimiento de nuevas radicaciones, la consolidación e
integración de los procesos productivos y la industrialización de los recursos
naturales zonales.
Que la
interpretación teleológica de la Ley Nº 19.640 determina claramente el
tratamiento de excepcionalidad que amerita el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, en atención a su particular situación relativa en lo que se refiere
a su ubicación geográfica y a los aspectos sociales y políticos involucrados.
Que a tales
efectos y en un todo de acuerdo con las disposiciones promocionales instituidas
por la Ley Nº 19.640 y sus normas complementarias, se perfecciona y amplía el
listado de actividades prioritarias a radicarse en el Territorio, se explicitan
y objetivizan los criterios a ser tenidos en cuenta en la evaluación de nuevas
radicaciones o ampliaciones y se determinan las pautas que aseguren condiciones
igualitarias de competencia.
Que asimismo, y
con el objeto de lograr una óptima utilización de los recursos fiscales
asignados al amparo del régimen promocional y, consecuentemente, proveer al
cumplimiento de las finalidades últimas que lo sustentan, es imprescindible
dotar a la Gobernación del Territorio de una mayor participación y competencia
en los aspectos relacionados con la evaluación de proyectos, determinación de
los criterios de transformación sustancial previstos en el artículo 24 de la Ley Nº 19.640, como así también en lo que se refiere a los procedimientos de contralor
industrial.
Que en orden a
este concepto de agilización, descentralización y perfeccionamiento de los
procedimientos de gestión del régimen promocional, y a fin de propender al
desarrollo de la industrialización de los recursos naturales de la zona, se
faculta a la Gobernación del Territorio a la aprobación automática de los
correspondientes proyectos de inversión que se presenten a tal efecto.
Que, en lo que
hace a los beneficios y franquicias a otorgarse, se han tenido especialmente en
cuenta los objetivos de la política económica nacional, particularmente lo que
se refiere a la obtención de niveles crecientes de exportaciones industriales y
al mantenimiento de un marco estable para el desarrollo de las actividades
productivas.
Que en tal
sentido, se procede a la unificación y adecuación de los reembolsos a la
exportación al exterior del país de los productos que acrediten origen en el
Area Aduanera Especial, instrumentando estos beneficios de manera tal que
aseguren un razonable diferencial con relación a los que rijan para el resto del
país.
Que con el
propósito de introducir un claro sesgo exportador para las actividades
productivas se instituye un mecanismo de devolución de los aranceles
efectivamente pagados, en los casos que correspondieren, por la importación de
insumos destinados a su transformación, procesamiento y posterior exportación
al exterior del país, tendiendo de esta manera a la obtención de economías de
escala y al incremento de los ingresos de divisas provenientes de las
exportaciones.
Que con la
finalidad de brindar un horizonte de planeamiento que posibilite y estimule las
inversiones productivas y niveles crecientes de bienestar para la población del
Territorio, se establece un plazo de QUINCE (15) años a partir de su vigencia
para el presente régimen.
Que, en atención a
los beneficios y franquicias que se instituyen, es imprescindible arbitrar los
recaudos necesarios para una correcta utilización de los mismos.
Que a tal efecto,
se establecen los procedimientos de aplicación para la determinación,
compensación, pago e información de los distintos impuestos nacionales,
tendientes a lograr un mejor control y administración de los aspectos
tributarios, en el marco de una mayor transparencia en el uso de los beneficios
inherentes al régimen promocional.
Que asimismo, con
el objeto de asegurar el cumplimiento de los aspectos industriales, se
establecen las pautas de procedimiento para un efectivo contralor en la
materia, garantizando de esta manera un tratamiento objetivo y equitativo que
tienda a desalentar prácticas desleales e incumplimientos en los proyectos
promovidos.
Que el conjunto de
disposiciones contenidas en el presente decreto comprende no solamente el
mantenimiento de los beneficios y franquicias vigentes, sino que además se han
adecuado los procedimientos que coadyuven a un mayor desarrollo de las
actividades productivas, se han incrementado los estímulos a la exportación al
exterior del país y se han arbitrado los recaudos que aseguren una mayor
transparencia en el funcionamiento del régimen promocional, en orden a alcanzar
los objetivos propuestos.
Que se ha
consultado la opinión de los sectores productivos involucrados, habiéndose
receptado en el presente las respectivas ponencias y la conveniencia de adoptar
los mecanismos de participación en la gestión del régimen promocional.
