Decreto
133-1999-PEN
Reglamentación
de la Ley N° 25.080, referida a la promoción de inversiones en nuevos
emprendimientos forestales y la ampliación de los bosques existentes.
Bs. As.,
18/2/99
VISTO la Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema
impuesto por la ley mencionada en el Visto implicará, mediante su aplicación,
un gran incremento de la actividad forestal que se manifestará en nuevos
emprendimientos o en la ampliación de los existentes.
Que a los efectos
de una correcta implementación del sistema es necesario precisar el alcance de
algunas de sus normas.
Que asimismo, para
lograr una mayor agilidad es conveniente delegado en la Autoridad de Aplicación
la determinación del detalle de ciertos procedimientos a seguir.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° -Apruébase el Reglamento de la Ley N° 25.080 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto, el que tendrá
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Guido J. Di Tella. -Carlos V. Corach.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TITULO I - Del
ámbito de aplicación.
ARTICULO 1° -En el
caso de los proyectos forestoindustriales, el componente industrial recibirá a
partir de su entrada en producción, una proporción de los beneficios de la ley,
equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que se logrará con la
producción media anual de la forestación que incluya el proyecto, tomando en
cuenta para ello los rendimientos promedios de la zona.
En el caso de la
estabilidad fiscal establecida en el Artículo 8° de la Ley N° 25.080, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el abastecimiento que se genere
con los nuevos bosques supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del consumo.
ARTICULO 2°.
-Podrán ser beneficiarios de la ley:
a) Las personas
físicas domiciliadas en el país conforme el Artículo 89 del Código Civil.
b) Las personas de
existencia ideal, privadas o públicas, constituidas en el país, con su
domicilio fiscal en el mismo.
c) Los Inversores
extranjeros que constituyan el domicilio en el país.
Cuando se trate de
emprendimientos económico-productivos organizados jurídicamente bajo formas no
societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, los beneficios del
régimen de la Ley N° 25.080 se reconocerán, según corresponda, en las personas
que ejerzan la representación de los partícipes o la administración del
emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio afectado a
este último.
La Autoridad de
Aplicación habilitará el registro previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 25.080, para que los interesados en gozar de los beneficios de la ley procedan a su
inscripción y al registro de sus respectivos planes y proyectos., Los
interesados podrán optar por solicitar la inscripción y el registro referidos
en un sólo acto, o bien, podrán optar por presentar en un primer momento la
documentación correspondiente para su inscripción, y posteriormente sus
emprendimientos cuando hayan completado su formulación. En uno u otro caso, los
titulares, incluidos los representantes de los fondos de inversión forestales,
de carácter fiduciario o similar, para solicitar su inscripción como
interesados en el régimen, deberán presentar una declaración jurada, a la
Autoridad de Aplicación, suministrando la información que se indica a
continuación:
1. Denominación
del titular, su identificación y sus integrantes (documento de identidad y
CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA (CUIT) en los casos de las empresas
unipersonales, o estatutos, nombres, documentos y domicilios de los directores,
síndicos, gerentes y/o apoderados, en los casos de personas de existencia
ideal.
2. Nombres y
domicilios de los representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación,
acompañando el documento habilitante.
3. Descripción de
las actividades que desarrollan, con detalle de superficies forestadas por
especie y por año, capacidad instalada en el sector foresto-industrial y personal
empleado temporario y permanente a la fecha de su solicitud de inscripción.
Asimismo se deberá
presentar:
a) Copia simple de
los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento. Cuándo
no se disponga del mismo, podrá ser reemplazado por una autorización del
propietario, el contrato de arrendamiento, la copia certificada del boleto de
compraventa o el permiso de ocupación de propiedades fiscales, según
corresponda.
b) Certificado de
dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble
involucrado en el emprendimiento.
c) Copia
autenticada de las actas de Asamblea y directorio donde conste la designación
de autoridades, cuando corresponda.
Cuando el
beneficiario fuera un organismo oficial, se deberá presentar copia autenticada
del acto administrativo que autoriza al funcionario actuante.
