Resolución 910-2009-ENARGAS
Procedimiento para la expansión de
sistemas de distribución de gas. Solicitudes de autorización.
Bs. As., 9/10/2009
VISTO el
Expediente ENARGAS Nº 13.833, la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1738/92, las
Reglas Básicas de la Licencia, el Reglamento de Servicio, la Resolución ENARGAS Nº 10/93, la Resolución ENARGAS Nº 44/94 y la Resolución ENARGAS Nº 1356/99, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa
general del Artículo 16 de la Ley Nº 24.076; su reglamentación conforme Decreto
Nº 1738/92; el punto 8.1.3 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución
y los puntos 6 y 7 de las Condiciones Generales de su Reglamento de Servicio de
Distribución, obrantes en el Anexo B del Decreto 2255/92, constituyen el
conjunto normativo que regula la expansión de sistemas de distribución de gas.
Que de conformidad
a la normativa citada en el párrafo precedente, los prestadores de servicios de
distribución de gas no podrán comenzar la construcción de "Obras de
Magnitud" sin obtener del ENARGAS la correspondiente autorización para su
construcción; por lo que, a esos fines, deben presentar ante dicho ENTE los
proyectos de construcción para ese tipo de obras.
Que cabe destacar
en esta instancia que fue en el Artículo 2º de la Resolución ENARGAS Nº 10/93 donde se definió la obra de magnitud y donde también se
estableció que, cuando se requiriese el aporte de los beneficiarios de la
extensión, esa obra también debía ser presentada ante el ENARGAS para su
autorización.
Que así fue que,
en el ejercicio de la autorización para la ejecución de obras de conformidad
con la Resolución ENARGAS Nº 10/93, se observó la presentación de una
importante cantidad de proyectos de extensiones de red de reducidas dimensiones
que debían ser gestionados bajo el encuadre fijado en el Artículo 2º de esa
Resolución, debido a que —prácticamente— todas sus obras requerían del aporte
de los interesados o beneficiarios de la extensión.
Que esto motivó
que, con el fin de dinamizar el tratamiento de las expansiones de redes de
dicha Resolución, oportunamente se dictara la Resolución ENARGAS Nº 44/94, que fijó un valor de referencia de PESOS QUINIENTOS TREINTA CON
00/100 ($ 530,00) de inversión total por usuario residencial para la
construcción de este tipo de obras.
Que es así que,
definido dicho valor de referencia, se estableció que los proyectos de
expansiones de redes de distribución para obras que no fueran de magnitud, con
valores nominales de inversión total por usuario residencial que no superaran
al de referencia o bien en el caso de aquellos proyectos en los que el número
de usuarios a conectar no superara los VEINTE (20) y tuviera el consentimiento
de la totalidad de los mismos; podían ser iniciados en el marco de la Resolución ENARGAS Nº 44/94, cumplidos que fueren los requisitos legales, técnicos y de
seguridad en la normativa vigente.
Que tal valor
resultó ser razonable como parámetro de referencia para determinar qué
tratamiento debía darse a una solicitud de autorización para la ejecución de
obras, pero luego, como consecuencia de distintos factores económicos se
generaron incrementos progresivos y permanentes de los costos de ejecución de
obras, que lo tornaron desactualizado con su consecuente, falta de
razonabilidad, y resultando con ello la pérdida del objetivo de dinamización de
los trámites de aprobación.
Que cabe
considerar que las variaciones económicas del mercado hacen que cualquier valor
de referencia que se adopte, requiera ser modificado constantemente en función
de las mismas, circunstancia que tornaría ineficaz su utilización.
Que es por ello
que se entiende necesario modificar la metodología existente para evitar que la
reglamentación de las autorizaciones para la construcción de las referidas
obras resulte un obstáculo para su ejecución, en pos de procurar el mayor
beneficio para los futuros usuarios.
Que en tal
sentido, la experiencia recogida en el transcurso del tiempo ha demostrado que
resulta evidente la necesidad de traducir en metros lineales el concepto de
"Obra de Magnitud" definido en la Resolución ENARGAS Nº 10/93, y utilizar dicho parámetro como umbral para la determinación de
las obras que necesitan de la autorización previa del ENARGAS para su comienzo.
Que de esta
manera, se estaría dando cabal cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 16
de la Ley 24.076 y ello permitiría una utilización más eficiente de los
recursos, como así también, la agilización de la ejecución de pequeños
emprendimientos.
Que es por ello
que, desde la fecha de la Toma de Posesión hasta el presente —período durante
el cual los sistemas de distribución crecieron significativamente en extensión
y cantidad de usuarios—, la práctica ha permitido acometer una actualización de
los trámites y procedimientos de autorización y control de las extensiones.
Que en virtud de
todo lo hasta aquí expuesto es que en el presente Expediente, obra el Informe
UCF/GD/GAL Nº 88/08 de fecha 30/09/08, en el que se dio inicio al proyecto de
modificación del régimen de expansión de sistemas de distribución de gas.
Que dicho Informe
fue acompañado por un proyecto de Resolución, el cual fue debidamente
notificado a los distintos actores de la Industria del Gas, a los efectos de
que en un tiempo perentorio, efectuaran las manifestaciones que estimaran
corresponder debidamente fundamentadas. En el mismo acto, se les informó que
sus consideraciones serían analizadas pero que no resultarían vinculantes.
