|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 263 |
30/09/2009 |
Fecha: |
07/10/2009 |
|
|
Dependencia: |
RE-263-2009-UIF |
Tema: |
PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y
DE
LA
FINANCIACION DEL TERRORISMO |
Asunto: |
Directiva sobre reglamentación del
Artículo 21, incisos a) y b) de
la
Ley Nº 25.246. |
|
|
VISTO, el Expediente Nº 410/2004 del Registro de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (U.I.F.), lo
dispuesto por
la Ley Nº
25.246, modificada por las Leyes Nº 26.087, Nº 26.119 y Nº 26.268, y lo
establecido en el Decreto Nº 290/07 y, |
CONSIDERANDO: |
Que
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246 establece los sujetos obligados a informar a
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal. |
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las
que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo
que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá
archivar toda la información. |
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo, determina que
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad. |
Que
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246, en su inciso 10), establece como sujetos obligados a informar a las
empresas dedicadas al transporte de caudales. |
Que
el Artículo 6º de
la Ley Nº
25.246, texto según Ley Nº 26.268, establece que: La "Unidad de Información
Financiera será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de
información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de
activos (artículo 278, inciso 1º, del Código Penal), proveniente de la
comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización
ilícita de estupefacientes (Ley Nº 23.737); b) Delitos de contrabando de
armas (Ley Nº 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una
asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código
Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por
asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para
cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra
la Administración Pública
(artículo 174, inciso 5º, del Código Penal); f) Delitos contra
la Administración Pública
previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro
Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código
Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del
Código Penal). 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213
quáter del Código Penal)" |
Que
el artículo 13 de
la Ley Nº
25.246 (texto según Ley Nº 26.268) en su inciso 2º, dispone que: "Es
competencia de
la Unidad
de Información Financiera: (...) Disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan
configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo
según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner
los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público,
para el ejercicio de las acciones pertinentes". |
Que
en materia de Prevención de Financiación del Terrorismo, esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha dictado
la Resolución Nº 125/2009 —publicada en el Boletín
Oficial el día 11 de mayo de 2009—, a través de la cual se aprobó la "DIRECTIVA
SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE
LA LEY Nº 25.246 —Y SUS
MODIFICATORIAS—. ACTIVIDADES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO.
MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS, PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 20 DE
LA LEY Nº 25.246 —Y SUS
MODIFICATORIAS—". |
Que
a los efectos de emitir la presente Resolución, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA ha tenido en cuenta especialmente las nuevas 40 Recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF/GAFI) —aprobadas en el año
2003—, las 9 Recomendaciones Especiales del GAFI sobre financiamiento del
terrorismo, como así también, otros antecedentes internacionales en materia de
lavado de activos y de financiación del terrorismo. |
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 faculta a
la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual
los sujetos obligados cumplirán ante ella el deber de informar que establece
el artículo 20 de
la Ley Nº
25.246. |
Que
la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados,
conforme lo dispuesto en el artículo 14 incisos 7) y 10) y en el artículo 21
incisos a) y b) de
la Ley Nº
25.246. |
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA. |
Por ello, |
LA PRESIDENTE DE
LA UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA RESUELVE: |
Artículo
1º — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS
A) Y B) DE
LA LEY Nº
25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL
CUMPLIMIENTO DE
LA
OBLIGACION DE REPORTARLAS - EMPRESAS DEDICADAS AL
TRANSPORTE DE CAUDALES.", que como Anexo I se incorpora a la presente. |
Art.
2º — Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS DE LAVADO
DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO", que como Anexo II se
incorpora a la presente. |
Art.
3º — Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que como Anexo
III, se incorpora a la presente. |
Art.
4º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y oportunamente, archívese. — Rosa C. Falduto. |
|
ANEXO I |
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL
ARTICULO 21, INCISOS A) Y B) DE
LA
LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES,
OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS - EMPRESAS DEDICADAS AL TRANSPORTE DE CAUDALES. |
I.
DISPOSICIONES GENERALES |
Con
el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos tipificado en el
artículo 278 del Código Penal y la financiación del terrorismo, tipificada en
el artículo 213 quáter del Código Penal, y conforme lo previsto en el
artículo 14, incisos 7) y 10), y en el artículo 21 incisos a) y b) de
la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, las empresas dedicadas al transporte de caudales, en los
términos del artículo 20, inciso 10) de la ley citada, deberán observar las
disposiciones contenidas en la presente Directiva y en lo establecido en
la Resolución UIF Nº
125/2009. |
II.