Esta documentación
cubrirá los requerimientos legales para todos los emprendimientos que presente
el mismo titular. Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar
a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una
comunicación mediante la cual se declaren, con carácter de declaración jurada,
las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año.
Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas
hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta
obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo V,
Artículo 28, de la Ley N° 25.080, que corresponda al caso.
A su vez, para el
registro de los emprendimientos deberá presentarse, en el mismo momento o con
posterioridad, según se haya optado, la información específica que se detalla
en el Artículo 24 del presente Decreto.
ARTICULO 3° -Se
entiende por emprendimiento forestal a toda aquella actividad vinculada a la
implantación de bosques, incluyendo no sólo las específicas, como la producción
del material de propagación, la preparación del sitio, la plantación, el riego,
el manejo y la cosecha del bosque, sino también aquéllas que tiendan a su
mejoramiento o tecnificación, la protección contra plagas, enfermedades, fuegos
y meteoros, y los trabajos de investigación y desarrollo, aunque no incluyan en
el emprendimiento la plantación propiamente dicha.
Por proyecto
foresto-industrial integrado se entiende a toda transformación de la madera que
incluya en el proyecto la implantación de bosques.
Los viveros,
incluyendo aquellos que destinen la producción a sus propias plantaciones, así
como también los productores o distribuidores de material de propagación,
deberán acreditar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y
FISCALIZACION DE SEMILLAS dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley N° 20.247. Todas las semillas y/o materiales de propagación utilizados deben pertenecer a
la Clase Identificada o Fiscalizada (Artículos 9° y 10 de la citada ley), con
su correspondiente Certificado de Origen, tanto para los productos nacionales
como para los provenientes del exterior.
TITULO II -De las
generalidades.
ARTICULO 4° -La
adaptación de las especies al sitio deberá ser demostrada en la presentación
del proyecto, en función de antecedentes regionales, ya sean a escala
productiva o experimental, o en su defecto por sólidas referencias técnicas
sobre su comportamiento en sitios análogos climáticamente.
Cuando el
emprendimiento sea propuesto para establecerse en áreas de bosques nativos, las
autoridades provinciales podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra
la sustentabilidad de los recursos naturales involucrados, el mantenimiento de
la biodiversidad, el aumento de la productividad y la obtención de beneficios
sociales adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.
A los efectos de la Ley N° 25.080, se entiende por forestación la siembra o plantación de especies arbóreas en
sitios que históricamente han carecido de bosques, y por reforestación, a la
acción de repoblar, tanto con especies nativas como con exóticas, a un sitio
que ya ha soportado la cobertura de masas arbóreas. Se incluye también bajo
esta denominación al enriquecimiento o restauración de bosques nativos,
mediante las prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que
asegure un incremento en la producción de madera por unidad de superficie y el
mantenimiento de la biodiversidad.
ARTICULO 5° -El
concepto ambiental fundamental para la elegibilidad de proyectos es que deben
conservar (impacto neutro) o mejorar (impacto positivo) el ambiente biofísico y
los recursos naturales involucrados. Todo emprendimiento que supere las CIEN
HECTAREAS (100 ha) de plantación anual deberá efectuar un estudio de impacto
ambiental, con el objetivo de predecir las modificaciones que el mismo
provocará en el ambiente de su área de ejecución y los posibles efectos, tanto
positivos como negativos de esas modificaciones, para definir en caso necesario
las medidas de mitigación de los impactos perjudiciales, y establecer un
sistema de vigilancia y control ambiental durante toda la ejecución y vida útil
del proyecto
El documento final
del estudio para todo tipo de proyectos deberá contener el desarrollo de los
siguientes temas básicos:
a) Síntesis del
estudio.
b) La legislación,
las instituciones ambientales y los antecedentes de estudios de impacto
ambiental en la provincia.
c) Descripción de
la situación de los recursos naturales de la región, antes de la ejecución del
proyecto.
d) Identificación
y caracterización de los impactos ambientales positivos y negativos del
proyecto en su área de influencia.
e) Elaboración y
propuesta de alternativas para atenuar y controlar los impactos negativos
identificados, su manejo y control.
f) Propuesta de un
programa de vigilancia y control ambiental del proyecto durante su ejecución y
vida útil.