Que asimismo, se
le acompañó copia del citado proyecto a los Gobernadores de las Provincias y al
Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de
informarles la existencia de la intención de modificación del actual régimen de
expansiones del sistema de gas.
Que el mencionado
proyecto mereció distintas observaciones y consideraciones por parte de las
nueve Distribuidoras zonales, como así también de las dos cámaras que
representan a los Subdistribuidores de gas existentes en el país.
Que atento a ello,
la Autoridad Regulatoria, se abocó al estudio de cada una de estas
presentaciones, a los fines de determinar si correspondía hacer lugar a los
planteos efectuados por las Prestatarias del servicio.
Que así es que,
una vez concluida dicha labor, el ENTE mediante NOTA ENRG UCF Nº 660/09 volvió
a citar a las nueve Distribuidoras y a las cámaras de Subdistribuidores a una
nueva reunión el día 27/01/2009 en la Sede Central del ENARGAS.
Que en dicha
oportunidad, se los volvió a convocar a los fines de manifestarles cuáles
habían sido las consideraciones que se tuvieron en cuenta de sus respectivas
presentaciones y, a su vez, expresarles los motivos por los cuales no habían
sido tenido en cuenta otras.
Que asimismo se le
entregó a cada una de las Prestatarias presentes en la reunión, una copia del
nuevo proyecto de modificación de las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94 y
se les anunció que el citado proyecto estaría "publicado" en la
página web del ENARGAS, a los fines que estimaran corresponder.
Que finalmente se
les comunicó que se les daría un nuevo plazo de cortesía hasta el día
13/02/2009, a fin de que, si así lo entendían necesario, volvieran a efectuar
observaciones al nuevo proyecto de Resolución.
Que así es que,
con fecha 13/02/2009 y por Actuación ENARGAS Nº 3196/09, el Sr. Juan José
Sagripanti —quien se presentó en nombre del I.S.G.A. y de FesubGas, ambas
representantes de los Subdistribuidores— efectuó su propuesta de modificación
de algunos artículos del proyecto oportunamente entregado para su
consideración.
Que previo al
análisis de la Actuación citada en el párrafo precedente, conviene recalcar que
el Sr. Sagripanti no adjuntó documento alguno que acreditara ser formal
representante de las cámaras de Subdistribuidores que manifestó representar.
Que en tal orden
de ideas, conviene recordar que el Artículo 31 del Régimen de Procedimientos
Administrativos (Dec. 1759/72) establece que "...la persona que se
presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada...".
Que ese no ha sido
el caso del Sr. Sagripanti, quien se arroga representación de ambas cámaras de
los Subdistribuidores, sin haber adjuntado documento alguno que así lo
demuestre.
Que sin perjuicio
de que ello podría derivar en la nulidad de lo actuado, y a los fines de
demostrar la vocación de responder cada una de las presentaciones efectuadas en
el Expediente, es que se analizó la Actuación citada en los párrafos
precedentes.
Que en tal orden
de ideas, y con relación a los Incisos 3 y 4 del Artículo del proyecto de
Resolución, manifestó Sagripanti que "... para las obras de dimensiones
menores que las establecidas en el Artículo 1, en caso que se produzca la
declinación expresa de la Distribuidora respecto de su derecho de prioridad, o
se trate el responsable del emprendimiento un Subdistribuidor con experiencia
operativa, podrán también considerarse a dichas obras como de no
magnitud".
Que con relación
al punto reseñado precedentemente, es dable manifestar que toda obra de no
magnitud propuesta por un Subdistribuidor, deberá contar con la declinación
expresa de la Distribuidora para que pueda emprenderla (Inciso 2 del Artículo
6) y en caso que ésta se niegue a brindarla, se deberá dar intervención al
ENARGAS para que entienda el asunto, de acuerdo a los parámetros estipulados en
el Inciso b) del Artículo 16 de la Ley 24.076.
Que por otro lado,
Sagripanti afirmó que el Inciso 2 del Artículo 6 debería concluir con el
siguiente texto: "En caso de producirse el desistimiento, el
Subdistribuidor deberá presentar ante la distribuidora el proyecto del
emprendimiento para su aprobación. Para el caso de manifestarse ambos
interesados (Distribuidora y Subdistribuidor), deberán presentar ante la Autoridad Regulatoria, dentro de los 45 días corridos el proyecto del emprendimiento, para su
consideración, el que cumplidos con los plazos indicados perderá todo derecho a
la realización de la obra".
Que conforme lo
manifestado precedentemente, cabe aclarar que en caso de que exista una
negativa por parte de la Distribuidora a ceder su prioridad, tal extremo deberá
ser informado al ENARGAS, quien articulará los resortes regulatorios existentes
para resolver la controversia dentro de la normativa vigente.
Que finalmente,
Sagripanti en el Artículo 8 in fine, solicitó que se agregase que: "...
Quien solicite un pedido de factibilidad ante la Distribuidora y esté
interesado en la construcción y posterior operación del emprendimiento, deberá
acompañar el mismo con un croquis de ubicación, cantidad y tipo de usuarios a
abastecer, volumen requerido y eventual/es punto/s de conexión a la red
existente".
Que con relación a
lo allí peticionado, se considera que los requisitos exigidos exceden el mero
trámite de aprobación de las expansiones de redes de gas que intenta regular la presente Resolución.
