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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 409 |
30/09/2009 |
Fecha: |
07/10/2009 |
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Dependencia: |
RE-409-2009-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédese al
cierre de la investigación sobre operaciones con determinados productos
originarios de
la
República Popular China y de
la República del Perú. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0202787/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la CAMARA ARGENTINA
DE FABRICANTES DE AVIOS Y ACCESORIOS PARA
LA CONFECCION Y
MARROQUINERIA Y AFINES (CAFAICYM) solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de
cremallera fijos y separables de monofilamento de
poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce originarios de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA, de TAIWAN y de
la REPUBLICA DEL
PERU, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y
9607.20.00. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 120 de fecha 29 de abril de 2008 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación para las
importaciones originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA DEL
PERU. Asimismo, se declaró improcedente la apertura de la misma para las
importaciones originarias de TAIWAN. |
Que
por
la Resolución Nº
6 de fecha 15 de enero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, se dispuso fijar
para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce, derechos antidumping ad valorem provisionales. |
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal elevó con fecha 2 de junio de
2009 a
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a
la Determinación del
Margen de Dumping expresando que "... a partir
del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se ha determinado la
existencia de márgenes de dumping en la exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los cierres de
cremallera fijos y separables de monofilamento de
poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce originarios de
la
REPUBLICA DEL PERU y de
la REPUBLICA POPULAR
DE CHINA...". |
Que
el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial. |
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1464 de fecha 21 de agosto de 2009
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, se
expidió respecto al daño determinando que "... la rama de producción
nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos los
cierres de cremallera fijos de bronce’, sufre daño importante a consecuencia
de las importaciones originarias de
la República Popular
de China". |
Que continuó señalando que "...la rama de
producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y
separables de monofilamento de poliéster (o nylon);
todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de plástico
inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, sufre amenaza
de daño importante a consecuencia de las importaciones originarias de
la República del
Perú". |
Que
mediante el mismo Acta
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se
expidió sobre la relación de causalidad sosteniendo que "...las
importaciones con dumping originarias de
la República Popular
China causan daño importante a la rama de producción nacional de ‘todas las
cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce’, por lo que se encuentran reunidos los requisitos legales para la
imposición de medidas definitivas". |
Que
asimismo señaló que "...las importaciones con dumping originarias de
la
República del Perú causan amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional de ‘todas las cadenas y cierres de cremallera
fijos y separables de monofilamento de poliéster (o
nylon); todas las cadenas y cierres de cremallera fijos y separables de
plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de bronce’, por lo
que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de
medidas definitivas". |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a
la Dirección General
de Aduanas de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin
de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de
la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº
1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de todas las cadenas y los
cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA y de
la REPUBLICA DEL
PERU, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y
9607.20.00. |
Art.
2º — Fíjense para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon); todas las cadenas y
los cierres de cremallera fijos y separables de plástico inyectado y todos
los cierres de cremallera fijos de bronce originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, los valores mínimos de exportación FOB establecidos en el Anexo I, que
con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente resolución. |
Art.
3º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a ejecutar las garantías
constituidas en virtud del Artículo 1º de
la Resolución Nº 6 de
fecha 15 de enero de 2009 del MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo
resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución. |
Art.
4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución, a precios inferiores a los valores mínimos de
exportación FOB fijados, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre
dichos valores mínimos y los precios de exportación FOB declarados. |
Art.
5º — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados para todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y
9607.20.00 para la firma productora exportadora peruana CORPORACION REY S.A.,
establecidos en el Anexo II, que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de
la presente resolución. |
Art.
6º — Fíjase para las operaciones de exportación
hacia
la
REPUBLICA ARGENTINA un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados para todas las cadenas y los cierres de cremallera fijos y
separables de plástico inyectado y todos los cierres de cremallera fijos de
bronce, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y
9607.20.00 para el resto del origen REPUBLICA DEL PERU, establecidos en el
Anexo II, que con UNA (1) hoja, forma parte integrante de la presente
resolución. |
Art.
7º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas para que proceda a ejecutar las garantías constituidas en virtud
del Artículo 1º de
la
Resolución Nº 6/09 del MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de
lo resuelto en los Artículos 5º y 6º de la presente resolución. |
Art.
8º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas para que proceda a devolver las garantías constituidas en virtud
del Artículo 1º de
la
Resolución Nº 6/09 del MINISTERIO DE PRODUCCION a todas las
cadenas y los cierres de cremallera fijos y separables de monofilamento de poliéster (o nylon) originarias de
la REPUBLICA DEL PERU
a tenor de lo resuelto en los Artículos 5º y 6º de la presente resolución. |
Art.
9º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de
la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para
los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
10. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años. |
Art.
12. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial archívese. — Débora A. Giorgi. |
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ANEXO
I |
REPUBLICA
POPULAR CHINA |
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Producto |
Precio
FOB Mínimo de Exportación U$S/unidad |
Cierres |
0,4474 |
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|
Producto |
Precio
FOB Mínimo de Exportación U$S/metro |
Cadenas |
0,3362 |
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ANEXO
II |
REPUBLICA
DEL PERU |
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1-
CORPORACION REY |
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Material |
Derecho antidumping ad valorem |
Bronce |
23,61% |
Plástico |
77,24% |
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2-
RESTO DEL ORIGEN |
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Material |
Derecho antidumping ad valorem |
Bronce |
23,61% |
Plástico |
77,24% |
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