Se utilizará la
información disponible para el área de influencia del proyecto (cartografía,
estudios específicos, información de otros proyectos, etc.), agregándose en
anexos la información detallada o que se juzgue complementaria. Los documentos
utilizados en la evaluación deberán ser reunidos también en anexos, sobre todo
si es información inédita.
El estudio de
impacto ambiental deberá ser realizado por profesionales o empresa
independientes al titular del emprendimiento que acrediten competencia en la
materia y habilitados según sus títulos profesionales.
El referido estudio
deberá ser aprobado por las autoridades provinciales designadas al efecto,
quienes deberán adaptar las exigencias del mismo, e inclusive la superficie a
partir de la cual se lo exigirá, a la legislación vigente o a crearse en cada
una de las provincias, pudiendo sugerir a los titulares del emprendimiento, la
aplicación de determinadas medidas para amortiguar impactos negativos o como
para integrar al emprendimiento dentro de un plan regional, debiendo expedirse
dentro de los SESENTA (60) días de efectuada la presentación. Superado ese plazo, de no mediar comunicación anterior, el estudio se
considerará aprobado.
Las autoridades
provinciales, con el apoyo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y de otras
organizaciones de orden oficial, como las universidades o centros de
investigación, realizarán el estudio del impacto ambiental de los proyectos de
menos de CIEN HECTAREAS (100 ha), cuando la legislación vigente en cada
provincia no establezca lo contrario, procurando contar con estudios de impacto
ambiental de carácter regional y el ordenamiento territorial.
Con respecto a
plagas y enfermedades será obligatorio aplicar las medidas preventivas y/o de
control que dicten las autoridades competentes.
En lo referente a
incendios forestales, para acogerse a los beneficios de la Ley N° 25.080, en el momento de certificar las plantaciones todos los emprendimientos deberán
demostrar la existencia de:
a) Parcelas de no
más de VEINTICINCO HECTAREAS (25ha) delimitadas por caminos transitables por
vehículos terrestres. Cuando las características topográficas del terreno lo
impidan, se establecerán vías de comunicación terrestre entre rodales.
b) Calles
cortafuegos libres de combustible en los períodos críticos. Las perimetrales al
conjunto de las plantaciones, sobre caminos públicos y vías férreas de no menos
de VEINTE (20) metros de ancho.
c) Fuentes
cercanas de abastecimiento de agua. En caso de no existir se deberán construir
reservorios, tipo tajamares o cualquier otro que facilite la carga de equipos
de control de fuego.
d) Los
emprendimientos que totalicen superficies boscosas superiores a las SETECIENTAS
HECTAREAS (700 ha) deberán contar con equipamiento que facilite la detección
precoz de los fuegos, tales como torres de observación o cámaras de video, que
cubran a la totalidad del área del emprendimiento y que aseguren el suministro
de información durante toda la vida útil del mismo. No necesariamente se debe
contar con la propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los titulares
de los mismos, para brindar la información en forma inmediata. Paralelamente
deberán presentar su plan de manejo del fuego y los mecanismos de coordinación
con las autoridades específicas.
e) Entre
CUATROCIENTAS (400) y SETECIENTAS (700) HECTAREAS se debe contar mínimamente
con UNA (1) motobomba de alta presión con VEINTE (20) tramos de manguera y UN
(1) tanque de DOS MIL (2000) LITROS, con su correspondiente equipo de tracción
UNA (1) motosierra, CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5) palas, CUATRO (4) Mc
Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y
cascos de protección.
f) Entre CINCUENTA
(50) y CUATROCIENTAS (400) HECTAREAS se deberá contar con UNA (1) motosierra,
DOS (2) bombas mochila, CINCO (5) palas, DOS (2) Mc Leod
(azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de
protección.
g) A las
superficies inferiores a las CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) no se les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar especialmente el mantenimiento
de los cortafuegos.