Que con fecha
16/02/2009, mediante Actuación ENARGAS Nº 3313/09, se presentó la firma LITORAL GAS S.A. a los fines de manifestar que la evaluación económica que el proyecto
de Resolución requería para las obras de expansión de redes no resultaba
concordante para los dos tipos de emprendimientos, por lo que afirmó que la
metodología adoptada para las obras de no magnitud debía ser asimilada a la
establecida para las obras de magnitud.
Que a los fines de
avalar dicha apreciación, adjuntó una curva de evolución de costo por usuario
residencial de esa Distribuidora, y finalizó manifestando que, si se
consideraba que el cuadro tarifario no había sufrido modificaciones en relación
al margen de distribución, no correspondería mantener vigentes los valores de la Resolución ENARGAS Nº 1356/99.
Que respecto a lo
allí manifestado, es dable considerar la argumentación vertida por LITORAL GAS
S.A. en cuanto a que se le debería brindar un trato igualitario al universo de
futuros contribuyentes de la obra, no obstante la magnitud del proyecto que los
comprenda.
Que dicho
tratamiento equitativo implica establecer una metodología homogénea para que
las Prestadoras del servicio efectúen un cálculo de determinación para la
totalidad de las expansiones de red —independientemente de la magnitud del
proyecto—, que permita determinar la viabilidad económica de las mismas y,
eventualmente, calcular el aporte de los usuarios para que el suministro resulte
económicamente viable.
Que a propósito de
ello, cabe recordar que con fecha 25/11/08, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ratificó el ACTA ACUERDO de renegociación contractual oportunamente suscripta
por la UNIDAD DE RENEGOCIACION Y ANALISIS DE SERVICIOS PUBLICOS y LITORAL GAS
S.A. el 06/05/08, donde se estableció la realización de una Revisión Tarifaria
Integral, mediante la cual se fijaría un nuevo régimen de tarifas máximas por
el término de CINCO (5) años.
Que igual proceder
se ha verificado hasta la fecha para las Licenciatarias GAS NATURAL BAN S.A. y
GASNOR S.A., encontrándose en proceso de renegociación el resto de las
Distribuidoras.
Que en función de
lo expresado precedentemente, y ante la incertidumbre que la particular
situación jurídico-económica existente genera respecto de las variables a
considerar en la evaluación de los proyectos, es que deberá preverse un período
de transición hasta tanto concluyan las respectivas revisiones tarifarias.
Que mediante
Actuaciones ENARGAS Nº 3368/09 y Nº 3422/09 de fechas 16/02/2009 y 17/02/2009,
se presentaron ante el ENARGAS DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A. (en
adelante, CENTRO) y DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (en adelante, CUYANA)
respectivamente, a los fines de comentar las observaciones que —entendieron—
mereció el proyecto de Resolución dado a conocer oportunamente.
Que al ser
idénticas ambas presentaciones, se responderá lo considerado por CENTRO,
debiéndose tener en cuenta que la misma respuesta deberá ser aplicada a lo
manifestado por CUYANA.
Que CENTRO afirmó
que con relación al Punto 10 del ANEXO I del mencionado proyecto de Resolución
debería incorporarse expresamente en su texto la figura del Subdistribuidor.
Que atento a lo
peticionado, y a los fines de aclarar el alcance que dicho punto pretende
contener, es que se modifica la palabra ‘Distribuidora’ por el concepto
‘Prestataria del servicio’, incluyéndose en el texto, de esta forma a ambos
actores de la Industria.
Que en lo que
respecta al Punto 2 del Artículo 6, afirma la Distribuidora que "...Con
relación al plazo definido de quince (15) días corridos, para dar respuesta a
toda solicitud efectuada por un tercero interesado que pretenda constituirse
como Subdistribuidor, el mismo es sustancialmente inferior al establecido en el
Artículo 28 de la Ley 24.076. La imposición propuesta significa que las
Distribuidoras deberán afrontar un costo adicional, no previsto en la
Licencia", por lo que requiere que se respete el citado plazo.
Que ahora bien, el
mencionado Artículo 28 de la Ley 24.076, estipula que "Los transportistas
y distribuidores están obligados a responder toda solicitud de servicio dentro
de los TREINTA (30) días contados a partir de su recepción".
Que conviene
también en este caso recordar, lo que refiere el Artículo 28 del Decreto 1738/92:
"Si un Transportista o Distribuidor rehúsa prestar un servicio solicitado,
deberá informar al Ente por escrito las razones de tal negativa dentro del
plazo establecido por el Artículo 28 de la Ley".
Que así es que,
conforme lo estipulado por la normativa reseñada en los párrafos precedentes,
la misma claramente manifiesta que el plazo allí convenido debe ser, tenido en
cuenta por las Prestatarias cuando un particular efectúa formalmente una
petición de habilitación del servicio público de gas.
Que dicho extremo
no es el que se requiere que sea cumplido por parte de las Distribuidoras en el
Inciso 2 del Artículo 6 del proyecto de Resolución, en virtud de que lo que
allí se les exige es que simplemente respondan, dentro de los QUINCE (15) días
corridos, si declinan o no la prioridad que la normativa pone en cabeza de
éstas respecto de una obra que proyecta efectuar un Subdistribuidor/Tercero
Interesado en su zona licenciada.
Que evidentemente
se trata de dos cuestiones diferentes y, por lo tanto, no será tenido en cuenta
lo manifestado por CENTRO en este punto.