Que el servicio
Jurídico Permanente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR ha tomado la intervención que le compete, considerando que la medida es legalmente
viable.
Que el presente se
fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º — Establécese que los beneficios a que se refieren
los incisos. c) y d) del artículo. 11 de la Ley Nº 19.640 no serán aplicables a la importación de mercaderías cuyo destino fuese su transformación,
procesamiento o utilización por el sector industrial, ni a sus bienes de
capital, con excepción de sus repuestos.
Tales mercaderías
tributarán el derecho de importación vigente para el Territorio Continental de
la Nación, excepto en los siguientes casos:
a) Todas las
importaciones que se efectúen con destino a actividades industriales enunciadas
como prioritarias para el Area Aduanera Especial en el Anexo I de este decreto,
y las importaciones que se efectúen con destino a actividades industriales no
consideradas prioritarias en el mencionado Anexo I, que consistan en insumos
que no se producen en el Territorio Continental de la Nación.
b) Las
importaciones que se efectúen con destino a actividades no consideradas
prioritarias, de mercaderías que se produzcan en el Territorio Continental de
la Nación y adquiridas para empresas cuyas plantas industriales hayan sido
verificadas como puestas en marcha y en producción de acuerdo con lo dispuesto
en la Resolución ex S.I.M. Nº 314/83.
Art. 2º — Las importaciones a que se refieren el inciso a)
del artículo. anterior estarán totalmente exentas del pago de derechos de
importación. Las importaciones a que se refiere el inciso b) del artículo.
anterior, tributarán el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del correspondiente
arancel.
Art. 3º — Para las actividades industriales que tengan
proyecto aprobado por la Gobernación del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y aquellas radicaciones que se
aprueben según el texto del artículo. 12 del presente decreto, se establece que
los materiales de importación para la fabricación de productos en el Area
Aduanera Especial, tendrán como límite los siguientes porcentajes de incidencia
C. I. F. sobre el valor F. O. B. del producto exportado:
A partir del
1/7/88: TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %)
A partir del
1/7/89: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
Debe entenderse
que al finalizar el período de integración, el valor de los insumos importados
del exterior no podrá superar bajo ninguna circunstancia el TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %) del valor F. O. B. del producto exportado.
Art. 4º — Los beneficios a que hace referencia el inciso a)
del artículo. 11 de la Ley Nº 19.640 podrán ser modificados por resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA cuando así lo exigieran las necesidades de la política
de balance de pagos, manteniéndose siempre una diferencia substancial a favor
de las normas aplicables en el Area Aduanera Especial respecto de las vigentes
en el Territorio Continental de la Nación.
Art. 5º — Los exportadores al Area Aduanera Especial, creada
por el artículo. 10 de la Ley Nº 19.640 tendrán el tratamiento previsto por el
artículo. 41 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según artículo. 1º
de la Ley Nº 23.349, con la sola limitación que el saldo remanente una vez
efectuada la compensación prevista en el primer párrafo de dicho artículo.
podrá ser únicamente acreditado contra otros impuestos del mismo contribuyente,
cuya recaudación estuviese a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando en consecuencia vedada la posibilidad de requerir su
devolución o transferencia a favor de terceros responsables.
Art. 6º — A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 1527
de fecha 29 de agosto de 1986, deberá observarse el procedimiento siguiente:
a) Las ventas que
se realicen en el Territorio Continental de la Nación o generen hecho imponible
al mismo, serán consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del
Impuesto al Valor Agregado.
b) Los sujetos
pasivos que perfeccionen dichos hechos imponibles podrán computar en la
determinación de los saldos a pagar correspondientes al mes de
perfeccionamiento del hecho imponible, un crédito fiscal presunto equivalente
al monto que resulte de aplicar la alícuota del gravamen vigente al monto de la
venta, sobre el valor que se indica en cada caso:
1— Productos
gravados con impuestos internos: El valor utilizado para el cálculo del pago
definitivo de dicho gravamen, en oportunidad de producirse el hecho imponible
respectivo, según lo consignado en el artículo. 8º del presente decreto.
2— Productos no
gravados con impuestos internos: El valor que fije el Ministerio de Economía
del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, el cual no podrá exceder en más
de un QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor atribuible al producto al momento de
su egreso del Area Aduanera Especial, a los efectos de la acreditación de su
origen prevista en el artículo. 21 de la Ley Nº 19.640 y disposiciones concordantes y complementarias.