La Autoridad de
Aplicación promoverá la constitución de consorcios de productores para la
prevención y control de incendios en los bosques implantados, brindando
asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su
alcance.
TITULO III -De la
adhesión provincial
ARTICULO 6° -los
emprendimientos radicados en provincias o municipios cuyos órganos legislativos
no dicten las respectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno de los
beneficios de la Ley N° 25.080.
TITULO IV -Del
tratamiento fiscal de las inversiones.
ARTICULO 7° -Sin
reglamentación
CAPITULO I
-Estabilidad fiscal
ARTICULO 8° -La
estabilidad fiscal brindada a los beneficiarios del presente régimen alcanza,
con excepción del Impuesto al Valor Agregado, a todos los tributos,
entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones, como así también
los derechos o aranceles a la importación o exportación.
La carga
tributaria total se determinará para cada una de las jurisdicciones, tanto
nacional, provincial como municipal, y a los fines del presente Capítulo, se la
considerará separadamente por cada uno de los poderes tributarios y no por cada
gravamen.
Asimismo, por
incremento de la carga tributaria, en atención a las pertinentes normas
vigentes a la fecha de presentación del emprendimiento, se entenderá a aquél
que pudiere surgir en cada ámbito de los citados, y en la medida que los
efectos generados no fueren compensados en esa misma jurisdicción por
supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas
tributarias de cualquier tipo que resulten favorables para el contribuyente,
cuando resulten de los siguientes actos:
a) La creación de
nuevos tributos.
b) El incremento
de las alícuotas, tasas o montos.
c) La modificación
en los mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las que
los titulares acogidos al régimen de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos del propio tributo, aun cuando éstos hubieren tomado contractualmente a su
cargo el respectivo gravamen, y en tanto el incremento o modificaciones se
hubieren decidido con carácter general para todas las actividades y sectores
económicos y para todos los que al tiempo del incremento o modificación eran
sujetos del gravamen de que se trate. Se encuentran comprendidas en este
inciso:
I. La derogación
de exenciones otorgadas,
II. La eliminación
de deducciones admitidas,
III. La
incorporación de excepciones al ámbito de un tributo,
IV. La aplicación
de otras modificaciones en las normas, generales o especiales, en la medida que
ello implique indistintamente: la aplicación de tributos a situaciones o casos
que no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del emprendimiento;
y/o la modificación de un tributo con una incidencia negativa para el
contribuyente en la cuantificación de lo que corresponda tributar.
No se encuentran
alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán violatorias de la misma, las
siguientes circunstancias:
a) El incremento
en las alícuotas o en los mecanismos de determinación de la base imponible de
tributos en las que los titulares de emprendimientos acogidos al régimen de la Ley N° 25.080 no sean sujetos pasivos del propio tributo, de acuerdo con las respectivas
normas legales, aun cuando éstos hubieran tomado contractualmente a su cargo el
respectivo gravamen.
b) La prórroga o
renovación de la vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que
se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.
c) La caducidad de
exenciones, excepciones u otras medidas, dictadas por tiempo determinado y que
se produzca por haber transcurrido dicho lapso.
d) La
incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributarias por medio de las
cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos a
través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y
deliberada, cualquiera sea su metodología o procedimiento, la base de
imposición de un gravamen. Tales disposiciones no podrán impedir el cómputo de
deducciones legalmente admitidas al momento de presentar el estudio de
factibilidad.
A los fines del
presente artículo resultarán asimismo de aplicación las siguientes
disposiciones:
a) Los
beneficiarios deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de
las correspondientes a sus actividades no abarcadas por la estabilidad fiscal,
adoptar sistemas de registro que permitan una verificación cierta y presentar
al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así
como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 25.080.
b) A los sujetos
beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas
tributarías, a través de las cuales se disminuya la carga tributaria.
