Resolución
456-2009-MS
Prohíbese la
producción, importación, comercialización, cesión gratuita y/o uso de
determinados compuestos químicos.
Bs. As., 7/10/2009
VISTO el Expediente Nº 2002-12.262/02-9 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, el Decreto Nº 2121 del 9 de diciembre de 1990 y la Disposición de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)
Nº 7292 del 4 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que es función del MINISTERIO DE SALUD proveer de las normas que sean
necesarias para disminuir la exposición a riesgos evitables y eliminar aquellos
superfluos, actuando en consonancia con las Políticas Nacionales de Salud y los
compromisos internacionalmente adquiridos con la adhesión del país a la Carta
de la Tierra y el Programa 21.
Que la regulación de productos de uso domisanitario, que contempla la
evaluación de riesgo de dichos productos y establece criterios específicos para
el rotulado de cada categoría de producto, tiene una importancia preventiva
fundamental a la hora de restringir o eliminar la exposición a productos
químicos peligrosos.
Que según la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD los riesgos derivados de
la exposición a compuestos químicos, especialmente metales pesados, compuestos
orgánicos persistentes y plaguicidas, son considerados como las amenazas mejor
identificadas para la salud infantil.
Que se han utilizado en el pasado algunos productos químicos de alto
riesgo como agentes pesticidas para el control de plagas, insectos y
especialmente roedores (lauchas, ratas, ratones, vizcachas) cuyo uso ha sido
reemplazado en la actualidad por compuestos de menor toxicidad.
Que entre esos productos de alto riesgo se encuentran la Estricnina, el
Talio, compuestos arsenicales, Fósforo blanco y Fosfuros de Aluminio, Magnesio
y Zinc.
Que la Estricnina, ha sido primero discontinuada del registro y luego
prohibida por las áreas especificas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) para su uso como agente de control de plagas en la
agricultura. (Sanidad Vegetal: Decreto 2121/90: Prohibición total) y que igual
medida ha sido tomada con respecto a los compuestos de Talio y sales de
Arsénico.
Que todos estos productos tienen sus registros discontinuados desde hace
años por las áreas de competencia de este MINISTERIO DE SALUD, y que algunos de
ellos han sido objeto de normalización a través de la Disposición 7292/98 de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, que en
su articulo 22 invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires a adherirse a la normativa.
Que la ausencia de registro o la suspensión del mismo no es razón
suficiente para evitar el uso de un producto de alto riesgo, tal como ha sido
reiteradamente demostrado con otros compuestos químicos que han debido ser
específicamente regulados, atento al contenido del Artículo 19 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que, técnicamente, el carácter legal de la utilización de estos
compuestos a nivel nacional solo tiene cabida en el marco de la regulación
específica qué se pretende con esta Resolución.
Que teniendo en cuenta sus características de toxicidad, otros países de
todos los continentes han ya prohibido o severamente restringido para todo uso
y desde hace muchos años la Estricnina (AUSTRALIA, BELICE, CHECOSLOVAQUIA,
ISRAEL, COREA, NUEVA ZELANDA, PANAMA, FILIPINAS, ESTADOS UNIDOS, ALEMANIA,
MEXICO), los compuestos productores de fosfina (BELGICA, BELICE, CHINA, JAPON),
el Talio (CHECOSLOVAQUIA, ALEMANIA, DINAMARCA, ISRAEL, NUEVA ZELANDA, PANAMA,
FILIPINAS, SUECIA, TURQUIA, BELICE, FINLANDIA, COREA, MEXICO, PORTUGAL, ESTADOS
UNIDOS), y el Arsénico (BELICE, PORTUGAL, BELGICA, CHECOSLOVAQUIA, DINAMARCA,
ALEMANIA, ECUADOR, HUNGRIA, FILIPINAS, RUSIA, ESTADOS UNIDOS, AUSTRALIA, COREA,
TAILANDIA) como algunos ejemplos, entre otros.
Que son frecuentes los antecedentes de utilización de Arsénico y
Estricnina que, con el fin de eliminar mamíferos - no roedores (zorros, perros
y gatos) se disponen en la vía pública o a campo abierto con el consecuente
riesgo para personas y fauna.
Que se ha comunicado la persistencia de estas prácticas, en especial con
estricnina, en algunas localidades del interior del país.
