Detalle de la norma DC-13-2009-CMC
Decisión Nro. 13 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2009
Asunto Foro consultivo económico social FCES
Boletín Oficial
Fecha: 25/09/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Decisión  Nº 13

24/07/2009

Fecha:

 
 

Dependencia:

DC-13-2009-CMC

Tema:

MERCOSUR

Asunto:

ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)  PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARÍA PERMANENTE DEL FORO CONSULTIVO ECONÓMICO-SOCIAL (FCES)

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 68/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 1 del Protocolo de Ouro Preto, el Foro Consultivo Económico-Social (FCES) constituye uno de los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR.

Que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento Interno del FCES, homologado por el Grupo Mercado Común por Resolución GMC Nº 68/96, el Plenario del FCES en su XVI Reunión dispuso la creación de su Secretaría Permanente con Sede en Montevideo, tal como consta en el punto 14 del Acta Nº 3/00, siendo complementadas las funciones de dicha Secretaría por el Plenario en su XXIX Reunión conforme Acta Nº 4/04 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2004.

Que a fin de facilitar el desarrollo de las actividades del FCES y su Secretaría Permanente en el territorio de la República Oriental del Uruguay, es necesario establecer las modalidades de la cooperación entre las Partes y determinar las condiciones y prerrogativas que facilitarán el desempeño de las funciones de la  Secretaría Permanente.

Que el artículo 36 del Protocolo de Ouro Preto establece la potestad del MERCOSUR de celebrar Acuerdos de Sede.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:

Art. 1 – Aprobar la suscripción del “Acuerdo de Sede entre la República Oriental del Uruguay y el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para el funcionamiento de la Secretaría Permanente del Foro Consultivo Económico-Social (FCES)”, que consta como Anexo a la presente Decisión.

Art. 2 - La entrada en vigor del citado Acuerdo se ajustará a lo dispuesto en su artículo 14.

Art. 3 – Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XXXVII CMC – Asunción, 24/VII/09

 

ACUERDO DE SEDE

ENTRE

  LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA SECRETARÍA PERMANENTE DEL FORO CONSULTIVO ECONÓMICO-SOCIAL (FCES)

La República Oriental del Uruguay y el MERCOSUR;

Teniendo presente:

Que el Tratado de Asunción estableció las bases para la constitución del Mercado Común del Sur;

Que conforme al artículo 1 del Protocolo de Ouro Preto, el Foro Consultivo Económico-Social (FCES) constituye uno de los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR;

Que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento Interno del FCES, homologado por el Grupo Mercado Común por Resolución GMC Nº 68/96, el Plenario del FCES en su XVI Reunión dispuso la creación de su Secretaría Permanente con Sede en Montevideo, tal como consta en el punto 14 del Acta Nº 3/00, siendo complementadas las funciones de dicha Secretaría por el Plenario en su XXIX Reunión conforme Acta Nº 4/04 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2004;

Que a fin de facilitar el desarrollo de las actividades del FCES y su Secretaría en el territorio de la República Oriental del Uruguay, es necesario establecer las modalidades de la cooperación entre las Partes y determinar las condiciones y prerrogativas que facilitarán el desempeño de las funciones de la Secretaría Permanente;

Que la inviolabilidad, la inmunidad, las exenciones y las facilidades previstas en el presente Acuerdo no se conceden en beneficio o interés de las personas sino con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los cometidos del FCES y su Secretaría Permanente;

A C U E R D A N:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.  Ámbito material

El presente Acuerdo regirá el estatuto en cuyo marco se desarrollarán las funciones y actividades de la  Secretaría Permanente del FCES en el territorio de la República Oriental del Uruguay.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2.  Definición de términos empleados

A los efectos del presente Acuerdo,

a) La expresión "las Partes" significa las Partes del presente Acuerdo (por un lado la República Oriental del Uruguay y por el otro el MERCOSUR).

b) La expresión "República" significa República Oriental del Uruguay.