ARTICULO 9° -Las
titulares de emprendimientos que pretendan gozar de la estabilidad fiscal
otorgada por la Ley N° 25.080 deberán incluir en sus proyectos el detalle de la
carga tributaria debidamente certificada al momento de la presentación del
mismo, especificando tasas, alícuotas o montos y base imponible cuando sea
necesario, para los niveles nacional, provincial y municipal. Una vez aprobado
el emprendimiento, la Autoridad de Aplicación requerirá al MINISTERIO DE
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a las provincias adheridas y a sus
respectivos municipios, la verificación de la información suministrada, la cual
deberá enviarse dentro de los SESENTA (60) días de recibida la solicitud, a los
efectos de emitir el certificado dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.
A los fines de la
estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes a la fecha de la presentación del emprendimiento objeto
de la ley que se reglamenta por el presente decreto.
CAPITULO II
-Impuesto al Valor Agregado.
ARTICULO 10. -La
autoridad de Aplicación conjuntamente con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictarán las normas necesarias para la viabilidad de
la devolución del Impuesto al Valor Agregado, conforme el Artículo 10 de la Ley N° 25.080.
Previo a la
efectiva devolución, profesionales independientes al sujeto incluido en el
Artículo 2° de este reglamento, deberán certificar conjuntamente la afectación
física y contable del bien o del servicio en cuestión.
CAPITULO III
-Disposiciones comunes.
Impuesto a las
Ganancias.
ARTICULO 11. -El
beneficio fiscal otorgado en el Impuesto a las Ganancias aplicable a los
sujetos incluidos en el Artículo 2° del presente reglamento, alcanza a los
bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados.
Las amortizaciones
de los bienes de capital comprendidos en el Artículo 11 de la Ley N° 25.080 se realizarán de acuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuesto a
las Ganancias y sus reglamentaciones, con excepción de los porcentajes anuales
de amortización, que a opción del contribuyente, sean de aplicación conforme lo
dispuesto en el inciso b) del Artículo mencionado.
Los bienes
incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario hasta la
conclusión de la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida
útil, si ésta fuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, hará
pasible al beneficiario del reintegro de la amortización deducida, la que se
computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual aquélla se produzca,
con los respectivos intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t. o. 1998).
Excepcionalmente y
por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá
autorizar la transferencia anticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de
amortización aplicado resultare el previsto en el Artículo 11 inciso b) de la Ley N° 25.080. en su caso, para la procedencia de tal autorización será requisito que se
destine exclusivamente a una actividad forestal realizada por un tercero,
inscripto en el registro de la Ley N° 25.080. La Autoridad de Aplicación
reglará las pautas para gestionar tal autorización.
Los titulares de
varias explotaciones forestales podrán afectar alternativamente a las mismas
los bienes incorporados alcanzados por el Artículo 11 de la Ley N° 25.080, siempre que así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que se refiere
el Artículo 24 de la mencionada ley.
En todos los
casos, la documentación y la registración de tales operaciones deberá estar
apropiadamente individualizada a los fines de permitir su adecuado control y
verificación.
Asimismo, cuando
se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos el Artículo
33 de la Ley N° 19.550 de sociedades comerciales, o de empresas que pertenezcan
a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas
por contrato de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas,
en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, o de fondos de inversión
forestales constituidos de acuerdo con la Ley N° 24.083 o con el Título I de la Ley N° 24.441, cuando en estos fondos los Inversores sean las mismas
personas, o cuando un fondo sea tenedor de los títulos emitidos por el otro en
más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital emitido, y siempre que tales
sociedades, empresas o fondos se hallen inscriptas en el registro
correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienes alternativamente a
las actividades forestales de cualquiera de ellas, siempre que se hubiese
previsto en la presentación del proyecto a que se refiere el Artículo 24 de la Ley N° 25.080.
La Autoridad de
Aplicación como así también las autoridades fiscales provinciales, quedan
facultadas para controlar el cumplimiento del plan de inversiones y la mecánica
de amortizaciones utilizada.
La amortización
impositiva calculada según los incisos a) y b) del Artículo 11 de la-Ley N°
25.080, no podrá superar en cada período fiscal, previa deducción de quebrantos
de ejercicios anteriores, el monto de la utilidad imponible originado en la
actividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterioridad a la
detracción de la pertinente amortización.
ARTICULO 12.