Art.7º — A los efectos previstos en el artículo. 76 de a Ley
de Impuestos Internos (t. o. en 1979 y sus modificaciones) las importaciones de
bienes gravadas por tales impuestos, originarios y provenientes del Area
Aduanera Especial creada por Ley Nº 19.640, darán lugar a un pago a cuenta del
tributo que en definitiva corresponda, equivalente a la aplicación del
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa respectiva, sobre el valor declarado en
la documentación aduanera que ampare la importación. Dicho pago a cuenta se ingresará en CUATRO (4) cuotas, iguales y consecutivas,
la primera de ellas al producirse el despacho a plaza de los bienes y las
restantes a los TREINTA (30) SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos de dicha
fecha.
Art. 8º — Los importes ingresados de acuerdo a lo establecido
en el artículo. anterior serán deducibles del impuesto que corresponda en
oportunidad de producirse el hecho imponible respectivo, conforme con las
disposiciones propias de cada uno de los gravámenes, a cuyo efecto se
considerará el expendio efectuado en el Territorio Continental de la Nación con
abstracción de las operaciones que se hubieran configurado previamente en el
Area Aduanera Especial.
Art. 9º — Los sujetos exentos total o parcialmente de los
impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales por encontrarse radicados en el
Area Aduanera Especial creada por el artículo. 10 de la Ley Nº 19.640 deberán presentar anualmente una declaración jurada por cada uno de esos
gravámenes en la forma, plazo y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 10. — Establécense los siguientes estímulos para la
exportación al exterior de productos que acrediten origen en el Area Aduanera
Especial:
a) Un reembolso
según posición arancelaria equivalente a los porcentajes establecidos por el
régimen general del Decreto Nacional Nº 1555/86, o el que lo sustituya.
b) Un reembolso
equivalente a los porcentajes correspondientes para cada período anual a los
puertos de Río Grande y Ushuaia, respectivamente, según lo establecido por la Ley Nº 23.018, o un reembolso equivalente a los porcentajes que en virtud del Decreto
Nacional Nº 2332/83 — o la norma que lo modifique o sustituya — corresponda a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Debe entenderse que los estímulos
enunciados en el presente inciso son excluyentes entre sí, y por lo tanto
opcionales para el exportador.
c) Un reembolso
especial del DIEZ POR CIENTO (10 %).
La sumatoria de
los estímulos detallados en los incisos. a), b) y c) precedentes, podrá
mantener como máximo un diferencial de CINCO (5) puntos con relación a la zona más favorecida del resto de la región patagónica. Estos estímulos no se adicionarán a
ningún otro vigente.
d) La devolución
de los aranceles efectivamente pagados por la importación del exterior de
insumos destinados a su transformación, procesamiento, y posterior exportación
al exterior del país de los productos fabricados con dichos insumos, y que
cumplan con lo establecido en el artículo. 15 del presente decreto. Los
exportadores industriales que operen de acuerdo a lo establecido en el presente
inciso deberán acreditar una relación 2,5 a 1 tomando como numerador el monto en divisas de lo exportado, y como denominador el monto en divisas de los
insumos importados.
Lo establecido en
el presente inciso será reglamentado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en un plazo no mayor de TREINTA (30) días a
partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 11. — Establécese un reembolso especial del CINCO POR
CIENTO (5 %) para las operaciones de venta que se realicen desde el Territorio
Continental de la Nación al Area Aduanera Especial, de mercaderías cuyo destino
fuese su transformación, procesamiento, o utilización por parte de las
actividades industriales que se desarrollen en el Area Aduanera Especial. Este
reembolso se adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro,
no pudiendo superar la suma de ambos, lo establecido como límite por el Decreto
Regional reglamentario de la Ley Nº 21.608, para el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 12. — Para las empresas ya instaladas que deseen
ampliarse como así también para las nuevas instalaciones, se determina la
obligatoriedad de una consulta previa a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR, con la participación de la Gobernación del
Territorio. La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR deberá emitir su
opinión al respecto dentro de los SESENTA (60) días; si del análisis de la documentación
presentada surge que la misma es incompleta o confeccionada erróneamente, podrá
solicitar información adicional dentro de los QUINCE (15) días a contar de la
recepción de dicha consulta previa. Cuando lo considere necesario, podrá
solicitar la opinión de organismos públicos o privados, con competencia en la
materia de que se trate. El plazo de SESENTA (60) días de que dispone la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Exterior para expedirse se contará a partir del momento en
que la documentación original sea recepcionada por la misma. En caso de no expedirse en el plazo mencionado, los proyectos presentados quedarán en
condiciones de ser evaluados y aprobados por la Gobernación del Territorio. La
presentación de consultas previas se efectuará ante la Gobernación del
Territorio, la cual las elevará a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR.