Que la disponibilidad de estos venenos ha dado lugar a casos de envenenamiento
accidental, intencional y suicida.
Que la utilización de Fosfina a través del uso de Fosfuros metálicos es
una práctica habitual en el agro cuya regulación corresponde a las autoridades
de control de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS pero
también encuentra espacio en campos de la fumigación urbana e
intradomiciliaria, actividad que expone a población laboral y general a un
riesgo injustificable.
Que la utilización de Talio como raticida en cebos artesanalmente hechos
con caña de azúcar ha sido denunciada reiteradamente como práctica habitual en
algunas localidades del NOA, exponiendo a ecosistemas y a población general.
Que las formulaciones de raticidas líquidas, semilíquidas y en polvo
constituyen un riesgo agregado respecto de las condiciones de seguridad en que
estos plaguicidas son utilizados, dando lugar a situaciones de exposición
incompatibles con un uso sustentable en el control de plagas.
Que se coincide en la necesidad de incluir en la categoría de prohibido,
como producto de uso domisanitario, al compuesto p-Diclorobenceno (1, 4 dicloro
Benceno; PDCB; CAS: 106-46-7), documentándose su perfil de riesgo que, como
cancerígeno potencial y contaminante ambiental, sustenta su prohibición por
parte de otros países del mundo.
Que los Diclorobencenos son compuestos clorados persistentes y por lo
tanto bioacumulables y magnificables en la cadena alimentaria, habiéndoselos
encontrado como residuos incluso en leche materna.
Que hay suficiente evidencia, en estudios experimentales, sobre la
carcinogenicidad del p-Diclorobenceno que puede ser relevante para humanos; así
lo considera la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) de la
Organización Mundial de la Salud - Naciones Unidas, que lo incluye dentro del
grupo Grupo 2-B: compuestos posiblemente cancerígenos para las personas.
Que se considera importante incluir en el listado de prohibición de
productos los principios activos organofosforados Diazinón y Clorpirifos, sobre
los cuales se documenta un perfil de riesgo incompatible con la exposición de
población general, particularmente población infantil.
Que el Clorpirifos (CAS:2921-88-2) es un plaguicida organofosforado
inhibidor de la colinesterasa cuya absorción a partir de la dosis umbral
ocasiona efectos neurotóxicos agudos y puede, asimismo, presentar efectos
acumulativos de expresión no inmediata a partir de exposiciones crónicas.
Que se han descripto cuadros de neuropatía retardada (síndrome
intermedio) por exposiciones subagudas.
Que se ha demostrado su permanencia como contaminante en el interior de
los hogares (alfombras, ropa, juguetes, enseres, etc.) a partir de su uso
domiciliario y peri domiciliario, conformando un perfil de riesgo que llevó a
varios países a iniciar procesos para la discontinuidad en su uso como agente
plaguicida domisanitario desde el año 2000.
Que si bien los riesgos ecológicos, adjudicados a este compuesto en la
bibliografía internacional, no reconocen una fuente masiva a partir del uso
sanitario del mismo, sus efectos en mamíferos silvestres, aves, peces,
invertebrados acuáticos e insectos no blanco son suficientemente preocupantes
para desestimar sus usos, siendo de peso la restricción de la contaminación
gota a gota que significan fuentes domésticas o de control de vectores.
Que al igual que el Clorpirifos, el Diazinón (CAS 333-41-5) es un
insecticida organofosforado, inhibidor de la colinesterasa, que puede
absorberse por todas las vías y causar cuadros neurotóxicos agudos,
eventualmente fatales.
Que respecto del Diazinón cabe señalar que, en su reciente Decisión, la
COMISION DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNION EUROPEA da tiempo hasta el 6 de
diciembre de 2007 para que se retiren las autorizaciones concedidas como
productos fitosanitarios y ordena que no se conceda ni se renueve ninguna
autorización de productos domisanitarios que contengan Diazinón, desde junio
del corriente año, debido a la preocupación que significa la exposición de
personas (aún aquella laboral) a este compuesto químico.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado la AGENCIA DE PROTECCION
AMBIENTAL DE LOS ESTADOS UNIDOS, cancelando o restringiendo severamente la
mayoría de los usos agrícolas de este compuesto plaguicida y suspendiendo todos
los usos domiciliarios del mismo a partir del año 2004.
