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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 13 |
24/07/2009 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DC-13-2009-CMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
ACUERDO DE SEDE ENTRE
LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
LA SECRETARÍA
PERMANENTE DEL FORO CONSULTIVO ECONÓMICO-SOCIAL (FCES) |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Resolución Nº
68/96 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
conforme al artículo 1 del Protocolo de Ouro Preto, el Foro Consultivo Económico-Social (FCES)
constituye uno de los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR. |
Que
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento Interno del
FCES, homologado por el Grupo Mercado Común por Resolución GMC Nº 68/96, el
Plenario del FCES en su XVI Reunión dispuso la creación de su Secretaría Permanente
con Sede en Montevideo, tal como consta en el punto 14 del Acta Nº 3/00,
siendo complementadas las funciones de dicha Secretaría por el Plenario en su
XXIX Reunión conforme Acta Nº 4/04 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2004. |
Que
a fin de facilitar el desarrollo de las actividades del FCES y su Secretaría Permanente
en el territorio de
la República Oriental del Uruguay, es necesario
establecer las modalidades de la cooperación entre las Partes y determinar
las condiciones y prerrogativas que facilitarán el desempeño de las funciones
de la Secretaría Permanente. |
Que
el artículo 36 del Protocolo de Ouro Preto establece la potestad del MERCOSUR de celebrar
Acuerdos de Sede. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1 – Aprobar la suscripción del “Acuerdo de Sede entre
la República Oriental
del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el funcionamiento de
la Secretaría Permanente
del Foro Consultivo Económico-Social (FCES)”, que consta como Anexo a la
presente Decisión. |
Art.
2 - La entrada en vigor del citado Acuerdo se ajustará a lo dispuesto en su
artículo 14. |
Art. 3 – Esta Decisión no necesita ser incorporada
al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de
la organización o del funcionamiento del MERCOSUR. |
XXXVII
CMC – Asunción, 24/VII/09 |
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ACUERDO
DE SEDE |
ENTRE |
LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) PARA EL FUNCIONAMIENTO DE
LA SECRETARÍA
PERMANENTE DEL FORO CONSULTIVO ECONÓMICO-SOCIAL (FCES) |
La
República Oriental del Uruguay y el MERCOSUR; |
Teniendo
presente: |
Que
el Tratado de Asunción estableció las bases para la constitución del Mercado
Común del Sur; |
Que
conforme al artículo 1 del Protocolo de Ouro Preto, el Foro Consultivo Económico-Social (FCES)
constituye uno de los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR; |
Que
en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento Interno del
FCES, homologado por el Grupo Mercado Común por Resolución GMC Nº 68/96, el
Plenario del FCES en su XVI Reunión dispuso la creación de su Secretaría Permanente
con Sede en Montevideo, tal como consta en el punto 14 del Acta Nº 3/00,
siendo complementadas las funciones de dicha Secretaría por el Plenario en su
XXIX Reunión conforme Acta Nº 4/04 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2004; |
Que
a fin de facilitar el desarrollo de las actividades del FCES y su Secretaría
en el territorio de
la República Oriental del Uruguay, es necesario
establecer las modalidades de la cooperación entre las Partes y determinar
las condiciones y prerrogativas que facilitarán el desempeño de las funciones
de
la Secretaría
Permanente; |
Que
la inviolabilidad, la inmunidad, las exenciones y las facilidades previstas
en el presente Acuerdo no se conceden en beneficio o interés de las personas
sino con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los cometidos del FCES
y su Secretaría Permanente; |
A
C U E R D A N: |
CAPÍTULO
I |
ÁMBITO
DE APLICACIÓN |
Artículo
1. Ámbito material |
El
presente Acuerdo regirá el estatuto en cuyo marco se desarrollarán las
funciones y actividades de
la Secretaría Permanente del
FCES en el territorio de
la República Oriental del Uruguay. |
CAPÍTULO
II |
DEFINICIONES |
Artículo
2. Definición de términos empleados |
A
los efectos del presente Acuerdo, |
a)
La expresión "las Partes" significa las Partes del presente Acuerdo
(por un lado
la
República Oriental del Uruguay y por el otro el MERCOSUR). |
b)
La expresión "República" significa República Oriental del Uruguay. |
c)
La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de
la República Oriental
del Uruguay. |