Determínase que
las actividades descriptas en las posiciones CIIU 3111, 3112, 3113, 3114, 3115,
3117, 3119, 3121, 3134, 3231, 3311, 3312, 3319, 3320, 3412, 3610, 3691 y 3819
quedan eximidas de cumplir con los requisitos de este artículo.
Anualmente se
fijará el cupo fiscal para nuevos proyectos y ampliaciones mediante su
incorporación al presupuesto.
La Gobernación del
Territorio queda facultada para aprobar los proyectos industriales que se
presenten, manteniendo informada de las autorizaciones que se produjeren a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR. Asimismo, la Gobernación publicitará
semestralmente la información estadística que refleje los siguientes datos:
— Empresas y
productos con proyecto aprobado.
— Despacho a plaza
de materia prima importada.
— Exportaciones al
Territorio Continental de la Nación.
— Personal ocupado
de la Industria.
Art.13. — La Gobernación del Territorio, actuando como Autoridad
de Aplicación del presente régimen, recibirá, evaluará y si corresponde
aprobará, previo dictamen favorable de la Comisión del Area Aduanera Especial,
creada por el artículo. 38 del Decreto Nº 9208/72, los proyectos definitivos
que presenten las empresas industriales que hayan tenido sus anteproyectos
aprobados según lo establecido en el artículo. precedente. Si así lo requiriese
la Gobernación del Territorio, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR oficiará de órgano consultor en la evaluación de
los proyectos definitivos presentados.
En todos los
casos, la Gobernación del Territorio remitirá a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR copias de los proyectos industriales que
aprobase, como asimismo recibirá de ésta, copia de las Disposiciones recaídas
sobre los proyectos presentados a consulta previa, dentro del plazo establecido
en el artículo. 12 del presente decreto.
Art. 14. —Establécense los siguientes criterios para la
evaluación de los proyectos presentados a consulta previa e instancia
definitiva al amparo de la Ley 19.640, los cuales deberán ser expresamente
considerados:
a) Los proyectos
de radicación de actividades prioritarias — definidas en el Anexo I al presente
decreto — serán aprobados en tanto cumplan con:
a.1) Presentación
del Formulario Guía establecido por la Resolución ex SIM Nº 311/83.
a.2) Compromiso de
cumplimentar el proceso de fabricación correspondiente al bien de que se trate,
en concordancia con los criterios de transformación sustancial definidos en el
artículo. 15 del presente decreto.
a.3) Acreditación
de origen de acuerdo a las normas en vigencia.
b) Los proyectos
de radicación de actividades no comprendidas como prioritarias en el Anexo I al
presente, recibirán el mismo tratamiento previsto en el inciso a) cuando se
trate de:
b.1) Proyectos que
contemplen destinar el CIEN POR CIENTO (100 %) de su producción a la
exportación al exterior del país.
b.2) Proyectos que
contemplen la utilización exclusiva de insumos nacionales.
En los casos no
contemplados en los incisos. precedentes, deberá tenerse en cuenta la situación
de la industria instalada en el Territorio Continental de la Nación.
Art. 15. — Facúltase, a los efectos de lo
establecido en el artículo. 21 incisos. b) y c) y artículo. 24 incisos. a) y c)
de la Ley 19.640, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR mediante la
necesaria participación de la Gobernación del Territorio con el asesoramiento
de la Comisión del Area Aduanera Especial, para que a instancias de parte
interesada o de oficio, determine cuándo un proceso revestirá el carácter de
trabajo o transformación sustancial, mediante listas positivas de materiales de
cumplimiento porcentual, procesos y, en su caso, normas de seguridad y ajuste.
En los casos en que se hayan definido los referidos procesos, los mismos podrán
ser revisados en un plazo no inferior a TRES (3) años.
