Resolución
784-2009-SENASA
Se
establece un límite de infestación de los productos hospederos de moscas de los
frutos. Modifícase la Resolución Nº 601-2001.
Bs. As., 8/10/2009
VISTO el
Expediente Nº S01:0155646/2009 del Registro del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, el Decreto-Ley Nº
6704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Nº 1297 del
14 de mayo de 1975, las Resoluciones Nros. 202 del 1º de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 134 del 22 de marzo de 1994 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 61 del 4 de mayo de 2001, 515 del 16 de
noviembre de 2001, 601 del 28 de diciembre de 2001 y 352 del 25 de julio de
2003 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que las plagas Anastrepha fraterculus y
Ceratitis capitata son plagas cuarentenarias presentes en la REPUBLICA ARGENTINA,
según el listado aprobado por la Resolución Nº 202 del 1º de abril de 1992 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que el Programa
Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los Frutos (PROCEM), aprobado
por Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, establece las acciones
protectoras tendientes al control y erradicación de las mencionadas plagas en
las distintas zonas del país.
Que la normativa
vigente en la materia regula la realización de distintas acciones tendientes a
impedir el ingreso a las zonas protegidas del país, de frutos hospederos con
larvas vivas de las citadas plagas, acciones que se realizan fundamentalmente
en cámaras de fumigación o en cámaras de frío.
Que como resultado
de ello, la Región
Patagónica ha logrado el status de área libre de Ceratitis
capitata y Anastrepha
fraterculus.
Que por su parte
la Provincia de MENDOZA ha logrado el status de área libre de Anastrepha fraterculus en
toda la Provincia, el status de libre de Ceratitis capitata
en los oasis centro y sur, y el status de escasa prevalencia de Ceratitis
capitata en el norte y este.
Que asimismo en
las regiones productoras de frutos hospederos con los que se abastece, entre
otras, a las áreas libres o de escasa prevalencia, se viene generado un
considerable incremento de las plagas en cuestión debido a cuestiones
climáticas.
Que ante esta
circunstancia y teniendo en cuenta los logros obtenidos que permiten a las
producciones de las mencionadas regiones protegidas la colocación de sus
productos en los más exigentes mercados internacionales, se hace necesario
reforzar, con carácter de urgente, las actuales medidas cuarentenarias,
con el fin de evitar la pérdida del status fitosanitario alcanzado.
Que en tal
sentido, y teniendo en consideración los buenos resultados obtenidos en otros
países, resulta necesario establecer un límite de infestación de los productos
hospederos de moscas de los frutos basado en estudios estadísticos con un nivel
de confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), como condición previa para
permitir la realización de los tratamientos establecidos por la normativa
vigente.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 2º de su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Reemplácese el Anexo I de la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA "Nómina de Productos Vegetales
Hospederos de Anastrepha fraterculus y/o Ceratitis capitata",
por el Anexo I "Nómina de Productos Vegetales Hospederos de Anastrepha fraterculus y/o
Ceratitis capitata", que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyase el Artículo 23 de la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el siguiente: "Establézcase como
límite máximo de infestación de larvas de Mosca de los Frutos para el ingreso
de cada lote a los Centros de Tratamiento Cuarentenario,
a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de
diciembre de 2010 el DOS POR CIENTO (2%). Dicho porcentaje se determinará en
base a la Tabla de muestreo que como Anexo II forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3º — Los Fiscalizadores del Sistema Unico
de Fiscalización Permanente (SUFP) asignados en cada Centro de Tratamiento Cuarentenario, serán los responsables de realizar el
muestreo para determinar el porcentaje de infestación pre-tratamiento.
El Fiscalizador del SUFP y el responsable del Centro de Tratamiento Cuarentenario, en presencia del transportista, deberán
realizar la inspección de la fruta que compone el lote antes de ser introducida
a la cámara. Se
entiende por lote aquel grupo de bultos constituido por una misma especie,
variedad y marca comercial.
