Resolución 733-2009-SE
Establécense pautas específicas para el abastecimiento del mercado de
combustibles en el marco del Régimen de Regulación y Promoción para la
Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles.
Bs. As.,
20/10/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0285618/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.093 ha puesto en marcha el Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y
Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA estableciendo que los combustibles fósiles deberán ser mezclados con
Biocombustibles a partir del 1º de enero de 2010.
Que en virtud de
lo establecido por el Artículo 2º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de
2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA, ha sido instituido como Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 26.093 —excepto en las cuestiones de índole tributaria
o fiscal, para las cuales cumplirá el rol de Autoridad de Aplicación el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS—, en atención a la competencia
técnica y funcional que dicho organismo posee en la materia, y las
responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en cada momento.
Que por la Ley Nº 26.334 se aprobó el Régimen de Promoción de la Producción de BIOETANOL con el objeto
de satisfacer las necesidades de abastecimiento del país y generar excedentes
para exportación.
Que en tal
sentido, distintas Empresas del Sector han presentado proyectos para la
producción y comercialización de BIOETANOL en diferentes Provincias del País en
el marco de las mencionadas Leyes 26.093 y 26.334, solicitando que se les
reconozca distintas capacidades de elaboración de volúmenes estimados para
dicha actividad.
Que en base a
estas presentaciones se emitió la Resolución Secretaría de Energía Nº 698/2009, a través de la cual se establecieron para cada
Empresa volúmenes anuales de BIOETANOL a los fines de abastecer el mercado interno
para la mezcla con combustibles fósiles.
Que a través de
Nota conjunta del 28 de septiembre de 2009 cada una de las Empresas informaron
el cronograma detallado por Empresa de la producción mínima de BIOETANOL que se
dispondrá a los fines de abastecer el mercado interno hasta el 31 de diciembre
de 2010 a las Mezcladoras que así correspondan y que, sin perjuicio del
cumplimiento del resto de las especificaciones de calidad establecidas por la
normativa vigente, el producto BIOETANOL a suministrar hasta el 31 de diciembre
de 2010 poseerá un grado de deshidratación mínimo de NOVENTA Y NUEVE COMA CINCO
POR CIENTO EN VOLUMEN (99,5% v/v), y que realizarán los mayores esfuerzos para
alcanzar, en los casos que sea posible, una deshidratación aún mayor de dicho
producto.
Que en razón de la
importancia que conlleva la inserción de los biocombustibles al esquema
energético del país, resulta necesario establecer pautas claras a cumplir por
los sujetos involucrados en el presente Régimen, que garanticen de manera eficiente
y efectiva la consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el cual debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente a los
desafíos de abastecimiento de energía que tiene el País en el marco de una
economía en crecimiento.
Que en ejercicio
de las facultades derivadas del carácter de Autoridad de Aplicación,
corresponde delinear pautas específicas y obligatorias para todos los agentes
del mercado, a los efectos de alcanzar de una manera eficiente y efectiva los
objetivos que han sido tenidos en mira con el dictado de la legislación en la
materia, efectuando un preciso control del tráfico de los productos y de la
información suministrada al respecto por los agentes del mercado.
Que teniendo en
cuenta los plazos establecidos por la Ley 26.093, las condiciones climáticas
del país y con el objetivo de no realizar mezclas en porcentajes inferiores al
CINCO POR
CIENTO (5%),
resulta menester determinar la implementación del Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustible hasta que la
disponibilidad de BIOETANOL sea suficiente para alcanzar el CINCO POR CIENTO
(5%) de dicho producto en la mezcla con el volumen total de nafta
comercializada en todo el territorio nacional.
Que asimismo resulta
necesario disponer de la información de trazabilidad de abastecimiento de
producto final que se obtenga mediante procesos de mezcla de Biocombustible con
combustible fósil y su comercialización en el territorio nacional.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 4º y 8º de la Ley Nº 26.093 y el Artículo 3º del Decreto Nº 109 de fecha 9 de febrero de 2007.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las pautas específicas a cumplir para
el abastecimiento del mercado de combustibles en el marco del Régimen de
Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentable de Biocombustibles
en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA creado por la Ley Nº 26.093, las cuales tendrán vigencia exclusivamente para el período comprendido entre
el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2010, y cuyo cumplimiento será
obligatorio para las empresas encargadas de realizar las mezclas de nafta con
BIOETANOL y para las empresas elaboradoras de BIOETANOL autorizadas por la
Autoridad de Aplicación para dicha actividad.
Art. 2º — Determínase la disponibilidad de BIOETANOL hasta el
31 de diciembre de 2010, conforme a lo establecido en el ANEXO que forma parte
integrante de la presente Resolución.