A los efectos
expuestos para la determinación del carácter de transformación o trabajo
sustancial, como así también para su revisión, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y la Gobernación del Territorio deberán ajustarse
expresamente a los siguientes criterios:
a) Establecer para
cada producto un proceso de fabricación tipo que tendrá que ser equivalente con
el proceso industrial máximo alcanzado en el Area Aduanera Especial por
cualquier otra empresa para ese mismo producto y para el mismo tipo de
tecnología.
b) Deberá
otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas para cumplir con
los requisitos que se establezcan por producto, de conformidad con el inciso
a): Dicho plazo de adecuación será como mínimo de SEIS (6) meses.
c) En los casos en
que se explicite la utilización de materiales, partes y/o piezas, constatarán
que exista una oferta no monopólica y en condiciones competitivas de calidad,
abastecimiento, precio e intercambiabilidad.
d) Para la
evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren, deberá establecerse
como condición imprescindible, el compromiso de cumplimiento desde la puesta en
marcha, de los requisitos que rijan para el producto de que se trate, en
materia de transformación sustancial.
Art. 16. — La Gobernación del Territorio con la intervención
de la Comisión del Area Aduanera Especial, colaborará con la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR en el contralor del cumplimiento por parte de las
empresas instaladas en el Area Aduanera Especial de todos los requisitos del
régimen de la Ley Nº 19.640, con excepción de aquellos cuyo contralor sea de
expresa competencia de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS u otros organismos de la Administración pública nacional.
A los efectos del
referido contralor, facúltase a la Gobernación Territorial para:
a) Verificar el
cumplimiento de la transformación sustancial según lo establecido en el
artículo. 15 del presente decreto. A tal efecto podrá intervenir de oficio o
por denuncia de parte interesada.
b) Corroborar el
estricto cumplimiento de las acreditaciones de origen de acuerdo a las
reglamentaciones vigentes, y el necesario cumplimiento de las obligaciones
fiscales como requisito previo a su correspondiente tramitación ante la
Comisión del Area Aduanera Especial.
c) Requerir la
información necesaria a efectos de publicitar y dar transparencia a las
operaciones de importación y exportación.
d) Informar en un
plazo de TREINTA (30) días a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, sobre las actividades industriales radicadas en el Area Aduanera
Especial para su posterior evaluación por la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR y su comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
El incumplimiento
a lo prescripto en los incisos. a) y/o b) del presente artículo como así
también a cualquiera de los compromisos asumidos por los beneficiarios,
implicará hasta la caducidad de los beneficios promocionales establecidos en el
régimen de la Ley Nº 19.640.
Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR a establecer el procedimiento administrativo
para la determinación del incumplimiento y la aplicación de sanciones, las cuales
se adecuarán a las establecidas en la normativa vigente para regímenes de
promoción industrial.
Art. 17. — La Gobernación Territorial al aprobar los proyectos conforme al procedimiento reglado en el
artículo. 12, dejará constancia a pedido del interesado de que los beneficios y
franquicias que corresponden a la empresa beneficiaria de acuerdo con el
régimen de la Ley Nº 19.640, le serán aplicables hasta los QUINCE (15) años de
la fecha de vigencia del presente decreto, y que a partir del vencimiento de
dicho plazo, los beneficios aplicables serán los establecidos por la Ley Nº 19.640 con las modificaciones que se le pudiesen haber efectuado hasta ese lapso, o
por las normas que eventualmente la hubiesen reemplazado.
Las empresas cuyos
proyectos industriales ya hubiesen sido aprobados, podrán solicitar y obtener
constancia similar para los productos incluidos en la citada aprobación. Dicha
solicitud implicará la aceptación integral de las disposiciones del presente
decreto. Las empresas que no efectivicen tal solicitud, no accederán a los
beneficios acordados por el presente decreto.
Art. 18. — Déjase establecido, respecto a las actividades y
productos referidos en el Anexo I al presente, que la Gobernación Territorial a solicitud fundamentada y dentro del espíritu que significa
preservar el equilibrio regional y nacional en la materia, podrá requerir su
actualización. Dicha actualización se efectuará mediante Resolución Conjunta de
los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE ECONOMIA DE LA NACION, quienes también podrán
adecuar el citado Anexo ante circunstancias similares a las señaladas en el
párrafo anterior desde el punto de vista nacional.
Art. 19. — Las disposiciones del presente decreto serán de
cumplimiento obligatorio para las industrias radicadas y a radicarse en el Area
Aduanera Especial, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
Art. 20. — Derógase, en sus partes pertinentes, toda norma que
se oponga a la presente.