c) La expresión "Gobierno" significa el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

d) La expresión "Secretaría " significa Secretaría Permanente del FCES.

e) La expresión "bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos, fondos en cualquier moneda, metales preciosos, haberes, ingresos, publicaciones y, en general, todo lo que constituya el patrimonio de la Secretaría.

f) La expresión "territorio de la República" significa el territorio de la República Oriental del Uruguay.

g) La expresión "sede" significa los locales donde la Secretaría Permanente desempeña sus funciones.

h) La expresión "archivos” o “archivos del FCES”  o “archivos de la Secretaría" comprende la correspondencia, manuscritos, fotografías, grabaciones y, en general, todos los documentos y datos almacenados por cualquier medio, incluidos los electrónicos, que estén en poder de la Secretaría, sean o no de su propiedad.

i) La expresión “Secretario” significa el Secretario o funcionario de jerarquía equivalente de la Secretaría Permanente del FCES.

j) La expresión “funcionarios de la Secretaría” comprende al personal administrativo y técnico de la Secretaría Permanente del FCES.

CAPÍTULO III

ESTATUTO

Artículo 3. Capacidad

La Secretaría gozará, en el territorio de la República, de la capacidad jurídica de derecho interno para el ejercicio de sus funciones.

A dichos efectos, podrá:

a) Tener en su poder fondos en cualquier moneda, metales preciosos, etc., en instituciones bancarias o similares y mantener cuentas de cualquier naturaleza y en cualquier moneda;

b) Remitir o recibir libremente dichos fondos dentro del territorio, así como hacia y desde el exterior y convertirlos en otras monedas o valores.

En ejercicio de los derechos atribuidos por este artículo, la Secretaría no podrá ser sometida a fiscalizaciones, reglamentos u otras medidas restrictivas por parte del Gobierno. No obstante, el FCES y su Secretaría prestarán la debida atención y cooperarán con toda petición que a dicho respecto le formule el Gobierno, en la medida que estime atenderla sin detrimento de sus intereses.

Artículo 4. Inmunidad de jurisdicción

El MERCOSUR gozará de inmunidad de jurisdicción en todo lo que sea pertinente para el funcionamiento de la Secretaría Permanente del FCES.

Artículo 5. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción

El MERCOSUR podrá renunciar, para el caso específico, a la inmunidad de jurisdicción de que goza.

Dicha renuncia no comprenderá la inmunidad de ejecución, para la que se requerirá un nuevo pronunciamiento.

Artículo 6. Inviolabilidad

La sede de la Secretaría y sus archivos, cualquiera sea el lugar donde éstos se encuentren, son inviolables.

Los bienes de la Secretaría, estén o no en su poder, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, estarán exentos de registro, confiscación, expropiación y toda otra forma de intervención, sea por vía de acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.

Artículo 7. Exenciones tributarias

1. La Secretaría y sus bienes estarán exentos, en el territorio de la República:

a) de los impuestos directos;

b) de los derechos de aduana y de las restricciones o prohibiciones a la importación, respecto de los bienes que importe la Secretaría para su uso oficial. Los artículos importados bajo este régimen no podrán ser vendidos en el territorio de la República sino conforme a las condiciones vigentes actualmente o a aquellas más favorables que se establezcan;

c) de los impuestos al consumo y a las ventas;

d) del impuesto al valor agregado incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios que realice con destino a la construcción, reciclaje o equipamientos de sus locales, así como en la de aquellos bienes y servicios que se adquieran en el marco de la cooperación con otros organismos internacionales.

Las autoridades competentes del Gobierno podrán disponer, si lo estiman pertinente, que dicha exención sea sustituida por la devolución del impuesto al valor agregado.

2. No estará exenta, la Secretaría ni sus bienes, de las tasas, tarifas o precios que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública efectivamente prestados.

Artículo 8. Facilidades en materia de comunicaciones

1. La Secretaría gozará para sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que las otorgadas por la República a las misiones diplomáticas permanentes, en cuanto a prioridades, contribuciones, tarifas e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos, facsímiles, redes informáticas y otras comunicaciones, así como en relación a las tarifas de prensa escrita, radial o televisiva.

