|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 7552 |
30/09/2009 |
Fecha: |
02/10/2009 |
|
|
Dependencia: |
RE-7552-2009-ONCCA |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Requisitos a que deberán sujetarse
los exportadores de granos y/o sus derivados, que soliciten su inscripción
en el “Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior”, denominado
“R.O.E. Verde”. Modifícase
la Resolución
Nº 543/08. |
|
|
VISTO el Expediente Nº S01:0523594/2008 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la
Resolución Nº 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus modificatorias, se establecieron los
requisitos que deben observar los exportadores de granos y/o sus derivados
que soliciten su inscripción en el Registro de Declaraciones Juradas de
Ventas al Exterior denominado “R.O.E. VERDE”. |
Que
en cumplimiento del Acta Acuerdo de fecha 10 de septiembre de 2009 firmada
por el Gobierno Nacional con representantes del sector exportador de
cereales, deviene necesario ajustar las condiciones del régimen de
operaciones de exportación vigente respecto al Trigo y al Maíz, teniendo
presente que se encuentra garantizado el abastecimiento para consumo interno,
componente central de la matriz de seguridad alimentaria y, a su vez, la provisión de los referidos granos al complejo agroindustrial. |
Que conforme a los términos del acuerdo mencionado,
los registros de exportación de Trigo y Maíz estarán disponibles y abiertos para
las empresas que suscribieron el mismo y para todas aquellas que soliciten su
adhesión posterior. |
Que
las empresas signatarias se comprometen a abastecer el mercado interno de dichos
granos cuando la demanda interna así lo amerite. |
Que
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será la encargada de controlar el
cumplimiento del abastecimiento del mercado interno. |
Que
la
Coordinación Legal y Técnica de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11
del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el
Artículo 1º del Decreto Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1067
de fecha 31 de agosto de 2005 y 764 de fecha 12 de mayo 2008. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 1º de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
1º — ESTABLECENSE los requisitos a que deberán sujetarse los exportadores de
granos y/o sus derivados que soliciten su inscripción en el Registro de
Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior, en adelante denominado “R.O.E. VERDE” al que se refiere
la Ley Nº 21.453. |
La
OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de conformidad con el Acuerdo Marco de fecha
10 de septiembre de 2009 tendiente a incentivar las exportaciones de Trigo y
Maíz, determinará el alcance de la apertura de los Registros de Operaciones
de Venta al Exterior para dichos granos, de conformidad con el informe que
brinde el CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO.” |
Art.
2º — Sustitúyese el Artículo 2º de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
2º — DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de la presente resolución y
solamente para el caso de las mercaderías comprendidas en el Anexo I de la
presente se entenderá por: |
1)
ESTIMACION DE ABASTECIMIENTO INTERNO. |
Determínase el abastecimiento interno de Trigo y Maíz, para la campaña
2009/2010, en SEIS MILLONES QUINIENTAS MIL TONELADAS (6.500.000 t.) y OCHO
MILLONES DE TONELADAS (8.000.000 t.), respectivamente.
La SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS establecerá
anualmente la presente estimación para campañas futuras. |
2)
SALDO EXPORTADOR. Será el resultante de restarle al total de la producción de
la cosecha 2009/2010 y sucesivas, más el remanente de la cosecha anterior, la
demanda interna, las previsiones por semillas para la próxima siembra y las
correspondientes a diversas contingencias. |
3)
PRECIO DE COMPRA AL PRODUCTOR. |
Será
el que resulte del FAS teórico, según condiciones normales y habituales de
mercado, que para cada producto publica
la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el día hábil anterior al de la fecha de facturación.
Cuando se comercialicen por medio de Contratos a Futuro, el precio será el
que surja del instrumento registrado ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
4)
PRECIO DE VENTA AL MERCADO INTERNO. |
Será
el que resulte del FAS teórico, según condiciones normales y habituales de
mercado, que para cada producto publica
la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el día hábil anterior al de la fecha de
facturación. Cuando se comercialicen por medio de Contratos a Futuro, el
precio será el que surja del instrumento registrado ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS. |
5)
CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO. Organo de naturaleza consultiva y carácter mixto, integrado por representantes del
sector público y privado que tiene por objeto evaluar la existencia y
dimensión del SALDO EXPORTADOR. |
6) R.O.E. VERDE. Declaración Jurada de Venta al
Exterior de productos agrícolas.” |
Art.
