RE-11-2009-MIT
Procédese al cierre de una investigación por presunto dumping en
operaciones con determinados productos originarios de la República Popular
China.
Bs. As., 22/10/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0501814/2007 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE FABRICANTES
DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al
carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o
norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales o
mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm) (designación DOS PULGADAS
(2")) y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS
(323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12")) en espesores standard y extra
pesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7307.19.20 y 7307.93.00.
Que mediante la Resolución Nº 331 de fecha 21 de octubre de 2008 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
investigación.
Que por la Resolución Nº 154 de fecha 29 de abril de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, se dispuso fijar para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA valores mínimos de exportación FOB provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los
mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus
alegatos.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 16 julio de 2009 a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final
Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "...a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante
en el expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la
existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros
al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o
norma equivalente (IRAM 2607, etc.), de diámetros externos iguales o mayores a
60,3 mm (designación 2") y menores o iguales a 323,8 mm (designación
12") en espesores Standard y extra pesado originarios de la REPUBLICA
POPULAR DE CHINA conforme lo detallado en el punto VI del presente
informe".
Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1474 de fecha 4 de
septiembre de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se expidió respecto
al daño y a la relación causal determinando que "...las importaciones con
dumping originarias de la República Popular China causan daño importante a la
rama de producción nacional de ‘accesorios de cañería para soldar a tope
(fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados
según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etc.), de
diámetros externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm)
(designación DOS PULGADAS (2") y menores o iguales a TRESCIENTOS
VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS
(12")) en espesores Standard y extra pesado’ por lo que se encuentran
reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas
definitivas".
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la
base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la
adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias
atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevará a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings)
—codos y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas
ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros
externos iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (60,3 mm)
(designación DOS PULGADAS (2")) y menores o iguales a TRESCIENTOS
VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (323,8 mm) (designación DOCE PULGADAS (12"))
en espesores standard y extra pesado, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES
COMA NOVENTA Y CUATRO (U$S 3,94) por kilogramo para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Art. 3º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la
Resolución Nº 154 de fecha 29 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo
1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control
de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.