PAUTAS GENERALES |
1.
Identificación de Clientes: |
Concepto
de cliente: a estos efectos
la
Unidad de Información Financiera toma como definición de
cliente la adoptada y sugerida por
la Comisión Interamericana
para el control del Abuso de Drogas de
la Organización de
Estados Americanos (CICAD-OEA). |
En
consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas o
jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una
relación contractual de carácter financiero, económico, comercial. En ese
sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera
habitual, negocios con los sujetos obligados. |
En
virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los sujetos obligados
a informar operaciones sospechosas incluidos en el inciso 10 del artículo 20
de
la Ley Nº
25.246 —en adelante "sujetos obligados"— podrán entablar relaciones
comerciales con por lo menos dos tipos de clientes: |
Clientes
habituales: los que entablan una relación comercial con carácter de
permanencia. |
Clientes
ocasionales: los que desarrollan una vez u ocasionalmente negocios con los
sujetos obligados. |
El
principio básico en que se sustenta la presente Directiva es la
internacionalmente conocida política de "conozca su cliente". |
2.
Información a Requerir: |
2.1.
Requisitos Generales - Clientes Habituales y Ocasionales: |
2.1.1.
Personas físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento;
nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que
deberá exhibir en original y del cual se deberá extraer fotocopias (se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad el D.N.I., L.C., L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte o
cédulas de identidad de países limítrofes, vigentes al momento de celebrar el
contrato); C.U.I.L., C.U.I.T.
o C.D.I., de cuya constancia se deberá extraer
fotocopias; domicilio real y laboral o comercial (calle, número, localidad,
provincia y código postal); número de teléfono particular y laboral o
comercial; profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya la
actividad principal realizada y dirección de correo electrónico. |
Igual
tratamiento se dará al apoderado, tutor, curador o representante.
Adicionalmente, los sujetos obligados deberán solicitar la siguiente
documentación: |
a)
Tres últimos recibos de sueldo o la última declaración jurada de ganancias; |
b)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos transportados; |
c)
Declaración jurada sobre el motivo del traslado (por ejemplo: para efectuar
la compra de un inmueble, para efectuar un depósito en un banco); |
d) Declaración jurada donde se especifique el bien o
el valor transportado; |
e)
Documentación respaldatoria del origen de los
fondos. |
2.1.2. Personas Jurídicas: razón social; fecha y
número de inscripción registral; constancia de
inscripción tributaria, de la cual el sujeto obligado deberá extraer
fotocopia; presentación de los originales del contrato o escritura de
constitución de la sociedad y del estatuto social actualizado, de los cuales
el sujeto obligado deberá extraer fotocopia; presentación del original del
acta de Asamblea y Directorio de las que surja la designación de autoridades
de las cuales el sujeto obligado deberá extraer fotocopia, dirección de la
sede social, sucursales y agencias en el país (calle, número, localidad,
provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad
principal realizada. |
En
formulario adicional se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal y los socios/accionistas que
ejercen el control de la sociedad, que operen con el sujeto obligado en
nombre y representación de la persona jurídica. |
Los
mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de
fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin
personería jurídica. |
Adicionalmente
los sujetos obligados deberán solicitar la siguiente documentación: |
a)
Copia del último balance certificado por contador público y legalizado por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, o bien
documentación alternativa que permita establecer su situación patrimonial y
financiera; |
b)
Copia de los poderes correspondientes; |
c)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos/bienes transportados; |
d)
Declaración jurada sobre el motivo del traslado (por ejemplo: para efectuar
la compra de un inmueble, para efectuar un depósito en un banco, para
atesoramiento, etc.); |
e)
Declaración jurada donde se especifique el bien o valor transportado. |
III.
MEDIDAS REFORZADAS O INTENSIFICADAS DE IDENTIFICACION DE CLIENTES: |
1.
Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas sobre si los
clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan
por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales
razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la
persona por cuenta de la cual actúan los clientes. |
2.
Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas
jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. |
Los
Sujetos Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la
estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a
los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica. |
3.
Transacciones a distancia: Sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en el presente punto, los sujetos obligados deberán adoptar
medidas específicas y adecuadas para compensar el mayor riesgo del lavado de
activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate el servicio de
transporte con clientes que no han estado físicamente presentes para su
identificación. |
4.
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar
especial atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su perfil como cliente. |
5.
En todos los casos precedentes, los sujetos obligados deberán extremar los
recaudos cuando los clientes por cuenta de los cuales se realice el servicio
de transporte no han estado físicamente presentes para su identificación. |
IV.