No serán objeto de censura la correspondencia u otras comunicaciones oficiales del FCES.

2. La Secretaría podrá remitir y recibir su correspondencia por correos o valijas, los cuales gozarán del mismo estatuto de prerrogativas que el concedido a los correos y valijas diplomáticas, en aplicación de las normas en vigor.

3. Lo dispuesto en este artículo no obstará a que cualquiera de las Partes solicite a la otra la adopción de medidas apropiadas de seguridad, las que serán acordadas por ambas cuando lo estimen necesario.

CAPÍTULO IV

EL SECRETARIO Y DEMÁS FUNCIONARIOS DE LA SECRETARÍA PERMANENTE DEL FCES

Artículo 9. Prerrogativas del Secretario

1. El Secretario o el funcionario de igual rango que fije residencia en la República, gozará de las facilidades, la inviolabilidad personal, las inmunidades, los privilegios, las franquicias y las exenciones tributarias otorgadas a los funcionarios de categoría equivalente de las  Representaciones Permanentes ante los Organismos Internacionales con sede en la República.

El estatuto indicado se extenderá a los miembros de su familia que formen parte de su casa y dependan económicamente de él.

2. Podrá, además, transferir sus bienes, libres de todo tributo, al término de sus funciones.

3. Cuando no fije su residencia en el territorio de la República le serán concedidas las prerrogativas previstas en el artículo 10 numeral 1 literales a), b), c), d), e) y f).

Artículo 10. Prerrogativas de los demás funcionarios

1. Los demás funcionarios gozarán:

a) de inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.

b) de inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las expresiones orales o escritas y de los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones;

c) de exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos de la Secretaría;

d) de exención de restricciones en materia de transferencia de fondos y cambiarias;

e) de exención de restricciones de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de carácter nacional;

f) de facilidades en materia de repatriación, cuando existan restricciones derivadas de conflictos internacionales;

g) de exención de tributos aduaneros y demás gravámenes para la introducción de muebles y efectos de uso personal para su instalación en el país.        

2. Cuando el funcionario de la Secretaría  no fije su residencia en el territorio de la República le serán concedidas las prerrogativas previstas en el artículo 10 numeral 1 literales a), b), c) d), e) y f).

Artículo 11. Funcionarios nacionales o residentes permanentes del Estado Sede

Las prerrogativas dispuestas  en los artículos 9 y 10 no se aplicarán al Secretario ni a los funcionarios de la Secretaría que sean nacionales o residentes permanentes en el territorio de la República salvo las siguientes:

a) de inviolabilidad personal por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones;

b) de inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa respecto de las expresiones orales o escritas y de los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones;

c) de exención de impuestos sobre sueldos y emolumentos percibidos de la Secretaría;

d) facilidades respecto a restricciones monetarias y cambiarias cuando ellas sean necesarias para el buen cumplimiento de las funciones.

Artículo 12. Renuncia a la inmunidad de jurisdicción

En virtud del fundamento señalado en el párrafo 5 del Preámbulo, el MERCOSUR podrá renunciar, cuando lo estime pertinente, a la inmunidad de jurisdicción del Secretario y demás funcionarios de la Secretaría.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Solución de Controversias

Las divergencias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 14. Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor al 15° día de la comunicación que deberá efectuar el Estado Sede a la otra Parte, notificando que se cumplieron los requisitos constitucionales pertinentes.

Este Acuerdo regirá indefinidamente. Si se produjere un cambio de sede, continuarán rigiendo sus disposiciones mientras no se hubieren liquidado o trasladado sus bienes y archivos.

El Gobierno del Paraguay será depositario del presente Acuerdo.

En cumplimiento de las funciones de depositario asignadas en el párrafo anterior, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Partes del MERCOSUR la fecha en la cual el presente Acuerdo entre en vigor.

Hecho en Asunción, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil nueve, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 
 
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