Unidad de Información Financiera
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
Resolución 266-2009-UIF
Directiva sobre la Reglamentación del
Artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246.
Bs. As., 2/10/2009
VISTO, el
Expediente Nº 124/2003 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
(U.I.F.), lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por las Leyes Nº
26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y en la Resolución UIF Nº 8/2003 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20
de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21
precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán
sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar
toda la información.
Que por su parte
el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de
informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de
actividad.
Que el artículo 20
en su inciso 15º, establece como sujeto obligado a informar a la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
Que la Ley Nº 26.268 —publicada en el Boletín Oficial el día 5 de julio de 2007— introduce, entre
otras modificaciones, las siguientes:
Por el artículo 3º
de la citada ley se incorporó —al Capítulo VI del Título VIII del Libro Segundo
del Código Penal—, el Artículo 213 quáter, que reza: "Será reprimido con
reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere
una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que
recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán
utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita
terrorista de las descriptas en el artículo 213 ter, o a un miembro de éstas
para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto,
independientemente de su acaecimiento".
El artículo 4º de
la referida ley sustituyó el Artículo 6º de la Ley Nº 25.246 estableciendo que: La "Unidad de Información Financiera será la encargada del análisis, el
tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e
impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 278, inciso 1º, del Código
Penal), proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y
comercialización ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de
contrabando de armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las
actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo
210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos
del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones
ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por
fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la Administración Pública (artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del
Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y
pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128
del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213
quáter del Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo
213 quáter del Código Penal)".
Por su parte el
artículo 5º de la Ley Nº 26.268 sustituyó el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº 25.246, disponiendo en su nueva redacción lo siguiente: "Artículo 13.- Es
competencia de la Unidad de Información Financiera: (...) 2. Disponer y dirigir
el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en
esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación
del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su
caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio
Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes".
Que, cabe recordar
que, en materia de Prevención de la Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA dictó la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el Boletín
Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS —. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL
TERRORISMO. MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 25.246 —Y SUS MODIFICATORIAS—".
Que entonces
resulta procedente modificar la Resolución UIF Nº 8/2003, a los efectos de su adecuación a las reformas introducidas a la Ley Nº 25.246, mediante la sanción de la Ley Nº 26.268.
Que asimismo se ha
considerado oportuno introducir —entre otras— las siguientes modificaciones: En
el Anexo I se modifica el punto III.2. relativo a la oportunidad de reportar
operaciones inusuales o sospechosas de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo, previéndose el reporte de operaciones tentadas; en el apartado IV.,
se introducen precisiones respecto del contenido de la base de datos que debe
mantener la S.S.N., eliminándose el monto mínimo que exigía la resolución
anterior; en tanto que en el apartado VI., se establece que los procedimientos
llevados a cabo por la S.S.N. deberán quedar a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA; por último se eliminan las referencias a los Anexos II y
III contenidas en los apartados VII y VIII, por considerarlas innecesarias.
En el Anexo II se
elimina lo relativo a la Financiación del Terrorismo, en virtud del dictado de la mencionada Resolución UIF Nº 125/2009.
Que a los efectos
de efectuar la presente modificación, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha
tenido en cuenta las nuevas 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional (FATF/ GAFI) —aprobadas en el año 2003—; las 9 Recomendaciones
Especiales del GAFI sobre financiamiento del terrorismo, como así también,
otros antecedentes internacionales en materia de lavado de activos y de
financiación del terrorismo.
Que el artículo 20
del Decreto Nº 290/07 faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la
cual los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que
establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21 incisos a)
y b) de la Ley Nº 25.246.
Que la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 25.246, y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 –OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION.", que como Anexo I se incorpora a la presente, sustituyendo el
Anexo I de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 8/2003.
Art. 2º — Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS", que como Anexo II se incorpora a la presente, sustituyendo el
Anexo II de la Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 8/2003.
Art. 3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones
sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto.
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246, – OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO
DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS – SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.
I.- DISPOSICIONES
GENERALES:
Con el objeto de
prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el Artículo 278 del
Código Penal y la financiación del terrorismo tipificada en el artículo 213
quáter del Código Penal, conforme lo previsto en los Artículos 14 inciso 7) y
10), 20 inciso 15) y 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, la Superintendencia de Seguros de la Nación —en adelante S.S.N.—, deberá observar
las disposiciones contenidas en la presente Directiva y lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.
II.- ALCANCE:
Toda vez que la
S.S.N. en el ejercicio de sus funciones detecte alguna operación inusual o
sospechosa, deberá reportar la misma a través del área que dicho Organismo
establezca.
III.- RECAUDOS
MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Los recaudos
mínimos deberán fundamentarse especialmente en los usos y costumbres de la
actividad aseguradora y en la experiencia e idoneidad del personal de la
S.S.N., tal como lo prevé el artículo 21 inciso b) de la ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
1. Procedimiento
para Detectar Operaciones Inusuales o Sospechosas: De acuerdo con las
características particulares de los diferentes productos que se ofrecen en el
mercado asegurador, la S.S.N. deberá diseñar e incorporar a sus procedimientos
de control un programa que permita detectar operaciones inusuales o
sospechosas, a partir del conocimiento adecuado de todo el mercado asegurador.