Que con relación
al Artículo 7 del proyecto dado a publicidad, CENTRO entendió que el mismo
debería ser redactado del siguiente modo: "Aquellas obras que no sean de
magnitud, que resulten ser ampliaciones de obras ya autorizadas y vayan a ser
ejecutadas por el mismo Subdistribuidor debidamente autorizado por el ENARGAS,
podrán ser operadas y mantenidas por éste sin necesidad de autorización expresa
de la Autoridad de Control, siempre y cuando cuente con la declinación expresa
de la Distribuidora respecto de su prioridad y que se encuentren cumplidos los
requisitos expuestos en la presente normativa".
Que lo que CENTRO
solicita es que se incorpore en el texto la aclaración relacionada con la
declinación expresa de la Distribuidora.
Que con respecto a
este punto es dable destacar que no es necesaria la incorporación de la
mencionada cita, en virtud de que la observación referenciada por la
Distribuidora ya se encuentra dispuesta en el Inciso 2 del Artículo 6 del mismo
proyecto de Resolución, razón por la cual, se entiende que repetir la consigna
sería un abundamiento de información inconducente.
Que finalmente, y
en lo que respecta al Artículo 13 del mencionado proyecto, entendió la
Distribuidora que las condiciones que allí se estipulan debían ser de
aplicación para todos aquellos usuarios que se conectasen a una extensión
dentro de los dos años de habilitada la misma.
Que se entiende
que lo allí peticionado es conducente, atento a que este Organismo de Control
entiende que, en aquellos casos en que de acuerdo a lo previsto en la presente
norma corresponda a las Prestatarias del servicio contraprestar a los usuarios metros cúbicos de gas, se aplique un límite temporal a la incorporación de los
mismos para hacerse
acreedores de tal
contraprestación.
Que no existiendo
otras consideraciones u observaciones por parte de los actores de la Industria
de la Distribución de gas, corresponde en esta instancia adentramos en el
análisis del proyecto que se considera más beneficioso para la aprobación de
las extensiones a los sistemas de distribución de gas por redes en el
territorio nacional.
Que en procura de
facilitar las nuevas obras, permitiendo el acceso a ellas de la mayor cantidad
posible de usuarios en condiciones de celeridad, transparencia y equidad, a la
par de proveer un control más dinámico y eficiente de parte del ENARGAS —el que
redundará también en beneficio de todos los involucrados— es que se ha
considerado que la dimensión física de las obras resulta un parámetro adecuado
para la identificación de emprendimientos que se configuren como Obras de
Magnitud, estimándose entonces como tales, a aquellos que:
• en el caso de
redes de distribución, la longitud total de la cañería a instalar iguale o
supere los VEINTIUN MIL (21.000) METROS y/o
• para el caso de
conductos de alimentación de alta presión, cuando la longitud de la cañería a
instalar iguale o supere los CINCO MIL (5000) METROS.
Que ello, sin
perjuicio de la individualización de determinados casos que, por diversas
razones, deberán también contar con la correspondiente autorización previa por
parte del ENARGAS, en forma previa a su ejecución, como ser:
• instalaciones
que se vinculen a gasoductos de exportación, de importación o de productores
que hayan obtenido una concesión de transporte de acuerdo al Artículo 11 de la
Ley 24.076;
• aquéllas cuya
traza atraviese más de una subzona tarifaria, más de una provincia o áreas de
distintas Distribuidoras;
• emprendimientos
que permitan abastecer localidades que no contaban con el servicio de gas por
redes;
• emprendimientos
a realizar por parte de un Tercero Interesado que pretenda constituirse en
Subdistribuidor, en una localidad en la cual éste no sea operador y ya se
encuentre operando una Distribuidora o un Subdistribuidor.
Que las
solicitudes de autorización para la ejecución de las obras descriptas en los
párrafos precedentes, presentadas por una Distribuidora, o en el caso de un
Tercero Interesado que haya culminado los trámites en sede de la Licenciataria
zonal, tal como lo establecen los Artículos 2.2. y 8.1.3. de las Reglas Básicas
de la Licencia de Distribución y los Puntos 6 y 7 del Reglamento de Servicio de
Distribución, y en ambos casos habiendo dado cumplimiento a las normativas de
índole legal, económico, ambiental, técnico y de seguridad vigentes, deberán
ser acompañadas con la documentación que a continuación se detalla, debidamente
conformada:
• ANEXO I de la presente Resolución;
• constancia de la
publicación del proyecto, según los términos del ANEXO II de la presente Resolución, o un sucedáneo de éste, en caso que corresponda;
• si
correspondiere, el Registro de Oposición y Observaciones, acompañado de la
documentación presentada por quienes se hubieren opuesto al proyecto;
• solución brindada
a las observaciones u oposiciones, o caso contrario, el descargo pertinente;
• acuerdos a los
que se haya arribado para el desarrollo del proyecto;
• toda otra
información que el ENARGAS determine que sea necesaria para cumplir con lo
dispuesto en el Artículo Nº 16 de la Ley 24.076, a consecuencia de lo ocurrido según lo dispuesto en los incisos anteriores.
Que podrá
considerarse la excepción a la publicación cuando se cuente con el
consentimiento de la totalidad de los futuros usuarios aportantes a la misma o
cuando la obra no deba ser abonada por sus beneficiarios.
Que en cualquiera
de las situaciones descriptas en el considerando precedente, quien concede
dicha excepción es el ENARGAS a expreso pedido del que efectúa la petición de
autorización de la obra, debiéndose además, presentar toda la documentación
necesaria que acredite tales extremos.