d)
La expresión "Secretaría " significa Secretaría Permanente del
FCES. |
e)
La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos,
fondos en cualquier moneda, metales preciosos, haberes, ingresos,
publicaciones y, en general, todo lo que constituya el patrimonio de la
Secretaría. |
f)
La expresión "territorio de
la República" significa el territorio de
la República Oriental
del Uruguay. |
g)
La expresión "sede" significa los locales donde
la Secretaría Permanente
desempeña sus funciones. |
h)
La expresión "archivos” o “archivos del FCES” o “archivos de
la Secretaría"
comprende la correspondencia, manuscritos, fotografías, grabaciones y, en
general, todos los documentos y datos almacenados por cualquier medio,
incluidos los electrónicos, que estén en poder de
la Secretaría,
sean o no de su propiedad. |
i)
La expresión “Secretario” significa el Secretario o funcionario de jerarquía
equivalente de
la Secretaría Permanente
del FCES. |
j)
La expresión “funcionarios de
la Secretaría” comprende al personal administrativo
y técnico de
la Secretaría Permanente
del FCES. |
CAPÍTULO
III |
ESTATUTO |
Artículo
3. Capacidad |
La
Secretaría gozará, en
el territorio de
la
República, de la capacidad jurídica de derecho interno para
el ejercicio de sus funciones. |
A
dichos efectos, podrá: |
a)
Tener en su poder fondos en cualquier moneda, metales preciosos, etc., en
instituciones bancarias o similares y mantener cuentas de cualquier
naturaleza y en cualquier moneda; |
b)
Remitir o recibir libremente dichos fondos dentro del territorio, así como
hacia y desde el exterior y convertirlos en otras monedas o valores. |
En
ejercicio de los derechos atribuidos por este artículo,
la Secretaría no
podrá ser sometida a fiscalizaciones, reglamentos u otras medidas
restrictivas por parte del Gobierno. No obstante, el FCES y su Secretaría
prestarán la debida atención y cooperarán con toda petición que a dicho
respecto le formule el Gobierno, en la medida que estime atenderla sin
detrimento de sus intereses. |
Artículo
4. Inmunidad de jurisdicción |
El
MERCOSUR gozará de inmunidad de jurisdicción en todo lo que sea pertinente
para el funcionamiento de
la Secretaría Permanente del FCES. |
Artículo
5. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción |
El
MERCOSUR podrá renunciar, para el caso específico, a la inmunidad de
jurisdicción de que goza. |
Dicha
renuncia no comprenderá la inmunidad de ejecución, para la que se requerirá
un nuevo pronunciamiento. |
Artículo
6. Inviolabilidad |
La
sede de
la
Secretaría y sus archivos, cualquiera sea el lugar donde
éstos se encuentren, son inviolables. |
Los
bienes de
la
Secretaría, estén o no en su poder, cualquiera sea el lugar
donde se encuentren, estarán exentos de registro, confiscación, expropiación
y toda otra forma de intervención, sea por vía de acción ejecutiva,
administrativa, judicial o legislativa. |
Artículo
7. Exenciones tributarias |
1.
La Secretaría
y sus bienes estarán exentos, en el territorio de
la República: |
a)
de los impuestos directos; |
b)
de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la
importación, respecto de los bienes que importe
la Secretaría
para su uso oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser
vendidos en el territorio de
la República sino conforme a las condiciones
vigentes actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan; |
c)
de los impuestos al consumo y a las ventas; |
d)
del impuesto al valor agregado incluido en las adquisiciones en plaza de
bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje o
equipamientos de sus locales, así como en la de aquellos bienes y servicios
que se adquieran en el marco de la cooperación con otros organismos
internacionales. |
Las
autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman
pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del impuesto
al valor agregado. |
2.
No estará exenta,
la
Secretaría ni sus bienes, de las tasas, tarifas o precios
que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública
efectivamente prestados. |
Artículo
8. Facilidades en materia de comunicaciones |
1.
La Secretaría
gozará para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables
que las otorgadas por
la
República a las misiones diplomáticas permanentes, en
cuanto a prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre
correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos,
facsímiles, redes informáticas y otras comunicaciones, así como en relación a
las tarifas de prensa escrita, radial o televisiva. |
No
serán objeto de censura la correspondencia u otras comunicaciones oficiales
del FCES. |
2.