-Deberá entenderse que el Impuesto a las Ganancias Mínima Presunta, creado por
el Título V de la Ley N° 25.063, grava a los activos integrados por los bienes
afectados a emprendimientos forestales, entendiendo por tales a los
desarrollados bajo las normas de las Leyes Nros. 13.273, 21.695, 25.080, los
Decretos 465 del 14 de febrero de 1974 y 711 del 13 de noviembre de 1995 y el
Régimen de Promoción de las Plantaciones forestales instituido a partir de la
Resolución 778 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actualmente SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Por ende, corresponderá excluir a tales bienes para la determinación
del gravamen a la ganancia mínima presunta.
ARTICULO
13.-Avalúo de reservas. Los profesionales inscriptos en el registro que creará
la Autoridad de Aplicación, podrán determinar anualmente el valor en pie de las
plantaciones. Para ello deberán presentar un informe conteniendo la
justificación y explicación detallada de la metodología, procedimientos de
trabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidad estadística de los
mismos, aplicando los valores del mercado a la fecha del informe. El resultado
positivo por tenencia generado por el avalúo de reservas no será considerado
ganancia gravada en el Impuesto a las Ganancias, suponiendo sin embargo un
aumento del costo computable a los fines de la valuación fiscal de tales
bienes.
CAPITULO IV
-Disposiciones fiscales complementarias.
ARTICULO 14. -La
exención dispuesta en el Artículo 14 de la Ley N° 25.080 tendrá alcance para todos los sujetos que participen en los actos enunciados. Las adhesiones
provinciales al régimen legalmente dispuesto supone la exención correlativa de
los impuestos allí enunciados.
ARTICULO 15. -Los
sujetos comprendidos en el Artículo 2° del presente reglamento, deberán
proporcionar a la Autoridad de Aplicación bajo la modalidad que ésta disponga,
toda la información vinculada a los proyectos beneficiados por la Ley N° 25.080.
ARTICULO 16. -Para
todos los plazos establecidos en días en la Ley N° 25.080 y en el presente reglamento, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 11.683 (t. o. 1998), salvo que se los cite expresamente.
TITULO V -Del
apoyo económico no reintegrable.
ARTICULO 17. -Los
costos de la actividades, por zona y especie serán fijados anualmente por la
Autoridad de Aplicación, sobre la base de la información aportada por la Comisión Asesora. En los mismos deberán incluirse los derivados del manejo del fuego y del
estudio de impacto ambiental.
ARTICULO 18. -A
los efectos de la Ley N° 25.080, se entiende por pequeño productor al que tenga
la vivienda permanente en el predio a forestar, utilice la mano de obra
familiar y obtenga la mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal.
Cumplimentando estas condiciones podrá recibir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
la ayuda económica al aprobarse el proyecto, y el resto contra certificación de
las tareas, en los plazos establecidos para la totalidad del régimen.
Al certificar las
tareas realizadas, se deberá constatar adicionalmente el cumplimiento de las
exigencias sobre incendios forestales, contempladas en el Artículo 5°, y las
facturas de compra de las semillas o la documentación que demuestre su origen,
el rótulo y la autorización del obtentor, en el caso de variedades con
propiedad.
ARTICULO 19. -La
complementariedad de los beneficios requiere el acuerdo de la Autoridad de
Aplicación con la nueva entidad otorgante, al solo efecto de coordinar los
aportes y no superponer sistemas. La Autoridad de Aplicación podrá incluir, en
el marco de los emprendimientos previstos por la ley N° 25.080, pero con un régimen especial, aquellas forestaciones o reforestaciones que
tengan por finalidad única, o complementaria a la productiva que prevé la ley,
la de sumideros de carbono atmosférico, compatibilizando los procedimientos con
otras instituciones nacionales o provinciales y de acuerdo a los compromisos
asumidos por el país en el marco de la CONVENCION SOBRE CAMBIO CLIMATICO GLOBAL. El régimen especial mencionado deberá ser
reglamentado por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL, atendiendo a que los
montos del apoyo económico no reintegrable establecidos en el Artículo 17 de la Ley N° 25.080, para los proyectos que sean elegibles parcial o totalmente como sumideros de
carbono sean convertidos en créditos a favor de sus titulares, a reintegrar
cuando obtengan ingresos por la venta del carbono fijado, con los plazos y con
las modalidades que el régimen especial determine.