Que en caso de que
hubiere transcurrido un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días corridos de haberse
autorizado una obra por el ENARGAS y la misma aún no hubiera sido efectivamente
iniciada por el autorizado, será éste quien deberá informar en forma
pormenorizada a este Organismo, dentro de los TREINTA (30) días corridos de
operado el vencimiento del período antes mencionado, los motivos y/o causas que
originaran dicha situación.
Que las obras no
comprendidas entre las descriptas precedentemente, podrán ser iniciadas sin
autorización previa y expresa del ENARGAS.
Que, no obstante
ello, la Distribuidora o el Tercero Interesado que haya culminado los trámites
en sede de la Licenciataria zonal, tal como lo establecen los Artículos 2.2. y
8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los Puntos 6 y 7
del Reglamento de Servicio de Distribución, y que haya comenzado un
emprendimiento no considerado "Obra de Magnitud", deberá haber dado
cumplimiento a la totalidad de los requisitos de orden económico, legal,
ambiental, técnico y de seguridad correspondientes.
Que asimismo, y en
forma previa al inicio de la obra, deberá remitir al ENARGAS la Declaración Jurada que, como ANEXO III, se adjunta a la presente Resolución, debidamente suscripta por el Representante de la firma prestataria.
Que quien inicie
un emprendimiento de estas características, tendrá que abrir un LEGAJO UNICO
que deberá contar, entre otra documentación, con:
• Constancia de
publicación —según los términos del ANEXO II de la presente Resolución— o, eventualmente, un sucedáneo que acredite la conformidad de los
futuros usuarios aportantes con relación a las características económicas,
legales y técnicas de la obra.
• En caso de ser
un Subdistribuidor, deberá contar con la declinación expresa de la
Distribuidora respecto de su prioridad, tanto para la construcción del
emprendimiento como de su operación y mantenimiento. La Licenciataria deberá
dar respuesta a la solicitud efectuada por la Subdistribuidora dentro de los
QUINCE (15) días corridos de interpuesta la misma.
• La información
que acredite monto, tasa, cantidad e importe de cuotas u otro dato de interés,
en relación al sistema de recupero de la obra.
• El detalle del
cálculo —conforme a la metodología establecida en el ANEXO V de la presente Resolución— en el cual se demuestre si el Proyecto resulta económicamente viable y,
en caso de corresponder, el monto del aporte que deberán efectuar los usuarios
para viabilizar económicamente el mismo.
• Para el supuesto
caso en que sean los usuarios quienes lleven adelante un emprendimiento que no
resulta económicamente viable a la Prestataria, esta última deberá
adicionalmente contar con el cálculo del cual surja el aporte que deberá
realizar al Proyecto.
• Presupuesto
detallado de la obra (en pesos, discriminando el I.V.A.).
• Acuerdos a los
que se haya arribado para el desarrollo del proyecto.
Que la
Distribuidora o el Tercero Interesado deberá completar la Planilla que, como
ANEXO IV se adjunta a la presente Resolución, y presentarla al ENARGAS dentro
de los TREINTA (30) días corridos de habilitada la obra.
Que asimismo,
deberá tenerse en cuenta que los Proyectos deberán ser evaluados en su
totalidad y no serán válidos aquellos que impliquen una partición de etapas de
un mismo Proyecto integral con el único fin de eludir su encuadre conforme el
parámetro físico de Obra de Magnitud, estipulado en la presente.
Que aquellas obras
que no requieran autorización previa del ENTE, que resulten ser ampliaciones de
obras ya autorizadas y sean ejecutadas por el mismo Subdistribuidor debidamente
autorizado por el ENARGAS, podrán ser operadas y mantenidas por éste sin
necesidad de autorización expresa de la Autoridad de Control, siempre que se
encuentren cumplidos los requisitos expuestos en la presente normativa.
Que quien inicie
cualquier tipo de obra, ya sea o no de Magnitud, deberá contar con la
documentación que, a mero título enunciativo y no taxativo, a continuación se
describe:
• permisos
municipales, provinciales y/o nacionales;
• permisos de
cruces especiales (rutas, vías férreas, cursos de agua, etc.) o constancia de
la iniciación del correspondiente trámite;
• planos de
proyecto constructivo y toda otra documentación técnica de la obra, aprobada
por la Licenciataria del área;
• presentación de
la solicitud de pedido de inspección con una antelación mínima de QUINCE (15)
días hábiles, indicando la fecha de iniciación de la obra;
• interferencias
con otros servicios;
• cumplimiento de
la normativa ambiental aplicable.
Que en el caso de
suspensión y/o paralización de la construcción de un emprendimiento, la
Distribuidora, el Subdistribuidor o el Tercero Interesado deberá dar debido
conocimiento al ENARGAS dentro de los TREINTA (30) días corridos de ocurrido el
hecho, informando en forma pormenorizada las causas que originaron el mismo.
Que en oportunidad
de la autorización de la construcción de obras de expansiones de red, el
ENARGAS no aprueba ni autoriza montos de obra sino que verifica el cumplimiento
de los requisitos estipulados en la presente Resolución.
Que conviene
destacar que las tarifas vigentes contemplan, según lo establecido en las
Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas como ANEXO B del
Decreto Nº 2255/92, las extensiones de redes por parte de las Licenciatarias,
sujeto a lo establecido en el Artículo Nº 39 de la Ley 24.076.
Que corresponde a
las Prestatarias demostrar, previo al inicio de las obras, si la ejecución de
las mismas les resulta o no económicamente viable.