3º — Sustitúyese el Artículo 7º de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008, sustituido por Artículo 1º de
la Resolución Nº
1174 de fecha 6 de febrero de 2009, ambas de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
7º — En aquellos ‘R.O.E. VERDE’ que se pretenda la
inscripción de los granos incluidos en el Anexo I que forma parte integrante de
la presente medida, además de los controles establecidos en el artículo
anterior se analizará el cumplimiento del recaudo de acreditación de la
adquisición o tenencia con facultad de usar o disponer del producto, con la
información obrante en la citada Oficina Nacional o con la documentación que
se requiera al efecto, para quienes opten por el régimen general que
determina un plazo de validez del “R.O.E. VERDE” de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos. |
Cumplido
el circuito de control operativo que antecede, el Area de Comercio Exterior de la citada Oficina Nacional aprobará o rechazará la registración de la solicitud de ‘R.O.E.
VERDE’.” |
Art.
4º — Sustitúyese el Artículo 8º de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sustituido por Artículo 1º de
la Resolución Conjunta
Nº 2636 y Nº 5556 de fecha 23 de junio de 2009 de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y de la citada Oficina Nacional, respectivamente, el que
quedará redactado de la siguiente manera: |
“ARTICULO
8º — Fíjase en CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
el plazo de validez del ‘R.O.E. VERDE’ para que el
operador oficialice las destinaciones de exportación ante
la Dirección General
de Aduanas. |
Sin
perjuicio de ello, podrá optar por los siguientes regímenes especiales: |
a)
ROE VERDE-180: El ‘R.O.E. VERDE’ tendrá un plazo de
validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para todos los productos de
origen agrícola comprendidos en el Anexo de
la Ley Nº 21.453 y sus
modificaciones, con excepción de las mercaderías correspondientes a las
posiciones arancelarias identificadas en el Anexo |
I
de la presente, el que será aplicable para los exportadores que opten por
efectivizar el pago de los derechos de exportación dentro de los CINCO (5)
días hábiles de haber sido aprobada la Declaración Jurada. |
b)
ROE VERDE-365 TRIGO - MAIZ: El ‘R.O.E. VERDE’
tendrá un plazo de validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos, el que será aplicable a los exportadores que opten por efectivizar
el pago de los derechos de exportación dentro de los CINCO (5) días hábiles
de aprobada
la
Declaración Jurada correspondiente. |
La
liquidación de los derechos de exportación bajo la opción ‘R.O.E. VERDE-365 TRIGO - MAIZ’, se podrá realizar bajo
las siguientes modalidades: |
1.
Conforme al precio FOB Oficial del día, publicado por
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a la fecha de cierre de venta. |
2.
Conforme al precio FOB Oficial futuro, publicado por
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a la fecha de cierre de venta o el
precio FOB de venta consignado en el contrato de venta al exterior adjuntado con
la solicitud del ‘R.O.E. VERDE’, en caso de ser
mayor este último. |
El
plazo de validez del ‘R.O.E. VERDE’ comenzará a
correr a partir del día hábil siguiente a la fecha de la autorización
conferida por
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que será
comunicada mediante el sitio web ‘www.oncca.gob.ar’ y sólo podrá prorrogarse mediante acto
expreso de dicha Oficina Nacional, a solicitud del interesado y siempre que
se hubiere configurado caso fortuito o fuerza mayor dentro del período de su validez.
Se entenderá por fuerza mayor la falta de disponibilidad logística para el
transporte de la mercadería, lo que deberá ser acreditado por el interesado
al momento de la solicitud de la prórroga referida. |
A
efectos de peticionar la mencionada prórroga, los interesados deberán
presentar, junto con la solicitud, copia certificada de la siguiente
documentación: - Instrumento que acredite debidamente la personería invocada. |
-
DJ-005. |
-
DJVE-SIM. |
-
Documentos respaldatorios de las causas que se
aleguen como fundamento de la prórroga. |
-
Contrato de venta, factura de exportación o confirmación de venta.” |
Art.
5º — Sustitúyese el Artículo 9º de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008, sustituido por el Artículo 2º de
la Resolución Nº
1174 de fecha 6 de febrero de 2009, ambas de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
9º — El CONSEJO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DEL MERCADO será presidido por el
Presidente de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y estará
integrado por representantes del MINISTERIO DE PRODUCCION, de
la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y
por UN (1) miembro de cada una de las entidades que nuclear a los signatarios
del Acuerdo Marco de fecha 10 de septiembre de 2009. Su opinión será
consultiva. |
Se
reunirá por iniciativa de
la
Autoridad de Aplicación o a petición de cualquiera de sus
miembros cuando las circunstancias así lo ameriten, como mínimo una vez al
mes.” |
Art.
6º — Sustitúyese el Artículo 10 de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
10. — OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR: |
1.