Art. 4º — Reemplácese el Anexo III de la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA "TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS", por
el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — En caso de encontrarse un porcentaje de infestación
durante el muestreo pre-tratamiento superior al
parámetro establecido, el lote no podrá efectuar el tratamiento cuarentenario requerido para ingresar a las Areas Bajo Programa de Control Oficial, labrándose en este
caso el Acta de Rechazo que como Anexo IV forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 6º — Inclúyase en el punto 1.12 del Anexo IV de la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, referido al listado de chequeo para la
habilitación de cámaras, una lupa binocular con aumento no menor de SESENTA
(60) X con luz propia.
Art. 7º — Facúltese a los Fiscalizadores del SUFP a verificar
el funcionamiento de los Centros de Tratamientos Cuarentenarios,
en los momentos que lo consideren necesario y a realizar las pruebas detalladas
en el punto 1.12 del Anexo IV de la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8º — El incumplimiento de las disposiciones de la
presente resolución será sancionado de conformidad con lo normado en el
Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Art. 9º — Abróguese la Resolución Nº 352 del 25 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
NOMINA DE PRODUCTOS VEGETALES HOSPEDEROS DE:
Ceratitis capitata - Anastrepha fraterculus:
ACEROLA (Malpighia punicifolia L.)
ARANDANO (Vaccinium
corymbosum)
BABACO (Carica pentagona)
CARAMBOLA (Averrhoa
carambola)
CEREZA (Prunus avium)
CHIRIMOYA (Annona cherimola)
CIRUELO (Prunus
domestica)
CITRICOS:
CIDRA (Citrus médica)
CALAMONDIN (Citrus japónica)
KUMQUAT (Fortunella
margarita)
LIMA DULCE (Citrus aurantifolia)
LIMA (Citrus aurantifolia)
MANDARINA (Citrus reticulata)
MINEOLA (Híbrido Pomelo x Mandarina)
NARANJA (Citrus sinensis)
NARANJA AGRIA (Citrus aurantium)
POMELO (Citrus paradisi)
DAMASCO (Prunus armeniaca)
DURAZNO (Prunus persica)
FRAMBUESA (Rubus idaeus)
GRANADA (Punica granatum)
GUANABANA (Annona muricata)
GUAYABA (Psidium guajava)
HIGO (Ficus carica)
KIWI (Actinidia
deliciosa)
KAKI (Diospyros
kaki)
LITCHI (Litchi chinensis)
LOCOTO (Capsicum frutescens)
LUCUMA (Lucuma abovata)
MANGO (Mangifera
indica)
MANZANA (Malus domestica)
MARACUYA (Passiflora
edulis)
MEMBRILLO (Cydonia
oblonga)
NECTARINA (Prunus persica var. nucipersica)
NISPERO (Eriobotrya
japónica)
OLIVO MADURO (Olea europea)
PALTA (Persea
americana) excepto variedad Hass.
PAPAYA (Carica
spp.)
PASIONARIA (Passiflora
spp.)
PEPINO DULCE (Solanum
muricatum)
PERA (Pyrus conmunis)
PIMIENTO (Capsicum annum)
TOMATE DE ARBOL (Cyphomandra
betacea)
TUNA (Opuntia ficus
indica)
UCHUVA (Physalis
peruviana)
UVA (Vitis vinifera)
ANEXO II
PROCEDIMIENTO Y TABLA DE DISTRIBUCION HIPERGEOMETRICA
A UTILIZARSE EN EL MUESTREO PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE INGESTACION
PRE-TRATAMIENTO
• El número de
frutos a inspeccionar se obtiene haciendo uso de la siguiente tabla de
distribución hipergeométrica, teniendo en cuenta el
tamaño del lote, un nivel de riesgo del DOS POR CIENTO (2%) y un nivel de
confianza del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
• Sobre los frutos
muestreados se realizará una inspección visual con corte de fruta. El corte
estará dirigido a la fruta que presente sintomatología de daño de la plaga en
cuestión. Se deberá cortar como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) de la muestra
del lote, y ante la detección de una larva viva en la fruta cortada se
procederá al rechazo del lote.