Que en caso de que
un proyecto no resultara económicamente viable y a los fines de posibilitar la
realización de nuevas obras que permitan que una mayor cantidad de usuarios
tengan acceso al servicio de gas, cabría considerar que, si así fuera acordado
con las Prestatarias, sean los futuros usuarios los que ejecuten las obras o
asuman su costo, y las Prestatarias quienes deban efectuar el correspondiente
aporte económico al proyecto.
Que asimismo,
debería considerarse la posibilidad de que entre las partes pueda acordarse que
dicho aporte pueda ser efectuado —entre otros— a través de la entrega de bienes
y/o servicios, o a través de la contraprestación en metros cúbicos de gas.
Que cuando las
partes hubieran acordado que la Prestataria efectúe su aporte a través de la
contraprestación en metros cúbicos de gas, no deberían fijarse plazos para
agotarla a todo aquel usuario que, habiendo contribuido a la ejecución del Proyecto,
se conectase a una extensión dentro de los dos años de habilitada la misma.
Que de
implementarse el aporte de los usuarios a través de un sistema de recupero de
obra por factura del servicio, deberá darse estricto cumplimiento a los
mecanismos de orden regulatorio estipulados en la normativa vigente.
Que cuando el
emprendimiento encuadre dentro del Programa Global para la Emisión de Valores
Representativos de Deuda y/o Certificados de Participación en FIDEICOMISOS DE
GAS en el marco de lo establecido en el Decreto PEN Nº 180/04, Resolución
MPFIPyS Nº 185/04 y la Resolución de la SE Nº 663/04, previamente deberá
presentarse para su revisión la INFORMACION TECNICA contenida en el ANEXO I de la presente Resolución, a efectos de obtener la viabilidad técnica del mismo, sin
perjuicio de que luego deberá darse cumplimiento al resto de los aspectos
normativos específicos de dicho programa.
Que se tendrá en
cuenta que una vez cumplimentados dichos requisitos, deberá obtenerse la
autorización del inicio de la obra por parte del ENARGAS.
Que será
responsabilidad de quien efectúe la presentación para solicitar autorización, o
bien para informar la ejecución de un emprendimiento, verificar el cumplimiento
de todos los requisitos aquí estipulados en forma previa a su presentación ante
este Organismo.
Que sin perjuicio
del encuadre de las obras, el espíritu de la presente Resolución tiene como finalidad que todo emprendimiento relacionado con las
expansiones de sistemas de distribución de gas, dé cumplimiento con las mismas
pautas de índole técnico, económico y legal vigente.
Que corresponde
puntualizar que toda iniciativa de un Distribuidor, Subdistribuidor o de un
Tercero Interesado —entre los cuales están comprendidos, entre otros, las
Provincias, los Municipios, las Cooperativas y las Entidades Vecinales— en
virtud de la cual se pretenda construir una obra de distribución, ejecutarla u
operarla en los términos de los Artículos 4º y 16º de la Ley 24.076 y su
reglamentación, sin la previa intervención de la Distribuidora de la zona y la
correspondiente autorización previa del ENARGAS en caso de ser necesaria,
constituye una violación a las normas vigentes.
Que asimismo, y a
los fines de dotar de mayor transparencia al mercado y mejores garantías a los
futuros usuarios, las Licenciatarias de Distribución y las Subdistribuidoras
deberán publicar en lugar visible de su sede central y en sus sucursales,
agencias, unidades operativas, centros de atención al cliente, etc., el listado
de empresas contratistas que se encuentren habilitadas para realizar obras de
gas dentro de su jurisdicción, y poner a disposición de los futuros usuarios
toda la información que éstos les soliciten vinculada con cada una de esas
empresas contratistas.
Que finalmente
deberá dejarse sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94, debiendo
reemplazarse a las mismas por el presente Acto Administrativo.
Que no obstante lo
expresado, los proyectos ya remitidos en el marco de las Resoluciones ENARGAS
Nº 10/93 y 44/94 deberán continuar con su trámite en el marco de dicho régimen
hasta su finalización.
Que, a su vez, en
atención a la nueva metodología aquí instaurada para las expansiones de
sistemas de distribución de gas, es que correspondería dejar sin efecto el
mecanismo de contraprestaciones a otorgar para obras realizadas por usuarios,
fijado en la Resolución ENARGAS Nº 1356/99, y derogar sus disposiciones en
tanto y en cuanto se opongan a lo establecido en la presente.
Que el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente
acto, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º incisos a), c) y e) y el
Artículo 52 incisos a), d) y x) de la Ley 24.076, Artículo 2º incisos (1), (5)
y (6), Artículo 52 (1) de la Reglamentación por Decreto 1738/92 de la Ley
citada, y los Decretos 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08 y 616/09.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase como Obra de Magnitud, en los términos
del párrafo primero del Artículo Nº 16 de la Ley 24.076 y su reglamentación por
Decreto Nº 1738/92 y en lo que a sistemas de distribución se refiere, a toda
aquella que:
1. en el caso de
redes, la longitud total de la cañería a instalar iguale o supere los VEINTIUN
MIL (21.000) METROS; y
2. para el caso de
conductos de alimentación de alta presión, cuando la longitud de la cañería a
instalar iguale o supere los CINCO MIL (5000) METROS.