MEDIDAS ABREVIADAS O SIMPLIFICADAS DE IDENTIFICACION DE CLIENTES: |
1.
En el supuesto de tratarse de servicios solicitados o de fondos provenientes
de una Institución Financiera y/o cambiaria de plaza, se presume que dicha
entidad verificó el principio de "conozca a su cliente". |
2.
En el traslado de dinero proveniente de una institución financiera del
exterior —excepto de aquellos países o territorios considerados por el G.A.F.I. como no cooperativos—, se presume que dicha
entidad verificó el principio de "conozca a su cliente". |
Sin
perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de fondos
provenientes de países calificados como de baja o nula tributación, según los
términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, se deberá solicitar a
la entidad financiera del exterior una expresa mención de que cumple con el
principio de "conozca a su cliente". |
Dichas
presunciones no relevan al sujeto obligado de analizar la posible
discordancia entre el perfil del cliente receptor de los fondos y el monto
y/o modalidad de la transacción proveniente de otra institución financiera. |
V.
RECAUDOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS: |
1.
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente en: |
a)
Los usos y costumbres de la actividad de transporte de caudales; |
b)
La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar; |
c)
La efectiva implementación de la política de "conozca a su cliente". |
2.
Los sujetos obligados deberán prestar especial atención a la identidad real
de los clientes, partes y beneficiarios, como a favor de quien o en cuyo
nombre y representación actúa. |
3.
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a los sujetos
obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos y de la financiación
del terrorismo. |
4.
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser consideradas como
herramientas fundamentales para la detección de operaciones sospechosas en
forma oportuna. |
VI.
PROCEDIMIENTO PARA DETECTAR OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS |
De
acuerdo con las características particulares de los diferentes productos que
ofrezca, los sujetos obligados deberán diseñar y poner en práctica mecanismos
de control que le permitan alcanzar un conocimiento adecuado de todos sus
clientes, en función de las políticas de análisis de riesgo que hayan
implementado. El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de
entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determinen los
sujetos obligados, para cada una de las operaciones a través de las cuales se
puede vincular. Es necesario que los sujetos obligados verifiquen, por los
medios que consideren más eficaces, la veracidad de los datos personales y
comerciales más relevantes. |
1.
Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá definir el perfil de
cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto obligado) tomando en
cuenta como mínimo: |
a)
Identificación del cliente, conforme al Capítulo II.-, punto 2; |
b)
Tipo de actividad; |
c)
Volúmenes estimados de operatoria; |
d)
Tipo de monedas a transportar. Denominación de los billetes; |
e)
Orígenes y destinos; |
f)
Cantidad de bocas de recolección y de entrega; |
g)
Predisposición a suministrar la información solicitada. |
2.
Los datos obtenidos para cumplimentar el conocimiento del cliente deberán
actualizarse cuando se detecten operaciones consideradas inusuales de acuerdo
con la valoración prudencial de cada sujeto obligado, cuando se realicen
transacciones significativas, cuando se produzcan cambios relativamente
importantes en los servicios requeridos y/o cuando dentro de los parámetros
de riesgo adoptados por el sujeto obligado se considere necesario efectuar
dicha actualización. |
3.
Durante el curso de la relación contractual o comercial deberán llevarse a
cabo, a los fines de monitorear los servicios requeridos por los clientes,
las siguientes acciones: |
a)
Adoptar políticas de análisis de riesgo; |
b)
Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en su perfil inicial
y en función de las políticas de análisis de riesgo implementadas por cada
sujeto obligado; |
c)
Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción (perfil vs.
operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que realiza el
cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de cliente. |
4.
En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o
inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con
el fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación
planteada. |
5.
La inusualidad o sospecha de la operación, podrá
también estar fundada en elementos tales como volumen, valor,
características, frecuencia y naturaleza de la operación frente a las
actividades habituales del cliente. |
6.
Con el fin de lograr un adecuado control de los servicios requeridos por los
clientes, los sujetos obligados deberán adoptar parámetros de segmentación o
cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por
clase de operación o por cualquier otro criterio, que les permita identificar
las operaciones inusuales. |
7.
Para facilitar la detección de dichas operaciones, los sujetos obligados
deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren la mayor
cobertura y alcance de sus mecanismos de control. |
VII. OPORTUNIDAD DE REPORTAR OPERACIONES SOSPECHOSAS
DE LAVADO DE ACTIVOS Y DE FINANCIACION DEL TERRORISMO |
1.
