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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Gral. Nº 7 |
15/09/2009 |
Fecha: |
28/09/2009 |
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Dependencia: |
RG-7-2009-CA |
Tema: |
CONVENIO MULTILATERAL |
Asunto: |
Operaciones de Exportación. Cómputo de gastos. |
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VISTO: Las disposiciones de
la Resolución General
Nº 44 (artículo 7º de
la Resolución General Nº 2/2009), y |
CONSIDERANDO: |
Que
el referido artículo establece que “Los ingresos provenientes de operaciones
de exportación así como los gastos que les correspondan no serán computables
a los fines de la distribución de la materia imponible”. |
Que
dicha norma, si bien resulta operativa de forma clara en lo concerniente a
los ingresos que no deben computarse, no lo es tanto con respecto a los
gastos a considerar, en particular, cuando los mismos comprenden los denominados
gastos comunes o compartidos correspondientes a las operaciones de
exportación y de mercado interno que dieran origen a ese tipo de ingresos. |
Que
a tales efectos, resulta necesario establecer el mecanismo de cómputo de los
citados gastos, debiéndose atender, en primer término, a la realidad de los
hechos, habilitando al contribuyente a aplicar elementos ciertos de directa
verificación por parte de los Fiscos. |
Que en su defecto, se considera un parámetro razonable
para su estimación el determinado por la proporción que los ingresos de las
exportaciones tienen dentro del total de los ingresos brutos del
contribuyente (excluidos los originados en actividades de regímenes especiales). |
Por ello: |
LA COMISION ARBITRAL (Convenio
Multilateral del 18-08-78) RESUELVE: |
Artículo
1º — Interpretar que la porción de los gastos comunes o compartidos de la actividad
del contribuyente asociados a ingresos obtenidos por operaciones de
exportación forman parte de los gastos no computables a que se refiere el
artículo 3º del Convenio Multilateral. |
Art.
2º — Cuando el contribuyente posea elementos ciertos para establecer la
porción que de cada uno de los gastos a que se refiere el artículo anterior
corresponde a la actividad exportado ra, siempre
que sea posible su verificación por parte de los Fiscos, ésa será la
metodología de distribución. |
Art.
3º — En caso de que no sea posible la metodología prevista en el artículo
anterior, la forma de cómputo de los gastos comunes o compartidos a que se
hace referencia en los artículos anteriores, será en la proporción que tienen
los ingresos de exportación en el total de los ingresos brutos obtenidos por
el contribuyente (excluidos los originados en actividades de regímenes especiales). |
Art.
4º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de
la Nación, comuníquese a los
Fiscos adheridos y archívese. — Alicia Cozzarin de Evangelista. —Enrique O. Pacheco. |
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