Además deberán
contar con la correspondiente autorización previa por parte del ENARGAS, los
siguientes casos:
a) instalaciones
que se vinculen a gasoductos de exportación, de importación o de productores
que hayan obtenido una concesión de transporte de acuerdo al Artículo 11 de la
Ley 24.076;
b) aquellas obras
cuya traza atraviese más de una subzona tarifaria, más de una provincia o áreas
de distintas Distribuidoras;
c) emprendimientos
que permitan abastecer localidades que no contaban con el servicio de gas por
redes; y
d) emprendimientos
a realizar por parte de un Tercero Interesado que pretenda constituirse en
Subdistribuidor, en una localidad en la cual éste no sea operador, y ya se
encuentre operando una Distribuidora o un Subdistribuidor.
Art. 2º — Las solicitudes de autorización para la ejecución de
las obras descriptas en el ARTICULO precedente, presentadas por una Distribuidora,
o en el caso de un Tercero Interesado que haya culminado los trámites en sede
de la Licenciataria zonal, tal como lo establecen los Artículos 2.2. y 8.1.3.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y los puntos 6 y 7 del
Reglamento de Servicio de Distribución, y en ambos casos habiendo dado
cumplimiento a las normativas de índole legal, económico, ambiental, técnico y
de seguridad vigentes; deberán ser acompañadas con la documentación que a
continuación se detalla, debidamente conformada:
1. ANEXO I de la presente Resolución;
2. constancia de
la publicación del proyecto, según los términos del ANEXO II de la presente Resolución o un sucedáneo de éste;
3. si
correspondiere, el Registro de Oposición y Observaciones, acompañado de la
documentación presentada por quienes se hubieren opuesto al proyecto;
4. solución
brindada a las observaciones u oposiciones, o caso contrario, el descargo
pertinente;
5. acuerdos a los
que se haya arribado para el desarrollo del proyecto;
6. toda otra
información que el ENARGAS determine que sea necesaria para cumplir con lo
dispuesto en el Artículo Nº 16 de la Ley 24.076, a consecuencia de lo ocurrido según lo dispuesto en los incisos anteriores.
Art. 3º — Transcurrido un lapso de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos de haberse autorizado una obra por el ENARGAS, sin que la misma
hubiera sido efectivamente iniciada por el autorizado, éste deberá informar en
forma pormenorizada a este Organismo, dentro de los TREINTA (30) días corridos
de operado el vencimiento del período antes mencionado, los motivos y/o causas
que originaran dicha situación.
Art. 4º — Las obras no contempladas en el ARTICULO 1º, podrán
ser iniciadas sin autorización previa y expresa del ENARGAS, siempre que se
haya dado cumplimiento a la totalidad de los requisitos de orden económico,
legal, ambiental, técnico y de seguridad correspondientes y se haya remitido al
ENARGAS la Declaración Jurada que, como ANEXO III, forma parte de la presente Resolución, debidamente suscripta por el Representante de la firma prestataria.
Asimismo, deberá contar con un LEGAJO UNICO que, como mínimo, contenga la
siguiente documentación:
1. Constancia de
publicación —según los términos del ANEXO II de la presente Resolución— o, eventualmente, un sucedáneo que acredite la conformidad de los
futuros usuarios aportantes con relación a las características económicas,
legales y técnicas de la obra.
2. En caso de ser
un Subdistribuidor/Tercero Interesado, deberá contar con la declinación expresa
de la Distribuidora respecto de su prioridad, tanto para la construcción del
emprendimiento como de su operación y mantenimiento. La Licenciataria deberá
dar respuesta a la solicitud efectuada por el Subdistribuidor/Tercero
Interesado dentro de los QUINCE (15) días corridos de interpuesta la misma.
3. La información
que acredite monto, tasa, cantidad e importe de cuotas u otro dato de interés,
en relación al sistema de recupero de la obra.
4. El detalle del
cálculo —conforme la metodología establecida en el ANEXO V de la presente Resol ución— en el cual se demuestre si el Proyecto resulta económicamente viable y
en caso de corresponder, el monto del aporte que deberán efectuar los usuarios
para viabilizar económicamente el mismo.
5. Para el
supuesto caso en que sean los usuarios quienes lleven adelante un
emprendimiento que no le resulta económicamente viable a la Prestataria, esta
última deberá contar, adicionalmente, con el cálculo del cual surja el aporte
que deberá realizar al Proyecto —de acuerdo a lo estipulado en el ANEXO V, Punto
3 de la presente Resolución—.
6. Presupuesto
detallado de la obra (en pesos, discriminando el I.V.A.).
7. Acuerdos a los
que se haya arribado para el desarrollo del proyecto.
Por otro lado,
deberá completar la Planilla que, como ANEXO IV de la presente Resolución, forma parte de la presente y presentarla al ENARGAS dentro de los
TREINTA (30) días corridos de habilitada la obra.
Art. 5º — Aquellas obras no contempladas en el ARTICULO Nº 1,
que resulten ser ampliaciones de obras ya autorizadas y vayan a ser ejecutadas
por el mismo Subdistribuidor debidamente autorizado por el ENARGAS, podrán ser
operadas y mantenidas por éste sin necesidad de autorización expresa de la
Autoridad de Control, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos
expuestos en la presente normativa.