Por ello, las
misiones y funciones establecidas para el área de control de la S.S.N. deberán
incluir normas orientadas a:
a) Ejercer la
supervisión y control de la aplicación de la Resolución Nº 4/2002 y sus modificatorias;
b) Dar cumplimiento
a la presente Directiva en su calidad de sujeto obligado a informar, en los
términos del artículo 20 inciso 15) de la ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
En igual sentido,
las normas reglamentarias que rigen la tarea de control deberán contemplar circuitos
que prevean, como mínimo, los siguientes procedimientos:
1.1. Cuando se
trate de entidades aseguradoras y reaseguradoras que presentan sus Estados
Contables en forma trimestral y sus Estados Financieros en forma mensual,
deberá examinar los mismos en base al perfil que se tenga de cada compañía
aseguradora, con el fin de detectar posibles desvíos, incongruencias,
incoherencias e inconsistencias, en los rubros de mayor relevancia analizados
según los parámetros que establezca la S.S.N., que permitan alertar que se está
en presencia de alguna/s operación/es inusual/es o sospechosa/s. En caso
afirmativo, se procederá a emitir el reporte de operaciones sospechosas, el
cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su
posterior análisis, deberá ser cursado al área respectiva de la S.S.N.
1.2. Cuando se
trate de entidades aseguradoras que no presentan Balances (productores,
asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos, etc.), se deberá
efectuar un análisis tanto de las denuncias en las que se encuentren
involucrados los mismos, como de cualquier otra situación que permita alertar
que estén realizando operaciones inusuales o sospechosas, procediendo a
efectuar las verificaciones de la/s situación/es detectada/s, de idéntica forma
que la indicada en el punto 1.1.
1.3. Con relación
a las inspecciones, que como Organismo de Control, la S.S.N. ejerce sobre las
entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores de seguros, etc.; deberá
preverse una frecuencia adecuada para las mismas, a efectos de dar cumplimiento
al objetivo previsto en la presente Directiva, de modo tal que permitan:
1.3.1. Detectar
operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos y de financiación del
terrorismo en las cuales la entidad inspeccionada pudiera encontrarse
involucrada, debiendo proceder a investigarlas de la misma forma que la
indicada en el punto 1.1.
1.3.2. Verificar
el estricto cumplimiento de la Resolución UIF Nro. 4/2002 y sus modificatorias por parte de los sujetos obligados del Sector Seguros.
1.4. La S.S.N.
deberá tener presente, a los efectos que correspondan, la guía de transacciones
anexa a la Resolución UIF Nro. 4/2002 y sus modificatorias.
A estos fines,
corresponderá considerar que la inusualidad o sospecha de la operación, podrá también
estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características,
frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales de
las entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores de seguros, etc.
Asimismo, para
facilitar la detección de las operaciones inusuales o sospechosas, la S.S.N.
deberá implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
2. Oportunidad de
reportar operaciones inusuales o sospechosas de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo:
2.1. Lavado de
Activos
Cuando como
consecuencia de la evaluación de las situaciones establecidas en el punto
anterior, el área que establezca la SSN haya detectado hechos u operaciones
susceptibles de ser reportados, deberá proceder a formular el Reporte de
Operación Sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada
sobre la sospecha de la o las transacciones informadas, habiendo arbitrado a
tal fin todos los procedimientos a su alcance.
2.2. Financiación
del Terrorismo.
En el caso que la
SSN sospeche o tenga indicios razonables para sospechar la existencia de fondos
vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con
organizaciones terroristas, deberá comunicar tal situación a esta Unidad de
Información Financiera, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF Nº 125/2009.
2.3. Deberán ser
objeto de reporte tanto los actos, hechos u operaciones sospechosas
efectivamente realizadas, como así también las tentadas.
IV.- REGISTRO
GENERAL DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS (BASE DE DATOS):
La S.S.N. deberá
mantener, una base de datos que contenga todos los casos en que hubiere
detectado inusualidades, desvíos, incongruencias, incoherencias o
inconsistencias, tanto en los casos en que, una vez profundizado el análisis,
haya corroborado la situación planteada —y, por ende, remitido un ROS a la
UIF—, como en los supuestos en que la hubiera revertido.
Tales registros
deberán ser suficientes para posibilitar la reconstrucción de cada actuación, a
fin de proporcionar en caso de ser necesario, elementos de prueba para la
acción judicial pertinente.
En caso de ser
requerida esta información, deberá ser suministrada a la Unidad de Información
Financiera dentro de las 48 horas.