Cuando resulta que la operación no es viable, el cliente se niega a
suministrar la información que solicita el sujeto obligado, intenta reducir
el nivel de la información ofrecida al mínimo u ofrece información engañosa o
que es difícil de verificar, así como también frente a todo hecho que resulte
sin justificación económica o jurídica. |
2.
Cuando resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o inconsistencias,
entre la transacción realizada y el perfil del cliente. |
3.
Deberán ser objeto de reporte tanto las operaciones sospechosas efectivamente
realizadas, como así también las tentadas. |
4.
Lavado de activos: |
Una
vez detectados los hechos u operaciones que el sujeto obligado considere
susceptibles de ser reportados de acuerdo al análisis realizado por el mismo
(período que no deberá superar los seis (6) meses desde la fecha de la
operación), éste deberá proceder a formular el reporte de operación
sospechosa (ROS), con mérito suficiente y mediante opinión fundada sobre la
sospecha de la o las transacciones informadas. |
El
reporte de operación sospechosa deberá cursarse a
la Unidad de Información
Financiera, en un término no mayor de 48 horas contado desde que el sujeto
obligado toma la decisión de formular el mencionado reporte, conjuntamente
con toda la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su posterior análisis en el ámbito de esta Unidad. |
5.
Financiación del Terrorismo: |
En
caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios razonables para
sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con el
terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán
comunicar tal situación a esta Unidad de Información Financiera, de acuerdo
con lo establecido en
la
Resolución UIF Nº 125/2009. |
VIII.
POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO |
1.
El órgano directivo del sujeto obligado deberá proceder a adoptar formalmente
una política por escrito, en acatamiento de las leyes, regulaciones y normas
para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como
a efectuar su seguimiento expreso, para dar cumplimiento cabal a dicha
política. |
2.
Las medidas a adoptar deberán como mínimo, incorporar lo siguiente: a)
Procedimientos de control interno: el establecimiento e implementación de
controles internos (estructuras, procedimientos y medios electrónicos
adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y
regulaciones en contra del lavado de activos y la financiación del
terrorismo. |
b)
Oficial de Cumplimiento (Funcionario Responsable): el nombramiento de un
funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y controles necesarios para prevenir el
lavado de activos y la financiación del terrorismo. Las funciones más
significativas del oficial de cumplimiento se enuncian seguidamente: |
•
Diseñar y proponer los procedimientos y controles en la materia de prevención
del lavado de activos y de la financiación del terrorismo. |
•
Analizar las operaciones inusuales y en caso que corresponda, previa decisión
del sujeto obligado, formular los Reportes ante
la Unidad de Información
Financiera. |
•
Monitorear por los procedimientos internos y la aplicación de las políticas
preventivas adoptadas en la materia. |
•
Proponer políticas de capacitación. |
•
Centralizar los requerimientos de información efectuados por
la Unidad de Información
Financiera. |
•
Formular en el ámbito interno del Sujeto Obligado los distintos
requerimientos internos para implementar las diversas exigencias regulatorias. |
c) Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e independientes del programa
global antilavado y contra la financiación del
terrorismo, para asegurar el logro de los objetivos propuestos. |
d)
Capacitación del personal: La adopción de un programa formal de educación y
entrenamiento para todos los empleados del sujeto obligado. |
3.
Estas políticas y procedimientos deberán quedar a disposición de
la Unidad de Información
Financiera. |
IX.
CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION |
Los
sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba
en toda investigación en materia de lavado de activos y financiación del
terrorismo, la siguiente documentación: |
a.
Respecto de la identificación del cliente, los elementos donde se evidencie
el cumplimiento de la política de "conozca a su cliente" y la
información complementaria que a su juicio haya requerido, durante un período
mínimo de cinco (5) años, desde la finalización de las relaciones con el
cliente. |
b.
Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o
copias certificadas por el Sujeto Obligado, durante un período mínimo de
cinco (5) años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones. |
X.
BASE DE DATOS |
Los
sujetos obligados deberán conformar un Registro General de Operaciones (Base
de |
Datos), con todas las operaciones cursadas. |
El
registro de cada operación deberá incluir como mínimo los siguientes datos: |
1.
Identificación del cliente (tipo y número de documento, y en caso de existir
CUIT; CUIL o CDI). |
2.
Nombres y apellidos o razón social. |
3.
Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad, provincia y código
postal). |
4.
Actividad. |
5.
Tipo de operación. |
6.
Fecha de la operación. |
7.
Número de operación. |
8.
Especie (cantidad y tipo). |
9.