ARTICULO 20. -Sin
reglamentación.
TITULO VI -De las
disposiciones complementarias.
CAPITULO I
-Certificados de participación.
ARTICULO 21. -Se
considera fondo de inversión forestal, de carácter fiduciario o similar, a la
universalidad jurídico-patrimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo
un emprendimiento económico productivo de inversión directa en el sector, con
base en un fideicomiso, celebrado de conformidad con lo dispuesto por el Título
I de la Ley N° 24.441 o al constituido como un fondo común cerrado de
inversión, con arreglo a la Ley N° 24.083. Ambos tipos de fondos no constituyen
sociedades, carecen de personería jurídica y se ajustarán a las características
específicas que se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en
particular. El objeto de los mismos es el desarrollo de las actividades
comprendidas en la Ley N° 25.080, en beneficio de sus Inversores, contando para
ello con un patrimonio separado del de éstos y del de los demás participantes.
Este patrimonio separado estará conformado, según sea el tipo de fondo, con
causa en un contrato de fideicomiso o en el contrato reglamento de gestión,
previstos respectivamente en la Ley N° 24.441 y en la Ley N° 24.083 y estará integrado con los aportes, dinerarios o en especie, realizados por sus
inversores al suscribir las correspondientes cuotapartes, certificados de
participación y/o títulos de deuda, emitidos de acuerdo con la legislación
vigente; como así también por los demás activos y pasivos que se incorporen con
motivo de las actividades objeto del fondo, incluidos los derechos derivados de
la Ley N° 25.080. Los aportes materializados en especie se valuarán como los
que se efectúan en las sociedades anónimas.
CAPITULO II
-Comisión Asesora.
ARTICULO 22. -La Comisión Asesora mencionada por la Ley N° 25.080 será la continuadora de las funciones de la COMISION ASESORA DEL PLAN DE DESARROLLO FORESTAL ARGENTINO, creada mediante la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 846 del 23 de julio de
1997. Será presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, pesca y
Alimentación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y contará
con UN (1) Coordinador General, técnico-administrativo, que será nombrado por
la Autoridad de Aplicación, quien a su vez proveerá los recursos necesarios y
el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento de la misma, así como
las remuneraciones del personal técnico-administrativo y los demás gastos que
su actividad demande, los que serán previstos en el presupuesto de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION. La Comisión podrá dictar su
propio reglamento de funcionamiento interno. Podrán integrarla los
representantes de organismos nacionales vinculados al sector forestal, de cada
una de las provincias adheridas a la Ley N° 25.080, y del sector privado. Son
atribuciones de la Comisión Asesora:
a) Asesorar a
todas las áreas vinculadas al sector forestal y forestoindustrial.
b) Coordinar el
accionar de todos los organismos oficiales vinculados al tema.
c) Difundir el
Plan Forestal Argentino y promover las inversiones tanto en el país como en el
exterior.
d) Verificar el
cumplimiento de los objetivos del Plan en los plazos previstos.
e) Informar
trimestralmente a las autoridades de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS sobre la marcha del Plan, sus dificultades y las
propuestas de mejora.
f) Aportar
información sobre los costos promedios de forestación para cada región.
g) Proponer las
adecuaciones necesarias tendientes a optimizar el uso de los recursos
disponibles.
CAPITULO III
-Autoridad de Aplicación y reglamentación.
ARTICULO 23. -La
Autoridad de Aplicación delega en las autoridades provinciales
correspondientes, la definición de requisitos y la aprobación de los estudios
de impacto ambiental, la coordinación de su ejecución para los pequeños
emprendimientos, la verificación preliminar de la documentación presentada, y
la certificación de las tareas declaradas por los titulares de los proyectos.
CAPITULO IV
-Beneficiarios y plazos.
