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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 7538 |
23/09/2009 |
Fecha: |
28/09/2009 |
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Dependencia: |
RE-7538-2009-ONCCA |
Tema: |
PRODUCCION AGROPECUARIA |
Asunto: |
Registro Unico de Operadores de
la
Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria. Modifícase
la Resolución Nº 7953/08. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0292006/2008 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la Resolución Nº
7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se creó el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES
DE
LA CADENA COMERCIAL
AGROPECUARIA ALIMENTARIA” en el ámbito de la misma. |
Que
mediante el dictado de la resolución citada se procedió a la informatización
del trámite de inscripciones, concentrando en un único registro ágil y accesible
la totalidad de los operadores que actúan en los diferentes mercados donde la
citada Oficina Nacional tiene la competencia asignada. |
Que
a través de dicha medida, a su vez, se simplificó la innecesaria presentación
de documentación hasta esa fecha requerida, utilizando en su lugar
la Información sobre
los operadores existentes en otros organismos del ESTADO NACIONAL, sin que
por ello se haya visto afectada en modo alguno la actividad de contralor
desempeñada por el organismo. |
Que por
la Resolución Nº 7127 de fecha 21 de agosto de
2009 de
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se efectuaron
diversas correcciones al texto original de
la Resolución Nº 7953/08 antes mencionada, procurando establecer condiciones propicias para
que los operadores realicen sus actividades con eficacia y, al mismo tiempo,
alcanzar transparencia y equidad en los mercados sujetos a control. |
Que
en este estado de situación, la totalidad de los requisitos y las condiciones
generales y particulares actualmente exigidas a cada una de las distintas
categorías de operadores para acceder al referido registro, así como para mantener
la inscripción una vez otorgada, resultan imprescindibles y no subsanables. |
Que,
en ese marco, la posibilidad de otorgar matrículas en forma provisoria cuando
se encuentre pendiente la acreditación del cumplimiento de alguno de los
requisitos correspondientes, fijándose un plazo para su regularización, ha
perdido la utilidad que tenía anteriormente, no resultando oportuno ni
conveniente su utilización. |
Que,
a su vez, cabe considerar el tratamiento desigual que ello implica con
respecto a aquellos operadores que en tiempo y forma cumplen con la totalidad
de los mismos, amén de la mayor carga operativa que dicho hecho genera en
desmedro de la celeridad perseguida mediante la implementación del registro creado
por
la Resolución Nº 7953/08. |
Que
la Coordinación
de Legal y Técnica de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo
11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, sustituido por el Artículo
1º del Decreto Nº 98 de fecha 13 de febrero de 2009. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 10, inciso 13), del Decreto Nº 1067 de
fecha 31 de agosto de 2005. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 8º de
la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
8º.- CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de
la Declaración Jurada
recibida en
la ONCCA,
el Area de Inscripciones evaluará los antecedentes
de los solicitantes, siguiendo el circuito de control operativo y realizando
cruces de información con
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA |
DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y
demás organismos nacionales, provinciales y/o municipales que estime
corresponder a efectos de determinar la consistencia de los datos declarados. |
Asimismo,
podrá solicitar información adicional al operador y, de tratarse de personas
jurídicas, también de sus directivos. Además, podrá requerir opinión respecto
del peticionante al sector constituido por entidades que representen a productores,
industriales y comerciantes de los mercados involucrados. |
Cumplido
el circuito de control operativo que antecede,
la Coordinación de
Inscripciones de esta Oficina Nacional, aprobará o rechazará la registración de la solicitud de inscripción en un plazo
de CINCO (5) días”. |
Art.
2º — Sustitúyese el Artículo 21 de
la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente
manera: |
“ARTICULO
21.- La inscripción de quienes no fueren propietarios de plantas y/o
establecimientos o quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo el título de Arrendatario, debiendo
indicarse en el primer supuesto la fecha de finalización del contrato en la
solicitud de inscripción respectiva. |
Cuando
la habilitación sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a
la verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la
legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. La
suspensión o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria será causal
de suspensión de la inscripción. |
Sólo
será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien
deberá poseer la habilitación sanitaria del mismo a su nombre, con las
excepciones establecidas en los apartados 13.3.2.2. y 13.3.4. del Artículo 13 de la presente resolución. |
Cuando
alguno de los requisitos solicitados en la presente resolución tenga una
fecha de expiración anterior a la del vencimiento anual de la matrícula, el
operador deberá acreditar la renovación de los mismos. |
Ante
el incumplimiento de dicha carga, se procederá a la suspensión ‘automática’
de la inscripción previamente otorgada, sin necesidad de intimación ni
comunicación previa alguna”. |
Art.
3º — Deróganse los Artículos 9º y 20 de
la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008, sustituidos por los Artículos 3º y 9º de
la Resolución Nº 7127
de fecha 21 de agosto de 2009, ambas de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, respectivamente. |
Art.
4º — Los requisitos necesarios para la regularización de las inscripciones
provisorias otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución, deberán cumplimentarse antes del vencimiento del plazo de validez
y vigencia de las mismas. Vencido dicho plazo, se procederá a la suspensión “automática”
de la matrícula en cuestión, sin necesidad de intimación ni comunicación
previa alguna. |
Art.
5º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección
del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras. |
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