Nº de frutos del lote
|
Nº de
frutos a inspeccionar
|
Hasta 100 frutos
|
78
|
101 a
200 frutos
|
105
|
201 a
300 frutos 1
|
117
|
301 a
400 frutos
|
124
|
401 a
500 frutos
|
129
|
501 a
600 frutos
|
132
|
601 a
2000 frutos
|
143
|
2001 a
4000 frutos
|
146
|
4001 a
8000 frutos
|
147
|
8001 a
30000 frutos
|
148
|
30001 o más frutos
|
149
|
ANEXO III
TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS
1. TRATAMIENTOS DE
FUMIGACION CON BROMURO DE METILO
Para estos
tratamientos deberá utilizarse:
• Bromuro de
metilo al CIEN POR CIENTO (100%)
• Una capacidad
máxima de carga de la cámara del OCHENTA POR CIENTO (80%).
Asimismo se indica
que:
• La aplicación de
los tratamientos de fumigación puede afectar la calidad comercial de algunas
variedades de frutas.
• El momento de
inicio de los tratamientos de fumigación se considera que es, una vez
finalizado el barrido, inmediatamente después de la inyección de fumigante.
1.1. Fruta fresca
cítrica: pomelo, naranja (dulce y agria), mandarina, mineola,
kumquat, lima, lima dulce y cidra.
1.4. Fruta fresca de kiwi.
1.6. Fruta fresca de pimiento. (Punto rectificado por art.
1° de la Resolución 876-2009 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.)
2. TRATAMIENTOS
CON FRIO
Para estos
tratamientos se deberá tener en cuenta que:
• Debe tomarse la
temperatura de la fruta, previo al llenado de la cámara, con el termómetro
manual en varios puntos de la carga, con el objeto de localizar la fruta más
caliente, en la que se colocarán los sensores de
pulpa.
• La disposición
de la carga en la cámara deberá permitir la circulación de aire y no deberá
tapar las bocas de salida del aire frío.
• La fruta deberá
estar embalada de tal forma que permita que la temperatura de tratamiento a
alcanzar sea homogénea en toda la carga y una adecuada distribución del aire.
• En la estiba de pallets dentro de la cámara, debe quedar espacio entre
ellos, y estar dispuestas de forma tal que se obligue al aire a pasar a través
de los pallets.
• La pulpa de la
fruta debe estar a una temperatura igual o menor a la indicada en los
tratamientos, en el momento en que éste se inicie. Para ello la temperatura
deberá medirse con los sensores de pulpa. El sensor debe ser insertado dentro de la fruta. La punta del sensor no debe extenderse más allá de la fruta. Si es necesario,
en el caso de frutas pequeñas, el sensor deberá
penetrar DOS (2) o más frutas.
2.1. Fruta fresca
de naranja, damasco, carambola, cereza, cidra, pomelo, kiwi, litchi, papaya mountain, pelón o nectarín, pasionaria, durazno, pera, caki,
ciruela, granada, membrillo, níspero, manzana, kumquat,
lima dulce, mandarina y mineola.
Temperatura
|
Tiempo de exposición
|
0° C
|
11 días
|
0,55° C
|
13 días
|
1,11° C
|
15 días
|
1,66° C
|
17 días
|
2.2. Fruta fresca de uva.
Temperatura
|
Tiempo de exposición
|
1,11° C
|
15 días
|
1,66° C
|
17 días
|
2.3. Fruta fresca de pimiento.
Temperatura
|
Tiempo de exposición
|
1° C
|
14 días
|
3. TRATAMIENTOS
COMBINADOS.