Monto en pesos. |
10.
Concepto de la operación. |
11.
Lugar de origen. |
12.
Lugar de destino. |
En
caso de ser requerida esta información, deberá ser suministrada a
la Unidad de Información
Financiera, dentro de las 48 horas. |
|
ANEXO II |
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O
SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACION DEL TERRORISMO |
Las
operaciones mencionados en la presente guía no constituyen por sí solo o por
su sola efectivización o tentativa, operaciones
sospechosas. Simplemente constituyen una ejemplificación de transacciones que
podrían ser utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo y la
financiación del terrorismo. |
En
atención a las propias características de los delitos de lavado de activos y
de financiación del terrorismo, como así también la dinámica de las
tipologías, esta guía requerirá una revisión periódica de las transacciones a
ser incluidas en la presente. |
La
experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de agotar en una
guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar, optándose
en virtud de las razones allí apuntadas, por el mecanismo indicado en el
párrafo precedente. |
La
presente guía deberá ser considerada como complemento de la norma general
emitida contenida en el Anexo I. |
1.
Contratación de transporte de caudales, dinero, valores y mercaderías en las
que el cliente no esté dispuesto a aportar los datos que se le requieren en
cumplimiento de esta directiva, o trate de inducir al sujeto obligado a no
archivar la documentación respaldatoria de dicha
operación. |
2.
Propuesta o Contratación de transporte de grandes volúmenes y/o sumas de
caudales, dinero, valores y mercaderías no coincidentes con lo usualmente
transportado a petición del mismo cliente. |
3.
Propuesta de transporte de caudales, dinero, valores y mercaderías, que no
guarden relación con la actividad declarada por el cliente. |
4.
Persona física o jurídica, que sin tener trayectoria en el mercado, contrate
los servicios de una empresa transportadora de caudales, para el transporte
de grandes volúmenes y/o sumas, sin aparente justificación. |
5.
Operación en la que el cliente no aparenta poseer condiciones financieras
para su concreción, configurando la posibilidad de tratarse de un testaferro
o persona que presta su nombre a alguien que intenta ocultar su identidad. |
6.
Operación en la que se haya propuesto pagar el servicio de transporte
exclusivamente por medio de transferencias de dinero provenientes del
exterior, de los llamados "paraísos fiscales" o países o
territorios considerados no cooperativos por el GAFI. |
7.
Propuesta de sobrefacturación o subfacturación en
la operación objeto de esta directiva. |
8.
El cliente demuestra curiosidad poco común sobre las políticas y
procedimientos de control interno del sujeto obligado. |
9.
Transporte de caudales, donde resulte que los instrumentos transportados son
falsificados o de dudosa autenticidad. |
10.
Cuando en la actividad objeto de esta directiva intervengan personas físicas
o jurídicas, domiciliadas en los llamados "paraísos fiscales" o
países o territorios considerados no cooperativos por el GAFI, o que se
realicen con fondos provenientes de los mismos. |
11.
Transporte de dinero que consista en grandes sumas de baja denominación, sin
justificación. |
12.
Propuesta de contratación de transporte de caudales, valores, dinero, bienes
a precios que no guardan relación con los usuales en mercado. |
13.
Contratación del servicio de transporte de caudales por parte de cliente/s
que no revela/n poseer condiciones financieras para la operatoria a efectuar,
cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones de los clientes no se corresponde
con su actividad o antecedentes operativos. |
14.
Transporte de caudales, cuando el volumen, cantidad o calidad de lo
transportado no coincide con lo declarado por el cliente. |
15.
Cuando se opera un cambio repentino en el domicilio de destino de los
caudales objeto del transporte, sin causa aparente. |
16.
Contratación o propuesta de contratación del servicio de caudales, valores,
dinero, bienes, etc., con destino a marinas, puertos, aeródromos, aeropuertos
o lugares fronterizos, cuando se sospeche que podrían estar siendo retirados
de forma ilegal del país o cuando tal servicio no se encuentre justificado
por la actividad del cliente. |
-
OTROS SUPUESTOS |
1.
Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados del Sujeto
Obligado que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a
tomar vacaciones. |
2.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados del Sujeto
Obligado que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes. |
La
existencia de uno o más de los factores descriptos en esta guía deben ser
considerados como una pauta para incrementar el análisis de la transacción.
Sin embargo, cabe aclarar que la existencia de uno de estos factores no
necesariamente significa que una transacción sea sospechosa de estar
relacionada con el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo. |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
|
NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3 |
|
|