ARTICULO 24. -Los
titulares de emprendimientos que se hayan inscripto de acuerdo a lo estipulado
en el Artículo 2° de esta norma, podrán presentar en la dependencia provincial
designada en la respectiva ley provincial de adhesión, sus proyectos forestales
o forestoindustriales, a los efectos de acogerse a los beneficios otorgados por
la Ley N° 25.080.
En el caso de
planes que involucren más de UN (1) inmueble, a todo efecto se entenderá como proyectos
comprendidos en el presente régimen a la presentación realizada con respecto a
cada propiedad inmueble considerada individualmente y sus parcelas colindantes
que la integren.
Para ser
elegibles, los proyectos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Factibilidad
técnica: de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4° de esta norma, se deberá
demostrar técnicamente las razones que soportan la propuesta. En el caso de plantaciones es necesario aportar elementos que conduzcan a la
elección del sitio, su preparación, la elección de una determinada especie, su
origen, el material de propagación a utilizar, y el manejo a aplicar durante
todo el desarrollo del proyecto.
b) Viabilidad
económica: mediante indicadores adecuados se deberá demostrar la rentabilidad
del proyecto en sus diferentes etapas.
c) Sostenibilidad
ambiental: todas las presentaciones deberán cumplimentar lo estipulado en el
Artículo 51 de esta norma.
d) Sostenibilidad
social: si el proyecto pudiera tener algún impacto social negativo, en especial
en lo referente a comunidades aborígenes, se debe prestar especial atención en
el establecimiento de las medidas correctivas necesarias, de modo que el
impacto sea neutro o positivo.
Básicamente la
presentación del proyecto debe contemplar:
1) Solicitud de
acogimiento al régimen.
2) Antecedentes
biológicos y económicos que soporten al emprendimiento a realizar.
3) Descripción del
sitio. Presentación de planos de ubicación del establecimiento y del predio a
forestar.
4) Descripción de
las tareas a desarrollar, y su cronograma de ejecución.
5) Destino de la
producción.
6) Análisis
económico.
Los proyectos
podrán presentarse durante todo el año. A los efectos del apoyo económico
establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 25.080, se considerarán para el año
siguiente los presentados hasta el último día hábil del mes de septiembre de
cada año.
ARTICULO 25. -Sin
reglamentación.
ARTICULO 26. -Se
incluye dentro de los motivos de impedimento para acceder a los beneficios de la Ley N° 25.080 el estar incluido en el registro de Deudores del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 27. -Al
efectuarse los pagos de la ayuda económica sobre la base de la certificación de
la plantación lograda, el componente forestal de la inversión no requiere
garantía. El industrial tendrá su tratamiento específico por medio de lo
establecido en el Artículo 28 del presente reglamento.
CAPITULO V
-Infracciones y sanciones.
ARTICULO 28. -Sin
reglamentación.
CAPITULO VI
-Disposiciones finales.
ARTICULO 29. -Los
emprendimientos organizados bajo la forma de fondos de inversión forestal,
conforme a la Ley N° 24.083 o al Título I de la Ley N° 24.441, gozarán de los beneficios de la Ley N° 25.080, bajo las condiciones especiales
del Artículo 29 de la misma, cuando el inversor mayoritario en las cuotapartes
del correspondiente fondo común cerrado de inversión o el beneficiario
mayoritario del fideicomiso, o el tenedor mayoritario de los certificados de
participación que sean emitidos con motivo de este último, sea una empresa de
capital mayoritariamente estatal o ente público.
Los titulares de
emprendimientos contemplados por el Artículo 29 de la Ley N° 25.080 no podrán recibir individualmente más del DOS POR CIENTO (2%) del monto
destinado a solventar el apoyo económico establecido en los Artículos 17 y 18
de la ley mencionada.
El conjunto de
tales emprendimientos no podrá absorber más del DIECISEIS POR CIENTO (16%) del
monto mencionado.
ARTICULO 30. -Sin
reglamentación.
ARTICULO 31. -Sin
reglamentación.
ARTICULO 32. -Sin
reglamentación.
ARTICULO 33. -Sin
reglamentación.