Hasta tanto se informatice el sistema, el exportador dentro de los DIEZ (10)
días hábiles, posteriores al cumplido de embarque, ante
la Dirección General
de Aduanas, deberá presentar constancia del mismo en
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, a los efectos de poder realizar los
ajustes en el registro de los saldos correspondientes. |
La
falta de presentación en término importará el incumplimiento de la operación,
por lo que vencido dicho plazo el exportador será pasible de las sanciones
correspondientes. |
2.
Adquirir el Trigo y Maíz al productor de acuerdo al PRECIO DE COMPRA AL
PRODUCTOR. |
3.
Cuando la demanda interna así lo amerite, las firmas exportadoras deberán
proveer mercadería para el abastecimiento interno conforme al PRECIO DE VENTA
AL MERCADO INTERNO, en proporción a los Registros de Operaciones de Exportación
otorgados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente medida y
hasta un máximo que no podrá superar el total del volumen autorizado a las
mismas en el marco del citado Acuerdo.” |
Art.
7º — Sustitúyese el Artículo 17 de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
17. — SANCIONES: |
La
OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ante el falseamiento de cualquiera de los
datos incluidos en las Declaraciones Juradas, así como el incumplimiento o la
anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas
registradas que por la presente medida se aprueban y/o ante el incumplimiento
de las obligaciones previstas en el Artículo 10, apartados 2) y 3) de la
presente resolución, aplicará a los responsables las sanciones previstas en
los Artículos 8º y 9º de
la
Ley Nº 21.453, como asimismo, podrá proceder a la suspensión
de las inscripciones establecidas por
la Resolución Nº
7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 modificada por
la Resolución Nº
7127 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas de la citada Oficina Nacional.” |
Art.
8º — Sustitúyese el Artículo 18 de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
18. — Los registros de exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo I
de la presente medida, estarán disponibles y abiertos de manera permanente
para las empresas exportadoras que suscribieron el Acuerdo Marco de fecha 10
de septiembre de 2009 tendiente a incentivar las exportaciones de Trigo y Maíz,
como así también para quienes adhieran y cumplan con las condiciones que el
mismo estipula.” |
Art.
9º — Sustitúyese el Artículo 19 de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
19. — ANEXOS: Apruébanse los Anexos I denominado ‘POSICIONES
ARANCELARIAS-ACUERDO MARCO TRIGO Y MAIZ’ y II denominado ‘R.O.E.
VERDE DJ-
005’,
que forman parte integrante de la presente resolución.” |
Art.
10. — Sustitúyese el Artículo 20 de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
20. — Se permitirá una tolerancia en más de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del
tonelaje declarado en
la Declaración Jurada de Venta al Exterior,
conforme lo dispuesto en el Artículo 5º de
la Resolución Nº
685 de fecha 7 de agosto de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.” |
Art.
11. — Sustitúyese el Artículo 21 de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
21. — Resultará de aplicación toda normativa vigente en la materia en cuanto no
se oponga a este régimen, revaleciendo en caso de
conflicto normativo lo dispuesto en la presente medida.” |
Art.
12. — Sustitúyese el Artículo 22 de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
22. —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO requerirá a
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS toda la información necesaria para
la aplicación del presente régimen, como asimismo informe relativo a los
Precios FOB Oficiales y FOB Futuro de las mercaderías involucradas con
extensión S. I. M.” |
Art.
13. — Sustitúyese el Anexo I de
la Resolución Nº
543 de fecha 28 de mayo de 2008, sustituido por el Artículo 5º de
la Resolución Nº
912 de fecha 18 de junio de 2008, ambas de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución. |
Art.
14. — Las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior presentadas ante esta
Oficina Nacional a raíz de los Acuerdos de fecha 4 de mayo de 2009 y 16 de
junio de 2009, podrán ser autorizadas a pedido del operador en forma
definitiva, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida. |
Art.
15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
16. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras. |
|
ANEXO |
POSICIONES
ARANCELARIAS - ACUERDO |
MARCO
TRIGO Y MAIZ |
1001.10.90
(1) (2) - TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON). |
Trigo
Duro (Excepto para siembra). |
1001.90.90
(1) (2) - TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON). |
Los
demás (Excepto para siembra). |
1005.90.10
(1) (2) (3) - MAIZ. |
(1)
Con las excepciones establecidas por la Res. |
835/2005
(SAGPyA). |
(2)
Excepto productos orgánicos. |
(3)
Excepto MAIZ PISINGALLO y MAIZ FLINT o PLATA. |
|
|