Detalle de la norma RE-12-2009-MIT
Resolución Nro. 12 Ministerio de Industria y Turismo
Organismo Ministerio de Industria y Turismo
Año 2009
Asunto Cierre de una investigación por presunto dumping, Brasil y China
Boletín Oficial
Fecha: 26/10/2009
Detalle de la norma
Resolución 12-2009-MIT

Resolución 12-2009-MIT

Procédese al cierre de una investigación por presunto dumping en operaciones con determinados productos originarios de la República Federativa del Brasil.

Bs. As., 23/10/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma ITECA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.

Que mediante la Resolución Nº 107 de fecha 23 de abril de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.

Que por la Resolución Nº 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2009, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses, para los orígenes REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por la Resolución Nº 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de octubre de 2009, se resolvió aceptar en el marco del Artículo 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, el compromiso de precios ofrecido por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA para el producto objeto de investigación originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1483 de fecha 29 de septiembre de 2009 emitió su determinación final de daño, en la que determinó que "...las importaciones de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’, originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto similar".

Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1483/09 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la aplicación de derechos retroactivos concluyendo que "...debido a la evolución de las importaciones de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’, originarios de la República Popular China con posterioridad a la apertura de la investigación y previo a la aplicación de medidas provisionales, se encuentra reunido el requisito previsto en el punto ii) del artículo 10.6 del Acuerdo Antidumping para la aplicación de derechos retroactivos".

Que asimismo la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta de Directorio Nº 1483/09 concluyó que "...por la evolución de las importaciones de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’ originarios de la República Federativa de Brasil, no se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos retroactivos".

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 7 de octubre de 2009 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "...se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme los puntos IX.B.3 y IX.C.3 del presente informe. Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación respecto de las firmas exportadoras brasileñas METALURGICA MARTINAZZO LTDA., METALURGICA SIMONAGGIO LTDA. y DI SOLLE CUTELARIA LTDA., conforme los puntos IX.A.1.3, IX.A.2.3 y IX.A.3.3 del presente informe. Finalmente, con relación a la firma Exportadora TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA se aceptó el compromiso de precio ofrecido por la firma Brasileña mediante Resolución ex MP Nº 401/2009 del 30 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 6 de octubre de 2009".

Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1486 de fecha 9 de octubre de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que "...por los efectos del dumping en las operaciones de exportación originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular China hacia la República Argentina, existe daño importante a la rama de producción nacional de ‘cubiertos íntegramente fabricados de acero inoxidable’. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas, con exclusión de la firma exportadora brasileña METALURGICA SIMONAGGIO LTDA., para la que se determinó individualmente la inexistencia de dumping. Asimismo, dado lo dispuesto por la Resolución Ex MP Nº 401/2009, en relación a la aprobación del compromiso de precios ofrecido por la empresa exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA, deberá exceptuarse a la citada firma de las medidas definitivas a adoptarse".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas para los orígenes REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPUBLICA POPULAR CHINA y la aplicación de derechos retroactivos para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerados anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación de las firmas exportadoras brasileñas DI SOLLE CUTELARIA LTDA, y METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo de exportación FOB definitivo, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 3º de la presente resolución a la firma exportadora brasileña METALURGICA SIMONAGGIO LTDA.

Art. 5º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en los Artículos 2º, 3º y 9º de la presente resolución.

Art. 6º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 53/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a tenor de lo resuelto en el Artículo 4º de la presente resolución.

Art. 7º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el derecho AD VALOREM provisional fijado mediante la Resolución Nº 53/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el derecho AD VALOREM definitivo establecido por el Artículo 2º de la presente resolución respecto de las firmas exportadoras brasileñas DI SOLLE CUTELARIA LTDA, y METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, a tenor de lo resuelto en el citado artículo de la presente resolución.

Art. 8º — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 3º de la presente resolución a la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A INDUSTRIA METALURGICA en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 401 fecha 30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.

Art. 9º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%).

Art. 10. — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2º y 9º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecidos en los citados artículos.

Art. 11. — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 3º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB definitivos indicado en el referido artículo, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.

Art. 12. — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas que proceda al cobro de derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto del Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, respecto a los productos con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 53/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial del día 25 de febrero de 2009, por medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.

Art. 13. — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º, 3º y 9º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 14. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

Art. 16. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

ANEXO

FIRMAS EXPORTADORAS BRASILEÑAS DI SOLLE CUTELARIA LTDA, y METALURGICA MARTINAZZO LTDA

FIRMAS EXPORTADORAS

DERECHO AD VALOREM DEFINITIVO

DI SOLLE CUTELARIA LTDA

16,38%

METALURGICA MARTINAZZO LTDA

5,385%

RESTO DEL ORIGEN DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

FOB MINIMO DE EXPORTACION U$S/Kilogramo

72,24

NOTA: A pedido del organismo, se publica nuevamente por haber aparecido con error en el orden de los considerandos de la versión original de la norma.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-85-2016-MP Relaciona Se declara al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 12/09 MIT
RE-1786-2015-MEFP Relaciona Se hace lugar parcialmente como reclamo impropio el recurso interpuesto por la firma Volf S.A. contra la Resolución 12/09 MIT
RE-1788-2015-MEFP Relaciona Se hace lugar parcialmente como reclamo impropio al recurso interpuesto por la firma Cincam S.A.C.I.F.A. e I. contra la Resolución 12/09 MIT
RE-1816-2015-MEFP Relaciona Se excluye a la firma Fermabras S.A. de la medida establecida en el Artículo 12 de la Resolución 12/2009
RE-704-2014-MEFP Relaciona Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-53-2009-MP Cierre de una investigación por presunto dumping, Brasil y China
Complementa RE-763-1996-MEOSP Cierre de una investigación por presunto dumping, Brasil y China