V.- CONSERVACION
DE LA DOCUMENTACION:
La S.S.N. deberá
conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en
materia de lavado de activos y de financiación del terrorismo, la documentación
con fuerza probatoria de cada una de las operaciones inusuales o sospechosas
indicadas en el punto IV, durante un período mínimo de cinco (5) años, desde
que se inició el proceso de verificación en cuestión.
VI.-
PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO:
La S.S.N. deberá
dotar al personal de las distintas áreas de un adecuado conocimiento de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y demás normativa reglamentaria, con el fin de prevenir e
impedir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.
Las medidas a
adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo siguiente:
1. El
establecimiento e implementación de controles internos (estructuras,
procedimientos y medios electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el
cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos
y la financiación del terrorismo.
2. La designación
de un funcionario o área responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y los controles necesarios.
3. La adopción de
un programa formal de educación y entrenamiento para todos los empleados del
organismo, a fin de poder detectar posibles operaciones inusuales o sospechosas
en cada una de las verificaciones en las que les corresponda actuar.
4. La
implementación de auditorías periódicas e independientes del programa referido
en el Punto III 1), para asegurar el logro de los objetivos propuestos.
Los procedimientos
llevados a cabo por la S.S.N. deberán quedar a disposición de la Unidad de
Información Financiera.
ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES
INUSUALES O SOSPECHOSAS
Las transacciones
mencionadas en la presente guía no constituyen por sí solas o por su sola
efectivización o tentativa, operaciones sospechosas; simplemente constituyen
una ejemplificación de transacciones que podrían ser utilizadas para el lavado
de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
En atención a las
propias características de los delitos de lavado de activos y de financiación
del terrorismo, como así también la dinámica de las tipologías, esta guía
requerirá una revisión periódica de las transacciones a ser incluidas en la
presente.
La experiencia
internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una guía de
transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose en virtud
de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el párrafo
precedente.
La presente guía
deberá ser considerada como complemento de las normas generales emitidas por
esta Unidad para ese Organismo de Control.
I.- Operaciones
inusuales relativas a las entidades y/o sus funcionarios y empleados.
1. Pagos de
indemnizaciones derivadas de siniestros por importes muy significativos en
forma extrajudicial, sin mediar sentencia previa o acuerdo homologado
judicialmente.
2. Aportes de
capital efectuados a entidades aseguradoras o reaseguradoras, en efectivo o en
valores no bancarios por importes muy significativos, sin investigar el origen
de los mismos,
3. Devoluciones de
aportes irrevocables de capital o reducción de capital en entidades
aseguradoras o reaseguradoras por importes muy significativos, sin una
finalidad concreta, justificación económica o propósito legal evidente.
4. Incrementos
importantes de producción respecto de pólizas cuyas primas estén exentas de
impuestos.
5. Aportes de
capital provenientes de sociedades constituidas y domiciliadas en
jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus accionistas y/o
miembros de sus órganos de administración y fiscalización.
6. Compras o
ventas de inmuebles por parte de las compañías aseguradoras o reaseguradoras
por valores muy disímiles a los de mercado.
7. Adquisición
total o parcial del paquete accionario de una aseguradora por parte de personas
físicas o jurídicas, como así también, las fusiones entre dos o más entidades
aseguradoras, cuando sean realizadas sin justificación económica o jurídica, o
en situaciones que no se condicen con la actividad declarada y/o capacidad
económica de los adquirentes.
8. Falsas
coberturas vinculadas a bienes inexistentes o personas que se desconocen y son
ajenas a la contratación del seguro.
II.- Operaciones
inusuales relativas a los clientes.
1. Un mismo
beneficiario de pólizas de seguro de vida o de retiro por importes muy
significativos, contratadas por distintas personas.
2. Aseguramiento
en múltiples pólizas por parte de una misma persona por importes muy
significativos, sea en una o en distintas aseguradoras.
3. Pólizas
suscriptas por personas jurídicas u organizaciones que tienen la misma
dirección que otras compañías y organizaciones y para las cuales las mismas
personas tienen firma autorizada, cuando no exista aparentemente ninguna razón
económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo, personas que ocupan cargos
de directores de varias compañías residentes en el mismo lugar). Se debe
prestar especial atención cuando alguna/s de la/s compañía/s u organización/es
esté/n ubicada/s en paraísos fiscales o en países o territorios considerados no
cooperativos por el G.A.F.I. y su objeto social sea la operatoria "off
shore".
4. El cliente
contrata una póliza por un importe muy significativo y luego de un corto
período de tiempo requiere el reembolso de los fondos, solicitando que se
abonen a un tercero, sin importarle la quita por la cancelación anticipada.
5. Pólizas de seguros
de vida o de retiro contratadas por montos significativos, tomadas por personas
de edad avanzada.
III.- Otros
supuestos.
En el caso de
tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial
atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación
con la actividad declarada y su perfil como cliente.
La existencia de
uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser considerados como
una pauta para incrementar el análisis de la transacción. Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no
necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar
relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.