Art. 3º — Sustitúyese provisoriamente, por el plazo de
vigencia establecido en el artículo primero, el Artículo 7º de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
y el texto de su ANEXO II, en lo que le sea aplicable la sustitución efectuada
por la presente Resolución, por el siguiente:
Art. 7º - Los
surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operan en el país
deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del
número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos
despachan. En el caso de comercializarse naftas con hasta DIEZ POR CIENTO (10%)
en volumen de mezcla con BIOETANOL y/o TRES COMA SETENTA POR CIENTO (3,7%) en
peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda "NAFTA GRADO
(Nº)", donde Nº representa la categoría de combustibles de que se trata.
Los surtidores de GASOIL de todas las bocas de expendio deberán tener en forma
perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el grado
al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores
de ésteres de origen biológico al CIEN POR CIENTO (100%) deberá indicarse la
leyenda "BIODIESEL" y en el caso de mezclas de BIODIESEL con GASOIL o
DIESEL OIL superiores al CINCO POR CIENTO (5%) deberá indicarse la leyenda
"GASOILBIO (Nº)", donde Nº representa el porcentaje, en volumen, de
BIODIESEL en la mezcla.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución 3-2010 de la Secretaría de Energía)
Art. 4º — La Autoridad de Aplicación informará a las empresas
encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL, con un plazo de
antelación de SESENTA (60) días corridos al 1º de enero de 2010, el volumen de BIOETANOL asignado a cada una de ellas para realizar dicha mezcla y la
fecha en la cual podrá ser retirado de cada empresa elaboradora de BIOETANOL,
tomando como base para dicha asignación el promedio de la participación de cada
una de ellas en el mercado interno, de los DOCE (12) meses anteriores
disponibles a la fecha mencionada, según la información de Ventas por Compañía
suministrada en el marco de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, Nº 319 de fecha 18 de octubre de 1993.
Asimismo, la
Autoridad de Aplicación podrá ajustar los volúmenes de dichas asignaciones en
base a las necesidades de una zona geográfica específica, a la disponibilidad
de BIOETANOL existente y a las posibilidades de cada empresa mezcladora.
A los fines de
coordinar el primer suministro de BIOETANOL, las empresas elaboradoras de
BIOETANOL deberán disponer de sus productos en sus instalaciones con un plazo
de antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos antes del 1º de enero de
2010.
Art. 5º — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
nafta con BIOETANOL, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las
especificaciones de calidad establecidas por la normativa vigente, deberán
agregar el volumen de BIOETANOL asignado a cada una de ellas por la Autoridad
de Aplicación al volumen de nafta correspondiente, en una proporción que no
podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO (5%) ni superior a DIEZ POR CIENTO (10%)
de dicho producto en la mezcla final con nafta.
Las empresas
encargadas de realizar las mezclas de nafta con BIOETANOL y de distribuir el
combustible deberán concentrar el abastecimiento de las mezclas de nafta con
BIOETANOL en la zona geográfica más acotada posible, acorde a las
características logísticas de la empresa en particular.
Art. 6º — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
nafta con BIOETANOL deberán informar a la Autoridad de Aplicación —en forma
mensual, antes del día VEINTE (20) de cada mes y con carácter de Declaración
Jurada—, el programa estimado de abastecimiento de E X al mercado para el
período trimestral siguiente, donde E significa mezcla de nafta con BIOETANOL y
X represente el % V/V (Porcentaje de Volumen de BIOETANOL presente en la
formulación/Volumen total de la mezcla de nafta con BIOETANOL), con el detalle
de la/s región/es y en el/los producto/s de acuerdo a la disponibilidad de
producto y a las posibilidades de cada empresa encargada de realizar las
mezclas. Dicha información se suministrará discriminada por cada centro de
mezclado aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 7º — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
nafta con BIOETANOL deberán ratificar o rectificar ante la Autoridad de
Aplicación en forma mensual y con carácter de Declaración Jurada, antes del
DECIMO día hábil de cada mes siguiente la información correspondiente al mes
inmediato anterior. Cuando la diferencia entre lo consumido y lo estimado por
la empresa fuese superior al CINCO POR CIENTO (5%), en más o en menos, deberá
brindar fundada explicación de la misma.
Art. 8º — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
para que dicte aquellas disposiciones operativas o complementarias que estime
corresponder.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO
Cronograma de disponibilidad de
Bioetanol según presentación realizada por Empresas a las cuales se
establecieron volúmenes a través de Resolución S.E. 698/2009