Art. 6º — Quien inicie cualquier tipo de obra, ya sea Obra de
Magnitud o no, deberá contar con la documentación que, a mero título
enunciativo y no taxativo, a continuación se describe:
1. permisos
municipales, provinciales y/o nacionales;
2. permisos de
cruces especiales (rutas, vías férreas, cursos de agua, etc.) o constancia de
la iniciación del correspondiente trámite;
3. planos de
proyecto constructivo y toda otra documentación técnica de la obra, aprobada
por la Licenciataria del área;
4. presentación de
la solicitud de pedido de inspección con una antelación mínima de QUINCE (15)
días hábiles, indicando la fecha de iniciación de la obra;
5. interferencias
con otros servicios;
6. cumplimiento de
la normativa ambiental aplicable.
Art. 7º — En el caso de suspensión y/o paralización de la
construcción de un emprendimiento, la Distribuidora, el Subdistribuidor o el
Tercero Interesado deberá dar debido conocimiento al ENARGAS dentro de los
TREINTA (30) días corridos de ocurrido el hecho de suspensión y/o paralización,
informando en forma pormenorizada las causas que originaron el mismo.
Art. 8º — En aquellas obras en las que pretenda efectuarse el
aporte de los usuarios a través de un sistema de recupero de obra por factura
del servicio, deberá darse estricto cumplimiento a los mecanismos de orden
regulatorio estipulados en la normativa vigente.
Art. 9º — Para el caso en que un proyecto no resulte
económicamente viable para la Prestataria, corresponderá a esta última
demostrar la necesidad de aportes por parte de los futuros usuarios conforme la
metodología establecida en el Punto 2 del ANEXO V de la presente Resolución.
Art. 10. — Para el caso en que sean los futuros usuarios
quienes ejecuten y/o asuman el costo del proyecto, la Prestataria deberá
efectuar un aporte económico equivalente —como mínimo— al Valor de Negocio que
la incorporación de dicho proyecto representa para la misma. Dicho aporte podrá efectuarse en bienes, servicios y/o contraprestación de metros
cúbicos de gas, y deberá ser calculado conforme la metodología establecida en
el Punto 3 del ANEXO V de la presente Resolución.
Art. 11. — Durante el período de transición, comprendido entre
la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta tanto el ENARGAS autorice el primer Cuadro Tarifario que surja de
un proceso de Revisión Tarifaria Integral realizado en el marco de la
Renegociación de Contratos entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las
Licenciatarias de Distribución de gas, deberá aplicarse la metodología prevista
en el ANEXO VI de la presente Resolución, independientemente de la magnitud de
la obra.
Art. 12. — Para todo aquel usuario que se conecte a una
extensión dentro de los dos años de su habilitación, y cuando las partes hayan
acordado que la Prestataria efectúe su aporte a través de la contraprestación
en metros cúbicos de gas, no podrán fijarse plazos límites y deberá aplicarse
la misma hasta agotar la totalidad de los metros cúbicos a contraprestar.
Art. 13. — Cuando el emprendimiento encuadre dentro del
Programa Global para la Emisión de Valores Representativos de Deuda y/o
Certificados de Participación en FIDEICOMISOS DE GAS en el marco de lo
establecido en el Decreto PEN Nº 180/04, Resolución MPFIPyS Nº 185/04 y la
Resolución de la SE Nº 663/04, previamente se deberá presentar para su
revisión, la INFORMACION TECNICA contenida en el ANEXO I de la presente Resolución, a efectos de obtener la viabilidad técnica del mismo, sin perjuicio de
que luego deberá dar cumplimiento al resto de los aspectos normativos
específicos de dicho programa. Una vez cumplimentados dichos requisitos
corresponderá obtener la autorización del inicio de la obra por parte del
ENARGAS.
Art. 14. — Será responsabilidad de quien efectúe la
presentación para solicitar autorización, o bien, para informar la ejecución de
un emprendimiento, verificar el cumplimiento de todos los requisitos aquí
estipulados, en forma previa a su presentación ante el ENARGAS.
Art. 15. — Toda iniciativa de un Distribuidor, Subdistribuidor
o de un Tercero Interesado, entre los cuales están comprendidos, entre otros,
las Provincias, los Municipios, las Cooperativas y las Entidades Vecinales, en
virtud de la cual se pretenda construir una obra de distribución, ejecutarla u
operarla en los términos de los Artículos 4º y 16º de la Ley 24.076 y su
reglamentación, sin la previa intervención de la Distribuidora de la zona y la
correspondiente autorización previa del ENARGAS, en caso de ser necesaria,
constituye una violación a las normas vigentes.
Art. 16. — A los fines de dotar de mayor transparencia al
mercado y mejores garantías a los futuros usuarios, las Licenciatarias de
Distribución y las Subdistribuidoras deberán publicar en lugar visible de su
sede central y en sus sucursales, agencias, unidades operativas, centros de
atención al cliente, etc., el listado de empresas contratistas que se
encuentren habilitadas para realizar obras de gas dentro de su jurisdicción, y
poner a disposición de los futuros usuarios toda la información que éstos les
soliciten vinculada con cada una de esas empresas contratistas.
Art. 17. — Déjase sin efecto las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93
y 44/94, debiendo reemplazarse a las mismas por el presente Acto
Administrativo. No obstante ello, los proyectos que fueran remitidos en el marco
de las Resoluciones ENARGAS Nº 10/93 y 44/94, continuarán con su trámite en el
marco de dicho régimen hasta su finalización.
Art. 18. — Deróguense las disposiciones de la Resolución ENARGAS Nº 1356/99 que se opongan a lo establecido en la presente.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Antonio L. Pronsato.