La Secretaría
podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o valijas, los cuales
gozarán del mismo estatuto de prerrogativas que el concedido a los correos y
valijas diplomáticas, en aplicación de las normas en vigor. |
3.
Lo dispuesto en este artículo no obstará a que cualquiera de las Partes
solicite a la otra la adopción de medidas apropiadas de seguridad, las que
serán acordadas por ambas cuando lo estimen necesario. |
CAPÍTULO
IV |
EL
SECRETARIO Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE
LA SECRETARÍA
PERMANENTE DEL FCES |
Artículo
9. Prerrogativas del Secretario |
1.
El Secretario o el funcionario de igual rango que fije residencia en
la República,
gozará de las facilidades, la inviolabilidad personal, las inmunidades, los
privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias otorgadas a los
funcionarios de categoría equivalente de las Representaciones Permanentes ante los Organismos Internacionales con
sede en la República. |
El
estatuto indicado se extenderá a los miembros de su familia que formen parte
de su casa y dependan económicamente de él. |
2.
Podrá, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al término de
sus funciones. |
3.
Cuando no fije su residencia en el territorio de
la República le serán
concedidas las prerrogativas previstas en el artículo 10 numeral 1 literales
a), b), c), d), e) y f). |
Artículo
10. Prerrogativas de los demás funcionarios |
1.
Los demás funcionarios gozarán: |
a)
de inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el ejercicio de sus
funciones. |
b)
de inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las
expresiones orales o escritas y de los actos ejecutados en el desempeño de
sus funciones; |
c)
de exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos de
la Secretaría; |
d)
de exención de restricciones en materia de transferencia de fondos y
cambiarias; |
e)
de exención de restricciones de inmigración y registro de extranjeros y de
todo servicio de carácter nacional; |
f)
de facilidades en materia de repatriación, cuando existan restricciones
derivadas de conflictos internacionales; |
g)
de exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la introducción de
muebles y efectos de uso personal para su instalación en el país. |
2.
Cuando el funcionario de
la Secretaría no fije su residencia en el territorio de
la República le
serán concedidas las prerrogativas previstas en el artículo 10 numeral 1
literales a), b), c) d), e) y f). |
Artículo
11. Funcionarios nacionales o residentes permanentes del Estado Sede |
Las
prerrogativas dispuestas en los
artículos 9 y 10 no se aplicarán al Secretario ni a los funcionarios de
la Secretaría que
sean nacionales o residentes permanentes en el territorio de
la República salvo
las siguientes: |
a)
de inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el ejercicio de sus
funciones; |
b)
de inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las
expresiones orales o escritas y de los actos ejecutados en el desempeño de
sus funciones; |
c)
de exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos de
la Secretaría; |
d)
facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias cuando ellas
sean necesarias para el buen cumplimiento de las funciones. |
Artículo
12. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción |
En
virtud del fundamento señalado en el párrafo 5 del Preámbulo, el MERCOSUR
podrá renunciar, cuando lo estime pertinente, a la inmunidad de jurisdicción
del Secretario y demás funcionarios de la Secretaría. |
CAPÍTULO
VI |
DISPOSICIONES
GENERALES |
Artículo
13. Solución de Controversias |
Las
divergencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo
se resolverán mediante acuerdo entre las Partes. |
Artículo
14. Vigencia |
El
presente Acuerdo entrará en vigor al 15° día de la comunicación que deberá
efectuar el Estado Sede a la otra Parte, notificando que se cumplieron los
requisitos constitucionales pertinentes. |
Este
Acuerdo regirá indefinidamente. Si se produjere un cambio de sede,
continuarán rigiendo sus disposiciones mientras no se hubieren liquidado o
trasladado sus bienes y archivos. |
El
Gobierno del Paraguay será depositario del presente Acuerdo. |
En
cumplimiento de las funciones de depositario asignadas en el párrafo
anterior, el Gobierno de
la República del Paraguay notificará a los otros
Estados Partes del MERCOSUR la fecha en la cual el presente Acuerdo entre en
vigor. |
Hecho
en Asunción, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil nueve, en
dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos. |
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