Resolución 436-2009-MS
Apruébase el Instructivo para el Cumplimiento de la Resolución del
Ministerio de Salud de la Nación 7-2009 que estableció un límite de plomo
permitido en pinturas, lacas y barnices.
Bs. As., 6/10/2009
VISTO el Expediente Nº 2002-18.937/09-5 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el 13 de enero de 2009 el MINISTERIO DE SALUD dictó la Resolución Nº
07/09 por la que "se prohíbe en todo el territorio del país, a partir
de los NOVENTA (90) días contados desde la publicación, la fabricación, las
destinaciones definitivas de importación para consumo, la comercialización y la
entrega a título gratuito de pinturas, laca y barnices, que contengan más de
0,06 gramos de plomo por cien gramos (0,06%) de masa no volátil".
Que la recepción de numerosas consultas relacionadas con los alcances y
excepciones, así como con los plazos de entrada en vigor de la Resolución Nº
7/09, impulsó al MINISTERIO DE SALUD a ajustar algunas condiciones indicadas en
la misma a través de la Resolución Nº 523 del 27 de mayo 2009, que establece
plazos específicos diferenciados para los distintos sectores de la cadena
productiva.
Que la Resolución Nº 523 dispone la integración de una COMISION
TRANSITORIA en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD
E INVESTIGACION para la elaboración, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días,
de los instructivos que aseguren la correcta implementación de la Resolución Nº
7/09.
Que siendo el objetivo de esta decisión la reducción permanente y
estable de riesgos para la salud de la población su implementación se verá
sensiblemente favorecida por el consenso con la misma de todos los actores
sociales involucrados.
Que luego de un proceso de consulta e intercambio de criterios, el 7 de
julio de 2009 la DIRECCION NACIONAL DE DETERMINANTES DE LA SALUD E
INVESTIGACION elaboró el INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DEL
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 7 del 13 de enero de 2009.
Que ese Instructivo define con mayor precisión las materias reguladas
para facilitar el cumplimiento de la norma por los sectores de la producción y
el comercio alcanzados y, subsecuentemente, las tareas de fiscalización que
correspondieren.
Que la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION y la
SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS han evaluado y
acordado la pertinencia de esta decisión.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la "Ley de Ministerios - t.o. 2002".
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1º — Dase por aprobado desde su fecha de emisión, el INSTRUCTIVO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION Nº 7 del 13
de enero de 2009 que como ANEXO I forma parte de la presente.
Art. 2º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL para su conocimiento y adopción de
las medidas concordantes en la órbita de sus competencias.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
INSTRUCTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE
SALUD DE LA NACION Nº 7 DEL 13 DE ENERO DE 2009
1. Antecedentes
El plomo es causa de una enfermedad ambiental prevenible que afecta
principalmente a niños luego de su exposición intrauterina, o por vía
respiratoria o digestiva y, que aún en bajas concentraciones, es capaz de
disminuir significativamente su rendimiento intelectual.
Atento a ello, el Estado Nacional ha tomado medidas relacionadas con la
reducción del riesgo por exposición a plomo en el aire, el agua de bebida, los
alimentos, las emisiones al ambiente, los envases, los juguetes, etc.
Considerando que todas las pinturas con plomo que puedan ser utilizadas
en los hogares, son una fuente importante de contaminación con dicho metal y
que la experiencia internacional ha mostrado que la limitación de los niveles
de plomo en las mismas es una medida eficaz para disminuir la exposición
ambiental al plomo durante la infancia, en 2003 el Ministerio de Salud de la
Nación decidió regular la presencia de plomo en las pinturas para lo cual
inició un proceso amplio de consulta liderado por la Dirección de Promoción y
Protección de la Salud.
Este procesó culminó el 14/10/2004, cuando este Ministerio dictó la
Resolución 1088/04 (B.O. 20/10/2004) estableciendo límites en el contenido de
plomo para las pinturas látex.
La entrada en vigencia de dicha norma fue prorrogada sucesivamente por
las Resoluciones Nº 579/05 (B.O. 30/5/2005) y 1539/05 (B.O. 1/11/2005) del por
entonces Ministerio de Salud y Ambiente por cuanto la Dirección Nacional de
Comercio Interior de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de
Economía y Producción informó que no se disponía de un Organismo de
Certificación y un Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto.
Esta limitación recién fue superada en 2008, en virtud de lo cual el
13/01/09 se dictó la Resolución Nº 07/09 (Anexo 1) por la que "se
prohibió en todo el territorio del país, a partir de los NOVENTA (90) días
contados desde la publicación (más precisamente el 27/05/091), la fabricación,
las destinaciones definitivas de importación para consumo, la comercialización
y la entrega a título gratuito de pinturas, lacas y barnices, que contengan más
de 0,06 gramos de plomo por cien gramos (0,06%) de masa no volátil" y
derogó la Res 1088/04. Dicha Resolución establece, además:
1. Que a los efectos de la aplicación se considerarán pinturas, lacas y
barnices a los fluidos, semifluidos o sólidos, con o sin pigmentos, que cambian
a una película sólida después de su aplicación en capas delgadas sobre metal,
madera, piedra, papel, cuero, tela, plástico u otros materiales, con fines
decorativos, estéticos, de protección, de higiene o funcionales (artículo 2º).