Que para todos estos compuestos existen disponibles alternativas de
menor toxicidad para obtener similares beneficios.
Que el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 establece que le
compete al MINISTERIO DE SALUD adoptar las medidas oportunas para proteger la
salud de la población ante la detección de cualquier factor de riesgo para la
misma.
Que se hace necesario derogar la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº
774 de fecha 26 de julio de 2004 que prohibió en todo el país la producción,
importación, comercialización y uso como agentes plaguicidas y para cualquier
fin que invoque razones sanitarias o para uso domiciliario de determinados
productos químicos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Ministerios - T.O.1992, modificada por la Ley Nº 26.338.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Prohíbese en todo el país la producción, importación, comercialización,
cesión gratuita y/o uso, para cualquier fin que invoque la protección de la
salud humana, de los siguientes compuestos químicos:
Sulfato de Talio
Sulfato de Bario
Carbonato de Bario
Fósforo Blanco
Fosfuro de Zinc
Fosfina
Fosfuro de Aluminio
Fluoruro de Sodio
Fluoruro de Potasio
Acido Fluorhídrico
Acido Monofluoroacético y sus sales de Sodio/Potasio
Monofluoroetanol
Monofluoroacetamida
Fluoraluminatos
Sulfato de Estricnina
Nitrato de Estricnina
Escila Roja: escamas, polvos o bulbos desedados en Unginea marítima o
sus extractos
Alfa Naftil Tiourea -
Muritanil
Para diclorofenil -diazo-tiourea
Anhídrido arsenioso
Arsenito de Sodio
Arsenito de Potasio
Acetoarsenito de Cobre
Arseniato de Sodio
Arseniato de Potasio
Arseniato de Calcio
Biarseniato de Calcio
Arseniato de Plomo
Sulfuro Metilarsenico
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia de manera inmediata, dado
que se encuentran cancelados los registros para todos los productos
domisanitarios formulados a base de los principios activos listados
precedentemente.
Art. 3º — Prohíbese la importación, producción, fraccionamiento,
comercialización y uso de todas las formulaciones rodenticidas que tengan
presentaciones líquidas, en pasta, en gel y en polvo cualquiera sea su forma:
polvos de contacto, polvos solubles, polvos mojables, cebos en polvo, cebos en
pasta y en gel.
Art. 4º — Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso del
principio activo Diazinón en formulaciones de productos domisanitarios en todas
sus formas.
Art. 5º — Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso del
principio activo Clorpirifós en formulaciones de productos domisanitarios, a
excepción de cebos con cierre a prueba de niños.
Art. 6º — Prohíbese la importación, producción, comercialización y uso de
productos domisanitarios de cualquier tipo, que incluyan p-Dicloro Benceno en
su formulación.
Art. 7º — Limítase la vigencia de los certificados de aprobación de los
raticidas cuyas presentaciones son descriptas en el precedente articulo 3º y de
todos los productos que incluyan en su formulación los principios activos
mencionados en los precedentes artículos 5º y 6º, a partir de los SEIS (6)
meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución, conforme el artículo
21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus
modificatorios.
Art. 8º — Establécese la obligatoriedad del cumplimiento de la Disposición de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)
Nº 7292 del 4 de diciembre de 1998 y actualizaciones vigentes, a los efectos
del registro, comercialización y uso de productos destinados a cumplir
funciones de control de plagas de interés sanitario.
Art. 9º — Quedan exceptuados los usos dados para prácticas médicas, diagnósticas
y de laboratorio debidamente autorizados y las acciones de saneamiento del
medio que son cumplimiento de la Ley Nº 21.172 de acuerdo a los valores máximos
y mínimos de ión fluoruro vigentes en el articulo 982 del Código Alimentario
Argentino para el agua de consumo. Quedan asimismo exceptuados los usos
normados de sales de flúor en la composición de cremas dentífricas, enjuagues
bucales y otros productos de higiene corporal, cosméticos y perfumes según
normas y bajo la aprobación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).
Art. 10. — Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 774 de fecha 26 de
julio de 2004.
Art. 11. — Esta Resolución entrará en vigencia a partir del momento de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.