Para estos
tratamientos se deberán tener en cuenta las condiciones generales y recaudos
establecidos para los tratamientos con fumigación y con frío.
Además, los
productos tratados deben estar amparados por el Certificado de Tratamiento con
Frío de acuerdo con el formulario que figura en el Anexo V de la Resolución SENASA Nº 601/01 y con
el Certificado de Tratamiento con Bromuro de Metilo utilizando el mismo
formulario.
El tiempo que
transcurre entre la fumigación y el inicio de la refrigeración no debe exceder
las VEINTICUATRO (24) horas.
En los casos en
los que, luego del tratamiento de fumigación, el tratamiento con frío no se
aplique en el mismo lugar y dentro de un área protegida contra reinfestaciones, el transporte deberá realizarse en un
camión herméticamente cerrado y precintado. En caso de no ser herméticamente
cerrado, deberá contar con una cobertura total de lona o con malla antiáfida con soga única, precinto numerado y contar con el
correspondiente certificado de fumigación. En este caso al arribo al lugar de
aplicación de tratamiento con frío, el precinto sólo podrá ser roto por la
inspección oficial del SENASA en el interior del área de resguardo contra reinfestaciones, para proceder bajo su fiscalización, a la
apertura y descarga de los productos fumigados para su introducción a la cámara
de frío; en caso contrario los productos fumigados con bromuro de metilo
perderán su condición de fumigados.
Una vez finalizado
el tratamiento con frío y con ello completado el tratamiento combinado, los
productos tratados también serán transportados en camión herméticamente cerrado
y precintado o en caso de no ser herméticamente cerrado, con cobertura total de
lona o con malla antiáfida con soga única, precinto
numerado y se deberán transportarse y arribar a las barreras fitosanitarias de
ingreso a las regiones protegidas, amparados con ambos certificados, el de
tratamiento con bromuro de metilo y el de tratamiento con frío.
3.1. Fruta fresca
de manzana, damasco, palta, cereza, cidra, uva, kiwi, nectarín
o pelón, durazno, pera, ciruela, mandarina, mineola.
Existen variedades
de frutas que su calidad comercial puede ser afectada por la aplicación de los
tratamientos de fumigación.
3.1.1. Tiempo de
exposición de la fumigación: DOS (2) horas.
4. TRATAMIENTOS
CON AGUA CALIENTE.
4.1. Fruta fresca
de mango.
4.1.1. La
temperatura de la pulpa de la fruta debe ser igual o mayor a VEINTIUN (21° C)
grados centígrados antes de empezar el tratamiento.
4.1.2 La fruta
debe permanecer sumergida un mínimo de DIEZ (10) centímetros bajo la superficie
del agua.
4.1.3 El agua debe
mantenerse circulando continuamente y a una temperatura de CUARENTA Y SEIS (46°
C) grados centígrados durante todo el tratamiento con las siguientes
tolerancias:
4.1.3.1 Para los
tratamientos de SESENTA Y CINCO (65) a SETENTA Y CINCO (75) minutos de
duración, la temperatura puede bajar hasta CUARENTA Y CINCO (45° C) grados
centígrados, por no más de DIEZ (10) minutos.
4.1.3.2 Para los
tratamientos de NOVENTA (90) minutos de duración, la temperatura puede bajar
hasta CUARENTA Y CINCO (45° C) grados centígrados por no más de QUINCE (15)
minutos.
El tiempo de
inmersión depende de la variedad y tamaño, ejemplo:
Forma de la fruta
|
Peso de la fruta
|
Tiempo de inmersión
|
Variedades de plantas elongadas*
|
Hasta 375 gr. 375-570 gr.
|
65 minutos
75 minutos
|
Variedades redondas**
|
Hasta 500 gr. 500 a 700 gr.
|
75 minutos
90 minutos
|
* Como "Frances", "Carrot", "Zill".
** Como "Tommy Atkins",
"Kent", "Hayden", "Keitt".
ANEXO IV