2. Que las destinaciones definitivas de importación para consumo de
pinturas requerirá la presentación, previa a la oficialización de la
destinación de la importación, de un Certificado emitido por el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) que acredite la ausencia de plomo en
las concentraciones especificadas en el artículo 1° (artículo 5º).
3. Define los productos no alcanzados por la misma y establece,
específicamente para las tramitaciones aduaneras, la necesidad de gestionar un
certificado de excepción ante el INTI (artículo 7º), y
4. Define especificaciones de rotulado de advertencia sobre el contenido
de plomo para aquellos productos no alcanzados por la misma que contengan plomo
en concentraciones superiores a 0.06% de masa no volátil (artículos 8º y 9º).
Se recibieron numerosas consultas en el INTI y en el Ministerio de Salud
relacionadas con los alcances y excepciones, así como los plazos de entrada en
vigor de la Resolución, por lo que se vio la necesidad de ajustar algunas
condiciones indicadas en la misma, dando origen a un proceso informal de
consulta que resultó en el dictado de la Resolución Nº 523/09 (anexo 2), que
establece plazos específicos diferenciados para los distintos sectores de la
cadena productiva (artículo 1º)2 y dispone la integración de una Comisión
Transitoria en el ámbito de esta Dirección Nacional para la elaboración de los
instructivos que aseguren la correcta implementación de la Resolución Nº 7/09
(artículo 2º).
Formalizado el proceso de consulta y reunidos los elementos necesarios,
se elabora este instructivo, que podrá ser revisado en el seno de una Comisión
Transitoria convocada en el ámbito de esta Dirección Nacional.
1 De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 19.549, de Procedimiento
Administrativo.
2 Importación: 60 días (24/08/2009); producción: 120 días (17/11/2009) y
comercialización: 270 días (30/6/2010).
2. Objetivo
El presente instructivo es una guía para el cumplimiento de la
Resolución (MSN) Nº 7/2009 destinada a definir los criterios generales a
considerar por todas las partes involucradas en su ejecución, sin perjuicio de
la valoración final de cada caso.
3. Alcance
3.1 Atento a que el objetivo central de esta medida es, tal como se
señalara más arriba, preservar la salud de los niños, la Resolución Nº 7/09 se aplica
exclusivamente a las pinturas de obra y de hogar y no se extiende a otros tipos
de pinturas.
3.2 De acuerdo a lo expuesto en el punto 3.1, el listado de exclusión
enunciado en el artículo 7° deberá ser considerado indicativo y no enumerativo.
3.3 La incorporación de un producto en el listado de exclusión será
evaluada y resuelta indistintamente por el INTI y el Ministerio de Salud a
través de esta Dirección Nacional, que oportunamente establecerá el
procedimiento a seguir para ello.
3.4 La bibliografía internacional y los relevamientos realizados por el
Centro de Investigación y Desarrollo sobre Electrodeposición y Procesos
Superficiales del INTI acreditan que las pinturas al látex no contienen
compuestos de plomo por lo que deben considerarse excluidas de esta norma.
4. Certificación
La certificación prevista en el artículo 5º se requiere exclusivamente
para las pinturas importadas.
La reiteración de importaciones de un mismo producto requerirá la
certificación prevista en el artículo 5º en la primera oportunidad y luego se
aceptarán Declaraciones Juradas del importador avaladas por la Cámara de la
Industria de la Pintura.
La certificación prevista en el artículo 5º podrá ser reemplazada por
una Declaración Jurada del importador, avaladas por la Cámara de la Industria
de la Pintura, cuando se trate de productos fabricados en los Estados Unidos de
América, la Unión Europea, Brasil, Chile, Uruguay, Costa Rica, y cualquier otro
país que tenga vigentes normas sobre contenido de plomo en pinturas con límites
iguales o más exigentes que los establecidos en la Resolución.
Las pinturas de producción nacional están sujetas a las actividades de
fiscalización previstas nn las leyes de Lealtad Comercial (Ley 22.802 y sus
modificatorios) y de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y sus modificatorios).
La acreditación de cumplimiento de las normas IRAM 1070 (pinturas tipo
emulsión interiores) y 1077 (pinturas tipo emulsión exteriores) equivale al
cumplimiento de lo estipulado por la Resolución.
El Ministerio de Salud se reserva el derecho de solicitar la realización
de análisis de productos en cualquier punto de la cadena de comercialización.
En las actividades de fiscalización del mercado interno previstas en 4.3
y 4.5, son de aplicación los procedimientos descriptos en el artículo 6º de la
Resolución. Cuando de estos análisis resultare infracción a lo establecido en
la Resolución, el costo de los mismos correrá por cuenta del infractor.
5. Rotulado
El rotulado al que alude el artículo 9º de la Resolución deberá estar
impreso en idioma español. Se recomienda, con estricto carácter voluntario, que
se agregue al rotulado, la fecha de salida de planta de producción, a fin de
mejorar la trazabilidad de los productos.
Buenos Aires, julio de 2009