Art. 21. — El presente decreto entrará en vigencia a partir
del 2 de setiembre de 1988.
Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — ALFONSIN. — Enrique Nosiglia. — Juan
V. Sourrouille. — Juan H. Ciminari. — Mario S. Brodersohn.
ANEXO
I
Actividades
prioritarias en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
3111 — Matanza de
ganado, preparación y conservación de carnes.
3112 — Elaboración
de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al
por menor.
3113 — Elaboración
y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local y acondicionados
para su venta al por menor.
3114 — Elaboración
de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.
3115 — Elaboración
de aceites y grasas vegetales y animales, sólo para consumo local y
acondicionados para su venta al por menor.
3117 — Fabricación
de productos de panadería, sólo para consumo local y acondicionados para su
venta al por menor.
3119 — Elaboración
de cacao, chocolate y artículos de confitería, sólo para consumo local y
acondicionadas para su venta al por menor.
3121 — Elaboración
de productos alimenticios diversos sólo para consumo local y acondicionados
para su venta al por menor.
3122 — Elaboración
de alimentos preparados para animales, a partir de recursos zonales.
3134 — Elaboración
de aguas gaseosas sólo para consumo local.
3231 — Curtidurías
y talleres de acabado a partir de recursos zonales.
3311 —
Aserraderos, talleres de acepilladuría y otros talleres para trabajar la madera
a partir de recursos zonales.
3312 — Fabricación
de envases de madera, a partir de recursos zonales.
3319 — Fabricación
de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos
zonales.
3320 — Fabricación
de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a
partir de recursos zonales.
3411 — Fabricación
de pulpa de madera, papel y cartón de recursos zonales.
3412 — Fabricación
de envases y cajas de papel y de cartón a partir de recursos zonales.
3419 — Fabricación
de artículos de pulpa y cartón no especificados en otra parte, a partir de
recursos zonales.
3511 — Fabricación
de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos.
3512 — Fabricación
de abonos, fertilizantes y plaguicidas.
3513 — Fabricación
de compuestos de policloruro de vinilo (PVC).
3522 — Fabricación
de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales.
3523 — Fabricación
de jabones preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de
tocador, a partir de recursos zonales.
3529 — Fabricación
de productos químicos no especificados en otra parte a partir de materia prima
local.
3530 — Refinación
de petróleo.
3540 — Fabricación
de productos diversos derivados del petróleo, gas, carbón y turba.
3560 — Fabricación
de productos plásticos no especificados en otra parte, con especial referencia
a los taxativamente detallados en el CIUU 3560 del Anexo al Decreto Nº 2541/77
y a las partes, piezas, envases y otros insumos de utilización en la industria instalada.
3610 — Fabricación
de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja para la construcción y
refractarios, a partir de recursos zonales y para consumo local.
3691 — Fabricación
de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a
partir de recursos zonales.
3811 — Fabricación
de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y
artículos generales de ferretería.
3819 — Fabricación
de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos para consumo local.
3824 —
Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción
a tierra de hidrocarburos.
3825 — Fabricación
de calculadoras electrónicas de bolsillo y de escritorio programables, no
programables y no acoplables a sistemas periféricos.
3829 — Fabricación
de acondicionadores de aire de uso comercial, industrial y para automotores.
3832 — Fabricación
de aparatos receptores de radio, televisión, radio grabadores, videograbadores,
equipo de audio, videograbador y reproductor de disco láser, y sus componentes.
Instrumentos musicales electrónicos, juegos electrónicos (excluidos juguetes),
cassettes de audio, y video, y sus componentes.
3833 — Fabricación
de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico, solamente la fabricación
de equipos de aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas,
picacarne, freidoras, picadoras y procesadoras múltiples de alimentos,
multijugueras, encendedores piezoeléctricos, lavarropas y hornos de microondas.
3839 — Fabricación
de aparatos y suministros eléctricos varios no clasificados en otra parte, para
exclusivo suministro de la industria local.
3841 —
Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras.
3853 — Fabricación
de relojes electrónicos, de cuarzo, tipo despertador de mesa, sobre mesa,
pared; sus partes y accesorios.
3903 — Fabricación
de artículos para la práctica del tenis.
3909 — Fabricación
de escobas y cepillos.
5000 —
Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales.